BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Valencia 07 de Abril de 2016
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


RECURSO
GP02-R-2015-000303.
CAUSA PRINCIPAL GP02-N-2014-000121.

RECURRENTE PLÀSTICO DE EMPAQUE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha cinco (05) de junio de 1986 bajo el Nº 11, tomo 227-A, cuya modificación es del trece (13) de diciembre de 2004.
APODERADO JUDICIAL Juan Hernández y Héctor Pantoja, inscritos en el IPSA bajo el Nº 69.891 y 80.222 respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD SE SOLICITA Acta de visita de inspección levantada en la planta de PLÀSTICO DE EMPAQUE, en fecha dieciséis (16) de julio de 2013 por medio de los cuales se ordenó so pena de ser sometida a sanciones, a pagar horas extraordinarias diurnas y nocturnas, supuestamente generadas desde la publicación de la L.O.T.T.T,

MOTIVO:
NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (ACTA)


Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondientes a la apelación realizada por el abogado Héctor Pantoja, inscrito en el IPSA bajo 80.222 contra el auto de admisión de pruebas de fecha siete (07) de octubre de 2015 dictada por el Tribunal primero de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

Corre inserto al folio 116 del expediente, auto de fecha (07) de octubre de 2015 dictada por el Tribunal primero de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, mediante el cual admite documentales marcada A, B y C así como las testimoniales y en cuanto la inspección judicial indica que es inoficiosa.

Riela al folio 120 del expediente, diligencia presentada por el abogado Héctor Pantoja, inscrito en el IPSA bajo el Nº 80.222, mediante la cual apela del auto de admisión de pruebas de fecha (07) de octubre de 2015.

CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha (07) de octubre de 2015, en la cual se declaro: cito:
Visto el escrito de pruebas presentado por el recurrente del recurso contencioso administrativo contra el acta de visita de inspección levantada en fecha 16 de julio de 2013, por la dirección de Inspección Arteaga se admite en cuanto ha lugar en derecho en derecho las probanzas denominas documentales marcadas con letra A, B y C así como las testimóniales, salvo su apreciación en al definitiva. En cuanto a la prueba denominada Inspección Judicial, no se admite por cuanto es inoficiosa e impertinente debido a que las probanzas consignadas a los autos, así como de los alegatos esgrimidos en la audiencia de juicio, esta juzgadora observa que el objeto de inspección judicial se encuentra bien explanado y verificado de las probanzas que conforman el escrito de promoción de pruebas del recurrente, considerándose inoficiosa la presente prueba y así se decide. FIN DE LA CITA.


CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

DE LA FUNDAMENTACIÒN DE LA APELACIÒN EN EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

Cursa inserto a los folios 137 al 140 del expediente, escrito de Fundamentación de la apelación, del cual se desprende:

• Que el siete (07) de octubre de 2015 el tribunal de instancia dicto un auto resolviendo en primer lugar, no admitir la prueba de inspección judicial y en segundo lugar omitió pronunciamiento sobre la admisión de la prueba de experticia.
• Que en el auto objeto de apelación no hay solo falta de motivos por los cuales la prueba haya podido dejar de ser admitida, sino que no hay siquiera mención al hecho de su promoción.
• Que en tercer lugar el auto de admisión a pesar de haber admitido las pruebas de testigos omitió el establecimiento de las fechas y horas en las cuales tendrán lugar su evacuación, imposibilitando proseguir con la sustanciación del proceso.
• Que el auto subvirtió el proceso toda vez que como argumento para no admitir la prueba de inspección judicial, adelanto la valoración probatoria de las pruebas documentales promovidas, olvidando que esa apreciación pertenece a la sentencia definitiva y no puede efectuarse previo a la admisión o en la propia frase de admisión de las pruebas promovidas.
• Que la prueba de inspección judicial cumple los presupuestos legales para ser admitida, no existe restricción legal expresa del uso de inspección judicial.
• Que el auto también incurrió en inmotivación, haciendo incurrir potencialmente a la sentencia definitiva, en el vicio de silencio de prueba, toda vez que omitió consideración acerca de la prueba de experticia, dejando de atenerse a lo alegado y solicitado. Por lo que solicita sea ordenada la emisión de la providencia promovida y decretando de forma cierta su admisión. Caso contrario no habiendo oposición de ninguna de las partes, sea ordenada la evacuación de la prueba de experticia sin necesidad de providencia de admisión.
• Que en vista que el auto, producto de la omisión de establecer las fechas y horas en la cuales tendría lugar de la evacuación de las pruebas de testigos admitidas, ha imposibilitado de proseguir con la sustanciación del proceso, solicita se ordene la determinación de tales extremos y así pueda tener lugar la evacuación efectiva de los medios probatorios admitidos.
• Que solicita se anule parcialmente el auto en la parte que resolvieron no admitir la prueba de inspección judicial, omitir todo tipo de pronunciamiento sobre la admisión de la prueba de experticia, y omitir el establecimiento de las fechas y horas de evacuación de la prueba de testigos admitida.
• Que se ordene la admisión y sustanciación de la prueba de inspección judicial.
• Que se ordene la admisión y sustanciación de la prueba de experticia.
• Que se ordene establecer las circunstancias de evacuación de las prueba de testigo.


CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN.

Cursa inserto al folio 112 auto de fecha dos (02) de marzo de 2016 emanado de este tribunal mediante el cual se dejo constancia que NO HUBO CONTESTACIÓN a la Fundamentación de la apelación. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE.

Corre inserto a los folios 03 al 23 Recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Juan Hernández, inscrito en el IPSA bajo el Nº 69.891 actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo PLÀSTICOS DE EMPAQUES C.A, contra acta de visita de inspección levantada en la planta de PLÀSTICO DE EMPAQUE, en fecha dieciséis (16) de julio de 2013 por medio de los cuales se ordenó so pena de ser sometida a sanciones, a pagar horas extraordinarias diurnas y nocturnas, supuestamente generadas desde la publicación de la L.O.T.T.T.

