REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, doce (12) de Agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

No. de Expediente: GP02-L-2015-001663.
Parte Demandante: MARÍA DE LOS ÁNGELES SÁNCHEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.010.221.
Abogada Asistente de la Parte Demandante: Abogado: FREDDY ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.798.
Parte Demandada: COMERCIAL SANTIAGO ORIENTE, C.A.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogada: MARIA GABRIELA CONTRERAS FUENMAYOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 227.128.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALES Y CONTRACTUALES.

En horas de despacho del día de hoy, DOCE (12) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISEIS (2016), SIENDO LAS 11:00 A.M., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES SÁNCHEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.010.221, con domicilio procesal en Av. Cedeño, CC Montes de Oca, Edificio Torre Empresarial, Piso 13, Oficina 13-B, Valencia, Estado Carabobo, (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "LA DEMANDANTE O LA ACTORA"), asistida en este acto a su propia elección y voluntad, libre de apremio por el Profesional del Derecho Abogado FREDDY ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.628.190, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.798, la cual instruyó a su asistida de todos y cada uno de los elementos legales que configuran la celebración de una transacción judicial, sus implicaciones y sus efectos, y especialmente el significado y alcance de la institución legal denominada COSA JUZGADA, configurándose así la parte actora en la presente demanda por cobro de prestaciones sociales (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "el JUICIO"), y por la otra, COMERCIAL SANTIAGO ORIENTE, C.A., en lo adelante “LA EMPRESA”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 13 de noviembre de 1984, bajo el No. 141, Tomo II, folios del 44 al 51; representada en este acto por la abogada en ejercicio MARIA GABRIELA CONTRERAS FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 20.515.733 y domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 227.128, quien actúa como apoderada judicial, representación que consta suficientemente en instrumento poder que cursa agregado a los autos del presente expediente, en el cual se evidencia la capacidad procesal para celebrar el presente acto de autocomposición procesal, parte demandada en el JUICIO. Las partes comparecen de manera voluntaria, libre de apremio y de forma espontánea, quienes ya se encuentran debidamente notificados para todos los actos del procedimiento, y jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar continuación de la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, y así poder lograr un posible acuerdo en la presente causa, debido a que existen puntos de vista muy contradictorios entre las partes y en los derechos que la parte actora sostiene que le corresponden con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, siendo que cada parte a los fines de la evaluación de los puntos demandados y las defensas de LA EMPRESA, analizó las pruebas presentadas por la otra y así lograr la presente transacción. Se deja constancia que el Tribunal ha devuelto las pruebas pertinentes a cada parte. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la continuación de la audiencia preliminar. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se inician las conversaciones en las cuales las partes presentes exponen sus alegatos y defensas haciendo una relación circunstanciada de los hechos, señalando especialmente los puntos controvertidos, los cuales en muchos aspectos son diametralmente opuestos, revisando y verificando los instrumentos y medios probatorios mostrados solo a los fines de que cada parte las examine y haga vista y devolución de las mismas a la parte correspondiente. Una vez efectuado los alegatos y defensas, expuestas por cada parte, los puntos de hecho y derecho debatidos suficientemente en presencia y con la mediación del Juez que lleva esta causa en su prima facie, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos con la venia del Juez de la causa celebran la presente TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL haciendo reciprocas concesiones para dar fin al presente procedimiento, a pesar de haber sido altamente disputados los derechos que aquí se ventilan de cada parte. En el curso de la celebración de la audiencia las partes, luego de verificar y analizar sus escritos de promoción de pruebas, y revisadas las documentales así como los demás medios probatorios traídos a la audiencia, y evaluando de una manera prudente el posible alcance de las que serían objeto de evacuación en la respectiva audiencia de juicio si se hubiese llegado a esa etapa procesal, deciden terminar con el conflicto y con el debate, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA que pone fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al DEMANDANTE pudieran corresponder contra LA EMPRESA demandada en principio, y contra cualquiera de sus empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA
ALEGATOS DE “LA DEMANDANTE”

La ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES SÁNCHEZ MARTÍNEZ, debidamente asistida de abogado incoó demanda contra LA EMPRESA COMERCIAL SANTIAGO ORIENTE, C.A. por la cual solicita el pago de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales contemplados tanto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT), como en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) que entró en vigencia el 07 de mayo de 2012, y en la Convención Colectiva de Trabajo y es por lo que procedió a demandar el pago de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales señalados con anterioridad, generando así un contradictorio con LA EMPRESA.
En el libelo de demanda se indica que la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES SÁNCHEZ MARTÍNEZ, ingresó a prestar sus servicios a COMERCIAL SANTIAGO ORIENTE, C.A. el 11/11/2011, y que la relación de trabajo terminó por despido injustificado en fecha 03/06/2015, desempeñándose en el último cargo de Asistente Administrativo. Señala el demandante que cumplía un horario fijo desde 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. El salario que consistía en diferentes salarios normales mensuales lo cuales eran de la siguiente manera: Desde el mes de noviembre de año 2011 hasta febrero del año 2014 la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), desde marzo del año 2013 hasta agosto del año 2014 la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs, 5.000,00) y por ultimo desde septiembre del año 2014 hasta junio del año 2015 la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00).

Estableció la demandante que por estas y otras razones que no se mencionan en esta transacción, pero se dan por reproducidas en su totalidad de lo expuesto en el libelo, es demanda COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

En consecuencia y en virtud de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, por no haber recibido de la empresa su más mínima intención de pagar lo que le corresponde por Ley, reclama en vía judicial el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivadas de la relación de trabajo que sostuvo con LA EMPRESA COMERCIAL SANTIAGO ORIENTE, C.A. y por ello, al pago de los conceptos por prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral que se generaron durante la relación de trabajo antes descrita, por lo que reclama a LA EMPRESA COMERCIAL SANTIAGO ORIENTE, C.A. la cantidad de (Bs. 214.169,13), conforme se especificó en la demanda por diferencia de pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales.
Es así, en cuanto a la totalidad de los conceptos demandados por pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales, todos que se dan por reproducidos en su totalidad a los fines prácticos de la presente transacción, en resumen a saber:
“Resumen demandado:

Salario Diario Días Total
Prestación de Antigüedad Art. 142 LOTTT 225 43.368,06
Intereses Sobre Prestaciones Sociales 9.758,85
Utilidades Fraccionadas 233,33 25 5.833,33
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 233,33 18 4.200,00
Indemnización del Art. 92 LOTTT 43.368,06
Utilidades Años Anteriores 43.166,67
Vacaciones y Bono Vacacional Años Anteriores 26.600,00
Guardería 30.874,16
Salarios Retenidos desde el 01/09/2014 al 30/09/2014 233,33 30 7.000,00

Total 214.169,13

Y solicita que la demanda sea declarada Con Lugar.”

SEGUNDA
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA” Y LOS FUNDAMENTOS DEL CONTRADICTORIO

En defensa de sus derechos LA EMPRESA expone lo siguiente: 1) Expresamente niega y rechaza por incierto hubiese existido un despido injustificado como terminación de la relación de trabajo en fecha 03 de junio de 2015, toda vez que la extrabajadora dejó de asistir a su puesto de trabajo, voluntariamente y procedió a demandar por cobro de prestaciones sociales, por lo que es improcedente una indemnización por despido injustificado como pretende hacer valer la demandante, ya que al intentar v la demanda ha desistido del reenganche y pago de salarios caídos; 2) Que LA EMPRESA pago correctamente todos los beneficios legales y contractuales, por lo que no hay lugar al pago de vacaciones y bono vacacional de años anteriores, así como tampoco al pago de utilidades de años anteriores; respecto al bono vacacional fraccionado y a las utilidades fraccionadas la cantidad correcta es pagada en este acto; 3) Que nunca se le dejo de pagar el salario y sus incidencias en los demás conceptos, específicamente niega, rechaza, y contradice que haya retenido el salario de la extrabajadora desde 01/09/2014 al 30/09/2014, toda vez que la misma no consignó a la EMPRESA ningún documento que justificara su inasistencia al trabajo, y por ello se niega se le adeude cantidad alguna por los conceptos demandados los cuales son los siguientes:
Resumen demandado:

Salario Diario Días Total
Prestación de Antigüedad Art. 142 LOTTT 225 43.368,06
Intereses Sobre Prestaciones Sociales 9.758,85
Utilidades Fraccionadas 233,33 25 5.833,33
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 233,33 18 4.200,00
Indemnización del Art. 92 LOTTT 43.368,06
Utilidades Años Anteriores 43.166,67
Vacaciones y Bono Vacacional Años Anteriores 26.600,00
Guardería 30.874,16
Salarios Retenidos desde el 01/09/2014 al 30/09/2014 233,33 30 7.000,00

Total 214.169,13

4) LA EMPRESA niega, rechaza y contradice, que se le adeude a la demandante el monto demando por prestaciones sociales, toda vez, que las mismas no fueron calculadas con el salario real de la ex trabajadora, y no se dedujo de esa cantidad los montos solicitados por anticipos de prestaciones sociales, y/o prestamos con aval a estas, adicionalmente son calculados de la de fecha incorrecta de inicio de la relación laboral, toda vez que la demandante alega que la misma comenzó en fecha 11/11/2011 cuando lo correcto es que esta inicio en fecha 14/11/2012; 5) LA EMPRESA niega y contradice que a la demandante se le adeude monto alguno por intereses sobre prestaciones sociales, en virtud de que los mismos fueron debidamente pagados por ella durante la relación que unió a las partes; 6) LA EMPRESA expone que en ningún le corresponda a la demandante monto alguno por el beneficio de guardería, toda vez que la extrabajadora nunca consigno en la EMPRESA los documentos donde dejara constancia que su menor hija estuviese inscrita en una guardería.

TERCERA
DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ejerciendo las funciones conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar de las grandes diferencias en las posturas de ambas partes, exhortó a “LA DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos y evaluando exhaustivamente las pruebas presentadas por cada parte (en especial mención la carta de renuncia, los recibos de pago de comisiones, entre otros) , y considerando que una sentencia producida en estas instancias judiciales pudiera eventualmente establecer que no existe diferencia alguna entre lo que verdaderamente le corresponde al demandante y lo que la empresa ofrece pagar en este acto, convirtiéndose dichas expectativas de ambas partes en una situación muy dilemática; a través de la intervención mediadora de la Juez de Sustanciación se llegó al siguiente acuerdo:


CUARTA
DEL ACUERDO

Atendiendo al llamado del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ejerciendo las funciones conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de haber revisado y evaluado las pruebas de cada una de las partes, y observar que la decisión de un Tribunal de juicio debería tomar una decisión que para ambas partes pudiera ser totalmente o parcialmente favorable o perjudicial por lo dilemático de las posiciones de las partes en este juicio; en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en el libelo y dada por reproducida en este documento y altamente contradicha durante la audiencia, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y demás reclamaciones de "EL DEMANDANTE", y asimismo, en el interés común de las partes de evitar la consecución de este juicio causándose más gastos para ambas partes y evitar reclamaciones, juicio y litigios o controversias futuras, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o pudieran corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” los conceptos y cláusulas que a continuación acuerdan:
No obstante las diferentes y contradictorias posiciones de las partes en este “JUICIO”, es propósito de las mismas dar por terminado el presente procedimiento y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio orientados por el Juez de la causa, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como laboral o no, convienen en lo siguiente: Uno: i) Las partes reconocen y aceptan que la relación de trabajo se terminó por abandono de trabajo de la extrabajadora y que en consecuencia y visto que ha demandado el cobro de prestaciones sociales, su derecho al reenganche ha quedado expresamente desistido; ii) Aceptan que COMERCIAL SANTIAGO ORIENTE, C.A. pago todos los conceptos derivados de la Ley y del contrato individual de trabajo y Convenio Colectivo de Trabajo a LA DEMANDANTE durante toda la relación de trabajo y que el beneficio de guardería nunca fue debidamente solicitado por la extrabajadora; iii) Las partes aceptan como correcto el cálculo de liquidación de prestaciones sociales, y todos los demás beneficios y conceptos reclamados en la presente demanda, que LA EMPRESA presenta en este acto a la actora y su abogado asistente, la cual difiere de los conceptos demandados y arroja un total de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 182.000,00), cantidad que se ofrece y así lo acepta la actora a los fines de terminar con este juicio y evitar litigios futuros, todo lo cual es aceptado así por la demandante, y en consecuencia están de acuerdo ambas partes en que la misma comprende y remunera todos los conceptos demandados y cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral, legal y/o convencional que están detallados de manera clara y precisa en el libelo de demanda (que se dan aquí por reproducidos) y en la cláusula PRIMERA de este escrito transaccional. La cantidad antes mencionada tiene el propósito de satisfacer todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que la actora ha formulado a LA EMPRESA accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones, así como también y si fuere el caso de haber existido alguna diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios con ocasión de la terminación de la relación laboral que se da en este acto transaccional. Dos: La ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES SÁNCHEZ MARTÍNEZ, debidamente asistida de abogado, declara recibir a satisfacción la cantidad señalada como liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales, así como todos los conceptos reclamados, por lo que otorga un cabal, amplio y absoluto finiquito, a LA EMPRESA en lo que respecta a los conceptos y montos demandados y no demandados, no teniendo nada que reclamar por dichos conceptos ni sus derivados, así como también declara que recibe y acepta solo con la intención de terminar este juicio y precaver un eventual y futuro litigio por esos conceptos, dejando constancia expresa que aunque la suma recibida es de menor cuantía a la referida en el libelo de demanda, la actora ha analizado las pruebas de ambas partes, ha evaluado la posibilidad de obtener una sentencia no favorable a sus pretensiones en un tiempo imposible de predeterminar, y ha evaluado que recibir la cantidad acordada en este momento le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso en su totalidad o de manera parcial. Por todo esto el demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta más favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Por último, a los fines de lograr un acuerdo satisfactorio que pone fin al presente procedimiento, así como a cualquier otra demanda futura o eventual, la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES SÁNCHEZ MARTÍNEZ, le otorga a LA EMPRESA COMERCIAL SANTIAGO ORIENTE, C.A. un formal, amplio y definitivo finiquito, y éste recibe en este acto como pago por los conceptos demandados y no demandados.

