REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de agosto del año 2016
206º y 157º
ASUNTO: GP02-N-2011-000216
PARTE RECURRENTE: FORD MOTORS DE VENEZUELA, S.A. Sociedad Mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de marzo de 1.959, bajo el N° 60, Tomo 4-A, traslado su domicilio a la ciudad de valencia, Estado Carabobo, según consta de asiento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Jugado Primero de Primera Instancia en Lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 19 de enero de 1.961, libro 25, N° 1 y cuya última modificación de sus Estatutos fue inscrita en el mencionado Registro de Comercio el 16 de julio de 2.002, bajo el N! 21, Tomo 43-A.
Apoderado Judicial: Abogado FRAN TRUJILLO CALO, venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio y titular de la cedula de identidad Nro. V-15.744.627 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.908.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 1041, de fecha 30 de Septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo PIPO ARTEAGA de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
TERCER INTERESADO: JOSÉ GREGORIO ESTRADA, titular de la cedula de identidad N. 7.137.746.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, Providencia Administrativa N° 1041 del 30 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga.
SENTENCIA
El presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Medida Cautelar, interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano FRANK TRUJILLO CALO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.908, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 1041, de fecha 30 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “PIPO ARTEAGA” de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº 7.137.746, se inició en fecha 25/10/2011, previo la distribución efectuada por la U.R.D.D. del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial y correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28/10/2011, fue admitido de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo y se ordenaron las notificaciones correspondientes.
Igualmente en fecha 17/11/2011, el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio procedió a la apertura del Cuaderno separado signado con la nomenclatura: GH02-X-2.011-000206, siendo que en fecha 29/11/2.011, el mencionado Tribunal declara mediante sentencia interlocutoria: Improcedente la tutela cautelar solicitada por Ford Motors de Venezuela, S.A.
Efectuadas las notificaciones ordenadas, procedió a fijar audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contencioso Administrativo, y la misma tuvo lugar el día 07-06-2012, a la 1:00 p.m., tal como se desprende del acta levantada al efecto (folios 124 y 125). El Tribunal en ajuste a lo previsto en los artículos 84, 85 y 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa informó a las partes de la instrucción y continuación de la causa.
En fecha 03 de agosto de 2012 dentro del lapso legal para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la mencionada Ley, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, publica la Sentencia Definitiva declarando Sin lugar la Demanda.
En fecha 08 de agosto de 2012, comparece la ciudadana BRENDA SEZENKO, abogado en ejercicio IPSA 156.095, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. presenta diligencia y apela de la decisión. Por auto de fecha 13 de agosto del 2012, el mencionado Tribunal la oye en ambos efectos., y ordenó la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgado Superiores, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta misma circunscripción judicial. En mencionado Tribunal Superior lo recibe en fecha 15 de enero de 2013, y por auto de fecha 29 de enero de 2013, ordenó su devolución a los fines de notificación de las partes, manteniendo la estadía a derecho de las mismas. En fecha 24 de octubre de 2013, se recibe nuevamente. Por auto de fecha 31 de octubre de 2013, se ordenó proveer conforme a derecho y con apego a las normas procedimentales que rigen la materia. El Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta circunscripción judicial publica Sentencia Definitiva en fecha 16 de enero de 2014, declarando Con lugar la apelación de la parte recurrente que lo es, entidad de trabajo FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., y Revoca la Sentencia de fecha 03 de agosto de 2012, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma circunscripción judicial, y anula la Providencia administrativa Nº 1041 de fecha 30 de septiembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga (…), y se ordenaron las notificaciones de Ley. En fecha 25 de abril de 2014, se ordena la notificación mediante oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma circunscripción judicial, y remite la causa al Juzgado supra mencionado.
En fecha 29 de junio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma circunscripción judicial, ordena agregar a los autos en cuarenta y seis (46) folios útiles, copia certificada de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de mayo de 2015, relacionada con la solicitud de revisión formulada por el abogado Andrés Canfino Mercado Aparicio, en su carácter de representante del ciudadano JOSE GREGORIO ESTRADA, identificado en autos, de la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2014 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito. Y conforme a lo ordenado por la Sala Constitucional en la sentencia in comento, se remitió el presente expediente a la URDD de este Circuito Laboral, a los fines de que sea res-distribuido entre los Tribunales de juicio.
Correspondió a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma circunscripción judicial, que en fecha 30 de julio de 2015 lo recibe y le da entrada a los fines de proveer. (Folios 179/pieza separada Nº 1)-
En fecha 10 de agosto de 2015, quien preside se aboca y ordena las notificaciones de Ley, en acatamiento de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 07 de mayo de 2015 (Folio 180(Pieza separada Nº 1).
En fecha 05 de febrero de 2016, comparece nuevamente el abogado MERCADO APARICIO, ANDRÉS CANFINO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO ESTRADA, y presenta diligencia solicitando el Reenganche y pagos de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
Este Tribunal vista la diligencia presentada por el abogado MERCADO APARICIO, ANDRÉS CANFINO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO ESTRADA, identificados en autos, en fecha 11 de febrero de 2016, dicta auto indicando que la causa se encuentra en fase de abocamiento en virtud de lo ordenado por la Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ.
