REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 02 de Agosto de 2016

206º y 157º

ASUNTO N°: GP21-L-2015-000190
PARTE ACTORA: EDGAR OMAR GALEA GOICOCHEA
APODERADO JUDICIAL: JULIO TORREALBA CARTA
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y CONTROLES DE SEGURIDAD, SERVICONTROLES C.A, CARLOS TOMAS MORALES GUZMAN, GISELTH GUTIERREZ GAMEZ y JONATHAN DURVELLE GUTIERREZ
APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS: GUAILA RIVERO y RHAYWAL PARRA AGUIAR
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 02 DE AGOSTO DE 2016, SIENDO LAS 10:00 A.M., día y hora fijada para que tenga lugar la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma, por la parte actora, el ciudadano EDGAR OMAR GALEA GOICOCHEA, titular de la cedula de identidad número 4.464.229, debidamente asistido por su apoderado judicial abogado JULIO TORREALBA CARTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.073, según instrumento poder que corre agregado a los autos (folio 47), y por la empresa demandada SERVICIOS Y CONTROLES DE SEGURIDAD, SERVICONTROLES C.A, y de los ciudadanos JONATHAN DURVELLE GUTIERREZ y GISELTH GUTIERREZ GAMEZ, comparece su Apoderada Judicial Abogada GUAILA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.290, según instrumentos poderes que corren agregados a los autos. De la misma forma comparece a la presente audiencia el abogado LUIS HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 122.053, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano CARLOS TOMAS MORALES GUZMAN. Dándose así inicio a la audiencia. Las partes después de sostener conversaciones en el día de hoy y con la mediación del ciudadano Juez, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:



ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano EDGAR OMAR GALEA GOICOCHEA, mediante apoderado, demanda a la sociedad de comercio SERVICIO Y CONTROLES DE SEGURIDAD, SERVICONTROLES, C.A., y solidariamente a los ciudadanos, GISELHT GUTIERREZ GAMEZ y CARLOS TOMAS MORALES GUZMAN, accionistas, para que le paguen las prestaciones sociales y demás conceptos especificados en el libelo de la demanda.
Alega el actor que el 01 de julio de 2007, fue contratado en forma oral, por la ciudadana Giselth Gámez, para prestar servicios personales subordinados como chofer de gandola, para la entidad de trabajo SERVICIO Y CONTROLES DE SEGURIDAD, SERVICONTROLES, C.A.; que dicha relación de trabajo, era dirigida por la ciudadana Giselth Gámez, que su trabajo consistía en conducir un vehículo de carga, desde los muelles graneleros de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a diferentes partes del país, que la relación de trabajo se prolongó por siete años y tres meses, pero, que el sábado 30 de agosto de 2014, fue despedido injustificadamente por su empleador; que se dirigió a la Inspectoría del Trabajo, el 24 de septiembre de 2014 e hizo la denuncia correspondiente, solicitando una orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios legales dejados de percibir.
Sostiene el demandante que le fue concedido reenganche y el Funcionario del Trabajo, se trasladó a la entidad de trabajo el 24 de octubre de 2014, que le concedió el derecho de palabra a la representante de la empresa quien manifestó “acatamos el reenganche y cancelando un salario mínimo en la cuenta del trabajador,…” que al retirarse el Funcionario, la Entidad de Trabajo no acató la obligación de Hacer y Dar acordada en la Providencia Administrativa, no pagó los salarios caídos solicitados, ni le entregó la gandola y que la representante de dicha entidad de trabajo, le manifestó que había que esperar un poco y bajar a un chofer de alguna de las gandolas para cumplir con el reenganche, que permaneció en la empresa desde el 24 hasta el 29 de octubre de 2014, cuando toma la decisión de acogerse al art. 80 literal i) LOTTT.
Que durante la relación de trabajo se le cancelaba el salario por unidad de obra, por pieza o a destajo de conformidad con los arts. 112, 114, 116 241 LOTTT y la cancelación del salario se efectuaba de acuerdo al número de viajes realizados en el período de una semana desde los muelles de Puerto Cabello, diferentes partes del país, desde las instalaciones de la demandada de lunes a sábado.
Establece el actor como fecha de retiro justificado (sic) el 24 de octubre de 2014; y alega que para realizar las labores que le encomendaba la demandada, no existían horarios pre-establecidos de trabajo, puesto que la duración de la jornada diaria estaba sujeta a la mayor o menor duración de las mismas de conformidad con las distancias a recorrer en cada viaje.
Que la demandada, no le otorgó el pago del salario correspondiente, de los días de descanso y feriados obligatorios no trabajados, vacaciones, utilidades, alimentación, ni alojamiento por labores realizadas en el transporte extra-urbano, es decir desde el domicilio de la empresa a otro Municipio del mismo Estado o de otro Estado; que la demandada le entregaba el recibo de pago en cada semana trabajada; que en los casos en que los que no se otorga el recibo de pago de conformidad con el art. 106 LOTTT, se presume como cierto el salario indicado por el trabajador.
Sostiene el actor que el salario que devengaba era a destajo y que es igual a lo percibido por los viajes realizados en el mes, que en el se incluye la incidencia de descanso (sábado y domingo) y feriados obligatorios y/o legal no trabajado, ni pagados oportunamente, el día del Trabajador del Transporte de Carga, vacaciones porque el bono vacacional está subsumido en las vacaciones según sentencia de la Sala Social del T.S.J. y las utilidades en la época que correspondan.
Que el salario general del mes, con un salario a destajo desde el 01 de julio de 2007, hasta el 24 de octubre de 2014, fue como sigue: Año 2007, meses: julio Bs. 2.120,26; agosto Bs. 3.377,52; septiembre Bs. 3.898,86; octubre Bs. 2.170,99; noviembre Bs.1.903, 10; diciembre Bs.2.035,45. Año 2008. Meses: enero Bs. 3.512,62; febrero Bs. 3.898,86; marzo Bs. 4.562,74; abril Bs. 3.263,90; mayo Bs. 3.769,08; junio Bs., 3.724,91; julio Bs. 3.676,43; agosto Bs. 3.135,33; septiembre Bs. 3.918,69; octubre Bs. 4.894,90; noviembre Bs.3.898,86; diciembre Bs.1.959, 88. Año 2009. Meses. Enero Bs. 3.218,62; febrero Bs. 2.649,80; marzo Bs. 6.281,96; abril Bs. 6.312,38; mayo Bs.5.390,95; junio Bs. 3.869,69, julio Bs. 3.344,89; agosto Bs. 4.840,14; septiembre Bs. 4.690,41; octubre Bs.5.495,44; noviembre Bs.7.724,92; diciembre Bs.4.758,66. Año 2010. Meses: enero Bs. 4.320,00; febrero Bs. 4.951,26; marzo Bs. 2.493,94; abril Bs. 3.375,00; mayo Bs. 3.291,67; junio Bs.6.579,36; julio 4.321,18; agosto Bs. 13.585,92; septiembre Bs. 7.751,28, octubre Bs. 9.536,27; noviembre Bs. 2.075,82; diciembre Bs. 2.890,57. Año 2011. Meses: enero Bs. 5.151,62; febrero Bs. 2.414,28; marzo Bs. 9.828,91; abril Bs. 6.754,76; mayo Bs.8.961,42; junio Bs. 10.5452,37, julio Bs. 10.273,33; agosto Bs. 6.601,96; septiembre Bs. 10.543,81; octubre Bs. 16.030,60; noviembre Bs. 8.039,28; diciembre. Bs. 6.501,47. Año 2012. Meses: enero Bs. 5.794, 76; febrero Bs. 7.915,73; marzo Bs. 9.628,26, abril Bs. 15.977,07; mayo Bs. 8.825,74; junio Bs. 16.254,40; julio Bs. 17.221,24; agosto Bs. 19.778,20; septiembre Bs. 21.981,71, octubre Bs. 9.852,50; noviembre Bs. 14.257,53; diciembre Bs. 12.184,65. Año 2013. Meses: enero: Bs. 9.038,10; febrero Bs. 8.112,48, marzo Bs. 11.419,93; abril Bs. 8.210,89; mayo Bs. 10.821,57; junio Bs. 25.447,17; julio Bs. 22.892,12, agosto Bs. 18.726,33; septiembre Bs. 28.326,56; octubre Bs. 13.763,80; noviembre Bs. 8.633,26; diciembre Bs. 14.060,63; Año 2014. Meses: enero Bs. 21.138,60; febrero Bs. 10.946,52; marzo Bs. 30.275,57; abril Bs. 14.637,14; mayo Bs. 5.785,70; junio Bs. 64.819,38; julio Bs. 46.733,46, agosto Bs. 27.244,95; septiembre Bs. 27.857,14 octubre Bs. 26.928,57; que el salario del último mes fue Bs. 27.244,95 / 30 días = Bs. 908,17
