REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello
Puerto Cabello, nueve (09) de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: GP21-R-2016-000016

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ DAVID BRAVO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 2.473.518, domiciliado en la calle 3, Nº 32, Banco Obrero Nuevo, Municipio Juan José Mora del estado Carabobo.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada MARISOL DE JESUS MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula: 35.148.

DEMANDADA: Entidad de Trabajo PDVSA PETROLEO, S.A. Inscrita: Originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A, cuyo documento constitutivo y estatutario ha sufrido varias reformas, siendo la última de ellas por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de enero de 2006, bajo Nº 42, tomo 7-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada ADRIANA RIERA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula: 38.529

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN – ACUERDO TRANSACCIONAL - Asunto Principal: Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales.

ORIGEN: Recurso de Apelación contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2016.

ANTECEDENTES

En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, sigue el ciudadano JOSÉ DAVID BRAVO FLORES, contra la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A.; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, dictó sentencia definitiva el 25 de febrero de 2016, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

Contra la decisión del referido juzgado, la parte demandada, ejerció el recurso ordinario de apelación en fecha 26 de febrero de 2016, siendo admitido por auto de fecha 04 de marzo de 2016, ordenándose la remisión del expediente a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

En fecha 09 de marzo de 2016, es recibido por ante este despacho, el recurso identificado con el alfanumérico GP21-R-2016-000016, acompañado del asunto principal identificado con el GP21-L-2012-000160 de la nomenclatura de este Circuito Laboral.

En fecha 16 de marzo de 2016, este juzgado dicta auto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual fija la celebración de la audiencia de apelación, para el día 13 de abril de 2016, a las 10:30 de la mañana, la cual es reprogramada por motivos justificados, fijándose el acto oral para el día 02 de agosto de 2016.

El 02 de agosto de 2016, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, se constituye el Tribunal en la sala de audiencias, resultando necesario transcribir un extracto del acta:

(…) Se apertura formalmente el acto y el ciudadano Juez le concede la palabra a la representante de la parte demandada recurrente, por cuanto manifestaron encontrarse en conversaciones tendentes a la resolución de esta controversia, en uso de los medios de autocomposición procesal ofrecidos por el ordenamiento jurídico vigente, con la finalidad de determinar si la conciliación resultó positiva, exponiendo en primer lugar, la representante de la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., y en ese sentido ofrece pagar la cantidad de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 418.985, 72), por concepto de pago de prestaciones sociales, de la siguiente manera: mediante cheque número: 89028217, girado contra la cuenta número: 0105-0270-57-2270028217, del Banco Mercantil, Banco Universal, por la cantidad de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 418.985, 72), a favor de la parte actora JOSÉ DAVID BRAVO FLORES, entregado en este acto; todo ello a los efectos de poder llegar a un acuerdo amistoso. Inmediatamente se le cede la palabra a la parte actora; quien expone: Que acepta el ofrecimiento realizado. …”

Exponen asimismo, que con la referida transacción, las partes nada más tienen que reclamarse lo que constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas en el presente juicio, igualmente, solicitan que se imparta la correspondiente homologación y se dé por terminado el juicio.

CONSIDERACIONES

En este orden de ideas, corresponde a esta Alzada verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que las partes actuaron representadas mediante apoderados judiciales debidamente constituidos y facultados para celebrar el presente contrato, tal como se evidencia de los instrumentos poder que corren insertos en los folios 366 de la Pieza Nº 01 y folios 180 al 184 de la pieza N° 2 del expediente, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Asimismo, se aprecia que en la manifestación oral del acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Igualmente, este Juzgado Superior como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, a través de un medio alterno de resolución de conflictos y hace énfasis en que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada en la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 02 de agosto de 2016, entre el ciudadano JOSÉ DAVID BRAVO FLORES y la Entidad de Trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., en los mismos términos y condiciones en ella establecidos y se le otorga autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: ORDENA la remisión del expediente al Tribunal de Origen

TERCERO: Atendiendo a la previsión contenida en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.


Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo



Abogado CESAR AUGUSTO REYES SUCRE


La Secretaria



Abogada DANILY EDUMMARY ALVAREZ MAZZOLA

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó, publicó, se registró en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su publicación en el portal informático http://carabobo.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.



La Secretaria



Abogada DANILY EDUMMARY ALVAREZ MAZZOLA