REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de agosto del año 2016
206° y 157°
ASUNTO: GP02-L-2012-002600
PARTE ACTORA: ALFREDO RAMON HERERA BAZAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.812.613, y de este domicilio
APOD. PARTE ACTORA: Abogados FREDDY ENRIQUE ROMERO SIERRA, FRANCIS ALFONSO MARIN, ELIZABETH ALVARADO, MAGDY DANIEL GHANNAM EL MASRI y JUDY DE FREITAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 142.798, 54.825, 106.077, 31.061 y 106.261,
PARTE CO-DEMANDADA: Entidad de Trabajo VALSEPRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de febrero de 2003, inserta bajo el Nº 71, Tomo 3-A.
APODERADOS JUDICIALES: VICTOR JESUS MORA ROMERO, ROSANA MALLELI CRISTINO SEQUERA y EDDIEZ JOSE SEVILLAS RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto Social de Previsión del Abogado bajo los Nos. 125.215, 1333.725 y 70.023, respectivamente.
PARTE CO-DEMANDADA: Ciudadanos ANA MARLENE FRAGOSA DE VARGAS y FRANCISCO VARGAS SANCHEZ, titilares de las cédulas de identidad Nºs 4.131.258 y 3.054.324, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados EDGAR SANCHEZ MARTINEZ, JOSE R. SANCHEZ VARGAS, MORAVIA VARGAS CHAVEZ y EDGAR DE JESUS SANCHEZ OCHOA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.205, 16.201, 67.579 y 101.015, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SINTESIS
La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha 30 de noviembre del año 2011, por Cobro de Prestaciones Sociales, que incoara el ciudadano ALFREDO RAMON HERRERA BAZAN, titular de la cedula de identidad N° 11.812.613, en contra la empresa VALSEPRO, C.A. y los ciudadanos ANA MARLENE FRAGOSA DE VARGAS y FRANCISCO VARGAS SANCHEZ, identificados anteriormente.
Conforme a la distribución conoce de la misma el Juzgado Séptimo Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada el día 01/12/2011, y se procedió a la admisión y ordenó las notificaciones de conformidad a la normativa legal y demás trámites pertinentes para la realización de la audiencia preliminar. Cumplidas las notificaciones ordenadas se dio inicio a la audiencia preliminar en fecha 02 de julio del año 2012, consignando las partes involucradas sus respectivos escritos de prueba, y por cuanto ambas partes decidieron dar por concluida la audiencia, ordenando el Tribunal la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dejándose constancia en el acta levantada al efecto.
En fecha 06/07/2012, el abogado JOSE VARGAS, I.P.S.A. Nº 16.201, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos ANA FRAGOSA y FRANCISCO VARGAS SANCHEZ, por una parte y por la otra el abogado VICTOR MORA, I.P.S.A. Nº 125215, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo VALSEPRO, C.A., presentan escrito a los fines de dar contestación a la demanda y se remitió el expediente a los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta misma circunscripción judicial. Se recibe en este Juzgado en fecha 18 de julio del año 2012. Por auto de fecha 31 de julio de 2012, se admiten las pruebas y se fija la audiencia de juicio para el 11 de octubre del mismo año, a las 12.00 M., conforme a lo ordenado la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 01 de septiembre de 2012, comparece el abogado JOSE VARGAS, IPSA: 16.201, en su carácter de apoderado Judicial de los Ciudadanos ANA FRAGOSA y FRANCISCO VARGAS SANCHEZ, identificados en autos, y consigna los fotostatos del escrito de pruebas para pruebas de informes, conforme lo solicitado. Por auto de fecha 03/10/2012, se ordenó librar los Oficios correspondientes.
En fecha 16 de julio de 2013, el Tribunal dicta auto reprogramando la audiencia para el día lunes 05 de agosto de 2013, a las 10:00 a.m.
En fecha 05/02/2013 Se levantó acta con motivo de la REANUDACION de la audiencia de juicio en la presente causa. Con motivo del fallecimiento del codemandado Francisco Vargas, se suspendió el acto y se advirtió que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes se instrumentará lo relativo a la continuación de la causa.