Que la demandada, no le pagó el salario correspondiente, días feriados y de descanso obligatorios no trabajados, vacaciones, utilidades, ni la alimentación y alojamiento por labores realizadas en el transporte extra-urbano.
Argumenta que como chofer de vehículo de carga está y estaba amparado por el Laudo Arbitral de la Rama Industrial de Transporte de Carga en el ámbito nacional publicado en G.O. de la República de Venezuela Nº2.696 del 05 de diciembre de 1980, extendido con carácter obligatorio en el ámbito nacional mediante Decreto Nº 1.356 del 23 de diciembre de 1981, publicado en G.O. Nº 32.382 del 28 de diciembre de 1981, que es de obligatorio cumplimiento en beneficio del demandante, por lo que solicita la aplicación de dicho Laudo Arbitral.
Que la demandada, no depositó ni liquidó en cada mes las prestaciones sociales del trabajador demandante, adeudándole dicha prestación por siete años, tres mes y (sic) días de servicio, calculados como lo indica el art. 108 de la derogada LOTT y hasta la terminación de la relación de trabajo.
Que la demandada debe 462 días por concepto de antigüedad, que de la aplicación de los literales a) y b) del art. 142 LOTTT resulta el monto de Bs. 345.940,05 y el del literal c) es Bs. 364.743,96 y que de conformidad con el literal d) le corresponde el monto mayor establecido, que pide se le pague.
Demanda el pago de Bs. 364.743,96 correspondiente –dice- a la indemnización del art. 92 LOTTT ya que obtuvo una Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, en 14/11/2014, expediente Nº 049-2014-01-01010, que la entidad de trabajo no acato, haciendo uso del derecho de retirarse justificadamente de conformidad con el art. 80 LOTTT, letra i); y el pago de los salarios caídos y demás beneficios, con base a un salario semanal de Bs. 6.500/7 días= Bs. 928,57 X 60 días de salario desde el 30 de agosto al 29 de octubre de 2014, fecha en que se da por despedido.= Bs. 55.714,20.
Reclama el pago de horas extras que nunca le fueron pagadas, en atención al tiempo de servicio 7 años y tres meses y el art. 178 LOTTT y la jurisprudencia, establece un límite de 100 horas extraordinarias por año, que en el primer año de servicio tomando como base de calculo el mes con mayor salario marzo de 2008, el valor de la hora extraordinaria + 50% de recargo, es Bs. 28,51 X 100= 2.851,00; segundo año abril 2009 valor hora extraordinaria Bs. 39,45 X 100= Bs, 3.945,00; tercer año mes noviembre Bs.48,27 X 100= 4.827,35; cuarto año mes con mayor salario agosto de 2010, 84,90X100= 8.490,00; quinto año mayor salario octubre 2011, 100,18 X 100=10.018,70; sexto año mayor salario octubre 2012; 137,38 X 100=1013.738,00 y séptimo año mayor salario marzo 2014, 189,21X100= 18.921,00 para un total de Bs. 62.791,09.
Con base en la cláusula 73 y 74 del Laudo Arbitral, reclama el pago de vacaciones vencidas y fraccionadas, equivalentes a 35 días de pago y 25 de disfrute, que nunca disfrutó, ni le fueron pagadas durante la relación de trabajo, para un total de 253,73 días X Bs. 1.542,19 salario diario que resulta de sumar los salarios devengados los últimos tres meses de trabajo entre 90 días, para un total de Bs. 391.299,86; y el Bono Post-Vacacional en base a 1 por cada año de servicio= 7 días X Bs. 1.542,19= 10.795,33.
Utilidades completas y fraccionadas cláusula 77 del Laudo Arbitral, 40 días de salario, con base en el salario que resulta de la aplicación del art. 122 LOTTT cuarta parte, discriminadas, así: año 2007 (utilidades fraccionadas) 13,32 días X 96,39 (salario)= 1.283,91; utilidades 2008= 40 días X Bs. 117,48= Bs. 4.699,55; utilidades 2009= 40 días X Bs. 144,31= Bs.5.772,55; utilidades 2010= 40 días X Bs.201,91= Bs. 8.076,60; utilidades 2011= 40 días X Bs.255,74= Bs. 10.229,94; utilidades 2012= 40 días X Bs.410,47= Bs.16.418,80; utilidades 2013= 40 3días X Bs.508,89= Bs.20.355,67; Utilidades fraccionadas 2014 36.63 X 813,28= Bs. 29.996,65; Total= 96.833,67, de los cuales la entidad de trabajo le entregó Bs. 14.469,36, quedando un remante a su favor de Bs. 82.364,31.
Día feriado y descanso legal u obligatorio (sábados) no trabajados, ni cancelados durante la relación de trabajo, adeudándole –sostiene- al trabajador 70 días sábados, a razón de Bs. 908,16, salario diario al momento de la finalización de la relación laboral que resulta de dividir 27.244,95/30 días = Bs. 908,16 diarios, para un total de Bs. 63.571,20; y 89 días feriados a razón de Bs. 908,16 para un total de Bs. 80.826,68.
Comida y alojamiento art. 241 LOTTT, reclama que se le debe al demandante, por su relación de trabajo desde el año 2007 al 2014, ponderado desayunos Bs. 50,00, almuerzos Bs.100,00, cenas Bs. 100,00 y alojamiento por un día a la semana Bs, 500, para un total de Bs. 7.000 por cada mes transcurrido, de lunes a viernes, o sea, 86 meses de trabajo Bs. 602.000,00.
Intereses sobre prestaciones sociales art. 143 LOTTT los cuales no han sido pagados –dice- adeudándose al trabajador desde el inicio de su relación de trabajo a partir del cuarto mes de trabajo o trimestralmente según sea el caso, según cuadro sinóptico explanado en el libelo de la demanda, Bs. 99.926,15.
Los conceptos especificados arrojan un total general de Bs. 2.178.776,74 ya, previamente deducidos los adelantos otorgados, para evitar el pago de lo indebido; igualmente demanda el pago intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, indexación y costas y costos procesales, finalmente, el actor solicita se le ordene a la demandada, entregarle las Formas 14-02 y 14-100.

