REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de Agosto de 2016
206º y 157º




EXPEDIENTE. Nº GP02-L-2008-001387


PARTE ACTORA: BRAVO MARCELINO, FRAN PERDONO, ALFREDO VALERO, MORILLO VELIZ JULIO, FLORES ORLANDO, CAMACARO TARCISIO, GODOY JESUS, ALVAREZ G. JULIO, y OTROS, titulares de las cédulas de identidad N°,1.970.793, Nº 7.375.831, Nº 12107979, N° 1970793, N° 7135121 N° 3043996, N° 9562278, N° 12937875, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogada: YOLAIMAY PINEDA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el nº. 101.515.-

PARTE ACCIONADA: TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de marzo de 2004, bajo el Nº 66, tomo 107-A

APOD. JUDICIA ACCIONADA: Abogada ALBA MARINA DA SILVA GÓNZALEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 168.665

PARTE TERCERO COOPERATIVA NEW SERVICES 642 RL., inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de diciembre de 2005

APODERADO JUDICIAL: Abogados JOSE RAFAEL ZAPATA MAZZEI, JOANNA CHIVICO Y EDITH ESCORIHUELA, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 61.175, 87.775 Y 102.550.

MOTIVO: CALIFICACION DEDESPIDO.









SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Se inició el presente procedimiento en fecha 04 de JULIO del 2008, en razón de la demanda que por CALIFICACION DE DESPIDO incoaron los ciudadanos, GODOY JESUS, ALVAREZ G. JULIO, BRAVO MARCELINO, MORILLO VELIZ JULIO, FLORES ORLANDO, CAMACAR TARCISIO y FRAN PERDONO, ALFREDO VALERO, y OTROS, suficientemente identificados en autos, representados judicialmente por la Abogado YOLIMAY PINEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.515, contra la empresa TRANSPORTE COSTA LINDA C.A., representada judicialmente por los abogados en ejercicio JOSE RAFAEL ZAPATA MAZZEI, JOANNA CHIVICO Y EDITHESCORIHUELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 61.175, 87.77 y 102.550 respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 04/07/2008. La demanda es Admitida en fecha 25/07/2008, se emplazó al demandado para su comparecencia a la Audiencia Preliminar (Folio 67).

En fecha 23/03/2008, se Admite tercería, en fecha 31/03/2009 se levanto audiencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 31/03/2009, día y hora fijado en el cual tuvo lugar la Audiencia Preliminar, en fecha 21/01/2010, se da por concluida la audiencia y siendo ordenado la incorporación de las pruebas promovidas por las partes y se ordenó igualmente dejar transcurrir el lapso para la contestación de la demanda. La accionada presentó escrito de contestación en fecha 27/01/2010, Y la codemandada presento escrito de contestación en fecha 27/01/2010 (Folio 282).

Una vez efectuada la distribución aleatoria, realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), es asignada la ponencia de la sentencia a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Dándosele entrada al expediente en fecha 28/10/2015. Por auto de fecha 01 diciembre de 2010, admite las pruebas aportadas por ambas partes y fija la audiencia Oral y pública, La causa se mantuvo suspendida en varias oportunidades a solicitud de las partes involucradas.

En este estado, siendo fecha 03/12/2012, comparecen los ciudadanos PEROZO HUMBERTO, DÍAZ NARANJO INVIN, GODOY SEGOVIA JESUS, MORLLO VELIZ JULIO, CAMACARO TARCISO, HERRERA SAVERI JOSÉ, CARDENAS MIGUEL, MORLLO VELIZ LUIS, GIL GONZALEZ, BENITEZ PIÑA LUISFLORES FIGUEREDO ORLANDO, ALVAREZ GONZALEZ JULIO, todos co-demandantes suficientemente identificados en autos, y la abogado ALBA MARINA DA SILVA GONZALEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada TRANSPORTE COSTA LINDA C.A. y, la abogado YOHANA CHIVICO, en su carácter de apoderada judicial por el Tercero COOPERATIVA NEW SERVICES 642 RL , y consignan Escrito contentivos de Acuerdos Transaccionales de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo “LOTTT”). Dichos acuerdos fueron debidamente homologados tal como se desprende de las Sentencias Interlocutorias que emergen de los autos, dictadas por este Tribunal en fecha 21 de Diciembre de 2012.