En fecha 13/01/2012, se dictó auto reglamentando la continuación de la presente causa y aplicando el criterio de la Sala de Casación Social de fecha 15 de marzo del año 2000, en cuanto al citación de herederos que se mencionen en la partida de defunción. A tal efecto se libraron las notificaciones.
En fecha 04/04/2013, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos FRANCISCO JOSE VARGAS FRAGOSA, JESUS RAFAEL VARGAS FRAGOSA, LUIS MARIANO VARGAS FRAGOSA y LUISANA MILAGROS VARGAS FRAGOSA, C.I. Nª 7.140.310, 11.810.086, 12.775.894 y 12.922.412, en su orden, y presentan diligencia a los fines de darse por notificado en la presente causa, a los fines de la continuación del proceso. En la misma fecha los mencionados ciudadanos, comparecen nuevamente y confieren PODER APUD ACTA, a los abogados JOSÉ R. VARGAS SÁNCHEZ y MORAVIA VARGAS CHAVEZ (Folio 219).
El Tribunal reprograma la audiencia en varias oportunidades. En fecha 27/03/2014, se recibe de la abogada FRANCIS ALFONZO MARIN, en su carácter de auto presentó diligencia mediante la cual solicita el abocamiento del nuevo Juez y se fije oportunidad para celebración de la audiencia Oral y pública de la presente causa.
En fecha 01/04/2014, se dictó auto vista la solicitud de la parte Actora, el Juez designado como Provisorio por este Tribunal SE ABOCÓ al conocimiento de la presente causa y se dejo constancia que la parte diligenciante se encuentra a derecho, y por auto de fecha 07/04/2014, el Tribunal ordenó librar las boletas de notificación respectivas.
En este estado, siendo fecha 06/07/2015, comparece la abogada FRANCIS ALFONZO, actuando con su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y presentó diligencia solicitando se libre cartel de notificación a la entidad de trabajo demandada de autos, a los fines de la continuación de la causa.
En fecha 14/07/2015, en virtud de que en fecha 01 de abril de 2014, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus funciones acordó designarme como Jueza Titular del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según Oficio Nº CJ-14-0606 y de acuerdo al Acta de Juramentación de fecha 28 de Abril de 2014 y Acta Nº 007, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de fecha 28 de abril de 2014, mediante la cual tomé posesión del cargo, en consecuencia, procedí a abocarme al conocimiento de la presente causa. En tal sentido, vista la diligencia de la representación de la parte demandante se determinó que estaba a derecho y se ordenó librar la notificación a la parte demandada.
En fecha 30/072015, comparece el abogado JOSE VARGAS SANCHEZ, I.P.S.A. Nº 16.201, con el carácter que le acreditan los autos, y presenta escrito mediante el cual le solicita al tribunal la perención de la instancia en la presente causa.
En fecha 25/09/2015, se dictó auto mediante el cual se ordena ratificar la notificación a la co-demandada VALSEPRO, C.A., y se indica que una vez que se encuentren notificadas las partes involucradas se fijará oportunidad para la celebración de la audiencia.
En fecha 28/09/2015, el abogado JOSE VARGAS SANCHEZ, actuando con el carácter que lo acredita en autos, diligencia constante de 01 folio sin anexo, mediante la cual APELA del auto de fecha 25/09/2015, el asunto al cual se asignó el número GP02-R-2015-000284.En fecha 23/02/2016, se remite el expediente GP02-R-2015-000284, a la U.R.D.D. a los fines de su distribución en los superiores.
En fecha 13/07/2016, la Secretaria adscrita a este Juzgado abogada ALNELLY PINTO, deja expresa constancia que recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Superior Segundo del Trabajo, conformado por 01 pieza principal constante de 306 folios útiles, 01 cuaderno separado de Recurso de Hecho signado con el Nº GP02-R-2015-000296 constante de 107 folios útiles, 01 cuaderno separado de Inhibición signado con el Nº GC01-X-2015-000041 constante de 32 folios útiles.