PARTE DEMANDADA.
Por su parte, SERVICIOS y CONTROLES DE SEGURIDAD, SERVYCONTROLES C.A. y los ciudadanos, GISELHT GUTIERREZ GAMEZ y JONATHAN DURVELLE GUTIERREZ, llamado como tercero por el co-demandado CARLOS TOMAS MORALES GUZMAN, alegan:
Que la relación de trabajo que unió a las partes del presente juicio, no está sometida al Laudo Arbitral Nº 2.696 del 5 de diciembre de 1980, publicado en Gaceta Oficial Nº 2.696 de fecha 5 de diciembre de 1980, ya que la cláusula 84 establece su vigencia temporal, así: “Duración: El presente Laudo tendrá una duración de dos años contados a partir de su publicación en la GACETA OFICIAL. Queda entendido que las partes dentro de los 120 días anteriores a su vencimiento, podrán solicitar la convocatoria tendente a la negociación de un nuevo Contrato Colectivo por Ramos de Industria.” y el Decreto Nº 1.356 del 23 de diciembre de 1981, somete en el art. 4 la extensión obligatoria a la vigencia temporal del Laudo, cuando establece. “La extensión decretada comenzará a regir a partir de la publicación del presente Decreto en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA y concluirá al vencimiento de dicho Laudo Arbitral, en la fecha que el mismo establece.”
Que SERVICIOS y CONTROLES DE SEGURIDAD, SERVYCONTROLES C.A., fue inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de julio de 2004, bajo el Nº 49, Tomo 256-A, es decir, que no existía para la fecha en que de dictó el Laudo Arbitral, ni cuando se decretó su extensión obligatoria, por lo tanto, no le es aplicable.
Que la fecha de ingreso del demandante como chofer de gandola a SERVYCONTROLES C.A, no fue el 01 de julio de 2007, sino el 01 de octubre de 2007 y que ello, queda probado con la Planilla de Registro de Asegurado Forma 14-02 del ciudadano EDGAR GALEA, C.I. Nº 4.464.229, con sello de recibido del IVSS Sucursal Puerto Cabello de fecha 04 de octubre de 2007, en cuyo ítems 11 se lee: “1. INGRESO A EMPRESA DIA 01 MES 10 AÑO 07” firmada por el trabajador y sellada por SERVYCONTROLES C.A.; Nº3 Solicitud de Empleo firmada por Edgar Galea, en la que se lee: “Fecha de Ingreso: 1/10/2007; Nº 134 al 167 Recibos de Liquidación de Prestaciones Sociales y marcados con los Nº y 221 al 237 Recibos de Pago de Vacaciones firmados por el demandante, con su huella dactilar, en los que -en todos- declara que la fecha de su ingreso en SERVYCONTROLES C.A., fue el 01 de octubre de 2007.
Que no hay coincidencia con los salarios mensuales que el actor alega haber devengado durante la relación de trabajo y los realmente devengados, los cuales son menores a los alegados; que pagó al actor los domingos promediados y los feriados; así como la comida que ingería durante los viajes que realizaba y para probarlo, promovió, opuso al actor e hizo valer en toda forma de derecho los Recibos de Pago, en los que se reflejan los días laborados, domingos, Feriados – números de días y la asignación promediada- que le correspondía por cada uno de ellos y el pago de los gastos de comida, con el neto a cobrar, marcados con los Nº 4 al 133 ambos inclusive.
Que con el objeto de probar lo devengado por el actor por viaje realizado en los que no hay coincidencia con lo alegado en el libelo, promueve, invoca, reproduce, opone al actor y hace valer en toda forma de derecho, Hoja de Liquidación de FLETES MARCADAS 783 al 813 ambos inclusive, en las que se indica el periodo facturado, viajes realizados, monto a pagar, los gastos de viaje, etc.
Que durante la relación de trabajo que unió al ciudadano, EDGAR GALEA con SERVYCONTROLES, C.A., ésta le pagó adelanto de prestaciones; que por haber ingresado el trabajador a prestar servicios el 01 de octubre de octubre de 2007, se causaron después del tercer mes ininterrumpido de servicios a tenor del artículo 108 de la LOT publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del 19/06/1997 -vigente para la fecha de ingreso del trabajador 01/10/2007- y para probarlo promovió, , invocó, reprodujo, opuso al actor e hizo valer en toda forma de derecho, documentales marcadas con los Nº 134 al 149 Recibos de Pago de Anticipo de Prestaciones Sociales, firmados por el trabajador y con sus huella dactilar.
Alega que a partir del 31/05/2013 y a solicitud del demandante EDGAR GALEA GOICOCHEA, C.I. Nº 4.464.229, de conformidad con el artículo 143 de la LOTTT, SERVYCONTROLES C.A., le abonó trimestralmente en el BANCO ACTIVO, la garantía sobre las prestaciones sociales acumuladas.
Que es improcedente la reclamación del actor de que se le pague la indemnización por terminación de la relación de trabajo, por causa ajena a él conforme al art. 92 LOTTT, ya que SERVYCONTROLES, C.A., acató la orden de Reenganche emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo y para probarlo, promovió, invocó, reprodujo e hizo valer en toda forma de derecho marcada con el Nº 168 Acta de Reenganche de fecha 23 de octubre de 2014, expediente Nº 049-2014-01-001010 de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, en la que el Funcionario del Trabajo, dejo constancia que: a) la Entidad de Trabajo reenganchó al Trabajador reclamante, b) le venía pagando el salario mediante depósito en la cuenta nómina Nº 01080977110100112267 del Banco Provincial y c) del pago de la Cestaticket; y Nº 169 Registro de Charla de Seguridad y Salud Laboral, promovida por SERVYCONTROLES, C.A., de fecha 27 de octubre de 2014, en la que consta la asistencia como Participante del ciudadano EDGAR GALEA, C.I. 4.464.229 y su firma; marcada con el Nº 170 original de comunicación de fecha 29 de octubre de 2014, suscrita por el actor, por medio de la cual Renuncia a su trabajo en SERVYCONTROLES, C.A., acompañada por el actor a su libelo, recaudo que promovió, invocó y reprodujo con base en el principio de la comunidad de la prueba.
