REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, dos de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: GH22-X-2016-000003


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


DEMANDANTE: CERVECERIA POLAR C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, Nº 323, tomo Nº 1, expediente Nº 779, con última modificación integral de su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, mediante Acta de Asamblea de Accionistas, celebrada en fecha 12 de noviembre de 2012, inscrita ante la citada oficina de registro, en fecha 18 de febrero de 2013, bajo el Nº 6, tomo 21-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ENTIDAD DEMANDANTE: Abogados Alonzo Villalba Vitale, Vladimir Villalba Rodríguez, José Dionisio Morales Báez, Yadira Rueda Rodríguez, Iván Darío Hermosilla Vitale, Mario De Santolo Pomarico, Mariana Villalba Rodríguez, Édison José Hernández Suero, Ida Canelón Montilla, Scarlett Rincón Quevedo, Anali Them Mejías y María Gabriela Contreras Fuenmayor, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 5.537, 54.401, 123.122, 14.096, 61.227, 88.244, 102.665, 84.160, 102.448, 67.518, 133.860 y 227.128.

DEMANDANDA: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo (auto de fecha 28 de mayo de 2015, expediente 049-2015-05-00001; informe –acta de inspección – de fecha 09 de junio de 2015, realizada por la División de Supervisión de Puerto Cabello y providencia administrativa S/No, de fecha 12 de junio de 2015 expediente No. 049-2015-05-00001)

MOTIVO: Inhibición planteada por la ciudadana Jueza Suplente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Abogada Carmen Adelina Vaccaro Carias.

CAPITULO I
DE LA INHIBICION PLANTEADA

Correlación con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva y emanación de las garantías que promete la jurisdicción, lo constituye el acta de fecha 22 de julio de 2016, contentiva de inhibición suscrita por la Abogada Carmen Adelina Vaccaro Carias, actualmente desempeñándose como Jueza Suplente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de la cual se extrae lo siguiente:

(…) De la revisión exhaustiva se constata, que el presente recurso contencioso administrativo lo interpone la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C. A, por intermedio de Apoderados judiciales según consta del escrito libelar y de la copia certificada de poder que cursa a los folios 01 al 66 y del 67 al 71, ambos inclusive.
Cabe destacar que la entidad de trabajo en referencia se hace representar judicialmente por un grupo de Abogados de distintos escritorios jurídicos a nivel nacional, siendo mi hija una de las profesionales del derecho que actúan como una de las Apoderadas Judiciales manteniendo en consecuencia un parentesco de consaguinidad; ahora bien, siendo éste un hecho jurídico, existente entre ésta Juzgadora y la Profesional del Derecho Abg. GEORGINA ADELINA ZILE VACCARO, es por lo que presento el documento que demuestra la filiación invocada.
En este sentido, aun y cuando esta situación no enerva mi objetividad para decidir las causas en las cuales tengo que actuar, ni mucho menos altera mi ánimo de ejercer las funciones atinentes a mi cargo de una manera clara, imparcial y transparente, no obstante me INHIBO de conocer de la presente causa con fundamento en lo establecido en el Artículo 31 ordinal 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que los Jueces o Juezas del Trabajo, así como los funcionarios judiciales, deberán inhibirse o podrán ser recusados 1º- Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado inclusive (omissis…). Lo aquí dispuesto va relacionado con lo establecido en el artículo 82 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 42 numeral 1º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como en el Código de Ética del Juez en su artículo 69, ya que es un deber del Juez inhibirse sin esperar que se les recuse. (Negrillas de la Inhibida).
Ahora bien, dado el nexo existente antes mencionado, y con el objeto de garantizar una justicia cristalina, como sucede en el proceso laboral y evitar maledicencias o situaciones que generen conflictos contra quienes actúen en esta causa y en cualquier otra en la cual la presente situación subjetiva se repita, precaviendo así cualquier escenario que pudiere desencadenar consecuencias que repercutan en mi trayectoria como juez ecuánime, que sumerge su actuación en todas y cada una de las normativas legales, morales y éticas requeridas para el ejercicio del cargo ostentado…”


Luego, para la procedencia de este tipo de incidencia la funcionaria proponente adjuntó a su escrito copia simple de acta de nacimiento de la entonces niña Georgina Adelina Zile Vaccaro, actualmente profesional del Derecho, de donde se acredita que efectivamente es su hija, así como de instrumento poder debidamente autenticado, otorgado por la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, a un grupo de abogados entre los que se cuenta la descendiente de la jueza inhibida

En este orden de ideas, este operador de justicia, fijados como han sido los alegatos plasmados en forma expresa, con los razonamientos expuestos por parte de la Jueza Carmen Adelina Vaccaro Carias, que según su criterio sustentan su incompetencia subjetiva para seguir conociendo de la causa de la que pretende apartarse, de seguidas, estando dentro de la oportunidad, otorgada por el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, para decidir, procede a expresar las razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, claramente estimadas.


CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia:

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a la competencia para conocer de la inhibición planteada por la Abogada Carmen Adelina Vaccaro Carias, en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, por lo que a tal efecto se realizan las siguientes consideraciones:

En este orden, observa esta Alzada, que el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

Artículo 89
En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictaran la resolución dentro de los tres días siguientes, al recibo de las actuaciones.

En este sentido, dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido en su artículo 48 la mencionada Ley establece lo siguiente:

Artículo 48
La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada […].

De lo anterior se colige, que siendo los Juzgados de Primera Instancia de Juicio Laborales, más allá de encontrase formando parte de Circuitos Judiciales especializados y concentrados, órganos unipersonales, el conocimiento de la presente incidencia le compete a su tribunal de Alzada, razón por la cual corresponde a este Juzgado Superior Cuarto de Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, conocer de la inhibición planteada por la referida Jueza. Así se declara.

De la fundamentación de la decisión:

Luego, precisada como fuera la competencia, estima este operador de justicia, pertinente la trascripción de un agrupamiento de normas que delimitan y guían la forma como se debe desenvolver el proceso, directrices y reglas procesales generales y específicas que garantizan el buen trámite de la incidencia de inhibición, a saber:

Bajo el esquema del texto Constitucional de 1999, se tiene:

Artículo 257. °
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Negritas del Tribunal).

Artículo 26 °
(…) “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negritas del Tribunal).

Como es sabido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla:

Artículo 2
Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.

Artículo 42
“Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes, sus representantes o cónyuges…”


Artículo 43
“Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal imputada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”

Artículo 44
“La inhibición del funcionario o funcionaria judicial o del auxiliar de justicia, podrá manifestarse en cualquier estado del juicio y deberá proponerse dentro de los tres días de despacho siguientes al momento en que se conozca la causa que la motive.”

Artículo 45
“El funcionario o funcionaria judicial o el auxiliar de justicia inhibido podrá continuar en sus funciones si convinieren en ello las partes o aquélla contra quién obrare el impedimento, dentro de los cinco días de despacho siguientes. No habrá allanamiento cuando la causal manifestada sea el parentesco o relaciones de pareja.

Los apoderados judiciales no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”

Artículo 46
“Cuando el Juez o jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente.”

Artículo 47
“Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia a otro tribunal de la misma categoría si lo hubiera en la localidad y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley.

Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el Juez sustituto o Jueza sustituta continuará conociendo de la causa; en caso contrario, se devolverá los autos al Juez o jueza que venía conociendo del asunto.”

Artículo 53
“Si la recusación o inhibición fuere declarada con lugar, conocerá del proceso en curso cualquier otro tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción; de no haberlo o si los jueces o juezas de estos tribunales se inhibieran o fuesen recusados, serán convocados los suplentes.”


De acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, cito:

Artículo 82.
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes...”


Pero por otro lado, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, señaló:

“…A tal efecto, la Sala en sentencia No 2714 /2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:

“…En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos – Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez, que dicte la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación…”

“…En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la Ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (...)”


Así, de seguida, se transcribirán algunas nociones definidas, recogidas de autores que abarcan la figura de la capacidad subjetiva del funcionario judicial, con un contenido pedagógico.

Según Fernando Villasmil Briceño y María Villasmil en su obra “Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano”:

“La jurisdicción, como poder de aplicar el ordenamiento jurídico del Estado, tiene límites internos y externos. Los primeros, están referidos a la necesidad de la división del trabajo entre los diversos órganos encargados de la función jurisdiccional, lo que se conoce como fuero competente, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada tribunal. Por su parte, los segundos, están determinados por la relación que pudiera existir entre la persona concreta del juez, los sujetos y el objeto del litigio”.

Así conforme expresó Morao Justo:

“La capacidad objetiva del Juez es la que viene dada por la Ley para conocer en determinados casos o asuntos en un territorio dado. En cambio, la capacidad subjetiva está referida a la persona misma del magistrado. Observándola desde dos puntos de vista, la capacidad subjetiva puede ser en abstracto, esto es, en cuanto a los requisitos que la ley considera necesarios para desempeñar el cargo; y en concreto, referidas a las facultades personales del magistrado para actuar en un proceso determinado”.

Señala Chiovenda citado por Fernando Villasmil B. y Marìa Villasmil:

“La persona que tiene capacidad de actuar por el Estado como órgano jurisdiccional no sólo debe tener competencia en el pleito de que se trata, sino que además debe encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la ley no lo considera idóneo. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra el peligro de carecer de independencia, severidad e imparcialidad necesarias para su función, por encontrarse en una cierta relación: a) con otros órganos concurrentes en el mismo pleito, b) con las partes litigantes y c) con el objeto del litigio”. (Negritas del tribunal).

