REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia dos (02) de agosto del año 2016
206° y 157°
ASUNTO: GP02-L-2012-001019
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO LUGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº. 4.455.237
APODERADO JUDICIAL: Abogado FREDDY ENRIQUE ROMERO, FRANCIS ALFONZO MARIN, JUDY DE FREITAS OCHOA, I.P.S.A. N°s. 142.798, 54825 y 106.261
PARTE DEMANDADA: GRANELEROS DEL CENTRO GRANCECA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de octubre de 2002, anotado bajo el Nº 1, Tomo 56-A
APODERADO JUDICIAL: Abogado SANDRA LISBETH LATORRE GUTIERREZ, I.P.S.A. Nº 144.077, Abogados JOSE GREGORIO MORA MIJARES, ALIS ANDREINA MORALES CHAVEZ y PAOLA ALEXANDRA MORALES CHAVEZ, I.P.S.A. Nºs 48.773, 141.101 y 172.636, y MARIA DE ATANGUIA FERNANDEZ I.P.S.A. Nº 78.521, tal como se evidencia de instrumentos Poderes que corren a los autos a los folios 19, 55 y 174 al 176
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
La presente acción se inicia en fecha seis (06) de junio de 2012, con la interposición de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO LUGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº. 4.455.237, contra la entidad de trabajo GRANELEROS DEL CENTRO GRANCECA, C.A, arriba identificados
Admitida la demanda en fecha 08 de junio de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y ordena la notificaciones de Ley, en especifico el emplazamiento de la parte demandada de autos, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Cumplidos todos los trámites se llevó a cabo el inicio de la mencionada Audiencia en fecha 17 de julio de 2012, y el Tribunal dejó constancia, de la comparecencia por la demandante, la apoderada judicial Abogada JUDY DE FREITAS, IPSA 106.261, y por la parte demandada entidad de trabajo GRANELEROS DEL CENTRO GRANCECA, C.A. debidamente representada por el abogado en libre ejercicio SANDRA LA TORRE G., IPSA Nº 144.077, y que ambas partes consignan sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha 08 de octubre del año 2012, siendo que solo comparece a la misma por la parte actora su apoderada judicial JUDY DE FREITAS, IPSA N° 106.261, en tanto que por la demandada GRANELEROS DEL CENTRO GRANCECA, CA., no comparecieron ni por si ni por apoderado judicial alguno (del llamado realizado por el alguacil VIRGILIO RODRIGUEZ y del segundo llamado presenciado por la juez titular de este despacho quien con su rúbrica dejó constancia en la tablilla). En consecuencia aplicando el criterio reiterado que si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo cual, el Tribunal en acatamiento a la sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004, de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, caso seguido por el ciudadano RICARDO ALI PINTO, contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A., mediante la cual se estableció que si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Por lo tanto, el Tribunal incorporó las pruebas aportadas al inicio de la audiencia. Luego se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Correspondió a este Juzgado Cuarto de Juicio en fecha 25/10/2012. En fecha 30/10/2012, se le da entrada al expediente y por auto de fecha 06/11/2012, se admiten la pruebas y fija la oportunidad de la audiencia oral y pública para el día 18/12/2012, a las 12:00 meridiano, de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Hubo varios diferimientos. En fecha 07 de mayo de 2013, se constituyó el Tribunal y se dio inicio a la audiencia, y quedó diferida en virtud de articulación incidental de tacha.
Por auto de fecha 03 de Diciembre de 2013, el Abogado Servio Orlando Fernández Rojas, Juez Provisorio de este Tribunal según Sesión de la Comisión Judicial de fecha 17 de Octubre del 2013, así como Oficio N° CJ-13-3964 de la misma fecha emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo al Acta de Juramentación de fecha 01 de Noviembre del 2013 levantada por ante Rectoría del Estado Carabobo, y Acta Nº 2 realizada por la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de fecha 04 de noviembre del mismo año, mediante la cual tomó posesión del cargo, procede a abocarse al conocimiento de la presente causa, y ordena las notificaciones de Ley. Cumplidas las mismas, en fecha 09 de abril de 2014, se instala de nuevo la audiencia y a solicitud de parte se suspende por cuanto estaban replanteando propuestas de acuerdo.