Corre inserto a los folios 106 al 112, Escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Héctor Pantoja, inscrito en el IPSA bajo el Nº 80.222 actuando en su carácter de apoderado judicial de PLÀSTICOS DE EMPAQUE C.A, mediante el cual promueve:

CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES: Marcadas A, B Convenciones colectivas 2012-2013 y 2013-2014 y C Planilla de solicitud de vacaciones.

CAPITULO II. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: Solicita inspección judicial acompañado de un técnico o experto en maquinas extrusoras o procesos de extrusión de polímeros de su preferencia, se traslade a la sede de la empresa a fin de dejar constancia de: 1.- De la existencia e identificación de un grupo de maquinas extrusoras de polímeros, con sus correspondientes características técnicas, 2.- De la identificación y descripción de las etapas del proceso productivo de la recurrente, 3.- De la verificación del funcionario de las maquinas extrusoras de polímeros referidas en el primer particular, 4.- De la existencia de un plan de mantenimiento de las maquinas extrusoras identificadas, 5.- De la existencia de diversas planillas de solicitudes de vacaciones fechadas en el año 2013, según las cuales se otorgaban días adicionales de vacaciones según las semanas del año en las cuales el trabajador correspondiente hubiese trabajado seis (06) días a la semana, 6.- De cualquier otra circunstancia que se reserva el derecho de señalar al momento de la practica y evacuación de ese medio probatorio.

CAPITULO III. PRUEBA DE EXPERTICIA: Solicita nombramiento de experto a un ingeniero mecánico o un ingeniero industrial y que tenga especialidad en proceso de extrusión de polímeros, a fin que se pronuncie sobre los siguientes particulares: a) Si la actividad o proceso productivo principal de su representada es la extrusión de polímeros, suministrando una breve explicación, conceptualizando, definición o descripción de dicha actividad, b) si producto del procesamiento de polietileno a altas temperaturas y las quemaduras del polímero, la ocurrencia de una parada de maquina extrusora de polímeros genera creación de geles o grumos que afectan técnicamente el proceso productivo y la maquinaria, suministrando una breve explicación de cuales serian esas afectaciones, c) Las implicaciones en tiempo de una limpieza manual de cada estación del cabezal de una maquina extrusora de polímetros llena grumos de plástico o resina, incluyendo el tiempo que toma el desarme y desmontaje del mencionado cabezal, d) Si el enfriamiento que conlleva una parada de maquina implica que la resina que se quema se adhiera a cada canal del cabezal, bloqueando parcialmente el flujo material, e) Si existe alguna forma, distinta al desarmado y limpieza manual, de sacar todo el polímero del extrusor y el cabezal acumulado luego del enfriamiento de la maquina, f) si es conveniente limpiar mecánicamente al cabezal de una maquina extrusora y cuales son los riesgos que ocasiona una limpieza de este tipo, g) Si la parada de una de estas maquinas ocasiona que la resina quemada en el extrusor se desprenda de las paredes del tornillo de extrusión y se aloje en el filtro, h) Si las consecuencias del alojamiento de resina quemada en el filtro de una maquina extrusora genera un incremento de la presión en el empuje del material en el tornillo y esto a su vez aumenta la corriente de los motores eléctricos, i) Si el aumento de la corriente de los motores eléctricos puede producir daño del driver de control de velocidad de las maquinas extrusoras de polímeros, j) Si, en general, las maquinas extrusoras de polímeros que existen y funcionan en la sede de su representada, trabajan a altas temperaturas y si resulta recomendable apagarlas o enfriarlas con frecuencia o si por el contrario por su naturaleza es menester que permanezca encendidas la mayor cantidad de tiempo posible dando lugar a un proceso continuo.

CAPITULO IV. PRUEBA TESTIMONIAL: Promueve como testigos a los ciudadanos José Utrera, Daniel Fernández, Arles González, Jeison Calderón, Manuel Mújica y Nailet Sevilla.
Corre inserto al folio 116 del expediente, auto de fecha siete (07) de octubre de 2015 emanado del tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial mediante el cual se pronuncia sobre los medios de pruebas promovidos por la parte recurrente, en los siguientes términos:
Visto el escrito de pruebas presentado por el recurrente del recurso contencioso administrativo contra el acta de visita de inspección levantada en fecha 16 de julio de 2013, por la dirección de Inspección Arteaga se admite en cuanto ha lugar en derecho en derecho las probanzas denominas documentales marcadas con letra A, B y C así como las testimóniales, salvo su apreciación en al definitiva. En cuanto a la prueba denominada Inspección Judicial, no se admite por cuanto es inoficiosa e impertinente debido a que las probanzas consignadas a los autos, así como de los alegatos esgrimidos en la audiencia de juicio, esta juzgadora observa que el objeto de inspección judicial se encuentra bien explanado y verificado de las probanzas que conforman el escrito de promoción de pruebas del recurrente, considerándose inoficiosa la presente prueba y así se decide. FIN DE LA CITA.

Corre inserto al folio 120 del expediente, diligencia de apelación presentada por el abogado Héctor Pantoja, inscrito en el IPSA bajo el Nº 80.222, mediante la cual apela del auto de admisión de pruebas de fecha (07) de octubre de 2015, solicitando se establezca la fecha y hora de evacuación de las pruebas testimoniales admitidas y se pronuncie sobre la prueba de experticia promovida sobre la cual hubo omisión de pronunciamiento. Solicita también si dicha omisión de pronunciamiento sobre la prueba de experticia solicitada debe interpretarse como inadmisión, esta sea incluida en el objeto de apelación junto con la inadmisión de la prueba de inspección judicial.

CAPITULO IV
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Surge necesario para este Juzgado, pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, caso BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2010, se lee cito:
“Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. FIN DE LA CITA.