En virtud de que en fecha 01 de abril del año 2014, La Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus funciones acordó designarme como Jueza Titular del Tribunal 4° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según Oficio Nº CJ-14-0606, y de acuerdo al Acta N° 007 de Juramentación de fecha 28 de Abril del año 2014, levantada por ante Rectoría del Estado Carabobo y Acta Nº 008 realizada por la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de fecha 28 de abril del mismo año, mediante la cual tomé posesión del cargo, en consecuencia me Aboco al conocimiento de la presente causa el día 07 de octubre de 2015.- En tal sentido, se ordena la reanudación del proceso, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

Revisadas como ha sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que hasta la presente fecha no consta resulta de las notificaciones ordenadas a los ciudadanos por este Tribunal conforme a los autos de fechas 04 de febrero de 2013, MARCELINO BRAVO, FRANK PERDOMO Y ALFREDO VALERO, así como a las co demandadas, TRANSPORTE COSTA LINDA y COOPERATIVA NEW SERVICES 642 RL.; este Tribunal actuando en su condición de Director del Proceso, en cumplimiento al sagrado deber de impartir Justicia ordenó dichas notificaciones en ajuste a los principios de “Oralidad, Inmediación y Concentración”, que rigen la audiencia de juicio y que es la única oportunidad para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria en aras de la Tutela Judicial Efectiva, a la Garantía del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, conforme a los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consideró la continuación de la causa; sin embargo, hasta la presente fecha no se materializaron, por lo tanto, se dejan sin efecto.

No obstante de acuerdo al artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como regla general que expresa que solo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declarase de oficio, como lo prevé el artículo 202 eiusdem. La perención, es una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.

Al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este ultimo deberá declarar la perención”.

Por otra parte el artículo 202 de la misma Ley dispone:

“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser decretada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Los artículos anteriormente transcritos surgen de aplicación inmediata a tenor de lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual expresa lo siguiente:

“Este régimen se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio”.

En este sentido efectuada la lectura del expediente, se observa que en el presente caso opera la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por cuanto los co- demandantes, ciudadanos MARCELINO BRAVO, FRANK PERDOMO y ALFREDO VALERO, ni por sí ni por sus apoderados judiciales, NO LE HAN DADO IMPULSO PROCESAL, dado que de las actas procesales constan que desde el día tres (03) de Diciembre del año 2012, que comparecieron el resto de litis consorcio activo debidamente asistidos de sus respectivos apoderados judiciales y presentaron “Escritos Transaccionales” hasta la presente fecha en que se emite esta decisión, no se realizó ningún tipo de actuación procesal, tomando en consideración que se verifica de las actas procesales, en el caso de éstos ciudadanos MARCELINO BRAVO, FRANK PERDOMO y ALFREDO VALERO, ut supra identificados, se encuentran representados por apoderada judicial Abogado YOLAIMAY PINEDA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 101.515, y la prenombrada abogada ni sus poderdantes han activado la causa, en consecuencia, se trata de que transcurrió hasta la presente fecha un tiempo mayor del establecido en las disposiciones legales citadas, que establecen una prescripción extintiva de un (1) año para el ejercicio de las acciones laborales correspondientes se verifica la consecuencia jurídica establecida en dichas normas. Así se declara.

Al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.


A partir del dispositivo anteriormente trascrito, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condena en costas por aplicación de lo señalado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,
Abg. ERLINDA ZULAY OJEDA SÁNCHEZ.

La Secretaria,
Abg. Alnelly Pinto


En esta misma fecha siendo las 3:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Alnelly Pinto



EZO/ AP/Javier.