REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
ASUNTO: GP02-L-2015-000856
PARTE ACTORA: EMMI MARYORY JARAMILLO, titular de la cedula de identidad N° 18.436.934.
APODERADA JUDICIAL: Abogada CINDY NESBEL HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.306.
PARTE ACCIONADA: Entidad de trabajo COHBSERCA SEGURIDAD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el Nº 30, Tomo 7-A, en fecha 17/05/2006.
APODERADA JUDICIAL: Abogada FABIANA E. OSET B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 2029.554.
Motivo BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 28 de mayo del año 2015, en razón de la demanda que por BENEFICIOS LABORALES, incoare la ciudadana EMMI MARYORY JARAMILLO, , titular de la cedula de identidad N° 18.436.93, contra la entidad de trabajo COHBSERCA SEGURIDAD, C.A.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), la demanda quedo asignada al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 01/06/2015, ordenándose la subsanación de Libelo de la demanda en fecha 03/06/2015, y subsanado como lo fue el día 09/06/2015, en fecha 12/06/2015, se dicto auto a los fines de la admisión y se emplazó a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
En fecha 12/08/2015, se levantó acta por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejando constancia de la celebración de la audiencia preliminar primigenia, donde se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes debidamente asistidos o representados, las cuales presentaron los escritos de pruebas (Ver Folio 28).
Luego de varias prolongaciones, en fecha 05 de octubre del año 2015, se da por concluida la audiencia preliminar, en virtud que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas de las partes y la remisión del expediente junto con el escrito de contestación a la demanda y se ordenó remitir el expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los Tribunales de Juicio para la prosecución del mismo, recayendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en virtud de la distribución aleatoria, realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de esta Circunscripción Judicial, dándose por recibida en fecha 01/12/2015.
En fecha 08 de diciembre del año 2015, se admitieron las probanzas promovidas por las partes y se fijó el día veintisiete de enero del año 2016, a las diez de la mañana (27/01/2015, a las 10:00 a.m.), para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
Por cuanto el día 27/01/2016, no fue posible la celebración de la audiencia en virtud de una falla en el servicio eléctrico en el edifico “Palacio de Justicia”, se reprograma la audiencia para el día cuatro de febrero del año dos mil dieciséis a las diez de la mañana, (04/02/2016 a las 10:00 a.m.).
En fecha 11 de febrero del mismo año, se dictó auto ordenando la reprogramación de la audiencia, por cuanto la Jueza se encontraba de permiso, el cual fue emanado de la rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia para el día 18 de febrero del mismo año 2016, a las dos de la tarde, (18/02/2016, a las 2:00 P.M.).
Celebrada la audiencia oral y pública de juicio en fecha 16/02/2016 y prolongada la misma, en virtud de no constar en autos las resulta de la prueba de informes de la parte actora.
El día 31/05/2016, se recibe de la abogada CINDY NESBEL HERNANDEZ, I.P.S.A. Nº 149.306, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual Desiste de la Prueba de Informe.
En fecha 01/07/2016, se dictó auto fijando fecha de audiencia para el día MARTES 02 DE AGOSTO DEL 2016 A LAS DIEZ 10:00 a.m.
En fecha 02/08/2016, se celebra la audiencia según lo pautado, y se dejó constancia en el acta de Audiencia de la incomparecencia de la representación de la parte demandada de autos, se da por concluida la audiencia y se difiere el fallo por un lapso de cinco (05) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 09 de agosto del año 2016, se dicta el Dispositivo del fallo con el siguiente tenor: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Beneficios Sociales, incoada por la ciudadana EMMI MARYORY JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.436.934, contra la entidad de trabajo COHBSERCA SEGURIDAD, C.A., reservándose el Tribunal el lapso de cinco (05) días hábiles, a los fines de publicar el fallo integro de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Revisado como ha sido el derecho, esta Juzgadora, en consecuencia, se procede a publicar la presente sentencia.
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Contenidos en el Libelo de la demanda:
De la terminación laboral.