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Contencioso Administrativo DECLARA: SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO. ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la parte recurrente que el siete (07) de octubre de 2015 el tribunal de instancia dicto un auto resolviendo, no admitir la prueba de inspección judicial, omitió pronunciamiento sobre la admisión de la prueba de experticia y a pesar de haber admitido las pruebas de testigos omitió el establecimiento de las fechas y horas en las cuales tendrán lugar su evacuación.
Que en cuanto al argumento de no admitir la prueba de inspección judicial, adelanto la valoración probatoria de las pruebas documentales promovidas, olvidando que esa apreciación pertenece a la sentencia definitiva y no puede efectuarse previo a la admisión o en la propia fase de admisión de las pruebas promovidas, incurrió en el vicio de silencio de prueba, toda vez que omitió consideración acerca de la prueba de experticia, por lo que solicita sea ordenada la emisión de la providencia promovida y decretando de forma cierta su admisión. Caso contrario no habiendo oposición de ninguna de las partes, sea ordenado la evacuación de la prueba de experticia sin necesidad de providencia de admisión. Y que en cuanto a la omisión de establecer las fechas y horas en la cuales tendría lugar de la evacuación de las pruebas de testigos admitidas, ha imposibilitado de proseguir con la sustanciación del proceso, solicita se ordene la determinación de tales extremos.
Ahora bien, del escrito de promoción de pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente, se evidencia que la juez se pronuncio respecto a las pruebas contenidas en los Capítulos I, II y IV mediante auto de admisión de pruebas y no respecto a la prueba del capitulo III de la experticia solicitada.

En principio, debemos señalar que no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, es necesario que la misma sea legal y pertinente, para que la finalidad de los medios de pruebas que es, acreditar los hechos expuestos por las partes, causen certeza al juez respecto de los puntos en controversia y así fundamentar sus decisiones.

Encontramos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su artículo 83 que, las partes pueden promover sus pruebas en la audiencia de juicio y conforme al articulo 84 de la misma ley establece que dentro de los tres (03) primeros días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio el tribunal admite las que no sean ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenara evacuarlos en el lapso de diez (10) días de despacho prorrogables por diez (10) días mas. Que si no se promueven pruebas o las que se promueven no requieren evacuación, dicho lapso no se apertura. Dentro de los tres (03) días siguientes a la presentación de los escritos de prueba, las partes podrán expresar si conviene en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Los medios de pruebas admisibles en juicio, en materia contenciosa administrativa de nulidad, son aquellos que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República. Y cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estableciendo el legislador en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil que, de la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.

En efecto, las normas a las cuales se hace referencia, contempla la posibilidad del juez de juicio de desechar las pruebas ilegales, impertinentes e inconducentes, entendiéndose por ilegales las prohibidas por la ley y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio, por lo que no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida, teniendo en el juez la facultad de desechar una prueba que sea ilegal, impertinente o inconducente.

El Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la obra titulada Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial jurídica ALVA, SRL, señala que:

“…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios…” “Fin de la cita.


Devis Echandia, define la prueba impertinente como, se lee cito:

“es aquella ajena a la controversia o que no mantiene vinculación con los hechos litigiosos en el proceso; no es adaptable o adecuada a la discusión planteada y por ello resulta ineficaz. Para ser pertinente debe aportar elementos capaces de conducir a la verdad, mediante persuasiones firmes aptas para apoyar o desvirtuar los hechos alegados por el promovente; debe mantener conexidad con los hechos discutidos y planteados en el juicio. Con estos fundamentos el juez deberá determinar la pertinencia de la prueba, mediante el análisis de los hechos alegados por el actor y la contestación de la demanda por el demandado…”. Fin de la cita


Carnelutti, en su Obra “La Teoría General de la prueba” nos señala que las pruebas ilícitas son aquellas que están incluidas entre las autorizadas en la Ley o las considere el Juez moral o jurídicamente utilizables y que además no violen ninguna prohibición legal expresa o tacita referente al medio mismo, al procedimiento para obtenerlo o al hecho particular investigado.

Así mismo el mencionado autor define la pertinencia de la prueba, como la conducencia o relevancia del hecho y su posibilidad de existencia son requisito para que pueda ser objeto concreto de prueba y con mayor razón, para ser tema de esta. Si el hecho no puede influir en la decisión, su prueba es claramente innecesaria.

En el caso de autos, hay que observar tres (03) puntos en relación a tres (03) medios de prueba promovidos, el primero relacionado con la admisión de la prueba testimonial pues no fueron señaladas las circunstancias de fecha y hora para la evacuación de las mismas, el segundo relacionado con la omisión de pronunciamiento de la prueba de experticia promovida y como tercero en relación a la prueba de inspección judicial inadmitida, todo lo cual se pronunciara esta sentenciadora en su orden:

EN RELACIÓN A LA PRUEBA TESTIMONIAL.

En cuanto al primer punto de la admisión de la prueba testimonial, se observa que la parte recurrente en el CAPITULO IV. PRUEBA TESTIMONIAL: Promueve como testigos a los ciudadanos José Utrera, Daniel Fernández, Arles González, Jeison Calderón, Manuel Mújica y Nailet Sevilla y la juez a quo las admite indicando que lo hace en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en al definitiva, no indicando fecha y hora para su evacuación.

Ahora bien si la juez a quo admitió la evacuación de la prueba de testigos, debió fijar fecha y hora para su evacuación, pues cada parte tiene la carga de presentar al Tribunal los testigos, fijando oportunidades diferentes para el examen de los testigos, establecer las fechas y horas en la cuales tendría lugar la evacuación de las pruebas de testigos admitidas, ello de conformidad con el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que SE ADMITEN las testimoniales de los ciudadanos José Utrera, Daniel Fernández, Arles González, Jeison Calderón, Manuel Mújica y Nailet Sevilla, es decir, la cantidad de seis (06) testigos, debiéndose fijar fecha y hora para su evacuación, por lo que SE ORDENA a la juez a quo, fijar fecha y hora para la evacuación de los testigos admitidos y que fueron promovidos por la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE DECIDE.

EN RELACIÓN A LA PRUEBA DE EXPERTICIA.