Por auto de fecha 21 de abril de 2016, se fija la audiencia para el día 23 de mayo de 2016, a las 10:00, y llegada la oportunidad se constituyó el Tribunal dejando constancia de la comparecencia por la parte recurrente, sus apoderadas judiciales abogadas, HEIVYS MACHADO ASUAJE y MARIYELCY ORDOÑES SALAZAR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 20.382 y 95.557, en su orden. Por el tercero beneficiario del acto impugnado, el ciudadano JOSE GREGORIO ESTRADA, así como su apoderado judicial abogado ANDRES MERCADO A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 186.510. Y de la representación del Ministerio Público, abogada TASMANIA BETSABE RUIZ MOLLEGAS, Fiscal Auxiliar 81 Nacional en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo. Asimismo se deja constancia que no se encuentra presente representación alguna por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DEL ESTADO CARABOBO ni de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Reglamentada la audiencia, se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte recurrente, quien realizó los alegatos de su pretensión. Acto seguido, se le concede la palabra a la representación del tercero beneficiario hubo réplica. Acto seguido, se apercibió a las partes a consignar los respectivos escritos de pruebas. La parte recurrente ratifica las documentales que constan al expediente insertas en copia simple del folio 21 al 31, escrito de pruebas inserto al expediente del 126 y 127, así como las documentales que rielan del folio 128 al 349, de la pieza Principal. La representación del tercero beneficiado, reproduce las pruebas insertas al expediente que fueron consignadas por ante el Tribunal Primero de Juicio y que constan del folio 182 al 192 y del folio 132 y del folio 293 al 296. El representante del Ministerio Público indicó al Tribunal que presentará la opinión de manera escrita en el lapso de informes, previo a la sentencia que se ha de dictar en el presente asunto. El Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admite las pruebas, antes señaladas por las partes, y que no se requiere abrir el lapso de evacuación, y el próximo lapso es para los informes escritos, a tenor de lo establecido en el artículo 85 de la mencionada Ley. Una vez vencido el lapso para la presentación de informes, se sentenciará la causa dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, pronunciamiento que podrá diferirse justificadamente por un lapso igual, según lo prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 07 de junio de 2016, comparece la ciudadana HEIVYS DANIELA MACHADO abogada en ejercicio IPSA 251.172, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. presenta Escrito de Informes, contentivo de cuatro (04) folios útiles.
Estando dentro del lapso legal para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este sentenciador procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal pasa a señalar los fundamentos de derecho en torno a su competencia, presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por Ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, recientemente la Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en caso de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:
“(…)
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
(…)
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley.
(…).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una Ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
(…)
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
(…).
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los Tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)” (Resaltado y cursiva del Tribunal).
Este Tribunal en aplicación a la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, parcialmente transcrita, emanada de la Sala Constitucional en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional donde deja establecido el criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República que el conocimiento de las pretensiones en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; por consiguiente este Juzgado se declara competente para conocer de la presente. Así se declara.
Alegatos del Recurrente
(Entidad de trabajo FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.)
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:
Que el procedimiento administrativo que concluyó con el acto que hoy recurre, es decir la Providencia Administrativa Nº 1041, dictada en fecha 30 de septiembre de 2011, se inició por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por JOSÉ GREGORIO ESTRADA (…), alegando que fue despedido injustificadamente aún cuando se encontraba amparado por inamovilidad establecida en el artículo 443 de la Ley Orgánica del Trabajo y la inamovilidad que se desprende del artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, formando el expediente administrativo N° 080-2.011-01-00565.
Invoca las normas legales en que el reclamante se basa para alegar su supuesta inamovilidad, las cuales son el artículo 443 de la LOT y artículo 100 de LOPCYMAT
Qué en la contestación a la solicitud, su representada admitió que el recurrente prestó sus servicios para ellas y que fue despedido; no obstante las inamovilidades alegadas fueron rechazadas y que su representada no había sido notificada ni de la presentación de la solicitud del reclamante, ni de la contestación a dicha solicitud ni de las elecciones sindicales o certificación de enfermedad alguna.
Qué el acto impugnado afirmó que el trabajador no goza de la inamovilidad basada en el artículo 443 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que nunca hubo formalmente convocatoria a las elecciones del sindicato; sin embargo declara la inamovilidad basada en el artículo 100 de la LOPCYMAT, aún cuando no consta en el expediente administrativo que el reclamante se le haya reingresado o reubicado al puesto de trabajo en un lapso anterior a un año antes del despido, o tan siquiera, que se le haya certificado alguna enfermedad ocupacional.
Que en consecuencia, el órgano administrativo erróneamente declaro con lugar la solicitud del reclamante y ordenó a mi representada “la reincorporación inmediata (del trabajador) y al pago de sus salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir”.
De los vicios que afectan de nulidad el acto impugnado
1) VICIO DE ERROR DE DERECHO:
Que el acto impugnado se encuentra viciado por haber incurrido el ente administrativo en error de derecho, para lo cual se apoya en la doctrina nacional.
Que en el presente caso el Inspector del Trabajo basa su decisión en la errónea del alcance de la inamovilidad establecida en el artículo 100 de la LOPCYMAT, (…)
(…) consideraciones sobre el concepto de estabilidad laboral; (…).
Que la situación normal y que debe ser presumida, es que el trabajador puede ser despedido por el empleador, aún sin una causa que lo justifique, en cuyo caso nace el derecho a recibir una indemnización adicional, esto es lo conocido como estabilidad relativa y se desprende del contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que existen trabajadores que gozan de estabilidad absoluta, lo que implica que solo pueden ser despedidos cuando medie una causa que lo justifique, la cual debe estar debidamente calificada por el funcionario competente.
Que siendo que son casos de excepción a la norma general (que establece la estabilidad relativa), la interpretación de las normas de las que deriva la inamovilidad debe ser restrictiva. Es así como la Ley Orgánica del Trabajo regula la inamovilidad de las mujeres embarazadas (artículo 375) de trabajadores con cargos directivos en organizaciones sindicales (artículo 440), entre otras. La LOPCYMAT también establece expresamente que los delegados de prevención gozaran de inamovilidad (artículo 44) y, además, establece en su artículo 100 un caso de inamovilidad que es el que nos concierne y que será explicado de seguidas.
Qué el artículo 100 de la LOPCYMAT, prevé la inamovilidad laboral para aquellos trabajadores que durante la vigencia de la relación laboral, hayan sido objeto de una certificación de discapacidad por el órgano competente, y, que luego de su recuperación sean reincorporados a su puesto de trabajo habitual o sean reubicados a un nuevo puesto de trabajo acorde a su nueva capacidad. Asimismo aclara el artículo que gozara por un lapso de un año, el cual comienza a correr desde la fecha del efectivo reingreso o reubicación del trabajador.