Niega, rechaza y contradice, que el actor tenga derecho al pago de salarios caídos por reenganche, desde el 30 de agosto de 2014 al 29 de octubre de 2014, ya que de manera libre, espontánea y sin justa causa, renunció a su trabajo.
Rechaza, niega y contradice que el actor tenga derecho al pago de las horas extras reclamadas, en virtud que el Título V Regímenes Especiales, Capítulo VII Del Trabajo en el Transporte, Sección Primera Del Trabajo en el Transporte Terrestre, arts. 327 al 332 LOT G.O. Ext. 19/06/1997/ vigente para la fecha de ingreso del demandante a la Entidad de Trabajo, esto es el 01 de octubre de 2007 y las sucesivas, hasta el Título IV, Capítulo VI Sección Primera arts. 239 al 244 LOTTT, G.O. Ext. 6076 del 7 de mayo de 2012, en los que se regula el Régimen Especial del Transporte y en ninguna de esas leyes, se establece la figura de horas extras en virtud que por la modalidad de salario por flete, porcentaje, distancia etc., los trabajadores del transporte, no están sometidos a jornadas, ya que su remuneración supera con creces cualquier salario de una persona sometida a jornada.
Rechazan, niegan y contradicen que SERVYCONTROLES C.A. y solidariamente los socios demandados, deban al demandante EDGAR OMAR GALEA GOICOCHEA, utilidades por año de servicio completo, ni de manera fraccionada de conformidad con la cláusula 77 del Laudo Arbitral causadas durante la relación de trabajo que los unió desde el 01/10/2007 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, ya que dicho Laudo Arbitral no le es aplicable, sino la LOTTT y la demandada, le pagó al actor todas las utilidades que se causaron desde el inicio y hasta la terminación de la relación de trabajo, y con tal objeto promovió, invocó, reprodujo, hizo valer en toda forma de derecho y opuso al demandante, recibos de pago de Utilidades marcados con los Nº 172 al Nº 200 ambos inclusive, y para probar que SERVYCONTROLES C.A., pagó al demandante EDGAR OMAR GALEA GOICOCHEA, la diferencia de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2014, promovió, invocó, reprodujo e hizo valer en toda forma de derecho, marcada con el Nº 202 Constancia de Recepción de Asunto Nuevo de fecha 26 de mayo de 2015, Asunto GP21-S-2015-000031 emitida por la URD de este Circuito Judicial Laboral, con sello de recibido del escrito de OFERTA REAL DE PAGO de Prestaciones Sociales a favor del demandante y dicho escrito constante de 3 folios, de fecha 26/5/2015, distribuido al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el que se oferta la diferencia de las Utilidades 2014 Bs. 13.992,29 y Nº 203 Constancia de Recepción de Cheque de fecha 01/06/20015 en cheque de gerencia no endosable, librado contra el Banco Exterior, por la suma de Bs. 54.018,32, copia del escrito y del cheque consignado y con base en el principio de notoriedad judicial, invocaron, promovieron y reprodujeron el expediente Asunto GP21-S-2015-000031 Motivo Oferta Real de Pago, que cursa por ante este mismo Juzgado Décimo de Sustanciación.
Rechazaron, negaron y contradijeron que deban al actor días de descanso obligatorio (70 sábados a razón de un salario diario de Bs. 908,16) entre el 1 de julio de 2007 al 24 de octubre de 2012, ya que la nueva jornada laboral prevista en la LOTTT que incluyó los días sábados como descanso obligatorio, entró en vigencia al año siguiente a su promulgación que fue en fecha 30 de abril de 2012, publicada en G.O. Exr. 6.076 del 07 de mayo de 2012, o sea en el año 2013 y en ese año, se postergó la entrada en vigencia para el año 2014, por lo tanto no le debe los 70 sábados reclamados.
Rechazaron, negaron y contradijeron que SERVYCONTROLES C.A. y/o sus socios, conforme a los arts. 119, 184 LOTTT y cláusula 46 del Laudo Arbitral, deban al actor 89 días feriados obligatorios no trabajados a razón del último salario diario devengado Bs. 908,16 - salario que niegan y rechazan, ya que el último salario diario devengado por el actor fue mucho menor - para un total de Bs. 80.826.68 ya que, por una parte, insisten en la inaplicabilidad del Laudo Arbitral, que establece días feriados adicionales a los previstos en la LOTTT que es el texto legal que rige sus relaciones de trabajo y por otra, que no le debe al actor días feriados ni trabajados, ni no trabajados, porque le pagó en cada caso, todos los días feriados, por lo tanto, nada debe por ese concepto.
Rechazaron, negaron y contradijeron que SERVYCONTROLES C.A. o sus socios, deban al demandante las cantidades de dinero reclamadas por concepto de la comida que ingería durante los viajes, ya que alegan, que la demandada, siempre se las pagó como una asignación en bolívares y adicionalmente, le pagaba el beneficio de cesta ticket y luego y a solicitud de los trabajadores, incluido el actor, se unificó el pago de ese concepto en la cesta ticket, para probarlo promovieron, invocaron, reprodujeron e hicieron valer en toda forma de derecho Copias Certificadas del Detalle de Operaciones Usuario Período A emitido por CESTATICKET Services, C.A., cliente SERVYCONTROLES, C.A., Beneficiario: Edgar Galea C.I. 4.464229, identificadas con los Nº 204 al 212 ambas fechas inclusive; y Copias Certificadas de Detalle de Operaciones de Tarjeta Bonus Alimentación correspondiente a EDGAR GALEA, C.I. V-4.464.229, Cuenta 6219841, empresa SERVYCONTROLES, C.A., identificadas marcada Nº 213 al Marcada Nº 220 Copia Certificada de Detalle de Operaciones de Tarjeta Bonus Alimentación y promovieron prueba de INFORMES a CESTATICKET SERVICES, C.A.