Que su representada fue contratada en fecha 25 de julio del año 2013 por el ciudadano PEDRO HIDALGO, quien funge como presidente y propietario de la entidad de trabajo.
Que desempeñaba el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, vale decir, Vigilante cuyas obligaciones consistía en el resguardo y protección de las personas y las instalaciones de la Estación de servicio Montecarlo del Municipio Libertador, entre otras compañías anónimas a las cuales COHSERCA SEGURIDAD, C.A., les presta sus servicios.
Que tenía un horario de 24*24 de lunes a viernes con dos (02) dias de descanso, devengando un último salario diario para la fecha del despido de Bs.: 187,42 los cuales eran pagados los días 15 y 30 de cada mes.
Que su representado que laboró de forma normal, continua y sin interrupción hasta el día 16 de octubre de 2013, fecha esta en que fue despedida injustificadamente por su jefe inmediato ciudadano PEDRO HIDALGO, debiendo su representado a acudir por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, a solicitar su Reenganche y pago de Salarios Caídos, el cual fue declarado Con Lugar, tal como se evidencia de la Providencia Administrativa Nº 512/2014 en fecha 05/12/2014.
Que en fecha 04/05/2016, se traslada su patrocinada con un representante de la Inspectora del Trabajo a realizar la ejecución Voluntaria de dicha providencia Administrativa, en la sede de la empresa se levanta un acta donde la entidad de trabajo solicita el diferimiento de dicho acto para el día 07/05/2015, en la sede de la Inspectoría del trabajo. en el mencionado acto la demandada acepta cumplir con la Providencia Administrativa y restituir a su puesto de trabajo a la ciudadana EMMI MARYORY JARAMILLO, a partir del día 07/05/2015.
Que los Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, producto del Despido Injustificado serían pagados en dos (02) partes, la primera parte el día 15/06/2015 y cuando llega el día de recibir el pago, la empresa manifiesta su negativa de cumplir con el acuerdo celebrado aun cuando fue un acuerdo propuesto por dicha entidad de trabajo y aceptado por su representada.
Que su representada ha solicitado en reiteradas oportunidades el cumplimiento del acuerdo sin recibir respuesta alguna.
Que demanda como en efecto lo hace a la Sociedad Mercantil COHBSERCA SEGURIDAD, C.A., para que le pague o en su defecto de tal pago sea condenada a pagar la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS, (Bs.: 162.682,31).
CONCEPTOS DEMANDADOS:
1. Beneficios anuales o utilidad fraccionada (artículo 131 LOTTT) del 25/10/2013, al 31/12/2013, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.: 1.238,75).
2. Beneficios anuales o utilidad fraccionada (artículo 131 LOTTT) del 01/01/2014, al 31/12/2014, por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.: 4.889,10).
3. Pago de las Vacaciones más Bono Vacacional, vencidas de conformidad con el artículo 190 y 192 L.O.T.T.T., del 25/07/2013 al 25/07/2014, por la cantidad de SEIS MIL SIETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.: 6.774,00).
4. Pago de Salarios Caídos conforme a la providencia Administrativa Nº 512-2014, de fecha 05/12/2014, desde el 16/10/2013 hasta el 31 de mayo del 2015, por la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEÍS CÉNTIMOS (Bs.: 83.207,46).
5. Pago de los Salarios Caídos de su representada conforme a la providencia Administrativa Nº 512-2014, de fecha 05/12/2014, desde el 01/06/2015, hasta la fecha en que se haga efectivo dicho pago, para lo cual solicita el nombramiento de un experto para el cálculo respectivo.
6. Pago del beneficio Social establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.: 66.600,00).
7. El pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 L.O.T.T.T., para lo cual solicita el nombramiento de un experto para el cálculo respectivo.
8. El pago del intereses de mora en el pago de sus prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., para lo cual solicita el nombramiento de un experto para el cálculo respectivo.
9. Corrección monetaria o indexación del fallo conforme a la doctrina jurisprudencial.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación de la parte demandada entidad de trabajo COHBSERCA SEGURIDAD, C.A., presentó escrito de contestación que riela a los folios 47 al 49, ambos inclusive, donde señala como hechos no controvertidos:
Que la relación de trabajo con la ciudadana EMMI MARYORY JARAMILLO, en la entidad de trabajo COHBSERCA SEGURIDAD, C.A., se inició el 25/07/2013.