Qué el supuesto hecho que da lugar a la inamovilidad ocurre cuando, durante la relación laboral (antes de finalizada la misma por cualquier motivo), el INPSASEL, como órgano competente de conformidad con el artículo 76 de la LOPCYMAT, certifica una discapacidad sufrida por el trabajador que ha estado de reposo y, por ende, al recuperarse debe ser reingresado o reubicado. Es a partir de ese último momento, vale decir, el reingreso o reubicación, que surge la inamovilidad del trabajador.
Que es de suprema importancia establecer el momento en que nace la inamovilidad del trabajador ya que la Ley no prevé que la misma sea indefinida, sino que, por el contrario, el trabajador gozará de este beneficio solo por el lapso de un año contado a partir de la situación que le da origen.
Invoca la doctrina patria en diversas sentencias.
Que en el caso de marras, el reclamante no había presentado, ni había sido notificada a su representada por ningún medio, certificación de discapacidad alguna por parte de INPSASEL; mucho menos se podría afirmar que el trabajador fue en algún momento reincorporado o reubicado luego de tal (inexistente) certificación. Es decir, no ocurrió el supuesto hecho requerido por el artículo 100 de la LOPCYMAT, para que un trabajador goce de la inamovilidad allí establecida.
Que de conformidad con el texto del artículo en cuestión, la inamovilidad sólo surge al momento del reintegro o reubicación del trabajador; pero que aún cuando erróneamente se tome como punto de partida la certificación de la enfermedad, este supuesto tampoco ocurre en el presenta caso, ya que para el momento del despido, no existía tal declaración por parte del órgano competente.
Que en cualquier de caso, cuando un extrabajador obtenga una certificación de discapacidad por parte de INPSASEL, pero luego de finalizada la relación laboral, no puede éste alegar que goza de la inamovilidad aquí discutida.
Que la LOPCYMAT no especifica un lapso en el cual el INPSASEL deba certificar el origen ocupacional de una enfermedad; por lo que la opinión del Inspector del trabajo conduciría a situaciones absurdas, como por ejemplo ordenar el reenganche de un trabajador cuya relación laboral finalizó años antes, en virtud de la emisión de la certificación de la enfermedad en cualquier momento futuro.
Que en el expediente administrativo consta un informe médico emanado del INPSASEL, según lo argumenta durante la audiencia de juicio, en el cual se lee textualmente:
El trabajador refiere que le ocurrió Accidente Laboral 17-08-2006 (sic)… estuvo de reposo 7 meses aproximadamente después de la intervención quirúrgica… El trabajador manifestó que después de la ocurrencia del accidente fue cambiado de puesto de trabajo para el departamento de Cadivi (sic), tesorería (sic) y almacén de facturación.
Que esa es la única prueba de reingreso o reubicación del reclamante por recuperación de una discapacidad pero es completamente ilógico basar la inamovilidad del artículo 100 LOPCYMAT en dicho informe, siendo que el lapso de un año culminó a más tardar en el mes de marzo del 2007; es decir, 4 años antes del despido.
Que al analizar las pruebas aportadas por la parte accionada, la autoridad administrativa en el acto impugnado concluye que de ese informe el reclamante adquirió una “enfermedad ocupacional”, y que esta amparado por la inamovilidad en cuestión.
Que sí durante la relación laboral el trabajador es reingresado o reubicado como consecuencia de una discapacidad obtenida por un infortunio laboral, el trabajador solo gozará de inamovilidad por un lapso de un año a partir de la efectiva reubicación o reingreso y, luego de transcurrido ese lapso, el trabajador ya no gozará de inamovilidad…
Que los casos de inamovilidad son excepcionales que deben estar expresamente contenidas en la Ley, su interpretación es restrictiva. Y que mal puede el Inspector del Trabajo extender los efectos de la inamovilidad planteada en el artículo 100 LOPCYMAT, con base a lo establecido en el artículo 72 ejusdem.
Que el reclamante al momento del despido no gozaba de inamovilidad alguna por lo que su representada actuó conforme a derecho al proceder a despedirlo si necesidad de iniciar procedimiento de calificación de falta ante el Inspector del Trabajo.
Que para el momento del despido, el reclamante de autos no gozaba de inamovilidad, ya que no había sido reincorporado o reubicado por haberse recuperado de algún infortunio y no había obtenido una certificación de discapacidad por ante el INPSASEL. Por lo que, al no gozar de algunas inmovilidades alegadas, la solicitud del reclamante debió haber sido declarada sin lugar.
2) MOTIVACIÓN INSUFICIENTE:
Que el acto impugnado adolece de motivación insuficiente, vicio que vulnera el derecho a la defensa de su representada.
Que el TSJ, definió este vicio en los siguientes términos:
Entre los vicios que pueden afectar la motivación, cabe distinguir entre la Inmotivación y la motivación insuficiente. La primera se configura por un vacío total de la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la motivación insuficiente tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o al derecho aplicado, esta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo. (Sentencia Nº 2361 del 24 de octubre de 2001, y Nº 955 del 16 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).”
Que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala, que los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacerse referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto. Y que el artículo 18 de la misma Ley señala que el acto administrativo debe contener una “expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales” pertinentes.
Que como ha sido afirmado Doctrinaria y Jurisprudencialmente, la exigencia de la motivación del acto administrativo, tiene por objeto, permitir y garantizar el control de la legalidad del acto, servir de justificativo de la acción administrativa, garantizar la preservación del acto de la arbitrariedad del funcionario y permitir el ejercicio del derecho de la defensa.