Encontrándose en este estado, en fecha 06 de mayo de 2014, procedí a abocarme al conocimiento de la presente causa, en virtud de que en fecha 01 de abril de 2014, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus funciones acordó designarme como Jueza Titular del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según Oficio Nº CJ-14-0606 y de acuerdo al Acta de Juramentación de fecha 28 de Abril de 2014 y Acta Nº 007, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de la misma fecha, mediante la cual tomé posesión del cargo. En el mismo auto se ordenó dejar transcurrir el lapso de 03 días de Despachos, para que las partes hicieran uso del derecho que les confiere el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil. Y por auto separado la audiencia se fijó para el día 16 de junio de 2014, a las 10:00 a.m. Dicha audiencia se llevó a cabo, y hubo varias prolongaciones en fechas 07 y 28 de julio de 2014.
En fecha 27 de julio del año 2016, comparecen por ante la COORDINACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, por la parte Demandada, la ciudadana MARIA DE ATANGUIA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-7.088.588, quien es profesional del derecho inscrita en el IPSA bajo el Nº 78.521, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio “GRANELEROS DEL CENTRO, GRANCECA, C.A.”, tal como se desprende de poder el cual anexo copia simple previa certificación de su original, y por la parte Demandante, que lo es, ciudadano RAFAEL ANTONIO LUGO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 4.455.237, la abogada FRANCIS ALFONZO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nro. 9.429.862, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.825, actuando en su carácter de apoderada judicial del mencionado ciudadano, tal como se evidencia de poder anexo al expediente (Folios 8, 9 y 10), y consignan Acta Transaccional contentivo de 02 folio y 04 folios anexos, en la cual expresan, cito:
“(…), quienes libre de apremio y de forma espontánea comparecen por ante este Tribunal haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto con el objeto de presentar acuerdo transacción el cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Ambas partes manifiestan que después de sostener conversaciones de mutuo y amistoso acuerdo, a los fines de dar por terminadas cualesquiera diferencias que hubiesen surgido entre las partes con ocasión de la terminación de la prestación de servicio que los unió y dar por terminado el presente litigio signado con la nomenclatura GP02-L-2012-001019 y para precaver litigios eventuales y futuros, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), han convenido en celebrar el presente acuerdo transaccional. SEGUNDA:"El Demandante" –en su argumentar- declara que: en fecha 01 de Marzo del año 2005, comenzó a prestar sus servicios personales, en forma continua, ininterrumpida y subordinada en calidad de MECANICO, para la empresa: GRANELEROS DEL CENTRO, GRANCECA, C.A.; laborando en una jornada de trabajo diurna de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. Que el tiempo en que prestó sus servicios personales en la empresa demandada siempre cumplió a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones inherentes a su cargo de MECANICO realizando actividades asignadas por su patrono, que estas actividades las realizaba con dedicación e idoneidad, de manera ininterrumpida y subordinada desde el día 07 de Marzo del año 2005 hasta el día 30 de Enero del año 2012, fecha esta en la cual fui despedido de manera ilegal e injustificada por el ciudadano: FRANCISCO MORENO en su condición de PATRONO, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral; es por ello que acudió a demandar a la sociedad de comercio: GRANELEROS DEL CENTRO, GRANCECA, C.A.; por el pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos que le corresponden por su tiempo de servicio, por lo que reclama los siguientes conceptos: prestación de antigüedad articulo 142 Lottt., intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionados, indemnización por despido artículo 92 LOTTT., utilidades años anteriores, vacaciones y bono vacacional años anteriores, salarios caídos, beneficio de alimentación (cesta Ticket), domingos trabajados, feriados, días de descanso o libres, diferencia bono nocturno, intereses moratorios, corrección monetaria, costas y costos del proceso, así como honorarios profesionales de abogado, para un total de Bs. 129.049,46.- TERCERA: "La Demandada" reconoce la fecha de ingreso del trabajador, 01/03/2005 y rechaza categóricamente la procedencia de todos y cada uno de los alegatos, conceptos y montos demandados. En tal sentido, entre otras circunstancias, “La Demandada” acepta que se le adeudan las Prestaciones Sociales, pero no en los montos que reclama “El Demandante”. En consecuencia, conviene en la relación laboral mantenida con el demandante, así como en el término de la relación laboral, pero niega que la misma haya sido por despido injustificado, de igual forma niega que le se le adeuden conforme a los cálculos efectuados por el actor en su libelo de demanda los siguientes conceptos: prestación de antigüedad articulo 142 Lottt., intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, indemnización por despido artículo 92 LOTTT., utilidades años anteriores, vacaciones y bono vacacional años anteriores, salarios caídos, beneficio de alimentación (cesta Ticket), domingos trabajados, feriados, días de descanso o libres, diferencia bono nocturno, intereses moratorios, corrección monetaria, costas y costos del proceso, así como honorarios profesionales de abogado, para un total de Bs. 129.049,46 y cualquier otro concepto derivado de la relación laboral que alega “El Demandante” haber tenido con “La Demandada”.