REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
- SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -

Valencia, 09 de agosto del año 2016
206° y 157°

CUADERNO MEDIDA: GH02-X-2016-000032

ASUNTO PRINCIPAL: GP02-N-2015-000292

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA


De la revisión efectuada a la pretensión de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS, solicitada por abogada en PATRICIA PEÑALOZA IZAGUIRRE, IPSA Nº 168.523, actuado con su carácter de apoderada del ciudadano DANIEL EDUARDO BERBESI GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.992.578, acreditación que consta en autos del expediente principal N° GP02-N-2015-000292, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS, contra la Providencia Administrativa de fecha 05/12/2014, Expediente Nº 069-2014-01-00510, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS: BEJUMA, CARLOS AREVALO, LIBERTADOR, MIRANDA, MONTALBAN, Y LAS PARROQUIAS CANDELARIA, EL SOCORRO, MIGUEL PEÑA, SANTA ROSA Y NEGRO PRIMERO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, este Tribunal a fines de emitir el correspondiente pronunciamiento siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observa:

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE SOLICITUD

La representación de la parte recurrente, en el capítulo V, del libelo recursivo de Nulidad del Acto Administrativo, contra la Providencia Administrativa de fecha 05/12/2014, Expediente Nº 069-2014-01-00510, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS: BEJUMA, CARLOS AREVALO, LIBERTADOR, MIRANDA, MONTALBAN, Y LAS PARROQUIAS CANDELARIA, EL SOCORRO, MIGUEL PEÑA, SANTA ROSA Y NEGRO PRIMERO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO; mediante la cual se declaro SIN LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS, incoada por el ciudadano DANIEL EDUARDO BERBESI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.992.578, en contra de la entidad de trabajo INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A., alegando:

 Que por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y visto los vicios en que incurrió la funcionaria Inspectora del Trabajo; tales como falsos supuesto de hecho y de derecho en la Providencia Administrativa dictada en la que autoriza para despedir al trabajador justificadamente, todo lo cual ejerce un grave perjuicio para nuestro defendido en virtud de la evidente violación de su derechos laborales y por supuesto constitucionales

 Solicita la suspensión inmediata de los efectos que dimanan de la referida providencia y se notifique de esta solicitud a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS: BEJUMA, (…).

 Invoca el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil.

 Que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectora del Trabajo le ha causado y continua causándole un gravamen irreparable al trabajador durante todo este tiempo, en lo referente a la seguridad alimentaria de su núcleo familiar, el cual se ha visto afectado, pues soy quien llevo diariamente el sustento de mi hogar.

 Solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, por cuanto su ejecución generaría daños de extrema gravedad los cuales serían de difícil reparación por la sentencia definitiva.

DEL FUMUS BONI IURIS O EL BUEN DERECHO:

 Que, se denota el interés con el que actúo, ya que es la persona afectada del derecho que se reclama, ante una decisión viciada de nulidad que lesiona su derecho al trabajo y el derecho que tiene su familia de contar con unos recursos producto de mi salario para su sustento diario.

DEL PERICULUM IN MORA:

 Alega la presunción grave del temor al daño que me están causando, esto es que de ejecutarse el acto administrativo impugnado dejaría de percibir el salario para el sustento familiar, produciéndose un daño de difícil reparación en la definitiva.


MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Este Tribunal observa que la medida cautelar solicitada por la parte accionante, lo que persigue la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa de fecha 05/12/2014, Expediente Nº 069-2014-01-00510, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS: BEJUMA, CARLOS AREVALO, LIBERTADOR, MIRANDA, MONTALBAN, Y LAS PARROQUIAS CANDELARIA, EL SOCORRO, MIGUEL PEÑA, SANTA ROSA Y NEGRO PRIMERO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaro SIN LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS, incoada por el ciudadano DANIEL EDUARDO BERBESI GONZALEZ, suficientemente identificado en autos, contra de la entidad de trabajo INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A., lo cual constituye una excepción al Principio de Ejecutoriedad de Acto Administrativo recurrido, lo que procede únicamente, cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto se causen perjuicios que surjan irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia definitiva ha dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta por el accionante, que hoy nos ocupa.

Al respecto, ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, de fecha 28 de abril de 2005, en la cual estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos e insiste que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

En razón de lo cual, surge necesario a los fines de la procedencia de la medida de suspensión de los efectos solicitada, deben verificarse de forma concurrente los supuestos siguientes:

1) La presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama; y

2) El –periculum in mora- referido a la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de la procedencia de la medida de suspensión de los efectos de los actos administrativos solicitada, este Tribunal debe determinar si se encuentran verificados en forma concurrente los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación), pues solo resulta posible acordar dicha cautelar si se encuentran dados dichos supuestos en forma concurrente.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 170, de en fecha 08 de febrero de 2.011, señaló:
“De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

En el caso de marras, alegados los hechos conforme a los cuales la parte accionante pretende la tutela cautelar, siendo que lo pretendido es la inmediata suspensión de los efectos del acto administrativo, al constatarse, según su decir, que se encuentran dados los requisitos necesarios para su procedencia, que se verifican de las actas procesales, la existencia de un riesgo que pudiera materializarse con la Providencia Administrativa Nº 0204-2014, dictada en fecha 05 de diciembre de 2014, por EXPEDIENTE Nº 069-2014-01-00510, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS: BEJUMA, CARLOS ARVELO, LIBERTADOR, MIRANDA, (…), que pueda causar perjuicios a la parte accionante, que resulten irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia Definitiva que habrá de dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta.
A criterio del Tribunal, tales argumentos se refieren a los efectos propios del acto recurrido y que constituyen el objeto de su acción principal de nulidad del acto Administrativo impugnado, en virtud de la presunción grave del derecho que se desprende de la mencionada Providencia. Y en cuanto al peligro de infructuosidad, cuando señala, que ha dejado de percibir su salario y todos los demás beneficios contractuales, es producto de los riesgos ante la posibilidad de despedir que tiene el patrono previamente autorizado por el órgano administrativo; en razón de ello, no existiendo la concurrencia de los requisitos conforme a la Ley; este Tribunal, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa de fecha 05/12/2014, Expediente Nº 069-2014-01-00510, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS: BEJUMA, CARLOS AREVALO, LIBERTADOR, MIRANDA, MONTALBAN, Y LAS PARROQUIAS CANDELARIA, EL SOCORRO, MIGUEL PEÑA, SANTA ROSA Y NEGRO PRIMERO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaro SIN LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS, incoada por el ciudadano DANIEL EDUARDO BERBESI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.992.578, en contra de la entidad de trabajo INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la Solicitud de Medida Cautelar Innominada, de la mediante la cual se declaro SIN LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS, incoada por el ciudadano DANIEL EDUARDO BERBESI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.992.578, en contra de la entidad de trabajo INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A., contenida en el expediente Nº 069-2014-01-00510, mediante la cual se declaro SIN LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS, incoada por el ciudadano DANIEL EDUARDO BERBESI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.992.578, en contra de la entidad de trabajo INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A. Se ordena notificar de la presente decisión a la parte recurrente en virtud que la presente sentencia salió fuera de lapso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA,


ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ
La Secretaria,
En esta misma fecha siendo las 3:26 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
EOS/AP/JL.