Igualmente, González Arquímedes y González Ángel puntualizaron respecto de la competencia subjetiva:

“… Su denominación propia debiera ser la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente, que puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso -incluso en el trámite de simple jurisdicción voluntaria, según la parte inicial del artículo 82- por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque sólo tiene relación con un pleito de los que dependan por ante el Tribunal”.

Así, para que los causes regulares sean efectivos, el árbitro judicial cuenta con la figura de la inhibición, de esta manera el especialista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, la ha conceptualizado de la siguiente manera:

“…La inhibición constituye un acto judicial, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, tendiente a resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, en conformidad con las mismas causales de recusación previstas en la ley procesal…”

A lo que debe distinguirse la definición aportada por abogado Justo R.Morao:

“La inhibición es una prohibición absoluta para que un juez conozca de un determinado asunto”.

Bajo la Luz del criterio de los autores Ziegler, Caballero y otros:

“Este deber de imparcialidad, -y sus dos manifestaciones procesales: inhibición y recusación-, buscan salvaguardar no únicamente el derecho de los ciudadanos a ser juzgados desde el Derecho, sino también la credibilidad de las motivaciones jurídicas…”

En el caso que aquí se resuelve, la ciudadana, Carmen Adelina Vaccaro Carias, en un alarde de la búsqueda de la mayor transparencia posible, qué duda cabe, en virtud de la delicada responsabilidad adquirida como Jueza Suplente del Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Laboral, actuando no obstante en materia Contencioso Administrativa, en conocimiento de la demanda de nulidad intentada por la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C. A., se inhibe del conocimiento del referido asunto, esgrimiendo que: “… la entidad de trabajo en referencia se hace representar judicialmente por un grupo de Abogados de distintos escritorios jurídicos a nivel nacional, siendo mi hija una de las profesionales del derecho que actúan como una de las Apoderadas Judiciales manteniendo en consecuencia un parentesco de consaguinidad; ahora bien, siendo éste un hecho jurídico, existente entre ésta Juzgadora y la Profesional del Derecho (…) aun y cuando esta situación no enerva mi objetividad para decidir las causas en las cuales tengo que actuar, ni mucho menos altera mi ánimo de ejercer las funciones atinentes a mi cargo de una manera clara, imparcial y transparente, no obstante me INHIBO de conocer de la presente causa…”, para lo que consigna como sustento copia simple de acta de nacimiento, de donde claramente se desprende el vínculo filial que la une con la abogada Georgina Adelina Zile Vaccaro, e igualmente copia simple de instrumento poder, de donde se desprende que conjuntamente con un grupo de abogados, dicha profesional del derecho, aparece constituida como apoderada judicial de la empresa señalada.

Con la finalidad de la determinación adecuada de la inhibición planteada, se hace pertinente recordar que el parentesco al cual se refiere el anteriormente mencionado artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través del cual opera la recusación o la inhibición debe ser de dos tipos, el parentesco por consanguinidad, entendiendo este tipo de vínculo como la relación de familia que une a dos o más personas, siendo los parientes consanguíneos aquellos que comparten sangre por tener algún pariente común y el parentesco por afinidad, es aquel que se produce, por un vínculo legal, y no por una razón meramente natural, como lo sería el vínculo consanguíneo, estando circunscrito el caso que nos ocupa al primero de los nombrados, no existiendo ningún tipo de duda en el que une a la Juzgadora, con la identificada abogada que es su hija.

No obstante lo anterior, considera necesario y oportuno quien suscribe resaltar que el legislador claramente precisó los supuestos para lograr que prospere una recusación o una inhibición, siendo dichos supuestos los siguientes: i) el parentesco debe existir entre el recusado o inhibido y alguna de las partes; o ii) debe existir el vínculo entre el recusado o inhibido y los apoderados o asistentes de alguna de las partes. Así se establece.

Ahora bien, se observa del análisis realizado que el primer supuesto establecido para que prospere este tipo de recusaciones es el parentesco entre el recusado y alguna de las partes. Del caso bajo análisis se evidencia que se trata de una demanda de nulidad, intentada por la empresa CERVECERIA POLAR C.A., en contra de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, ente descentralizado del Estado, Instituciones ambas que por su naturaleza es imposible que tenga algún tipo de parentesco con personas naturales. Así se establece.

De igual modo, se evidencia que el segundo supuesto establecido para que prospere este tipo de inhibiciones, es el parentesco entre el juzgador que plantea su incompetencia subjetiva y los apoderados de alguna de las partes involucrados en el proceso en concreto, que materializa el impedimento expuesto por la operadora judicial inhibida.