Que el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la obligación de motivar, puede determinar tanto la Anulabilidad del acto, si llegase a ser considerado como un simple requisito formal, como también su nulidad absoluta, en la medida que sea considerado como un requisito esencial del acto administrativo por el ordenamiento jurídico, como es el caso, o en la medida que se vean desconocidos o violentados en alguna forma, los derechos y postulados consagrados en el texto Constitucional cuya preservación tiende a garantizar el requisito de motivación.
Que con respecto a la forma y contenidos de la motivación, se viene admitiendo que el requisito exigido ordinal 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según la cual: todo acto administrativo deberá contener “expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”, queda cumplido cuando aparecen expresados en los actos las razones de hecho y de derecho, en que se fundamenta la declaración administrativa.
Invocando sentencia Nº 1640 de fecha 03 de Octubre de 2007, (caso VIDEO WAY PRODUCTORA, C.A. VS. RESOLUCIÓN Nº DM-0258, DICTADA EN FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2004, POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA), a tal efecto citó:
“(…) Ahora bien, cabe precisar que la más reciente doctrina de la Sala ha señalado que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante (…)” .
Que el acto impugnado no señala cuando nació la supuesta inamovilidad del reclamante. (…), EN CONSECUENCIA, SE AFECTA EL DERECHO A LA DEFENSA DEL ADMINISTRADO Y EL ACTO SE ENCUENTRA VICIADODE NULIDAD
Que el artículo 100 LOPCYMAT, señala expresamente que tal inamovilidad será efectiva por un lapso de un año contado a partir de la reubicación o reingreso del trabajador.
Que el Inspector del Trabajo parece basar su decisión en unas documentales consignadas por el reclamante, las cuales son evaluada por la autoridad administrativa en el acto impugnado en la sección de “pruebas aportadas por la parte accionante”, que de dichas documentales no solo no se evidencia la existencia de una enfermedad ocupacional, mucho menos la ocurrencia de una reubicación o reingreso del reclamante, sino que las mismas datan de 5, 4 o 3 años antes del despido.
Que la conclusión del Inspector del Trabajo son erróneas, por distintas razones, Primero: Parece asimilar la existencia de una supuesta enfermedad ocupacional (no certificada) al supuesto de hecho contenido en el artículo 100 de la LOPCYMAT; vale decir, la reubicación o el reingreso del trabajador. Segundo: El Inspector de Trabajo obvia completamente, que tales documentales no sólo no se evidencia el supuesto de hecho necesario para la inamovilidad alegada, sino que aún absurdamente asumiendo tal posición, la inamovilidad se habría vencido mas de tres años antes de la fecha de emisión del documento. “(… que tal documental tiene como fecha de emisión el día 15 de septiembre de 2008; por lo que sí ese es el punto de partida la inamovilidad, la misma expiró el día 14 de septiembre de 2009. Es decir, para la fecha del despido, 04 de febrero de 2011, habían transcurrido más de dos años desde la fecha del despido, 04 de febrero de 2011, habían transcurrido más de dos años desde la fecha de emisión del documento.
Que aún tomando erróneamente dichas documentales como fecha de inicio de dicha inamovilidad, esta ya habría expirado mucho tiempo antes del despido.
Que en cualquier caso, en el acto impugnado no se aclara en ningún momento desde cuando el trabajador gozaba de inamovilidad….
Que tal situación deja a su representada en estado de indefensión, ya que es imposible saber con exactitud qué situación, condición o documento, a criterio de la autoridad administrativa, da el punto de partida a la inamovilidad, y por tanto, no se puede atacar correctamente la ilegalidad de tal decisión.
Que si el Inspector lo que pretende es que esas documentales demuestran su reingreso o la reubicación del trabajador, tendría que alegar el falso supuesto de hecho, por ser incierta la situación y, además, el falso supuesto de derecho, por no tomar en cuenta el lapso de un año establecido expresamente en la norma legal para la duración de la inamovilidad.
Que similares consideraciones pueden hacerse, si lo que pretende el Inspector del Trabajo es que esa documental equivale a una certificación de carácter ocupacional de la enfermedad; ya que, tal como ha sido discutido, ello solo puede emanar de INPSASEL, de conformidad con el artículo 76 de la LOPCYMAT, e igualmente obvia el lapso de un año.
Que no conoce con certeza cual es el criterio de la autoridad administrativa; lo cual hace imposible ejercer efectivamente su derecho a la defensa.
Que sin el debido conocimiento de las situaciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al acto no es posible demostrar la legalidad o constitucionalidad del mismo.
Que auque este vicio es un defecto de forma del acto, al no estar motivado insuficientemente, de tal forma que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo, se ha vulnerado el derecho a la defensa de su representada consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
La representación de la parte recurrente ratifico las documentales aportadas con el libelo de la demanda, así como la Copia Certificada del expediente administrativo, que riela del folio 221 al 349, ambos inclusive; este Tribunal le otorga todo el valor probatorio de que las mismas son copias certificadas que emanan de un ente administrativo, y se asimilan a los documentos públicos de pleno valor probatorio.. Y ASÍ SE ESTABLECE.