Se observa igualmente que la parte recurrente en el escrito de promoción de pruebas en el CAPITULO III. PRUEBA DE EXPERTICIA: Solicita nombramiento de experto a un ingeniero mecánico o un ingeniero industrial y que tenga especialidad en proceso de extrusión de polímeros, a fin que se pronuncie sobre los siguientes particulares: a) Si la actividad o proceso productivo principal de su representada es la extrusión de polímeros, suministrando una breve explicación, conceptualizando, definición o descripción de dicha actividad, b) si producto del procesamiento de polietileno a altas temperaturas y las quemaduras del polímero, la ocurrencia de una parada de maquina extrusora de polímeros genera creación de geles o grumos que afectan técnicamente el proceso productivo y la maquinaria, suministrando una breve explicación de cuales serian esas afectaciones, c) Las implicaciones en tiempo de una limpieza manual de cada estación del cabezal de una maquina extrusora de polímetros llena grumos de plástico o resina, incluyendo el tiempo que toma el desarme y desmontaje del mencionado cabezal, d) Si el enfriamiento que conlleva una parada de maquina implica que la resina que se quema se adhiera a cada canal del cabezal, bloqueando parcialmente el flujo material, e) Si existe alguna forma, distinta al desarmado y limpieza manual, de sacar todo el polímero del extrusor y el cabezal acumulado luego del enfriamiento de la maquina, f) si es conveniente limpiar mecánicamente al cabezal de una maquina extrusora y cuales son los riesgos que ocasiona una limpieza de este tipo, g) Si la parada de una de estas maquinas ocasiona que la resina quemada en el extrusor se desprenda de las paredes del tornillo de extrusión y se aloje en el filtro, h) Si las consecuencias del alojamiento de resina quemada en el filtro de una maquina extrusora genera un incremento de la presión en el empuje del material en el tornillo y esto a su vez aumenta la corriente de los motores eléctricos, i) Si el aumento de la corriente de los motores eléctricos puede producir daño del driver de control de velocidad de las maquinas extrusoras de polímeros, j) Si, en general, las maquinas extrusoras de polímeros que existen y funcionan en la sede de su representada, trabajan a altas temperaturas y si resulta recomendable apagarlas o enfriarlas con frecuencia o si por el contrario por su naturaleza es menester que permanezca encendidas la mayor cantidad de tiempo posible dando lugar a un proceso continuo; y la juez a quo omitió pronunciamiento de dicha prueba de experticia promovida.

Aduciendo el recurrente que, el auto también incurrió en inmotivación, haciendo incurrir potencialmente a la sentencia definitiva, en el vicio de silencio de prueba, toda vez que omitió consideración acerca de la prueba de experticia, dejando de atenerse a lo alegado y solicitado. Por lo que solicita sea ordenada la emisión de la providencia promovida y decretando de forma cierta su admisión. Caso contrario no habiendo oposición de ninguna de las partes, sea ordenado la evacuación de la prueba de experticia sin necesidad de providencia de admisión.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 451 establece que, la experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. Y que en el último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

Cabe observar que, para la admisión de alguna prueba hay que verificar que no sea ilegal ni impertinente ni inconducente, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, caso CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., en la que se estableció, cito:

“Al respecto, es preciso referir que el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone, que una vez promovidas las pruebas, el tribunal debe admitir aquellas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes. En consecuencia, la regla es la admisión de las pruebas, por lo que la negativa a aceptarlas debe hacerse de manera motivada y sólo en los casos contemplados expresamente por el legislador. En este sentido, la Sala Político Administrativa en decisión n° 2189, de 14 de noviembre de 2000, expresó lo siguiente:
(…) la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible (criterio acogido por esta Sala en decisión N° 1.020 de esta Sala de Casación Social, del 26 de septiembre de 2012, caso: Industrias Bell Power, C.A.)”. Fin de la cita.
Los medios de prueba, una vez analizados por el Juez que no sea ilegal ni impertinente, habrá de admitirla, o inadmitirla, cuando se trate de una prueba contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio de prueba no guarde relación con el hecho debatido. La regla en materia de pruebas es la admisión y la inadmisión es la excepción, es decir, la regla general es que el juez admita todas las pruebas promovidas pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia, desechando aquellas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; el juez obra prudentemente admitiéndola para evitar perjuicio al promovente con la negativa, teniendo en cuenta que siempre habrá tiempo de desestimar la prueba al dictar sentencia definitiva.
Ahora bien en la presente apelación no se circunscribe al hecho que fue admitida o no, sino que la juez a quo omitió pronunciamiento al respecto aduciendo que, el auto también incurrió en inmotivación, haciendo incurrir potencialmente a la sentencia definitiva, en el vicio de silencio de prueba, toda vez que omitió consideración acerca de la prueba de experticia, dejando de atenerse a lo alegado y solicitado. Por lo que hay que providenciar dicha prueba considerándola esta sentenciadora legal y pertinente el nombramiento de un experto a un ingeniero mecánico o un ingeniero industrial que tenga especialidad en proceso de extrusión de polímeros, conforme lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, para practicarla y pronunciarse conforme lo solicitado.

