REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 04 de agosto del año 2016
206° y 157°



ASUNTO: GP02-L-2014-001044
__________________________________________________________________

PARTE ACTORA: Ciudadano: HECTOR FLORENCIO RIVAS CALCURIAN, titular de la cédula de identidad número: V- 5.095.590.


APODERADA JUDICIAL: Abogada: FRANCIS ALFONZO MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.825.
__________________________________________________________________

PARTE ACCIONADA: INVERSIONES CASIQUIARE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 15, Tomo 64-A-, de fecha 11 de septiembre de 2006.


APODERADOS JUDICIALES: Abogado: DANIEL ENRIQUE AGUILERA HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.684.
__________________________________________________________________

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
__________________________________________________________________


SENTENCIA DE HOMOLOGACION

Se inició el presente procedimiento en fecha 02 de julio del año 2014, en razón de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano HECTOR FLORENCIO RIVAS CALCURIAN, titular de la cédula de identidad número: V- 5.095.590 representados judicialmente por la Abogada de libre ejercicio FRANCIS ALFONZO MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.825, contra la entidad de trabajo INVERSIONES CASIQUIARE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 15, Tomo 64-A-2006, de fecha 11 de septiembre de 2006, representada judicialmente por el abogado de libre ejercicio GUEDYS AULAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.724.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 03/07/2014. En fecha 07/07/2014, la jueza, se admite se emplazó al demandado para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 26/09/2014, se levantó acta de Audiencia Primigenia por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; dejando constancia de la comparecencia de las partes, las cuales presentaron los escritos de pruebas.

Prolongada la audiencia de mediación, esta se da por concluida en fecha 10/11/2014, siendo ordenado la incorporación de las pruebas promovidas por las partes y se ordenó igualmente dejar transcurrir el lapso para la contestación de la demanda.

La accionada presentó escrito de contestación en fecha 18/11/2014.

Una vez efectuada la distribución aleatoria, realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), es asignada la ponencia de la sentencia a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Dándosele entrada al expediente en fecha 08/12/2014.
En fecha 09/01/2015, se admitieron las pruebas en el presente asunto y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia según lo establecido en el artículo 150 L.O.P.T.; siendo que en fecha 09/02/2015, se celebro la audiencia Oral y Pública de Juicio según lo pautado, se difirió por no constar en autos las resultas de las pruebas de informes de las partes.

Luego de varias prolongaciones, en fecha 26/04/2016, las partes presentaron un acuerdo transaccional, cursante del Folio 68 al 72, ambos inclusive. El cual comprende los conceptos demandados: Prestaciones Sociales, Intereses acumulados sobre la Prestación de Antigüedad, Domingos y Feriados, Vacaciones no disfrutadas ni pagadas, Bono de Alimentación, Utilidades, Indemnizaciones y Salarios Mínimos; estimada la demanda en un monto total de Bs. 257.953,54. Así como la excepción del demandado, en negar la el despido como causa de la terminación de la relación de trabajo y que se adeude cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, en razón de haber sido canceladas oportunamente.

Las partes acordaron como monto transaccional litigioso la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00), lo cuales serán cancelados por la accionada en sujeción a lo pautado en el contenido del acuerdo, es decir, mediante dos (2) Cheques emitidos en contra la entidad bancaria Banco BANCARIBE signados con los Nros. 90498658 Y 23798659, el primero por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 770.000,00), a nombre del ciudadano HECTOR RIVAS y el segundo por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL (Bs. 330.000,00), a nombre de la abogada FRANCIS ALFONZO, Esto en aras de concluir cualquier diferencia que pudiera existir entre las posiciones e interpretaciones de las partes, en la aplicación normativa laboral, llegando a un acuerdo transaccional, haciéndose reciprocas concesiones. Dicho acuerdo abarca las Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones del ex trabajador y cualquier otro concepto directo, conexo o derivado de sus pretensiones.

Tomando en consideración las referencias contenidas en el escrito transaccional inherentes a la pretensión y excepción, y revisada como ha sido la propuesta de transacción concertada entre las partes, este órgano jurisdiccional evidencia que ésta:
(i) Consta por escrito (ver Folios 68 al 72);
(ii) Ha sido concertada luego de haberse producido la supuesta terminación de la relación de trabajo sostenida entre: HECTOR FLORENCIO RIVAS CALCURIAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 5.095.590, debidamente asistido por la abogada en libre ejercicio FRANCIS ALFONZO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nro. 9.429.862, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.825, quien ha debido informar a su representado respecto de los alcances del acuerdo transaccional que ha celebrado.
(iii) Aparece concertada por el abogado DANIEL ENRIQUE AGUILERA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 13.234.869, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.684, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CASIQUIARE, C.A.; según instrumento poder que aparece inserto al folio 47 al 49, (Ver línea 23), a través del cual se le faculta expresamente para transigir y, en consecuencia, aparece expresa y suficientemente autorizado para concertar y suscribir el referido acto de autocomposición procesal en representación de la parte accionada.
(iv) Contiene una relación circunstanciada de los hechos que la causan.
(v) Comprende una relación circunstanciada de las exigencias de la parte demandante y la posición de la accionada frente a las mismas, así como de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos.
(vi) Expresa el monto transaccional acordado por los derechos litigiosos y discutidos por las partes.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, le imparte su homologación al acuerdo transaccional alcanzado por las partes a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, en tanto sus intervinientes tienen capacidad para acceder al mismo y comporta recíprocas concesiones respecto de los conceptos y derechos discutidos en el presente juicio siendo que, en relación con los mismos, cumple con los requisitos establecidos en numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, todo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

La Jueza,

Abg. ERLINDA ZULAY OJEDA SÁNCHEZ
La Secretaria,
Abg. ALNELLY PINTO.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (3:30 pm), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria,

Exp. Nro. GP02-L-2012-001044.