La representación del ciudadano JOSE GREGORIO ESTRADA, tercero beneficiario del acto impugnado, durante su exposición oral hizo las consideraciones de hecho y de derecho, en específico de negación y contravención a los fundamentos esgrimidos por la parte recurrente de autos y de los supuestos vicios de que adolece el acto administrativo que ordenó el reenganche de su patrocinado. Ratifica finalmente las pruebas documentales que se encuentran insertas al expediente administrativo que fueron aportadas por su representado en la oportunidad del procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo. El Tribunal ratifica el valor probatorio antes apreciado por tratarse del expediente administrativo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la parte recurrida, que lo es, INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PIPO ARTEAGA” DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS DE NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSÉ, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO, se verificó el cumplimiento de su notificación y de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no hubo representación alguna, por lo tanto, el recurso interpuesto se entiende contradicho tanto en los hechos como en el derecho.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación Fiscal consignó Escrito de Informes, a los fines de emitir su opinión, luego de las referencias procesales y de los antecedentes del caso, pasó a esgrimir las fundamentaciones de derecho y finalmente en la conclusión solicitan que el presente recurso sea declarado SIN LUGAR. El Tribunal lo tiene debidamente agregado a los autos (Folios 236 al 240, Pieza Separada Nº 1). Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración respecto a la nulidad cuestionada de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 1041, de fecha 30 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “PIPO ARTEAGA” de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, que ordenó la reincorporación al puesto de trabajo del ciudadano JOSÉ GREGORIO ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº 7.137.746
Al respecto la referida Providencia Administrativa impugnada señala:
“(…)“
MOTIVA (…)
ALEGATOS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el accionante en autos que en fecha 19 de marzo de 2011 comenzó a prestar servicios personales,…, siendo despedido en fecha 04 de febrero de 2011 encontrándose amparado por la Inamovilidad laboral establecida en el artículo 443 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: (…)” asi también invoca la Inamovilidad laboral establecida en el artículo 100 de LEY ORGÁNICA PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO que establece: (…)”.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Manifiesta la Representación Legal de la empresa en el acto de contestación de fecha 13 de abril de 2011..., que el reclamante prestó servicios hasta el 04 de febrero de 2011. desconoce que el trabajador este amparándose por la inamovilidad laboral alegada, establecida en los artículos 443 de la Ley Orgánica del Trabajo y 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Sin embargo, hasta la fecha del despido no existió ni existe evidencia de convocatoria de proceso electoral alguno de la dirigencia sindical a la cual se encontraba afiliado el reclamante, ni la Inspectoría del Trabajo ni por ante el Concejo Nacional Electoral; es decir ninguno de los entes mencionados han librado autos ni notificación a nuestra representada, relativa a la convocatoria a elecciones sindicales. Por el contrario, el mismo Inspector Jefe de esta Inspectoría… por auto de fecha 16 de febrero de 2011, declaro improcedente la solicitud en la cual fundamenta su decisión, es por esto que el reclamante no goza de inamovilidad alegada de acuerdo al artículo 443 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte, para la fecha del despido del reclamante no existía discapacidad alguna debidamente certificada por INPSASEL, lo cual es requisito fundamental para que proceda inamovilidad otorgada según el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que no es el caso del reclamante,…
(…)
CONTROVERSIA
… a las exposiciones de las partes y siendo la existencia de la relación laboral entre el trabajador y su representada un hecho notorio, así como la ocurrencia del despido injustificado del trabajador, la controversia planteada en la presente causa, se circunscribe a determinar si el trabajador goza de inamovilidad invocada.
(…) PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES (…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…)
De actas procesales se observa que la Representación Legal del patrono demostró que el accionante en la presente causa, no goza de la inamovilidad laboral consagrada en el artículo 443 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual este Despacho pasa a verificar si el accionante tiene la protección del Estado, establecida en el artículo 100 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO, que señala: “Finalizada la DISCAPACIDAD TEMPORAL EL EMPLEADOR O EMPLEADORA, DEBERÁ INCORPORAR O REINGRESAR AL TRABAJADOR O LA TRABAJADORA QUE HAYA RECUPERADO SU CAPACIDAD PARA EL TRABAJO EN EL CARGO O PUESTO DE TRABAJO QUE DESEMPEÑABA CON ANTERIORIDAD A LA OCURRENCIA DE LA CONTINGENCIA, o en otro de similar naturaleza, cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, EL EMPLEADOR O LA EMPLEADORA DEBERÁ REINGRESAR Y REUBICAR AL TRABAJADOR O LA TRABAJADORA EN UN PUESTO DE TRABAJO COMPATIBLE CON SUS CAPACIDADES RESIDUALES. Para cumplir esta obligación, el empleador, o la empleadora efectuaran los traslados de personal que sean necesarios. (…)” El artículo 76 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (…) En atención a la normativa señalada, este Despacho observa de las actas procesales documentales tales como: copia de evaluación realizada al ciudadano JOSÉ ESTRADA… -DIRESAT- (…) Copia de certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (…). Declaración de la Enfermedad Ocupacional… (folios 41 y 42) que demuestran que el accionante de la presente causa adquirió una INCAPACIDAD TEMPORAL AGRAVADA POR EL TRABAJO, y según lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, una vez finalizada la discapacidad parcial permanente o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual EL EMPLEADOR O LA EMPLEADORA DEBERÁ REINGRESAR Y REUBICAR AL TRABAJADOR O LA TRABAJADORA EN UN PUESTO DE TRABAJO COMPATIBLE CON SUS CAPACIDADES RESIDUALES. El trabajador o trabajadora que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas, gozará de inamovilidad laboral por un período de un (1) año contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación (…). Por otra parte, según la teoría de la Responsabilidad Contractual, en el contrato de trabajo se le impone la obligación contractual al empleador de velar por la seguridad y salud de sus trabajadores, debiendo promover, vigilar, controlar y mantener la salud y en caso de afectación de la misma restituirla. Siendo así, la misma LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, obliga al empleador a la reincorporación y reubicación del trabajador de acuerdo a sus capacidades y a la orientación del médico tratante con vinculación de los criterios del Médico Ocupacional y del equipo multidisciplinario del Servicio de Seguridad y Salud Laboral de la empresa. Tomando en cuenta que el artículo 72 