No como lo pretende el recurrente que, sea ordenada la emisión de la providencia promovida y decretando de forma cierta su admisión y que en caso contrario no habiendo oposición de ninguna de las partes, sea ordenado la evacuación de la prueba de experticia sin necesidad de providencia de admisión, cuando un determinado medio de prueba no puede ser evacuado sin antes existir pronunciamiento respecto a su admisión y mucho menos considerar que se trate de un potencialmente vicio de silencio de prueba por omisión de pronunciamiento, cuando ello –silencio de prueba- corresponde a la valoración que de la prueba no haga la juez en su sentencia, de una prueba ya admitida, pues muy bien lo señala la misma parte recurrente en sus argumentos por la no admisión de la prueba de inspección judicial por considerar que la juez adelanto la valoración probatoria de las pruebas documentales promovidas, olvidando que esa apreciación pertenece a la sentencia definitiva y no puede efectuarse previo a la admisión o en la propia fase de admisión de las pruebas promovidas, por lo que SE ADMITE la experticia para lo cual la juez a quo deberá nombrar experto cumpliendo para ello el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil; a un ingeniero mecánico o un ingeniero industrial y que tenga especialidad en proceso de extrusión de polímeros, a fin que se pronuncie sobre los siguientes particulares: a) Si la actividad o proceso productivo principal de su representada es la extrusión de polímeros, suministrando una breve explicación, conceptualizando, definición o descripción de dicha actividad, b) si producto del procesamiento de polietileno a altas temperaturas y las quemaduras del polímero, la ocurrencia de una parada de maquina extrusora de polímeros genera creación de geles o grumos que afectan técnicamente el proceso productivo y la maquinaria, suministrando una breve explicación de cuales serian esas afectaciones, c) Las implicaciones en tiempo de una limpieza manual de cada estación del cabezal de una maquina extrusora de polímetros llena grumos de plástico o resina, incluyendo el timepo que toma el desarme y desmontaje del mencionado cabezal, d) Si el enfriamiento que conlleva una parada de maquina implica que la resina que se quema se adhiera a cada canal del cabezal, bloqueando parcialmente el flujo material, e) Si existe alguna forma, distinta al desarmado y limpieza manual, de sacar todo el polímero del extrusor y el cabezal acumulado luego del enfriamiento de la maquina, f) si es conveniente limpiar mecánicamente al cabezal de una maquina extrusora y cuales son los riesgos que ocasiona una limpieza de este tipo, g) Si la parada de una de estas maquinas ocasiona que la resina quemada en el extrusor se desprenda de las paredes del tornillo de extrusión y se aloje en el filtro, h) Si las consecuencias del alojamiento de resina quemada en el filtro de una maquina extrusora genera un incremento de la presión en el empuje del material en el tornillo y esto a su vez aumenta la corriente de los motores eléctricos, i) Si el aumento de la corriente de los motores eléctricos puede producir daño del driver de control de velocidad de las maquinas extrusoras de polímeros, j) Si, en general, las maquinas extrusoras de polímeros que existen y funcionan en la sede de su representada, trabajan a altas temperaturas y si resulta recomendable apagarlas o enfriarlas con frecuencia o si por el contrario por su naturaleza es menester que permanezca encendidas la mayor cantidad de tiempo posible dando lugar a un proceso continuo. ASÍ SE DECIDE.

A efectos de sufragar los gastos que por honorario del experto que se generen, serán a cargo de la parte recurrente –parte promovente- ello de conformidad con el articulo 476 del Código de Procedimiento Civil que establece que, serán a cargo de la parte promovente de la prueba. ASÍ SE DECIDE.

EN RELACIÓN A LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL.

Por otra parte, en relación a la prueba de inspección judicial inadmitida, promovida por al parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas en el CAPITULO II. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: Solicita inspección judicial acompañado de un técnico o experto en maquinas extrusoras o procesos de extrusión de polímeros de su preferencia, se traslade a la sede de la empresa PLÀSTICOS DE EMPAQUE C.A, a fin de dejar constancia de: 1.- De la existencia e identificación de un grupo de maquinas extrusoras de polímeros, con sus correspondientes características técnicas, 2.- De la identificación y descripción de las etapas del proceso productivo de la recurrente, 3.- De la verificación del funcionario de las maquinas extrusoras de polímeros referidas en el primer particular, 4.- De la existencia de un plan de mantenimiento de las maquinas extrusoras identificadas, 5.- De la existencia de diversas planillas de solicitudes de vacaciones fechadas en el año 2013, según las cuales se otorgaban días adicionales de vacaciones según las semanas del año en las cuales el trabajador correspondiente hubiese trabajado seis (06) días a la semana, 6.- De cualquier otra circunstancia que se reserva el derecho de señalar al momento de la practica y evacuación de ese medio probatorio.

En cuanto a la prueba denominada Inspección Judicial, la juez a quo no la admitió por considerarla inoficiosa e impertinente, observando que, debido a que las probanzas consignadas a los autos, así como de los alegatos esgrimidos en la audiencia de juicio, el objeto de inspección judicial se encuentra bien explanado y verificado de las probanzas que conforman el escrito de promoción de pruebas del recurrente.

Aduciendo el recurrente que, el auto subvirtió el proceso toda vez que como argumento para no admitir la prueba de inspección judicial, adelanto la valoración probatoria de las pruebas documentales promovidas, olvidando que esa apreciación pertenece a la sentencia definitiva y no puede efectuarse previo a la admisión o en la propia frase de admisión de las pruebas promovidas. Que la prueba de inspección judicial cumple con todos los presupuestos legales para ser admitida ya que figura efectivamente en el elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos narrados en la demanda y no existe ninguna restricción legal expresa de uso de la inspección judicial en este tipo de proceso por razones de eficacia o aptitud, resultando pertinente y conducente, el merito que se desprende de la prueba de inspección judicial descartada por el auto objeto del presente recurso, es la efectiva existencia y funcionamiento de las maquinas extrusora de plástico, todas vez que estas maquinas son las que justifican el proceso continuo y el trabajo por turnos de esta entidad. Por lo que solicita sea admitida la prueba de inspección judicial.

Como ya se indico en el punto anterior, para la admisión de alguna prueba hay que verificar que no sea ilegal ni impertinente ni inconducente, y que una vez analizados por el Juez, habrá de admitirla, o de lo contrario inadmitirla, siendo la regla en materia de pruebas la admisión y la excepción la inadmisión, obrando prudentemente admitiéndola para evitar perjuicio al promovente con la negativa, teniendo en cuenta que siempre habrá tiempo de desestimar la prueba al dictar sentencia definitiva.
En el caso de marras promueven una inspección judicial que, se encuentra establecida en el artículo 472 y siguientes del Código de procedimiento civil, en el que se índica que, el Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. Y que para llevarse a cabo el Juez concurrirá con el Secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario, pudiendo concurrir al acto las partes, sus representantes o apoderados, conforme al artículo 473 del Código de procedimiento civil.

La sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintidós (22) de junio de 2001, con ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, caso EUDES SEMER LÓPEZ ROSALES, en relación a la inspección judicial estableció que, se lee cito:

“en sentencia del 10 de Noviembre de 1993 (Juan F. Casabonne contra Bank of América National Trust and Savings Association y otro), la Sala en relación al alcance de la inspección judicial prevista en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil señaló:
“...la prueba contemplada en el Artículo 472 es nueva y distinta de la inspección ocular, de manera que no se trata de la misma inspección ocular de la ley sustantiva y, en esta virtud, no puede decirse que esa fuese de preferente aplicación. Una importante innovación fue, precisamente, la inspección judicial, la que, a diferencia de la meramente ocular, no se limita a lo que esté a la vista, sino que se extiende a lo que el Juez pueda apreciar con los demás órganos sensoriales; y, aparte de tal extensión en cuanto al objeto de la prueba puede ser sobre personas, cosas, lugares y cosas”. (...).
(...) En esta forma el nuevo Código de Procedimiento Civil amplió el contenido de una prueba tan importante tratando sí de dar cumplimiento a uno de los objetivos que buscaba la reforma y en cuya Exposición de Motivos expresa:
“No puede un estado de derecho, como el que se vive, seguir rigiéndose por normas cuyo contenido resulta hoy inoperante y caduco, en las cuales en vez de desarrollar principios que coadyuven al progreso del país son más bien factor de entorpecimiento y de estancamiento de las instituciones existentes”.
Por lo tanto, considera la Sala que sería absurdo pretender, en esta época, mantener un interpretación restrictiva a una norma de tal naturaleza”.

Como la Sala expuso en la sentencia del 10 de Noviembre de 1993 el legislador de 1986 al reformar el Código de Procedimiento Civil se apartó del criterio del Código de 1916 de limitar la inspección a lo visual, para probar aquellos hechos para lo cual no hay otra necesidad que ver. Así, el maestro Arminio Borjas al comentar el artículo 338 del Código de 1916 y el artículo 1428 del Código Civil señalaba que la inspección judicial no era sino la verificación que efectuaba de vista el funcionario judicial. Siendo así, el artículo 1.428 establece que la inspección judicial tendrá lugar sobre cosas o lugares, aunque el artículo 338 era más específico, cuando señalaba que la inspección sólo procedía sobre los lugares en que ocurrieron los hechos o se encontraba la cosa litigiosa.

La inspección judicial de que trata el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil se extiende, hoy en día, a todo aquello en que al momento de la inspección judicial el Juez puede apreciar no sólo visualmente. El punto que antecede es recogido por el doctor Leopoldo Márquez Añez, en su obra “El Nuevo Código de Procedimiento Civil” cuando señala:
“El Capítulo VII, Título II, Libro Segundo del Proyecto original, se refería a la inspección ocular. El mismo Capítulo y Título del Libro Segundo del nuevo código, se refiere a la inspección judicial. Esto indica, contrariamente a lo que expresan los breves párrafos que preceden de la Exposición de Motivos, que este medio de prueba fue objeto posteriormente de una cuidadosa revisión, pues la Comisión Redactora tomó conciencia de las críticas formuladas contra la falta de innovaciones del proyecto en esa materia, lo que dio como resultado una novedosa y muy importante normativa. Es ésta la oportunidad propicia para reconocer que el cambio de criterio de la Comisión Redactora fue propiciado e inspirado por la obra del profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero “La inspección ocular en el proceso civil”. En esta notable monografía, la Comisión Redactora encontró una guía apropiada y segura para orientar las innovaciones que quedaron incorporadas en el nuevo Código de Procedimiento Civil en relación con este importante medio de prueba. Refiriéndose a las limitaciones conceptuales, legales y prácticas de la inspección ocular, el profesor Cabrera nos dice en su citada monografía: “La inspección ocular, estructurada en nuestro derecho en tres Artículos (sic) del Código Civil y cinco del Código de Procedimiento Civil en la forma que hemos anotado, resulta una prueba muy limitada... y la estrechez de su campo se patentiza, sobre todo del hecho incontestable de que la Ley sólo previó la inspección ocular, la que se lleva a cabo sólo con la vista. La realidad es que en el mundo jurídico, tan relevante como los hechos que visualizan, son los hechos que pueden ser captados por sentidos distintos de la vista. El que la inspección esté confinada a lo visual ha sido motivo de que por vía doctrinal y jurisprudencial se haya ampliado su concepto, acogiéndose el de la inspección judicial, en nuestro criterio de imposible aceptación entre nosotros dado el léxico de nuestro ordenamiento jurídico. Son estas limitaciones las que hacen imperativa una transformación de la inspección ocular en nuestro derecho probatorio”. (Obra citada, páginas 161 y 162).
El Artículo (sic) 472 fue integralmente modificado, a objeto de incorporar la prueba de inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, lo que quedó expresado de la siguiente manera: “El juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo”. Según una definición que cita el profesor Cabrera Romero en su referida monografía, la inspección judicial vendría a ser la percepción sensorial directa efectuada por el Juez o tribunal sobre cosas, lugares o personas, con el objeto de verificar sus cualidades, condiciones o características.
El Artículo (sic) 473 fue modificado para dar al juez la facultad de designar el número de prácticos que estime necesarios, e incluir la asistencia de los representantes de las partes, de ellas mismas, o de sus apoderados. En el Artículo 475, se ajustó su redacción para incorporar las formas de realización de los actos procesales previstas en los Artículos 189 y 502; y para eliminar la limitación de la prueba a los hechos que estén a la vista, por razones obvias. Y en el Artículo 476 se incluyó la posibilidad de que el juez solicite informe de alguna otra persona, y se agregó un aparte para regular los honorarios de los prácticos.......”. Fin de la cita.

Se evidencia pues que la inspección judicial, no se limita a lo que esté a la vista por parte del juez, sino que se extiende a lo que el Juez pueda apreciar con sus sentidos sobre personas, cosas, lugares y documentos, dando la facultad al juez de designar el número de prácticos que estime necesarios, e incluir la asistencia de los representantes de las partes, de ellas mismas, o de sus apoderados.