Rechazan, niegan y contradicen que SERVYCONTROLES, C.A, y/o sus socios, deban al actor vacaciones completas, fraccionadas y bono post-vacacional conforme a las cláusulas 73 y 74 LOTTT, causados durante la relación de trabajo, ya por una parte, el Laudo Arbitral no le es aplicable y por otra, le pagó ambos conceptos y para probarlo en la oportunidad correspondiente, promovieron, invocaron, reprodujeron e hicieron valer en toda forma de derecho, los Recibos de Pago marcados con los Nº 221 al 237 y marcada 202 Constancia de Recepción de Asunto Nuevo, con sello de recibido del escrito de OFERTA REAL DE PAGO de Prestaciones Sociales a favor del demandante, de fecha 26/5/2015 y Nº 203 Constancia de Recepción de Cheque de fecha 01/06/20015, que prueba el pago de las Vacaciones Vencidas 2014, 21 días Bs. 15.671,49 y Bono Vacacional 17 días a razón de salario promedio Bs. 12.686,44.
Rechazan, niegan y contradicen que SERVYCONTROLES, C.A, y/o sus socios, deban al actor los gastos de los viajes que le fueron asignados, entre otros, comida y alojamiento, pues, por lo que respecta a la comida le fue pagada en cada oportunidad durante la relación de trabajo y en cuanto al alojamiento, los viajes que realizaba el actor eran viajes cortos, ida por vuelta, que no ameritaban alojamiento y si ello hubiere sido necesario debía haberlos relacionado y acompañar los soportes, vale decir, facturas y/o recibos de pago ya que cuando se le asigna un viaje a un chofer, en este caso al actor, se emitía la Orden o Recepción de Guía, en que se relacionaban los anticipos del viaje y luego, el Trabajador los relacionaba en el Formato Relación de Gastos de Viaje y los consignaba en la empresa y para probarlo en la oportunidad procesal correspondiente, promovieron, invocaron, reprodujeron, opusieron al actor e hicieron valer en toda forma de derecho, la RELACION DE GASTOS POR VIAJE y RECEPCION DE GUIA marcados con los Nº 238 al 782 ambos inclusive.
Con base en todo lo antes expuesto, haber pagado oportunamente y conforme a la ley, los conceptos reclamados por el actor en su libelo, SERVYCONTROLES, C.A, y/o sus socios, rechazan, niegan, contradicen que deban pagar al actor la cantidad de Bs. 2.178.776,74 discriminados por el actor, así:
Prestaciones Sociales art. 142 letras a) y b) LOTTT Bs. 364.743,96; Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajena al trabajador art. 92 LOTTT Bs. 2.178.776,74; Salarios Caídos Bs. 55.714,20; Horas Extras Bs. 62.791,09; Vacaciones Anuales y fraccionadas cláusula 73 Laudo Arbitral Bs. 391.299,86; Bono Post-Vacacional cláusula 73 Laudo Arbitral Bs. 10.795,33; Utilidades completas y fraccionadas Bs. 82.364,31; Días de descanso semanal (sábado) arts. 119 y 184 LOTTT no trabajados, ni pagados Bs. 63.571,20; Días Feriados arts. 119 y 184 LOTTT No trabajados, ni pagados, Bs. 80.826,68; Alojamiento y comida arts. 119 y 184 LOTTT no cancelados oportunamente, Bs. 602.000,00; Intereses sobre Prestaciones Sociales art. 143 LOTTT Bs. 99.926,15; intereses de mora, indexación ni costos y costas procesales, pues ningunas suma de dinero deben al actor, razón por la cual debe declararse improcedente la demanda.
Rechazan, niegan y contradicen que deba acordarse y ordenárseles entregar al actor las Formas 14-02 y 14-100, pues están siempre han estado a su orden en la empresa y es él, quien nunca fue a retirarlas.
Que al no deber SERVYCONTROLES, C.A ninguno de los conceptos reclamados por el actor, mal pueden sus socios GISELHT GUTIERREZ GAMEZ y JONATHAN DURVELLE GUTIERREZ, estar solidariamente obligados con ella a pagarle cantidad alguna, por lo que debe declararse sin lugar la demanda.
Por su parte, el codemandado CARLOS TOMAS MORALES GUZMAN, en su condición de co-demandado solidario, alegó que Por su parte, el codemandado CARLOS TOMAS MORALES GUZMAN, en su condición de co-demandado solidario, alegó que él no representa a la demandada SERVYCONTROLES C.A., pues no es socio de esa compañía, ni tiene relación de trabajo con ella, ya que las acciones que años atrás tuvo en SERVYCONTROLES C.A., las vendió al ciudadano JONATHAN DURVELLE GUTIERREZ, razón por la que renunció al cargo de Director que ejercía.
Que lo anterior, consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 22 de octubre de 2008, registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de julio de 2009, bajo el Tomo 35-C, Nº 59, Tercer Trimestre del 2009, que en copia certificada invocó, promovió e hizo valer en la oportunidad procesal correspondiente, que en dicha asamblea de accionistas y/o socios se trató como orden del día: 1.- Venta de Acciones de la Sociedad. 2.- Reforma de los Estatutos Sociales de la Sociedad; que se celebró la asamblea convocada y en ella, vendió las 500 acciones de las que era propietario en SERVICIOS Y CONTROLES DE SEGURIDAD, SERVYCONTROLES COMPAÑÍA ANONIMA; 2.- Renunció al cargo de Director que ejercía; y 3.- A consecuencia de lo anterior, se reformaron los artículos 4, 16 y 26 de los estatutos sociales de esa compañía, referentes el 4 al capital social de la compañía y participación accionaria de sus socios; el 16 al manejo, dirección y administración de la compañía por tres (3) Directores: Director Gerente, Director Administrativo y Director Ejecutivo y en el 26 se designaron a los pre-indicados Directores, por un período de cinco años.
Que con base en lo anterior, desde el 22 de octubre de 2008, él CARLOS TOMAS MORALES GUZMAN, arriba identificado no forma parte de SERVICIOS Y CONTROLES DE SEGURIDAD, COMPAÑÍA ANONIMA SERVYCONTROLES, C.A., no es su socio o accionista, ni desempeña ninguna función en ella, no pudiendo ser citada y/o notificada válidamente esa compañía en su persona y menos aún es, ni puede ser solidariamente responsable de sus obligaciones laborales, pues ninguna relación jurídica de dependencia tiene con sus trabajadores y cuando vendió sus acciones, terminó, se extinguió su relación jurídica de accionista con SERVICIOS Y CONTROLES DE SEGURIDAD, SERVICONTROLES, COMPAÑÍA ANONIMA. En conclusión, que no tiene cualidad ni interés pasivo para sostener el juicio.