Que fue contratada para prestar labores desempeñando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, es decir, Vigilante.
Que dentro de sus funciones le corresponde el resguardo y protección de personas e instalaciones de la Estación de servicio Montecarlo en el municipio Libertador.
Que su jornada de trabajo era de lunes a viernes con dos (02) dias de descanso
Que el último salario diario para la fecha del despido de Bs.: 187,42 los cuales eran pagados los días 15 y 30 de cada mes.
Que la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, a solicitud del demandante declaró Con Lugar su Reenganche y pago de Salarios Caídos, en atención a un supuesto despido, generando así la Providencia Administrativa Nº 512/2014 de fecha 05/12/2014.
Que en fecha 04/05/2016, se traslada la hoy demandante acompañada de un funcionario de la Inspectora del Trabajo a realizar la ejecución Voluntaria de la providencia Administrativa, solicitando su representada diferimiento de dicho acto para el día 07/05/2015, fecha en la cual se acepta cumplir con la Providencia Administrativa y restituir a la hoy demandante a su puesto de trabajo a partir del día 07/05/2015.
Que en consecuencia de la Providencia Administrativa, se le adeuda el pago de los Beneficios Anuales o Utilidades Fraccionadas desde el 25/07/2013, al 31/12/2013, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.: 1.238,75), cantidad que resulta de multiplicar 12,50 dias (fracción de 5 meses) por el último salario que devengó para la fecha del nacimiento del derecho, el cual era de Bs.: 99,10 diarios.
Que en consecuencia de la Providencia Administrativa, se le adeuda el pago de los Beneficios Anuales o Utilidades Fraccionadas desde el 01/01/2014, al 31/12/2014, por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.: 4.889,10), cantidad que resulta de multiplicar 30 dias por el último salario que devengó para la fecha del nacimiento del derecho, el cual era de Bs.: 162,97 diarios.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:
Niega, rechaza y contradice que la demandante trabaje turnos extras por incomparecencia de sus compañeros de trabajo, en virtud que el horario que trabajaba es comprendido entre los dias lunes a viernes, con dos días de descansos sábados y domingos.
Niega, rechaza y contradice que su representada se haya negado al cumplimiento de los efectos de la obligación de Dar que impone la Providencia Administrativa en virtud que lo cierto es que la trabajadora no ha querido recibir las cantidades dinerarias por considerarlas insuficientes y no estar de acuerdo con las oportunidades de pago.
Que la Providencia Administrativa no señala el Quantum exacto o designa un experto tercero imparcial.
Niega, rechaza y contradice de pleno derecho, que su representada adeude el pago correspondiente a las Vacaciones mas Bono Vacacional, vencido correspondiente al periodo del 25/07/2013 al 25/07/2014, por la cantidad de SEIS MIL SIETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.: 6.774,00), en virtud que la relación laboral al día de hoy se encuentra vigente y la oportunidad del pago de las vacaciones debe realizarse al inicio del debido disfrute tal como lo establece el artículo 190, 192, 194 y 199 de la L.O.T.T.T.
Niega, rechaza y contradice de pleno derecho, que su representada adeude el pago correspondiente al pago de los Salarios Caídos según la Providencia Administrativa Nº 512-2014, de fecha 05/12/2014, desde el 16/10/2013, al 31/05/2015 por la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEÍS CÉNTIMOS (Bs.: 83.207,46), en virtud que la base de calculo (dias a pagar) utilizada para determinar lo adeudado mes por mes no se corresponde a lo establecido en el artículo 113 de la L.O.T.T.T., en relación al salario mensual.
Que es un hecho convenido que por efecto del Acto Administrativo la trabajadora debió devengar un salario mensual en el período comprendido desde el 16/10/2013 al 7 de mayo del 2015, ajustado al mínimo por el Ejecutivo Nacional.