Ahora bien, en la presente causa efectivamente se promueve la inspección judicial, acompañado de un técnico o experto en maquinas extrusoras o procesos de extrusión de polímeros de su preferencia, solicitando se traslade a la sede de la empresa PLÀSTICOS DE EMPAQUE C.A a fin de dejar constancia de: 1.- De la existencia e identificación de un grupo de maquinas extrusoras de polímeros, con sus correspondientes características técnicas, 2.- De la identificación y descripción de las etapas del proceso productivo de la recurrente, 3.- De la verificación del funcionario de las maquinas extrusoras de polímeros referidas en el primer particular, 4.- De la existencia de un plan de mantenimiento de las maquinas extrusoras identificadas, 5.- De la existencia de diversas planillas de solicitudes de vacaciones fechadas en el año 2013, según las cuales se otorgaban días adicionales de vacaciones según las semanas del año en las cuales el trabajador correspondiente hubiese trabajado seis (06) días a la semana, 6.- De cualquier otra circunstancia que se reserva el derecho de señalar al momento de la practica y evacuación de ese medio probatorio; con el objeto de demostrar el proceso productivo de su representada es la extrusión de polímeros y se pretende obtener una descripción detallada de éste y que también se pretende evidenciar y demostrar que, en los casos que los trabajadores llegasen a laborar seis (06) días a la semana, su representada compensa el segundo día de descanso con un día adicional de vacaciones y bono vacacional.

Si se observa, en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, que es la parte promovente de la prueba de inspección judicial inadmitida por la juez a quo, indica que la nulidad que pretende es de un acta de visita de inspección levantada en la planta de PLÀSTICOS DE EMPAQUE de fecha dieciséis (16) de julio de 2013 por medio de la cual se ordeno so pena de ser sometida a sanciones:

1. Pagar horas extraordinarias diurnas y nocturnas, supuestamente generadas desde la publicación de la LOTTT.
2. Acordar con los trabajadores el establecimiento de un horario convenido y otorgar en el futuro el día de descanso.
3. Aclarando en el mismo escrito de recurso contencioso administrativo de nulidad que la empresa es de proceso continuo ya que su actividad principal es la extrusión, que no es cierto que siempre trabajen seis (06) días a la semana sin descansar dos (02) días seguidos ya que compensa con un (01) día adicional de vacaciones a esa semana –ello solo en 13 semanas al año un grupo de trabajadores trabajan seis (06) días continuos a la semana- no incumpliendo los máximos de jornada establecidas y garantizado dos (02) días de descanso continuo.

Todo lo expuesto justifica la admisión parcialmente de la inspección judicial, al considerarse legal y pertinente, aunado a que tal como indica la parte recurrente si bien considero, que la juez a quo conforme al auto de providenciaciòn de pruebas de fecha siete (07) de octubre de 2.015, “adelanto la valoración probatoria de las pruebas documentales promovidas, olvidando que esa apreciación pertenece a la sentencia definitiva y no puede efectuarse previo a la admisión o en la propia frase de admisión de las pruebas promovidas”, al considerar la juez que “la misma es inadmisible por inoficiosa e impertinente, observando que, debido a que las probanzas consignadas a los autos, así como de los alegatos esgrimidos en la audiencia de juicio, el objeto de inspección judicial se encuentra bien explanado y verificado de las probanzas que conforman el escrito de promoción de pruebas del recurrente” es cierto que se estaría pronunciando respecto a la valoración, lo cual quedará bajo las reglas de la sana crítica conforme al criterio que se forme la juez de juicio, sin embargo la jueza A quo debe esperar el desenvolvimiento del procedimiento de juicio en la cual se da el debate probatorio para conforme el control y contradictorio que de las pruebas se haga, valorarlas conforme correspondan, sobre todo en el caso de auto de la pruebas documentales pues mal puede establecer la juez a quo, el objeto de inspección judicial se encuentra bien explanado y verificado de las probanzas que conforman el escrito de promoción de pruebas del recurrente cuando aun no se ha dado el debate probatorio y en consecuencia posterior valoración de dichas documentales a las cuales puede o no otorgárseles valor probatorio. Sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Por todo lo antes expuesto es por lo que SE ADMITE PARCIALMENTE la prueba de inspección judicial, y se traslade el tribunal de juicio a la empresa PLÀSTICOS DE EMPAQUE C.A acompañado de un técnico o experto en maquinas extrusoras o procesos de extrusión de polímeros, es decir, SE ADMITEN por ser legal y pertinente los particulares del 01 al 05: 1.- De la existencia e identificación de un grupo de maquinas extrusoras de polímeros, con sus correspondientes características técnicas, 2.- De la identificación y descripción de las etapas del proceso productivo de la recurrente, 3.- De la verificación del funcionario de las maquinas extrusoras de polímeros referidas en el primer particular, 4.- De la existencia de un plan de mantenimiento de las maquinas extrusoras identificadas, 5.- De la existencia de diversas planillas de solicitudes de vacaciones fechadas en el año 2013, según las cuales se otorgaban días adicionales de vacaciones según las semanas del año en las cuales el trabajador correspondiente hubiese trabajado seis (06) días a la semana. SE INADMITE el particular 06: 6.- De cualquier otra circunstancia que se reserva el derecho de señalar al momento de la practica y evacuación de ese medio probatorio, por ser ilegal violentando el derecho a la defensa de la contraparte. Para su práctica deberá la juez a quo fijar fecha y hora para su evacuación acompañada por un técnico o experto en maquinas extrusoras o procesos de extrusión de polímeros, que deberá nombrar y juramentar de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

A efectos de sufragar los gastos que por honorario del experto que se generen, serán a cargo de la parte recurrente –parte promovente- ello de conformidad con el articulo 476 del Código de Procedimiento Civil que establece que, serán a cargo de la parte promovente de la prueba. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia queda en lo siguientes términos el auto apelado:

Visto el escrito de promoción pruebas presentado por el abogado HÈCTOR PANTOJA, inscrito en el IPSA, bajo el numero 80.222, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa PLÁSTICOS DE EMPAQUE, C.A, PARTE RECURRENTE, este Tribunal de conformidad con el Artículo 84 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las providencia de la siguiente manera:

DEL CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES.

Marcadas “A” y “B” Convenciones Colectivas de trabajo suscritas por la recurrente para los periodos 2012-2013 y 2013-2014, quien decide debe señalar que, por tratarse de convención colectiva las mismas no son objeto de prueba, pues el derecho no se prueba, sin embargo las juez a quo las admite en cuanto ha lugar en derecho y este tribunal igualmente las ADMITE por no ser contrarias a derecho ni a orden público y se tendrán agregadas al expediente para su apreciación en la sentencia definitiva que se habrá que dictar. ASÍ SE DECIDE.