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, extiende la responsabilidad del empleador durante todo el tiempo que dure la enfermedad ocupacional, en caso de esta tenga carácter progresivo y mientras no se determine que su evolución se ha detenido definitivamente. Este Juzgador haciendo un análisis de todas las normas legales citadas, observa que la INAMOVILIDAD LABORAL especial consagrada en el artículo 100 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, protege a todos aquellos trabajadores que hayan adquirido bien sea DISCAPACIDAD TEMPORAL, DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE… y que por el solo hecho de que el trabajador haya adquirido alguna de estas, tiene la protección del Estado establecida en la tan citada norma, y debe acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para que éste, previa evaluación certifique el origen de la enfermedad ocupacional, que le generó la discapacidad. Entonces mal puede el patrono evadir su responsabilidad frente al Estado y al trabajador que padece la enfermedad ocupacional, (…). Este Juzgador en cumplimiento de la Ley concluye, que el empleador no puede eludir el amparo que el Estado otorga a los trabajadores que adquieren una enfermedad que le generó según la magnitud de esta, cierta discapacidad y menos aún cuando esta discapacidad le cause limitaciones para el desempeño de sus labores y ejercer el derecho al trabajo y a la salud consagrados en nuestra carta magna, que si bien es cierto, que todo ciudadano tiene derecho al trabajo, no es menos cierto, que todo trabajador tiene derecho a resguardar su salud y el patrono a crearle las condiciones necesarias para que esta no le sea deteriorada con ocasión de la actividad laboral desempeñada, siendo esta la razón de ser de la inamovilidad laboral invocada. Por lo que se observa que el actor de este procedimiento administrativo está amparado por la inamovilidad establecida en el artículo 100…. toda vez que adquirió la enfermedad ocupacional con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que se encuentra obligado a laborar; y fue despedido injustificadamente por el patrono, como observa de actas procesales, quien pretendió desconocer su responsabilidad en el caso de la existencia de enfermedades ocupacionales, cercenando al accionante de esta causa, el derecho al trabajo y a la salud. Así se decide. (…)
DISPOSITIVA Declara CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO ESTRADA, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.137.746, contra la Sociedad Mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. (….).” (FIN DE LA CITA)
DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y DE LOS VICIOS DENUNCIADOS
Este Tribunal efectuado el análisis de las actas que conforman el presente asunto, y la valoración de las pruebas analizadas y de los informes aportados, encuentra que la parte recurrente, entidad de trabajo FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., identificado suficientemente en autos, denuncia y ratifica los siguientes vicios por los que pretende la nulidad del acto administrativo impugnado:
De la INFRACCIÓN DEL VICIO DE ERROR DE DERECHO del acto impugnado:
De acuerdo a la síntesis que este Tribunal pondera de los alegatos y fundamentos del recurrente de autos, tenemos:
Que a su decir el Inspector del Trabajo basó su decisión en la errónea aplicación y alcance de la inamovilidad establecida en el artículo 100 de la LOPCYMAT; - que la situación normal y que debe ser presumida, es que el trabajador puede ser despedido por el empleador, aún sin una causa que lo justifique, en cuyo caso nace el derecho a recibir una indemnización adicional, esto es lo conocido como estabilidad relativa y se desprende del contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; - que existen trabajadores que gozan de estabilidad absoluta, lo que implica que solo pueden ser despedidos cuando medie una causa que lo justifique, la cual debe estar debidamente calificada por el funcionario competente; - que siendo que son casos de excepción a la norma general (que establece la estabilidad relativa), la interpretación de las normas de las que deriva la inamovilidad debe ser restrictiva; que la LOPCYMAT también establece expresamente que los delegados de prevención gozaran de inamovilidad (artículo 44) y, además, establece en su artículo 100 un caso de inamovilidad que es el que nos concierne y que será explicado de seguidas; - que el artículo 100 de la LOPCYMAT, prevé la inamovilidad laboral para aquellos trabajadores que durante la vigencia de la relación laboral, hayan sido objeto de una certificación de discapacidad por el órgano competente, y, que luego de su recuperación sean reincorporados a su puesto de trabajo habitual o sean reubicados a un nuevo puesto de trabajo acorde a su nueva capacidad. Que asimismo aclara el artículo que gozara por un lapso de un año, el cual comienza a correr desde la fecha del efectivo reingreso o reubicación del trabajador; - que el supuesto hecho que da lugar a la inamovilidad ocurre cuando, durante la relación laboral (antes de finalizada la misma por cualquier motivo), el INPSASEL, como órgano competente de conformidad con el artículo 76 de la LOPCYMAT, certifica una discapacidad sufrida por el trabajador que ha estado de reposo y, por ende, al recuperarse debe ser reingresado o reubicado; - que a partir de ese último momento, vale decir, el reingreso o reubicación, que surge la inamovilidad del trabajador; - que de conformidad con el texto del artículo en cuestión, la inamovilidad sólo surge al momento del reintegro o reubicación del trabajador; pero que aún cuando erróneamente se tome como punto de partida la certificación de la enfermedad, este supuesto tampoco ocurre en el presenta caso, ya que para el momento del despido, no existía tal declaración por parte del órgano competente.
Para decidir, en primer término con sujeción a la doctrina citada por el recurrente, es decir, para que exista el vicio de ERROR DE DERECHO, la norma aplicada al acto administrativo recurrido, aún y cuando existe, es interpretada erróneamente. Y en un sentido amplio, el falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerado, este vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decido por el Órgano Administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta, menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no se comprueban, la correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituyen un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en Sentencias Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, lo siguiente:
“ (..) debe la Sala reiterar el criterio según el cual el referido vicio se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado”.
Este Tribunal efectuado el análisis de la copia certificada de los antecedentes administrativos (Folios 221 y 349), a los fines de ponderar y verificar si los hechos en que fundamento la decisión del Inspector del Trabajo se corresponden con la verdad; se observa del Acta levantada en fecha 13 de abril de 2011 (Folio 239), en la oportunidad fijada para el acto de contestación al procedimiento de Reenganche y Pago de salarios caídos, de acuerdo al Interrogatorio conforme al artículo 454 de la LOT, la representación de la parte que hoy recurre contestó:
“(…) 1) Diga el representante de la empresa si el solicitante, presta servicios para su representada. Contestó: Si, el reclamante prestó servicios hasta el 04/11/2011. Es todo.