DE LA MEDIACION.
Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” EDGAR OMAR GALEA GOICOCHEA, en la persona de su apoderada judicial, ciudadano JULIO TORREALBA, ambos identificados en el encabezamiento de este documento, y a “LA DEMANDADA” SERVYCONTROLES, C.A, y/o sus socios, a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de los alegatos, llegando al siguiente acuerdo:

DEL ACUERDO
No obstante lo anterior, producto de la mediación efectuada por el Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, luego de analizados los escritos de promoción de pruebas de las partes, así como las pruebas promovidas, “EL DEMANDANTE” y “LOS DEMANDADOS” con el fin de evitarse las molestias y gastos que este juicio les ocasiona, están dispuestas a llegar a un acuerdo para terminar el presente litigio y precaver cualquier litigio eventual, sin que ello, implique en forma alguna reconocimiento, por parte de SERVYCONTROLES, C.A, y/o sus socios y ex socios, de que deban los conceptos reclamados por el actor en su libelo, ni que le deban salarios caídos y demás beneficios por concepto de despido injustificado, indemnización por despido injustificado y/o retiro justificado, inamovilidad laboral legal o contractual o cualquier otra. En este sentido, “EL DEMANDANTE” por cuanto está de acuerdo en dar por terminada la relación de trabajo que lo unió a “LA DEMANDADA”, le reclama el pago de los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales art. 142 letras c) LOTTT 462 días, Bs. 364.743,96; Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajena al trabajador art. 92 LOTTT Bs. 364.743,96; Salarios caídos por reenganche 60 días desde el 30/8 al 29/10/2014 con base en el salario diario de Bs. 928,57 para un total de Bs. 55.714,20; 100 Horas extras por año desde el 01 de julio de 2007 al 30 de agosto de 2014, para un total de 700 horas extras, Bs.62.791,09; Vacaciones anuales y vacaciones fraccionadas (cláusula 73 Laudo Arbitral) período 2007 al 2014, 253,73 días a razón de Bs.1.542,39 Bs. 391.299,86; Bono Post-Vacacional (cláusula 74 Laudo Arbitral) causados desde el 1º año al 7º año de servicio: 7 días a razón de Bs.1.542,39 = Bs. 10.795,33; Utilidades completas y fraccionadas (cláusula 77 Laudo Arbitral) 40 días por año, para un total de 289,95 días, Bs. 82.364,31; Días de descanso semanal (sábados) no trabajados (art. 119, 184 LOTTT y 90 CRBV) 70 días a razón de Bs. 908,16 último salario diario devengado, Bs. 63.571,20; Días Feriados no trabajados (arts. 119, 184 LOTTT y 90 CRBV) 89 días a razón de Bs. 908,16 último salario diario devengado, Bs. 80.826,68; Alojamiento y comida art. 241 LOTTT años 2007 al 2014, por 86 meses de trabajo a razón de Bs. 7.000, Bs. 602.000,00; Intereses sobre Prestaciones Sociales art. 143 LOTTT Bs. 99.926,15 para un total de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.2.178.776,74).Aun cuando “LA DEMANDADA” rechaza todos y cada uno de los conceptos reclamados por “EL DEMANDANTE” porque el salario alegado por “EL DEMANDANTE” no es el real, ya que el Laudo Arbitral no le es inaplicable, los salarios devengados son mucho menores a los alegados, pagó en cada oportunidad los conceptos reclamados y otros son improcedentes, tales como el alojamiento y horas extras, ambas partes de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar, como en efecto fijan, como monto único con carácter transaccional, y expresamente aceptan que la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) como pago de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados, resulta aceptable para las partes como arreglo total y así como el pago de cualquier cantidad por salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; días domingos y feriados laborados o no laborados, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o bono vacacional fraccionado, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; prestaciones sociales, diferencias en las utilidades según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización por despido injustificado y/o retiro justificado de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; beneficios dejados de percibir; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; cualesquiera prestaciones, beneficios, indemnizaciones, derechos y obligaciones estipuladas en actas convenios o convenciones colectivas del trabajo que hubieren sido suscritas por SERVYCONTROLES, C.A.; horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; incentivos y/o comisiones; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; incidencia de comisiones en el pago de salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; comisiones por trabajos en días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; reintegro de gastos; salario de eficacia atípica, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; salario de garantía, bonos de desempeño; bonos de efectividad; bonificación especial de fin de año, bono por terminación; por complemento y/o aumento de salarios; salarios caídos; tickets de alimentación y demás beneficios previstos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores; beneficios en especie; aportes al fondo y/o caja de ahorros; pólizas de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM); seguro para padres; seguro de vida y accidentes; así como por daños, perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero; no limitados a indemnización por incapacidad absoluta y permanente, absoluta y temporal, parcial y permanente, parcial y temporal; indemnización por vulneración de la capacidad humana; indemnización por secuelas o deformaciones que vulneren la facultad humana más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias; daños materiales, morales, consecuenciales, psicológicos, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante y/ daño emergente; promedio de vida útil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por SERVYCONTROLES, C.A.; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley de Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, sus respectivos Reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; cualesquiera derechos, pagos y demás beneficios; y, en general, por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada directa o indirectamente con el presente juicio, resulta aceptable para las partes como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el presente juicio y señalados en este acuerdo. El pago de la suma de dinero antes mencionada es realizada por SERVYCONTROLES, C.A, a “EL DEMANDANTE” en el presente acto, mediante la entrega de un (1) Cheque de Gerencia del Exterior, “No Endosable” identificado con el número 04363389, emitido en fecha 01/08/2016, a la orden del ciudadano EDGAR OMAR GALEA GOICOCHEA, por la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Mil Novecientos Ochenta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 445.982) que “EL DEMANDANTE” recibe en el presente acto, a su total, cabal y completa satisfacción y la diferencia, Cincuenta y Cuatro Mil Dieciocho Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 54.018,32) está consignada a su favor, orden y disposición en el expediente Asunto GP21-S-2015-000031 Motivo Oferta Real de Pago, que cursa por ante este mismo Juzgado Décimo de Sustanciación. Asimismo, como consecuencia del pago realizado y reseñado en el presente documento, “EL DEMANDANTE” extiende a SERVYCONTROLES, C.A., a la(s) casa matriz(ces), subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas con ella y/o cualquier sociedad en la cual SERVYCONTROLES, C.A. sus directores, ejecutivos y/o socios y ex¬ socios, tuvieron, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés, así como a sus empleados, directivos y demás representantes, el más amplio y formal finiquito de pago, sin que quede ningún concepto pendiente de pago.

CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE.
“El DEMANDANTE” expresamente conviene que con el acuerdo celebrado, no queda nada que reclamar a SERVYCONTROLES, C.A a la(s) casa matriz (ces), subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas con ella, y/o cualquier sociedad en la cual SERVYCONTROLES, C.A, sus socios, ex socios, directores y/o ejecutivos, tuvieron, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés. Igualmente, SERVYCONTROLES, C.A., declara que no tienen nada que reclamar a “EL DEMANDANTE” por éste, ni por ningún otro concepto. En este sentido, como SERVYCONTROLES, C.A., ha pagado a “EL DEMANDANTE” la suma acordada en este acto, “EL DEMANDANTE” declara que igualmente, desiste de la acción y del procedimiento que cursa en este expediente Nº GP21-L-2015-000190.

COSA JUZGADA.
Las partes reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo tiene a todos los efectos legales.

FINIQUITO.
“El DEMANDANTE” expresamente declara que por medio del presente acuerdo, SERVYCONTROLES, C.A, sus filiales, empresas relacionadas, sus socios y ex socios, quedan liberados de todas y cada una de las obligaciones que pudieren tener para con “EL DEMANDANTE”, con ocasión de los conceptos descritos en el presente documento, así como por cualquier otro concepto. Las partes reconocen y convienen que, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos en el presente juicio y/o con ocasión del presente acuerdo, correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas, tenga nada que reclamar a la otra, por estos conceptos y/o por cualquier otro concepto, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa. En este orden de ideas y de conformidad con el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes ratifican que no hay lugar a costas.
Las partes piden al Tribunal que homologue el presente acuerdo, dé por terminado el juicio, ordene el archivo del expediente y nos expida y entregue a cada parte, una copia certificada de este acuerdo y del Auto que lo homologue.

DE LA HOMOLOGACIÓN.
Visto el anterior acuerdo celebrado entre las partes, este Juzgado observa que la citada forma de autocomposición procesal cumple los siguientes extremos: (01) Las recíprocas concesiones que las partes se han hecho versan sobre los derechos litigiosos; (02) que consta por escrito; y (03) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; por lo cual se ha dado cumplimiento a los extremos a que se contrae el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, En consecuencia, este Juzgado HOMOLOGA en los términos expuestos por las partes el acuerdo celebrado, confiriendo al mismo los efectos de COSA JUZGADA LABORAL en los términos expuestos en el Art. 89 numeral 02 de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda la expedición de cuatro copias certificadas de la presente acta, que las partes recibirán en este mismo acto. Se da por concluida la audiencia, previa la firma de la presente acta por los comparecientes y en este mismo acto se hace la devolución de las pruebas a cada una de las partes presentadas al inicio de la audiencia. Se ordena el cierre y archivo del expediente.

EL JUEZ

Abogado JOSE GREGORIO KELZI
POR LA PARTE DEMANDANTE



APODERADOS DE LOS DEMANDADAS



LA SECRETARIA

Abogada. FATIMA MARIA JOSE GARCIA