En este acto la actora le solicita a LA EMPRESA, que de la cantidad total acordada, se descuente la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 54.000,00), para que esta sea entregada a su apoderado ciudadano FREDDY ROMERO, a los fines de sufragar la actora por su cuenta y parte los gastos relacionados al pago de honorarios profesionales que causó la atención del presente juicio. En este sentido LA EMPRESA acepta tal pedimento para facilitarle a la actora la entrega de los honorarios de su abogado y procede a descontar la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 54.000,00), del monto total acordado, por lo que entonces se le entrega a la demandante la cantidad total convenida mediante un (1) cheque librado contra Banco 100% Banco identificado con el No. 00-04680647 por la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 128.000,00), a nombre de la ciudadana MARÍA SÁNCHEZ. Tres: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, dejándose constancia que por lo que respecto a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, COMERCIAL SANTIAGO ORIENTE, C.A. nada queda a deber por dicho concepto.
En virtud de esta transacción LA EMPRESA y la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES SÁNCHEZ MARTÍNEZ se comprometen expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento.
En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es precaver y evitar reclamos y litigios eventuales y futuros por vía judicial, la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES SÁNCHEZ MARTÍNEZ se compromete expresamente a no intentar contra LA EMPRESA ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción por ningún conceptos laboral, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito y en este sentido también acepta que si en el supuesto negado de que existiese alguna diferencia a su favor en la liquidación de prestaciones sociales, la misma estaría comprendida dentro de la cantidad pactada en esta transacción.
Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan de la ciudadana Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional. Suscribimos esta actuación ante la Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan.

QUINTA
DE LA HOMOLOGACIÓN

El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador y trabajadora (LOTTT). Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos.
Este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que el demandante actuó a través del régimen de asistencia jurídica, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, conforme a interrogatorio expreso efectuado al demandante, y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, se declare que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, es decir por todos los conceptos y cantidades demandadas en el libelo, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto que las partes no consideraron necesario consignar las pruebas a los autos en razón del acuerdo celebrado y por ello son regresadas a cada parte luego de la efectiva mediación y asimismo se entrega a la “DEMANDANTE” el cheque identificado en la presente Acta, el cual se anexa en copia fotostática marcada con la letra “A”, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto, de los cuales uno es para el expediente, uno es para el copiador de sentencia, una para la parte actora que se le entrega en este acto y una para la parte demandada que se le entrega en este acto. Es todo.-
LA JUEZ.,
ABG. NAZARETH BUENO,






PARTE DEMANDANTE.,



ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE.,



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.,



LA SECRETARIA,