2) Diga el representante de la empresa si reconoce la inamovilidad alegada. Contestó: No lo reconozco. Es de advertir que el reclamante alega que goza de inamovilidad laboral de acuerdo al artículo 452 de la ley Orgánica del Trabajo y del artículo 100 de la LOPCYMAT. Sin embargo, hasta le fecha del despido no existió ni existe evidencia de convocatoria formal del proceso electoral alguno de la dirigencia sindical a la cual se encontraba afiliado el reclamante, ni por ante esta Inspectoria del Trabajo ni por ante el Consejo Nacional Electoral; es decir ninguno de los entes mencionados han librado autos ni notificación alguna a nuestra representada relativa a convocatoria de elecciones sindicales. Por el contrario, el mismo Inspector jefe de esta Inspectoria del Trabajo por auto expreso de fecha 16/02/2011, declaro improcedente la solicitud en la cual fundamenta su pretensión es por esto que el reclamante no goza de la inamovilidad alegada de acuerdo al artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte, para la fecha del despido del reclamante no existía discapacidad alguna debidamente certificada por INPSASEL, lo cual es requisito fundamental para que proceda la inamovilidad otorgada según el artículo 100 LOPCYMAT; que no es el caso del reclamante y por ende no goza de esta inamovilidad. Es todo.
3) Diga el representante de la empresa si se efectuó el despido el traslado o desmejora, invocada por el solicitante. Contestó: Si fue despedido, ya que no existe dudas que el reclamante solo gozaba de estabilidad relativa. Debo hacer notar que el expediente para el momento del presente acto no se encuentra foliado y solo consta de dieciséis (16) folios. Es todo.
En virtud de lo anterior, considera necesario este Tribunal traer a colación lo dispuesto en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen:
Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre: a) Si el solicitante presta servicio en su empresa; b) Si reconoce la inamovilidad; y c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.
Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación. (Negrillas del Tribunal)
Es el caso, que conforme se desprende de las normas citadas, siendo que resultó controvertido lo relativo a las inamovilidades invocadas, por las respuestas negativas procedió a la apertura de la incidencia probatoria. Así se señala.
Al examen de las actas que conforman el expediente, en especifico de las copias certificadas del expediente administrativo Nº 080-2011-01-00565. emanados de la Inspectoría del Trabajo CESAR “PIPO” ARTEAGA, que corren insertos en los folios del 221 al 349, se observa luego del análisis de las pruebas aportadas por ambas partes durante el procedimiento administrativo, que la parte accionada logra demostrar a través de prueba documental (auto de fecha 16 de febrero de 2011, emitido por la misma Inspectoría del Trabajo), y de informes emitida por la Sala de Sindicatos de esa Inspectoría, que el trabajador no gozaba de ésta inamovilidad laboral, en cuanto a la inamovilidad prevista en el artículo 443 de la LOT, vigente para su momento; y así fue declarado por la Inspectoría del Trabajo. Así se señala.
Ahora bien, se desprende de la Providencia Impugnada, que el órgano administrativo, pasó analizar lo relativo al contenido del artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece:
“Finalizada la discapacidad temporal, el empleador o la empleadora deberá incorporar o reingresar al trabajador o la trabajadora que haya recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza.
Cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente, o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, el empleador o la empleadora deberán reingresar y reubicar al trabajador o a la trabajadora en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales.
Para cumplir esta obligación, el empleador o la empleadora efectuarán los traslados de personal que sean necesarios.
En todos estos casos, el empleador o la empleadora informarán de las medidas adoptadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para su debida supervisión y evaluación.
El trabajador o la trabajadora que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas, gozará de inamovilidad laboral por un período de un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación.
Salvo lo previsto en el párrafo anterior, cuando el empleador o la empleadora incumpla con estas obligaciones, el trabajador o la trabajadora afectados podrán demandar su cumplimiento ante los tribunales con competencia en materia del trabajo.”
En este sentido lo ha dejado sentado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. CASO EDGARDO ENRIQUE COLMENARES RIERA, contra la empresa CORPORACIÓN HABITACIONAL EL SOLER, C. A., de fecha 21/01/2011, lo dejó establecido, cito:
“….Reclama el demandante una indemnización por inamovilidad, con fundamento en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Ahora bien la citada norma dispone lo siguiente (…).”
La citada norma consagra como obligación del empleador, el reingreso o reubicación del trabajador que, como consecuencia de una enfermedad o accidente ocupacional, le haya sido certificada una discapacidad temporal, parcial permanente o total permanente para el trabajo habitual, según sea el caso. Dispone, incluso, el referido precepto legal que el trabajador o trabajadora que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas, gozará de inamovilidad laboral por un período de un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación.