Para decidir, este Tribunal con vistas de las actuaciones precedentemente señaladas, pasa a estimar necesarias las siguientes consideraciones:
Quien decide, en acatamiento a lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 30 de mayo del año 2016, mediante la cual; “( … REVOCA el auto de fecha 25 de Septiembre de 2015, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia se ordena al Juzgado a quo, se pronuncie sobre lo peticionado por la parte accionada –recurrente- en su escrito de fecha 30 de Julio de 2015, respecto a la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa…)” por lo cual pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA INVOCADA
POR EL ABOGADO EN EJERCICIO JOSE VARGAS SANCHEZ
La representación de la parte demandada, identificados suficientemente en autos, en su escrito de fecha 30 de julio del año 2015, invoca el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como regla general que expresa que solo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declarase de oficio, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y consigna Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este ultimo deberá declarar la perención”.
Por otra parte el artículo 202 de la misma Ley dispone:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser decretada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Los artículos anteriormente transcritos surgen de aplicación inmediata a tenor de lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual expresa lo siguiente:
“Este régimen se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio”.
Ahora bien, siendo que lo que se pretende es que la presente acción se encuentra INCURSA, en “LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA”; se verifica de las actas procesales que desde el día 27 de marzo del año 2014, hasta el día 06 de julio del año 2015, y de acuerdo al decir del solicitante, cito: “ donde después de un (1) año, tres (3) meses y nueve (9) días, de su última actuación y de un (1) año, un (1) mes y nueve (9) días, de la última actuación del Alguacil del Tribunal,…”, la abogada de la parte demandante Francis Alfonzo, “…comparece por ante el tribunal a solicitando se libre Cartel de Notificación a los fines de dar continuidad a la causa”, y siendo esta Institución de la “PERENCIÓN DE LA INSTANCIA” es netamente procesal y que constituye uno de los medios de terminación del proceso que a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas –transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización.-
En este sentido efectuada la lectura del expediente, tenemos que la representación de la parte demandada de autos, ha señalado que en el presente caso opera la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, dado que de las actas procesales constan que en fecha 27/03/2014, la abogada FRANCIS ALFONZO, actuando con su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando el abocamiento de la Jueza en la presente causa, y que es en “fecha 06 de julio del año 2015, de la abogada FRANCIS ALFONZO inscrita en el Inpreabogado Nº 54.825, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitando se libre Cartel de Notificación a los fines de dar continuidad a la causa donde efectivamente, después de un (1) año, tres (3) meses y nueve (9) días, de su última actuación y además de ello, después de un (1) año, un (1) mes y nueve (9) días, de la última actuación del Alguacil del Tribunal.
En tal sentido, conforme al calendario judicial llevado por este Tribunal, se ha podido verificar, que en el periodo de tiempo invocado por la representación de la parte demandada, se observa que desde la última actuación procedimental realizada por la representación de la parte demandante de autos, que data de fecha 27 de marzo del año 2014, así como el abocamiento del Juez de fecha 01/04/2014, mediante el cual se dejó constancia que la parte diligenciante (demandante) se encontraba a derecho y es hasta el día 06 de julio del año 2015, que comparece la abogada en ejercicio FRANCIS ALFONZO inscrita en el Inpreabogado Nº 54.825, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y que en el referido período transcurrió por demasía 455 días desde el 27/03/2014 al 06/07/2015, y 451 días desde el 01/04/2014, al 06/07/2015, lógicamente, más de un año; por lo que queda evidenciado que desde esa fecha (27/03/2014), no se realizó ningún tipo de actuación procesal, por cuanto se trata que transcurrió hasta la fecha (06/07/2015,) un tiempo mayor del establecido en las disposiciones legales anteriores que establecen una prescripción extintiva de un (1) año para el ejercicio de las acciones laborales correspondientes se verifica la consecuencia jurídica establecida en dichas normas. Así se declara.
Al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
A partir del dispositivo anteriormente trascrito, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condena en costas por aplicación de lo señalado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ
SECRETARIA,
En esta misma fecha siendo las 3:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA
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