Que utiliza como base 31 dias mensuales, siendo lo correcto 30 dias mensuales.
Que debe excluir el periodo comprendido entre el 8/05 al 31/05 ya que el reenganche se efectuó el 08/05 de dicho mes.
Niega, rechaza y contradice de pleno derecho, que su representada adeude el pago correspondiente a los Salarios Caídos según Providencia Administrativa Nº 512-2014, de fecha 05/12/2014, desde el 01/06/2015, hasta la fecha en que se haga efectivo dicho pago, en virtud que es un hecho convenido que el día 8 de mayo la trabajadora materializo el reenganche y hasta el día de hoy la relación labora se encuentra vigente.
Niega, rechaza y contradice de pleno derecho, que su representada adeude el pago del Beneficio Social establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.: 66.600,00), en virtud que la base que la demandante enuncia PRIMERO: base referencial como monto diario a pagar la cantidad de 0,75 % de la Unidad Tributaria vigente, siendo lo correcto que desde el 16/10/2013 al 31/01/2015, el decreto con Rango(…) de la Ley de Alimentación (…), establecía como tope máximo, el valor de 0,50% UT. SEGUNDO: de la revisión de las fechas señaladas al folio 18, reverso y folio 19, teniendo en cuenta que el horario de la demandante era de lunes a viernes, no se corresponde a la cantidad de días demandada, siendo lo correcto que lo adeudado por su representada son 522 dias de Beneficio de Alimentación.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude Interés de Mora, tal como lo señala en el punto 7 de los conceptos demandados.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude Corrección Monetaria, tal como lo señala en el punto 7 de los conceptos demandados.
Niega, rechaza y contradice que deba condenársele en Costas y Costos Procesales a su representada, en virtud que por razones de hecho y de derecho antes descritas no puede declararse un vencimiento total en la presente demanda.
Niega, rechaza y contradice que COHBSERCA SEGURIDAD, C.A., le adeude la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTOMOS, (Bs. 162.682,31) por los conceptos antes descritos.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
CARGA DE LA PRUEBA. ANÁLISIS VALORATIVO
Se trata de una demanda por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES, alegando la parte actora ciudadana EMMI MARYORY JARAMILLO, que la entidad de trabajo demandada COHBSERCA SEGURIDAD, C.A., le adeuda los conceptos de Salarios Caídos y demás Beneficios dejados de percibir, en virtud de la Providencia Administrativa Nº 512/2014 en fecha 05/12/2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, donde declaró Con Lugar, la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, hechos estos no controvertidos.
Así las cosas, se desprende de los alegatos de las partes que ha quedado admitida la relación de trabajo, así como el cargo y el horario de trabajo, y el hecho cierto la trabajadora se encuentra laborando, quedando como controvertido. Lo referente a los pagos producto de la obligación de “Dar” que surge de la Providencia Administrativa Nº 512/2014 en fecha 05/12/2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, donde declaró Con Lugar, la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos.
Tomando en consideración lo antes expuesto, le corresponde a la parte demandada de autos, demostrar el cumplimiento de tal obligación, no obstante, la representación de la parte demandada incompareció a la prolongación de la audiencia de Juicio pautada para el día dos de agosto del año dos mil dieciséis, a las diez de la mañana, (02/08/2016, a las 10:00 a.m.), en virtud de ello, es oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/04/2006, Nº 810, en el expediente Nro. 02-2278, caso: Víctor Sánchez Leal y otro, ya que en esta se dejó sentado, cito:
“(…/…)
Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deba sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.
(…/…)
Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
(.../…)”
Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES: insertas al expediente:
Folio 35 al 44, Providencia administrativa, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS SAN DIEGO Y NAGUANAGUA (PARROQUIAS SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA) DEL ESTADO CARABOBO. La representacion de la parte demandada las acepta. Esta sentenciadora observa, que se trata de un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, razón por la cual le otorga valor probatorio, toda vez que hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y ASÍ SE DECIDE.