A criterio de este Tribunal, en la Providencia Administrativa Impugnada, se dejó sentado, cito:
“(…)Tomando en cuenta que el artículo 72 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, extiende la responsabilidad del empleador durante todo el tiempo que dure la enfermedad ocupacional, en caso de esta tenga carácter progresivo y mientras no se determine que su evolución se ha detenido definitivamente. Este Juzgador haciendo un análisis de todas las normas legales citadas, observa que la INAMOVILIDAD LABORAL especial consagrada en el artículo 100 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, protege a todos aquellos trabajadores que hayan adquirido bien sea DISCAPACIDAD TEMPORAL, DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE… y que por el solo hecho de que el trabajador haya adquirido alguna de estas, tiene la protección del Estado establecida en la tan citada norma, y debe acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para que éste, previa evaluación certifique el origen de la enfermedad ocupacional, que le generó la discapacidad. Entonces mal puede el patrono evadir su responsabilidad frente al Estado y al trabajador que padece la enfermedad ocupacional, (…). Este Juzgador en cumplimiento de la Ley concluye, que el empleador no puede eludir el amparo que el Estado otorga a los trabajadores que adquieren una enfermedad que le generó según la magnitud de esta, cierta discapacidad y menos aún cuando esta discapacidad le cause limitaciones para el desempeño de sus labores y ejercer el derecho al trabajo y a la salud consagrados en nuestra carta magna, que si bien es cierto, que todo ciudadano tiene derecho al trabajo, no es menos cierto, que todo trabajador tiene derecho a resguardar su salud y el patrono a crearle las condiciones necesarias para que esta no le sea deteriorada con ocasión de la actividad laboral desempeñada, siendo esta la razón de ser de la inamovilidad laboral invocada. Por lo que se observa que el actor de este procedimiento administrativo está amparado por la inamovilidad establecida en el artículo 100…. toda vez que adquirió la enfermedad ocupacional con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que se encuentra obligado a laborar; y fue despedido injustificadamente por el patrono, como observa de actas procesales, quien pretendió desconocer su responsabilidad en el caso de la existencia de enfermedades ocupacionales, cercenando al accionante de esta causa, el derecho al trabajo y a la salud. Así se decide. (…)
Aunado a ello, se puede constatar que la Administración baso su decisión de acuerdo a lo alegado por el actor-trabajador en su solicitud, a la contestación dada por la entidad de trabajo accionada, hoy recurrente, y en los elementos probatorios agregados en el procedimiento administrativo, respecto a los cuales hubo el control de las pruebas, de manera que el Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “PIPO ARTEAGA” de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en su decisión no supuso como ciertos, hechos que no ocurrieron, ni apreció erradamente los hechos ni el derecho en el cual fundamentó el acto administrativo impugnado, por lo que es forzoso para quien decide desestimar el vicio de ERROR DE DERECHO alegado por el recurrente y en consecuencia declarar sin lugar la demanda. Así se decide.
En cuanto a que el acto impugnado adolece de motivación insuficiente, y que dicho vicio vulnera el derecho a la defensa a la entidad de trabajo FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.; al respecto siendo que tal delación ha sido alegada de manera simultánea con el falso supuesto de hecho indistintamente haya sido el error de hecho o al error de derecho, se hace necesario traer a colación la doctrina constante jurisprudencial que ha dejado sentado:
“(…) no pueden coexistir, ya que si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales se dicta un acto, siendo por tanto, ambos vicios incompatibles” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00051, de fecha 03 de febrero de 2004, caso: MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A.).
Criterio reiterado en sentencia de la misma Sala Nº 01798, de fecha 06 de julio de 2006, caso: C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, en los términos siguientes:
“ (…). Respecto a los vicios de inmotivación y falso supuesto del acto recurrido, esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone su denuncia simultánea, por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, en virtud de que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto con base en hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”.
En este orden de ideas, la motivación del acto es un requisito esencial para su validez, y consiste en la expresión de las razones de hecho y los fundamentos jurídicos de la decisión, produciéndose el vicio de inmotivación cuando la Administración omite el cumplimiento de tales requisitos.
La Sala Político Administrativa del TSJ ha dejado sentado en sentencia Nº 00415, de fecha 05 de marzo de 2002, caso: Regulo Enrique Martínez, lo siguiente:
“ (…). El vicio de inmotivación del acto se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación.
Esta Sala ha establecido con relación a la motivación de los actos administrativos lo siguiente:
“...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.
En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos. Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto…”. (Vid. Sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001, caso: Elsa Ramírez de Ramos)”.
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, a la luz de la doctrina citada y reiteradas por la misma Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 17/06/2008, invocada por la representación del Ministerio Público en los Informes; se observa específicamente, de la Providencia Administrativa Impugnada (Folios 301 al 311), se verifica que la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, procede con ajuste a lo establecido en los artículos135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al analice de las pruebas aportadas por ambas partes basa su decisión en el informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Doctora Olga María Montilla, asimismo, al apreciar las pruebas de la reclamante, expone que de las mismas “ se le otorga valor probatorio en aplicación del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto emana de un organismo de la Administración Publica, demostrando que el trabajador adquirió una enfermedad ocupacional realizando sus actividades laborales dentro de la empresa y concluye que está amparado por la inamovilidad laboral especial establecida en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo toda vez que adquirió una enfermedad ocupacional, para concluir en la parte motiva de dicho acto que : “ ( …). Tomando en cuenta que el artículo 72 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, extiende la responsabilidad del empleador durante todo el tiempo que dure la enfermedad ocupacional, en caso de esta tenga carácter progresivo y mientras no se determine que su evolución se ha detenido definitivamente. (…).
Por tanto, a criterio de este Tribunal el acto administrativo tiene una narración de los hechos de manera clara y suscinta ajusta a las normas jurídicas que sirvieron de apoyo al ente administrativo, y en todo el proceso ambas partes participaron activamente en resguardo del derecho a la defensa y el debido proceso; por lo tanto la Providencia que se impugna no adolece del pretendido vicio denunciado. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, este Tribunal efectuado el análisis del presente Recurso de Nulidad y considerando que no existen los vicios delatados, respecto a la Providencia Administrativa N° 1041, de fecha 30 de septiembre de 2011, dictada por Inspectoría del Trabajo “PIPO ARTEAGA” de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, la misma debe ser declarada Sin Lugar. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 1041, de fecha 30 de septiembre de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS DE NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSÉ, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO, a favor del ciudadano a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº 7.137.746; en consecuencia se declara la validez de la Providencia Administrativa ut supra analizada.
No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.
Notifíquese de la presente decisión mediante Oficios:
- A la entidad de trabajo FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., en su condición de recurrente.
- A la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, SAN DIEGO, NAGUANAGUA y LAS PARROQUIAS SAN BLAS, SAN JOSÉ, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO.
- Al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
- A la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO.
Y mediante Boleta de Notificación al ciudadano JOSÉ GREGORIO ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº 7.137.746, en su condición de Tercero beneficiario del acto, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los doce (12) días del mes de Agosto de 2016. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ERLINDA OJEDA S.
La Secretaria,
Abg. Alnelly Pinto.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 3:30 p.m. Líbrese Oficios ordenados. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Alnelly Pinto
EZOS/AP/JJL.
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