- CUARTA: El demandante y La Demandada a los fines de lograr un acuerdo transaccional y terminar con las diferencias surgidas y dar por terminado el presente juicio y cualquier litigio que pudiese establecerse, las partes convienen que El demandante recibirá la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 129.04,46), que serán pagados mediante un (1) Cheque emitido contra la entidad bancaria Banco Provincial, cuenta numero 0108-0082-06-0100140877 signado con el Nro. 00018035, a nombre del ciudadano RAFAEL ANTONIO LUGO RODRIGUEZ, quien declara en este acto estar de acuerdo en la forma de pago. También declara expresamente El demandante haber recibido durante el curso de la relación laboral y al finalizar ésta, a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de la relación laboral que los unió, por lo que El Demandante declara que nada más queda a deberle La demandada por los conceptos señalados en esta transacción, ni por algún otro concepto derivado o no de la relación laboral o de cualquier otra relación contractual o extra contractual que los unió. Asimismo las partes declaran que nada quedan a deberse por concepto de honorarios profesionales, costas y costos, como intereses moratorios y corrección monetaria, ambas partes solicitan la homologación del presente acuerdo transaccional y el cierre de este expediente.- QUINTA: Ambas partes solicitan respetuosamente ala ciudadana Juez del Trabajo por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo año (2006), y nos sea expedida Dos (02) copias certificadas de la presente transacción y de la homologación. En Valencia, a la fecha de su presentación. (…)”
Ahora bien, encontrándose la presente causa en fase de juicio por celebrarse la continuación de la Audiencia Oral y Pública conforme lo ordenado, efectuada una revisión al Acta Transaccional, este Tribunal encuentra que la misma se ajusta a los requisitos de Ley, y a los criterios doctrinarios, a saber:
La Transacción es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículo 1713 del código Civil). La homologación de la transacción es un acto complementario y que por definición es la confirmación judicial de determinados actos de las partes para la debida constancia y eficacia.
Al efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de mayo de 2004, estableció lo siguiente:
“De igual manera, se constata que tal acuerdo fue suscrito con la finalidad de evitar un eventual litigio de naturaleza laboral, para lo cual se ofreció en la misma forma una cantidad de dinero, en la que ambas partes coinciden en afirmar le fue entregada por la empresa y recibida por el ciudadano Rafael Barrios, recíprocamente.
En este orden de ideas, la Sala pasa a revisar la sentencia objeto de estudio para evidenciar lo que el sentenciador estableció sobre el particular denunciado.
5) Que ante tales circunstancias podía ser lógico pensar que de la forma y fondo de la actuación de la Inspectora del Trabajo de Valera, NO EMANÓ LA DEMOSTRACIÓN PLENA DE QUE HUBO DEBIDA HOMOLOGACIÓN, DUDANDO ASÍ EL SUSCRITO JUZGADOR QUE HAYA SIDO DEBIDAMENTE HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN por no haberse cumplido, sobre todo, con el requisito de verificación de cerciorarse si RAFAEL BARRIOS ocurría ante dicha funcionaria, libre de constreñimiento, en razón de cuya duda fue forzoso concluir que por imperativo constitucional debía interpretarse que no hubo en dicha Transacción el cumplimiento de LA DEBIDA HOMOLOGACIÓN...”(resaltado de la Sala).
Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia planteada, se hace necesario plasmar lo que la Ley Orgánica del Trabajo establece en materia de transacción.
“Artículo 3: En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los hechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.” (Resaltado de la Sala).
Se cita también lo dispuesto en el artículo 10 del reglamento de la Ley antes señalada:
“Artículo 10: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”(Resaltado de la Sala).
De estos citados artículos se desprende que cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada”.
Bajo estas premisas y visto la transacción celebrada entre las partes, y por cuanto la misma no es contraria a derecho, y no vulnera derechos irrenunciables del Trabajador, ni normas de orden público; dándole estricto acatamiento a lo previsto en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU APROBACIÓN Y HOMOLOGACIÓN en los mismos términos convenidos por las partes y ordena tenerlo como Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada; en consecuencia, se da por terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente.-
La Jueza,
Abg. ERLINDA ZULAY OJEDA.
La Secretaria,
Abg. ALNELLY PINTO
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