INFORMES: A LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA EN LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS SAN DIEGO Y NAGUANAGUA (PARROQUIAS SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA) DEL ESTADO CARABOBO. SALA DE FUERO. La representación de la parte demandante desiste del mismo, no obstante, el Tribunal, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, no obstante, por cuanto dicha prueba no consta al expediente al ser declarada concluida la audiencia de juicio vista la incomparecencia de la demandada de autos, nada tiene que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación de la parte demandada sólo promueve El Merito favorable de los autos, siendo que el Tribunal en el auto que providencia el escrito de Pruebas, le indicó a la representación de la demandada, que ello no se constituye como medio de prueba, ya que es un Principio Procesal que debe ser aplicado por los Jueces en todo Proceso. Por lo cual no hay nada que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Efectuado el análisis valorativo de la pruebas aportadas por las partes involucradas, encuentra quien decide, que ha quedado evidenciado del libelo de la demanda, de la contestación, y de las probanzas evacuadas y valoradas por este Tribunal, que la ciudadana EMMI MARYORY JARAMILLO, prestó sus servicios a la entidad de trabajo demandada de autos, COHBSERCA SEGURIDAD, C.A., desde su ingreso el día 25 de julio del año 2013, desempeñando el cargo de “OFICIAL DE SEGURIDAD, es decir, Vigilante”, tenía un horario de 24*24 de lunes a viernes con dos (02) dias de descanso devengado salario mínimo, hasta el día 16 de octubre de 2013, fecha esta en que fue despedida injustificadamente por su jefe inmediato ciudadano PEDRO HIDALGO. Y ASI SE ESTABLECE.
Así mismo se evidencia de acuerdo a lo alegado y acreditado en autos, que la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, dictó la Providencia Administrativa Nº 512/2014 en fecha 05/12/2014 mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud del trabajador accionante, en consecuencia ordenó el Reenganche y pago de Salarios Caídos; e igualmente se observa, que dicha providencia fue acatada parcialmente con el reenganche de la trabajadora, al restituir a su puesto de trabajo a la ciudadana EMMI MARYORY JARAMILLO, a partir del día 07/05/2015. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al argumento de la parte demandada de autos, que niega, rechaza y contradice que se haya negado al cumplimiento de los efectos de la obligación de Dar que impone la Providencia Administrativa, en virtud que lo cierto es, que la trabajadora no ha querido recibir las cantidades dinerarias por considerarlas insuficientes y no estar de acuerdo con las oportunidades de pago; tales alegaciones no fueron demostrados por medio de prueba alguno durante el debate probatorio, para respaldar sus dichos, por lo tanto, los conceptos reclamados de esta índole deben prosperar. Y ASI SE ESTABLECE.
De acuerdo a lo precedentemente establecido, la demandada no ha cumplido con el pago de los demás Beneficios Laborales sobre los cuales pasa este Tribunal a emitir el pronunciamiento sobre los conceptos demandados de la siguiente manera:
En cuanto a los Beneficios Anuales o Utilidad Fraccionada (artículo 131 L.O.T.T.T.) del 25/10/2013, al 31/12/2013, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.: 1.238,75). La representación de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda conviene que su representada, como consecuencia de la Providencia Administrativa, le adeuda el pago de los Beneficios Anuales o Utilidades Fraccionadas desde el 25/07/2013, al 31/12/2013, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.238,75), cantidad que resulta de multiplicar 12,50 días (fracción de 5 meses) por el último salario que devengó para la fecha del nacimiento del derecho, el cual era de Bs. 99,10 diarios. En consecuencia, se ordena a la demandada, COHBSERCA SEGURIDAD, C.A., a pagar a la demandante, ciudadana EMMI MARYORY JARAMILLO, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.: 1.238,75). Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los Beneficios Anuales o Utilidad Fraccionada (artículo 131 LOTTT) del 01/01/2014, al 31/12/2014, por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.: 4.889,10). La representación de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda conviene que su representada, como consecuencia de la Providencia Administrativa, le adeuda el pago de los Beneficios Anuales o Utilidades Fraccionadas desde el 01/01/2014, al 31/12/2014, por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.: 4.889,10), cantidad que resulta de multiplicar 30 dias por el último salario que devengó para la fecha del nacimiento del derecho, el cual era de Bs.: 162,97 diarios. En consecuencia, se ordena a la demandada de autos COHBSERCA SEGURIDAD, C.A., a pagar a la demandante, ciudadana EMMI MARYORY JARAMILLO, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.: 4.889,10). Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al Pago de las Vacaciones más Bono Vacacional, Vencidas de conformidad con el artículo 190 y 192 L.O.T.T.T., desde el 25/07/2013 al 25/07/2014, por la cantidad de SEIS MIL SIETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.: 6.774,00). La parte demandada no consignó medio de pruebas a los fines de demostrar el pago de dichos conceptos, adeudándolos, y quedan condenados a la demandada de autos COHBSERCA SEGURIDAD, C.A., a pagar a la demandante, ciudadana EMMI MARYORY JARAMILLO, la cantidad de SEIS MIL SIETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.: 6.774,00). Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al pago de Salarios Caídos conforme a la providencia Administrativa Nº 512-2014, de fecha 05/12/2014, desde el 16/10/2013 hasta el 31 de mayo del 2015, por la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEÍS CÉNTIMOS (Bs.: 83.207,46). Vista la solicitud y de acuerdo a las consideraciones para decidir, se observa que del escrito libelar se desprende lo siguiente.
“ (…) Pero es el caso ciudadano juez (a) que con relación a los Salarios Caídos y Demás Beneficios dejados de percibir, producto del Despido Injustificado al que fue objeto mi representada serían pagados en dos (02) partes, la primera parte el día 15 de mayo de 2015 y la segunda el 15 de junio del 2015, cuando llega el día de recibir el primer pago, la empresa manifiesta su negativa de cumplir con el acuerdo celebrado aun cuando fue un acuerdo fue un acuerdo propuesto por dicha entidad de trabajo y aceptados por mi representada (…)”
En este orden de ideas, la representacion de la parte demandada alega:
“(…). Niega, rechaza y contradice que su representada se haya negado al cumplimiento de los efectos de la obligación de Dar que impone la Providencia Administrativa en virtud que lo cierto es que la trabajadora no ha querido recibir las cantidades dinerarias por considerarlas insuficientes y no estar de acuerdo con las oportunidades de pago…”
Por cuanto no es un hecho controvertido la legalidad del Acto Administrativo del cual surge la obligación del concepto del pago de los Salarios Caídos, debe el Tribunal ajustar el pago de dicho concepto a lo ordenado por la Providencia Administrativa Nº 512-2014, de fecha 05/12/2014, la cual ordena el pago de de los Salarios Caídos y demás Beneficios Laborales dejados de percibir desde la fecha del irrito despido ocurrido en fecha (16) de octubre de dos mil trece (2.013), hasta el efectivo reenganche y siendo que el mismo se materializó, en fecha siete (07) de mayo del 2015; se ordena el pago de los salarios Caídos de conformidad con el siguiente cuadro:
AÑO
MES JORNADAS DIARIAS Salario Diario Total
2013 Octubre 15 90,13 Bs 1.351,95
2013 Noviembre 30 99,10 Bs 2.973,00
2013 Diciembre 30 99,10 Bs 2.973,00
2014 Enero 30 109,00 Bs 3.270,00
2014 Febrero 30 109,00 Bs 3.270,00
2014 Marzo 30 109,00 Bs 3.270,00
2014 Abril 30 109,00 Bs 3.270,00
2014 mayo 30 141,71 Bs 4.251,30
2014 Junio 30 141,71 Bs 4.251,30
2014 Julio 30 141,71 Bs 4.251,30
2014 Agosto 30 141,71 Bs 4.251,30
2014 Septiembre 30 141,71 Bs 4.251,30
2014 Octubre 30 141,71 Bs 4.251,30
2014 Noviembre 30 141,71 Bs 4.251,30
2014 Diciembre 30 162,97 Bs 4.889,10
2015 Enero 30 162,97 Bs 4.889,10
2015 Febrero 30 187,42 Bs 5.622,60
2015 Marzo 30 187,42 Bs 5.622,60
2015 Abril 30 187,42 Bs 5.622,60
2015 mayo 7 224,90 Bs 1.574,30
562 Bs 78.357,35
