REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: GP21-N-2012-000055
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el asunto, se evidencia que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia, y en virtud de mi designación como Jueza Suplente de este tribunal, por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-133440, en fecha 29 de julio de 2013; debidamente juramentada en fecha, 16 de octubre de 2013, por la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Abogada Elsa Hernández García; por auto del 21 de julio de 2016, me aboque de oficio al conocimiento de la causa, y de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código Procedimiento Civil, se le concedió a las partes un lapso de diez (10) días de despachos, sin notificación previa, bajo el principio que la notificación es única y las partes se encuentran a derecho, a los fines que ejerzan los recursos legales correspondientes a que se contrae el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y debido que la Jueza Titular de este despacho, celebró audiencia de juicio el día dos (02) de diciembre de 2015, es por lo que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el principio de la inmediación, el cual implica que el Juez que debe decidir es aquél que haya presenciado los alegatos de las partes, así como la recepción de las pruebas…”, razón por la cual se ve forzoso para este Tribunal decretar la reposición de la causa al estado de nueva audiencia de juicio. En efecto, el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento
En cuanto al principio de la inmediación, en Sentencias de la Sala Constitucional y Social se han pronunciado al respecto:
La Sala Constitucional, en sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, doctrina que esta Sala acoge, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.
Cabe señalar que esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 1424 del 28 de junio de 2007 (caso: Alejandro Rafael Baille Mendoza contra C.V.G. Compañía General de Minería de Venezuela C.A.), resolvió:
(…) el principio de la inmediación previsto en el artículo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual garantiza, junto con la oralidad, que el Juez que presenció el debate, evacuó las pruebas y celebró la audiencia pública –de juicio o de apelación- sea el que dicte la sentencia, pues al presidir la audiencia oral, estuvo en contacto directo con las partes, sin mediación alguna, lo que, en algunos casos, contribuye al esclarecimiento de ciertos aspectos que se presentan dudosos. De esta manera se le garantiza a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de celebrar nuevamente la audiencia de Juicio para lo cual se convocan a las partes, para la celebración de la misma, para el décimo sexto (16º.) día de despacho siguiente a éste a las 10:30 AM. En consecuencia, se declara la nulidad del acta de Audiencia de juicio de fecha dos (02) de diciembre de 2015, la convocatoria para consignar informes y la fijación del lapso para la publicación de la sentencia, de conformidad con el articulo 206 del CPC, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los ocho (08) de agosto de 2016. Años 2006 de la Independencia y 157 de la Federación.
ABG. CARMEN ADELINA VACCARO CARIAS.
JUEZA SUPLENTE DEL JUZGADO QUINTO DE JUICIO.
ABG. DINA PRIMERA ROBERTIS
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 08:48 a.m.
SECRETARIA
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