REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 11 DE AGOSTO DE DOS MIL DIESISEIS
206º Y 157º
N° DE EXPEDIENTE: GP21-X-2016-000009
PARTE ACTORA: MILAGRO DEL VALLE RIERA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO LOPEZ
PARTE DEMANDADA: RELOJERIA TECNO CENTER
ASISTENTE JUDICIAL de la PARTE DEMANDADA: DAISY PULIDO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
El día de hoy, 11 de agosto de 2016,, una vez constituidos el tribunal en la sede la entidad de trabajo demandada y condenada en autos, a los efectos de llevar el embargo ejecutivo, librado mediante mandamiento de ejecución de fecha 01 de agosto del 2016, notificando el tribunal de la misión encomendada por la ley, a la ciudadana OCHOA DE LOAIZA YOHANA KATINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.117.755, en su condición de representante del patrono, a quien se les leyeron los preceptos constitucionales DE LOS derechos que le corresponden del debido proceso y por ende el derecho a la asistencia jurídica, se le otorgo el derecho de hacerse asistir de u abogado de su confianza el cual hizo valer DEL derecho el cual se presento la abogada DEYSI PULIDO inscrita en el inpreabogados Nº 188.365. luego de representada las partes solicitaron al tribunal a los efectos de darle fin al presente juicio, una audiencia conciliatoria en la sede del tribunal. oídas las partes este tribunal acuerda lo solicitado y se constituyen en el tribunal, Y después de aceptada expresamente la representatividad exponen que en virtud de la sentencia con fuerza de definitiva dictada por este Juzgado Decimo Primero de primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, en fecha 17 de febrero del 2016, donde se declaro con lugar la demanda. este Tribunal por disposición del artículo 2, 253 y 258 parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con los artículos 5 y 6 en su segundo aparte in fine de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo en cuenta siempre, como rector del proceso promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, a lo largo del proceso y que sean las mismas partes litigantes quienes participen de manera protagónica en la auto composición de su litis, propio de un Estado democrático, social de derecho y justicia, evitando así litigiosidad, costos y gastos económicos a las partes, a la administración de justicia y al sistema de justicia en general fijó la celebración de un acto CONCILIATORIO, en tal sentido, las partes atendiendo al llamado del tribunal y en cumplimiento a los principios Constitucionales y legales que consagran la utilización de medios alternos de solución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y a los fines de dar término al presente juicio han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 525 Del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, de convenir una fórmula adecuada para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación y los conceptos que de ella se derivaron, y en el interés común de las partes de evitar todo ejecución, litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; partes convienen darle cumplimiento a la sentencia con el pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos acordados a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” de conformidad con la sentencia aludida, hecha la experticia complementaria del fallo ordenada en ella, arrojó la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 71.237,oo,) que serán cancelado en fecha 19 de septiembre mediante diligencia por ante LA URDD. de este circuito a las 10:00 am el pago total convenido en este acto, abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente, dejando expresa constancia que la parte actora da por terminada el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de la relación laboral que los unió ni de las indemnizaciones o derechos que por prestaciones sociales, salarios caídos, indemnizaciones por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, dejando expresa constancia que el objeto de esta mutua comparecencia queda aceptada expresamente este convenimiento por concepto de prestaciones sociales.
Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ
ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA
LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG: YANEL YAGUAS DIAZ
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