En consecuencia, se ordena a la demandada de autos COHBSERCA SEGURIDAD, C.A., a pagar a la demandante, ciudadana EMMI MARYORY JARAMILLO, la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.: 78.357,35); por concepto de Salarios Caídos. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al pago de los Salarios Caídos de su representada conforme a la providencia Administrativa Nº 512-2014, de fecha 05/12/2014, desde el 01/06/2015, hasta la fecha en que se haga efectivo dicho pago, para lo cual solicita el nombramiento de un experto para el cálculo respectivo. Visto lo ilegal de la solicitud del presente concepto, por cuanto tal pedimento debió ajustarse a la realidad de los hechos, es decir, si bien es cierto que el mismo surge como consecuencia de la providencia que nos ocupa, no es menos cierto que tal concepto deba pagarse en el periodo comprendido desde el 16/10/2013, hasta la fecha el efectivo reenganche el cual se materializó, en fecha siete (07) de mayo del 2015; por lo cual se niega dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al pago del Beneficio Social establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por la cantidad de SESENTA y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 66.600,00), este Tribunal lo declara procedente, de conformidad con las disposiciones insertas en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 01 y 05; y del artículo 06 del Reglamento respectivo; ello en los parámetros peticionados en el escrito libelar, desde el irrito despido ocurrido en fecha (16) de octubre de dos mil trece (2.013), hasta el efectivo reenganche el cual se materializó, en fecha siete (07) de mayo del 2015, de acuerdo al siguiente detalle:
Año
MES JORNADAS DIARIAS
2013 Octubre 15
2013 Noviembre 30
2013 Diciembre 30
2014 Enero 30
2014 Febrero 30
2014 Marzo 30
2014 Abril 30
2014 Mayo 30
2014 Junio 30
2014 Julio 30
2014 Agosto 30
2014 Septiembre 30
2014 Octubre 30
2014 Noviembre 30
2014 Diciembre 30
2015 Enero 30
2015 Febrero 30
2015 Marzo 30
2015 Abril 30
2015 Mayo 7
Total de días
562
Igualmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y Las Trabajadoras, este Tribunal establece que para el cálculo del monto definitivo que alcance este derecho, “…con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”, el Juez de la ejecución deberá calcularlo sobre la base de la siguiente operación aritmética: Nro. De Jornadas determinadas previamente (562) x el 0.75% de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que la accionada materialice el pago del concepto. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 L.O.T.T.T., para lo cual solicita el nombramiento de un experto para el cálculo respectivo. Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. ASÍ SE DECIDE.
INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha del reenganche efectivo, es decir, desde el siete de mayo del año dos mil quince, (07/05/5015) hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
Igualmente, se ordena la indexación monetaria, en apego a doctrina sentada por la Jurisprudencia a tal efecto, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDISFASSI & CIA C.A. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Beneficios Sociales, incoada por la ciudadana EMMI MARYORY JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.436.934, contra la entidad de trabajo COHBSERCA SEGURIDAD, C.A.; en consecuencia, se condena a la mencionada entidad de trabajo a pagar a la demandante los siguientes conceptos: .- Beneficios Anuales o Utilidad Fraccionada, desde el /01/2014, al 31/12/2014, por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.: 4.889,10); .- Vacaciones más Bono Vacacional, Vencidas desde el 25/07/2013 al 25/07/2014: SEIS MIL SIETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.: 6.774,00); .- Salarios Caídos: SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.: 78.357,35); para un total de NOVENTA MIL VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs. 90.020,45), más las cantidades que resulten el cálculo del concepto de Bono de Alimentación, más los intereses sobre antigüedad, más los intereses de mora más lo que resulte de indexación, por lo cual se acordó de la experticia complementaria del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Valencia, a los doce (12) días del mes de agosto del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ.
SECRETARIA.
Abg. Alnelly Pinto
En la misma fecha se publicó la presente sentencia.
SECRETARIA.
EOS/jl.-
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