REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EN SU NOMBRE
Valencia, doce (12) de agosto de 2016
206° y 157°



ASUNTO: GP02-N-2011-000184


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE RECURRENTE: MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, mediante apoderados judiciales, Abogados en ejercicio ROSIBEL GRISANTI DE MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.909, y posteriormente apoderados especiales MARIANELA MILLÁN R. y DORIS GABRIELA ABINAZAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s. 27.295 y 99.548, tal como consta de instrumentos poderes que rielan anexos el primero a los folios 27 y 28, y el segundo a los folios 99 al 102.

PARTE RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSÉ, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTA ACTO ADMINISTRATIVO EN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 686-2006, de fecha 27 de junio del 2011 (Exp: Nº 080-2010-01-01337), dictada a favor de la ciudadana GLDYS MARIBEL GAMERO ARTEGA


SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha doce (12) de agosto de 2011, con la interposición del RECURSO DE NULIDAD intentado por el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, mediante apoderados judiciales contra el ACTO ADMINISTRATIVO contentivo en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 686-2006, de fecha 27 de junio del 2011 (Exp: Nº 080-2010-01-01337), dictada a favor de la ciudadana GLADYS MARIBEL GAMERO ARTEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-10.227.204.
Dicha demanda se recibe en fecha 12 de agosto de 2011 por ante la URDD, se le da entrada en fecha 16 de septiembre del mismo año. La misma quedó admitida en fecha 21 de septiembre y se ordenan las notificaciones mediante Oficios a la Inspectoría del Trabajo CESAR “PIPO” ARTEAGA (…), y a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, y se ordena notificar mediante boleta a la ciudadana GLADYS MARIBEL GAMERO ARTEGA, ut supra identificada.
En fecha 27 de noviembre de 2013, encontrándose en cumplimiento de lo ordenado en relación a las notificaciones y pendiente la notificación del tercero interesado, comparece la abogada DORIS GABRIELA ABINAZAR, IPSA Nº 99-548, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Valencia, y solicita el abocamiento de la presente causa al nuevo Juez del Tribunal.
En fecha 02 de diciembre de 2013, por haber sido designado Juez Provisorio de este Tribunal por sesión de la Comisión Judicial de fecha 17 de Octubre de 2013, y de acuerdo al Acta de juramentación de fecha 01 de noviembre de 2013, al abogado Servio Orlando Fernández, procede a abocarse al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones de Ley.
En fecha 23 de abril de 2015, comparece la ciudadana GLADYS MARIBEL GAMERO ARTEGA, identificada en autos, en su condición de tercero interesado, y otorga Poder Apud Acta a los ciudadanos RAMON LOPEZ y CARLOS RAMOS, titulares de la cédulas de identidad Nº 12.931.584 y 8.845.438, inscritos en el IPSA bajo los Nºs. 102.701 y 55.151, respectivamente. En la misma fecha nuevamente comparece la prenombrada ciudadana y se da por notificada y solicita el ABOCAMIENTO a la presente causa de la nueva Jueza.
En este estado, por cuanto en fecha 01 de abril del año 2014, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus funciones acordó designarme como Jueza Titular del Tribunal 4° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según Oficio Nº CJ-14-0606, y de acuerdo al Acta N° 007 de Juramentación de fecha 28 de Abril del año 2014, levantada por ante Rectoría del Estado Carabobo y Acta Nº 008 realizada por la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de fecha 28 de abril del mismo año, mediante la cual tomé posesión del cargo, en consecuencia, en fecha 08 de mayo del año 2015, me aboqué al conocimiento de la presente causa, y se ordena la reanudación de la causa, una vez conste en autos las notificaciones conforme a la Ley.
En fecha 27/05/2015, comparece el Fiscal Provisorio Octogésimo Primero del Ministerio Público a nivel Nacional, competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, GIANFRANCO CANGEMI TURCHIO, y presentó escrito de opinión de la Institución, el cual riela consignado en autos a los folios 154 al 156; el mismo se tiene por reproducido, resaltando el criterio asumido: “… se configuro el supuesto de Ley que hace procedente la declaratoria de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
En fecha 07 de octubre de 2015, comparece el abogado CARLOS RAMOS SILVA, IPSA N° 55.151, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS MARIBEL GAMERO ARTEGA, ut supra identificada, y presente escrito solicitando del Tribunal que previa la revisión de las actas procesales se declare la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Tal solicitud la reitera mediante escritos de fechas 14 de julio y 09 de agosto de 2016 (Folios 200 y 201).

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Tribunal a decidir, previa las siguientes consideraciones:


DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

La doctrina del Tribunal Supremo de justicia ha sido pacífica y reiterada el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera cuando las partes no han realizado en un período mayor de un (1) año, actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso.

En este sentido, se observa de la síntesis y/o recorrido efectuado anteriormente, que en efecto se inició con la interposición de la presente demanda, en fecha doce (12) de agosto de 2011, admitida debidamente y en cumplimiento de las notificaciones ordenadas conforme a la Ley, y constatado de las actas procesales, que las partes se encuentran debidamente notificadas, tanto de la admisión de la demanda como del abocamiento al conocimiento de la presente causa por parte de la Jueza que hoy preside; en consecuencia, se verifica de los autos, que desde el día 27 de noviembre de 2013, cuando comparece la abogada DORIS GABRIELA ABINAZAR, I.P.S.A. N° 99.548, en su carácter de representante judicial del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, y mediante diligencia que riela agregada a los autos al folio 113 del presente expediente, solicitó que el ciudadano Juez se aboque al conocimiento de la presente causa, ha transcurrido más de un (01) año, y que desde entonces, siendo parte recurrente, no haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa.

Al respecto, en el Código Civil Venezolano vigente establece el artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vístala causa no producirá la perención.”


Asimismo, el artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 41 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

De las normas citadas, se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Al respecto la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00249 dictada el 24 de marzo de 2010, ha establecido lo siguiente:


“Se trata así del cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso de un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. CONDUVEN). Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso. DHL FLETES AÉREOS, C.A. entre otras).
Igualmente, cabe destacar que ha sido criterio de esta Sala que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo. (Vid., entre otras, sentencias Nºs. 00650, 01473, 00645 y 01620 de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006, 3 de mayo de 2007 y 11 de noviembre de 2009, respectivamente)”.

De acuerdo a las normas citadas y a los criterios predominantes de nuestra doctrina patria, debemos soslayar, por una parte el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumple la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de más de un (01) año establecido por la Ley, lo cual comporta la extinción del proceso. Así se señala.

En consecuencia, en la presente causa se debe declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, todo de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el RECURSO DE NULIDAD intentado por el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, mediante apoderados judiciales contra el ACTO ADMINISTRATIVO contentivo en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 686-2006, de fecha 27 de junio del 2011 (Exp: Nº 080-2010-01-01337), dictada a favor de la ciudadana GLADYS MARIBEL GAMERO ARTEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-10.227.204.
Notifíquese la presente decisión mediante Oficios a la Inspectoría del Trabajo CESAR “PIPO” ARTEAGA (…), y a la PROCURADORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los doce (12) días del mes de agosto de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA,
ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ.-
LA SECRETARIA,
Abg. ALNELLY PINTO

En esta misma fecha siendo las 3:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

SECRETARIA

EOS/jl.-