REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 09 de Agosto de 2016
206º y 157º

Hecha la revisión de las actas procesales que conforman la presente solicitud de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio), se observa que los ciudadanos HENRY MARINO RODRIGUEZ Y RONA KATHERINE RODRIGUEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 4.840.165 y V- 21.214.404 y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado Jose Wuin, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.209, en la cual expone entre otras cosas lo siguiente:
“(…)En una porción de Terreno, que venimos poseyendo desde hace Seis (6) años, de manera pacifica, continua, ininterrumpida, sin perturbación alguna, y con animo de dueños, terreno perteneciente al Instituto Agrario Nacional (INTI), y en base a la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, No. 40.421, de fecha 28 de Mayo de 2014, donde se encuentra la Resolución Conjunta Mediante la Cual se Autoriza los actos jurídicos que se indica en el Articulo 1, literal D, que mide: ONCE METROS (11,00MTS) de largo, por DIECINUEVE METROS (19.Mts) de Ancho, dando un área total VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (29Mts2), ubicado en la Comunidad Hijos de Dios de Santa Inés, Sector 35, calle Joaquín Crespo, manzana “S”, del Estado Carabobo, en el mencionado terreno hemos construido unas bienhechurias de uso residencial, y sobre el construida(…).”“(…)de conformidad con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil vigente, a los efectos de que declare TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad a favor de mis representados, sobre las bienhechurias a que oportunamente presentare ante su Despacho, para que bajo juramento declaren(…)” (Cursivas y negrillas de este Tribunal Agrario).


Así las cosas, y visto que ha transcurrido la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión o no de la misma, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:

El artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual regula la subsanación, cuando los accionantes, en sus escritos incurran en ambigüedades u oscuridades, de la siguiente manera:

“(…) El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria (…).” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal Agrario).

Al analizar la precitada disposición legal, se deduce que, el Procedimiento Oral Agrario inicia por demanda, y sin distinción de que se realice oral o escrita, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma señalados expresamente. Sin embargo, determina el supuesto caso que, al introducir la misma, se incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia y a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor, el legislador Agrario, ha permitido que el Juez Agrario aperciba al solicitante, para que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir los defectos u omisiones, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la solicitud.

Asimismo, es de suma importancia destacar que, la Disposición Final Décima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

“(…) Los registradores y Notarios exigirán las autorizaciones previstas en ésta Ley y no podrá protocolizarse, reconocerse o autenticarse por ante Notaría u Oficina de Registro Público alguna, sin la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ningún acto de transferencia de la propiedad o gravamen de tierras con vocación agrícola o bienhechurias fomentadas en dichas tierras, o mediante los cuales se efectúe la constitución de sociedades, celebración de contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera documentos o negocios jurídicos, que impliquen el aprovechamiento de predios rurales con vocación agrícola de forma indirecta (…)”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Ahora bien, hecha la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio), se verificó del escrito de solicitud in comento, en primer lugar; que el presente escrito fue fundamentado en normas netamente civiles, que aunque sirvan de orientación para la petición de perpetua memoria en el caso determinado, no es menos cierto que en la Ley especial agraria existen elementos jurisdiccionales que también regulan tales pedimentos de Jurisdicción Voluntaria; y comprobada la inobservancia de los principios rectores del derecho agrario y asimismo, se insta a los solicitantes que describan la actividad productiva que existe en el predio, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordena a dar fiel cumplimiento a los Principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de garantizar su acceso a la Justicia, asimismo como adecuar su pretensión conforme al procedimiento ordinario agrario.

En segundo lugar; del referido escrito de solicitud se verifica la inexistencia de algún instrumento agrario, como lo es, la debida consignación como anexo de documentos emitidos por el ente administrador de las tierras del Estado Venezolano (Titulo de Adjudicación Agrario Socialista de Tierras, Declaratoria de Permanencia, Carta de Registro Agrario entre otros); documentos que se hacen necesario para la tramitación y/o evacuación por ante esta Instancia Agraria, ello a los fines de brindar la debida y efectiva tutela judicial a los justiciables, y en ejercicio del principio constitucional establecido en el artículo 26 de la Carta Fundamental, y no solamente soportar la presente solicitud en Gaceta Oficial cuyo contenido es de índole administrativo y no jurisdiccional. Así se establece.

En tercer lugar, lo solicitantes exponen lo siguiente: “(…) A tales fines, ruego a usted, previa a las formalidades legales, se sirva a tomar declaración a los testigos que oportunamente presentare por ante su Despacho. (…)”, aunado a esto no presentó las copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los mismos, sin poder inferir esta Instancia, quienes son los ciudadanos que testificarán y por cuanto tal identificación es necesaria para la admisibilidad de la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio); se constituye así, una oscuridad en la pretensión, motivo por el cual considera este Juzgado Agrario que debe los solicitantes mencionar y consignar dichos requisitos.

En este sentido, corroborada tal oscuridad e insuficiencia de documentación en la cual debe soportarse la pretensión aludida, este Juzgado Agrario insta a los solicitantes de autos a subsanar su escrito libelar conforme al Derecho Agrario, igualmente, deberán consignar titulo necesario para evacuar Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio) emitida por el organismo competente. Asimismo deberá consignar las copias cedulas de los testigos, esto es, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El Juez,

ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

La Secretaria,

ABG. GLENDY GONZÁLEZ GUEVARA
Solicitud. 01090
JGRG/ggg/mg.-