En este sentido, se observa que específicamente en el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandante CERVECERIA POLAR C.A., está constituida por los Abogados Alonzo Villalba Vitale, Vladimir Villalba Rodríguez, José Dionisio Morales Báez, Yadira Rueda Rodríguez, Iván Darío Hermosilla Vitale, Mario De Santolo Pomarico, Mariana Villalba Rodríguez, Édison José Hernández Suero, Ida Canelón Montilla, Scarlett Rincón Quevedo, Anali Them Mejías y María Gabriela Contreras Fuenmayor, quienes conforman o forman parte del despacho de abogados VILLALBA, MORALES, RUEDA Y ASOCIADOS, A.C., según se desprende diáfanamente de los autos del asunto identificado con el alfanumérico: GP21-N-2015-000034, de la nomenclatura de este Circuito Laboral, no existiendo parentesco ni vínculo entre alguno de los apoderados judiciales señalados y la jueza inhibida Así se constata.

Ahora bien, en el presente caso, la Jueza Carmen Adelina Vaccaro Carias, se inhibe de seguir conociendo el asunto referido a la demanda de nulidad intentada por la entidad mercantil Cervecería Polar, en virtud del parentesco que existe indudablemente entre su persona y la abogada Georgina Adelina Zile Vaccaro, quien según se desprende de la copia simple del instrumento poder consignado por la inhibida, efectivamente su hija aparece allí como apoderada judicial de la entidad demandante, conjuntamente con un grupo de abogados, que conforman un escritorio jurídico o despacho de abogados, distinto del que está actuando en el caso bajo estudio, es decir, este Juzgador conoce por máximas de experiencias, que el conglomerado industrial conocido como Empresas Polar, al igual que otros, no tienen contrato de exclusividad con algún grupo de abogados externos en particular, sino que contratan a estos despachos de abogados, para atender algún caso específico, dependiendo de una serie de circunstancias como la zona geográfica del litigio, la especialidad, etc., por ello, en criterio de quien resuelve, aun cuando la hija de la inhibida haya representado a la señalada entidad mercantil, en el pasado, o en otras circunscripciones, o incluso, aunque actualmente la esté representando en otras causas distintas, no es motivo para inhibirse, por cuanto del análisis realizado se evidencia que dicha abogada no es ni parte ni apoderada judicial en el caso bajo estudio, por lo cual no se configuran los supuestos contenidos en el numeral 1º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni en los ordinales 1º y 3º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni en el ordinal 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, utilizado este último inadecuadamente como fundamento por la jueza inhibida, constatándose que no existe ningún tipo de parentesco, se reitera, entre los intervinientes en la presente causa o sus apoderados judiciales y la jueza Carmen Vaccaro. Así se establece.

En atención a la consideraciones antes expuestas, puede llegarse a la conclusión que claramente existen las condiciones idóneas para que se desarrolle un proceso con todas las garantías consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, se puede avalar que la Jueza que conoce de la causa se desenvuelva de manera imparcial, sin interés alguno, ya que, no existe ningún tipo de parentesco entre quien se desempeña como operadora jurídica de primer agrado y las partes intervinientes en la presente causa, o sus apoderados judiciales, por la cual no se configuran los supuestos señalados en la Ley para la declaratoria con lugar de la inhibición planteada. Así se establece.

En tal sentido, a los fines de resolver y corregir la supuesta crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, y en cuenta de los recaudos traídos en copias simples a los autos por la funcionaria inhibida, los cuales, vale destacar, con base al principio de la buena fe se dan por ciertos, se constata que no ayudan a sustentar sus alegatos, se concluye que no hay convencimiento de que la Juez inhibida puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar las causa referida, como ella misma lo alega en su acta de inhibición, por lo que, quien decide considera que la Abogada Carmen Adelina Vaccaro Carias, Jueza Suplente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, deberá seguir conociendo del expediente signado con el número GP21-N-2015-00034, por lo que lo ajustado a derecho es que la presente incidencia debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En conformidad con los aspectos argumentados precedentemente, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial, sede Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente inhibición propuesta por la Abogada Carmen Adelina Vaccaro Carias, Jueza Suplente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Así se establece.

SEGUNDO: SIN LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada Carmen Adelina Vaccaro Carias, Jueza Suplente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Así se establece.

TERCERO: Ordena remitir el presente asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, quien debe seguir conociendo de la presente causa, como lo dispone el presente fallo. Así se ordena.

CUARTO: Ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección electrónica http://carabobo.tsj.gov.ve/. Así se ordena.

QUINTO: Ordena dejar copia certificada por la secretaria del Juzgado, del presente fallo, para su archivo. Así se ordena.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis. (2016). Años: 206° y 157°.

Juez Superior Cuarto del Trabajo



Abogado César Augusto Reyes Sucre
La Secretaria



Abogada Daniliy Edummary Álvarez Mazzola

En la misma fecha, siendo las 10:38 de la mañana, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.


La Secretaria