Marcada “C” Planilla de solicitud de vacaciones de fecha 02/09/2013 correspondiente al ciudadano Jesús Ramón Rondòn Quevedo, quien decide la ADMITE por ser legal y pertinente. ASÍ SE DECIDE.

DEL CAPITULO II. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL.

Solicita inspección judicial acompañado de un técnico o experto en maquinas extrusoras o procesos de extrusión de polímeros de su preferencia, se traslade a la sede de la empresa a fin de dejar constancia de: 1.- De la existencia e identificación de un grupo de maquinas extrusoras de polímeros, con sus correspondientes características técnicas, 2.- De la identificación y descripción de las etapas del proceso productivo de la recurrente, 3.- De la verificación del funcionario de las maquinas extrusoras de polímeros referidas en el primer particular, 4.- De la existencia de un plan de mantenimiento de las maquinas extrusoras identificadas, 5.- De la existencia de diversas planillas de solicitudes de vacaciones fechadas en el año 2013, según las cuales se otorgaban días adicionales de vacaciones según las semanas del año en las cuales el trabajador correspondiente hubiese trabajado seis (06) días a la semana, 6.- De cualquier otra circunstancia que se reserva el derecho de señalar al momento de la practica y evacuación de ese medio probatorio.

SE ADMITE PARCIALMENTE la prueba de inspección judicial, acompañado de un técnico o experto en maquinas extrusoras o procesos de extrusión de polímeros, es decir, SE ADMITEN por ser legal y pertinente los particulares del 01 al 05: 1.- De la existencia e identificación de un grupo de maquinas extrusoras de polímeros, con sus correspondientes características técnicas, 2.- De la identificación y descripción de las etapas del proceso productivo de la recurrente, 3.- De la verificación del funcionario de las maquinas extrusoras de polímeros referidas en el primer particular, 4.- De la existencia de un plan de mantenimiento de las maquinas extrusoras identificadas, 5.- De la existencia de diversas planillas de solicitudes de vacaciones fechadas en el año 2013, según las cuales se otorgaban días adicionales de vacaciones según las semanas del año en las cuales el trabajador correspondiente hubiese trabajado seis (06) días a la semana. SE INADMITE el particular 06: 6.- De cualquier otra circunstancia que se reserva el derecho de señalar al momento de la practica y evacuación de ese medio probatorio, por ser ilegal violentando el derecho a la defensa de la contraparte. Para su práctica deberá la juez a quo fijar fecha y hora para su evacuación acompañada por un técnico o experto en maquinas extrusoras o procesos de extrusión de polímeros, que deberá nombrar y juramentar de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

A efectos de sufragar los gastos que por honorario del experto que se generen, serán a cargo de la parte recurrente –parte promovente- ello de conformidad con el articulo 476 del Código de Procedimiento Civil que establece que, serán a cargo de la parte promovente de la prueba. ASÍ SE DECIDE.

DEL CAPITULO III. PRUEBA DE EXPERTICIA.

Solicita nombramiento de experto a un ingeniero mecánico o un ingeniero industrial y que tenga especialidad en proceso de extrusión de polímeros, a fin que se pronuncie sobre los siguientes particulares: a) Si la actividad o proceso productivo principal de su representada es la extrusión de polímeros, suministrando una breve explicación, conceptualizando, definición o descripción de dicha actividad, b) si producto del procesamiento de polietileno a altas temperaturas y las quemaduras del polímero, la ocurrencia de una parada de maquina extrusora de polímeros genera creación de geles o grumos que afectan técnicamente el proceso productivo y la maquinaria, suministrando una breve explicación de cuales serian esas afectaciones, c) Las implicaciones en tiempo de una limpieza manual de cada estación del cabezal de una maquina extrusora de polímetros llena grumos de plástico o resina, incluyendo el timepo que toma el desarme y desmontaje del mencionado cabezal, d) Si el enfriamiento que conlleva una parada de maquina implica que la resina que se quema se adhiera a cada canal del cabezal, bloqueando parcialmente el flujo material, e) Si existe alguna forma, distinta al desarmado y limpieza manual, de sacar todo el polímero del extrusor y el cabezal acumulado luego del enfriamiento de la maquina, f) si es conveniente limpiar mecánicamente al cabezal de una maquina extrusora y cuales son los riesgos que ocasiona una limpieza de este tipo, g) Si la parada de una de estas maquinas ocasiona que la resina quemada en el extrusor se desprenda de las paredes del tornillo de extrusión y se aloje en el filtro, h) Si las consecuencias del alojamiento de resina quemada en el filtro de una maquina extrusora genera un incremento de la presión en el empuje del material en el tornillo y esto a su vez aumenta la corriente de los motores eléctricos, i) Si el aumento de la corriente de los motores eléctricos puede producir daño del driver de control de velocidad de las maquinas extrusoras de polímeros, j) Si, en general, las maquinas extrusoras de polímeros que existen y funcionan en la sede de su representada, trabajan a altas temperaturas y si resulta recomendable apagarlas o enfriarlas con frecuencia o si por el contrario por su naturaleza es menester que permanezca encendidas la mayor cantidad de tiempo posible dando lugar a un proceso continuo.

SE ADMITE la experticia para lo cual la juez a quo deberá nombrar experto a un ingeniero mecánico o un ingeniero industrial y que tenga especialidad en proceso de extrusión de polímeros, todo de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, a fin que se pronuncie sobre los siguientes particulares: a) Si la actividad o proceso productivo principal de su representada es la extrusión de polímeros, suministrando una breve explicación, conceptualizando, definición o descripción de dicha actividad, b) si producto del procesamiento de polietileno a altas temperaturas y las quemaduras del polímero, la ocurrencia de una parada de maquina extrusora de polímeros genera creación de geles o grumos que afectan técnicamente el proceso productivo y la maquinaria, suministrando una breve explicación de cuales serian esas afectaciones, c) Las implicaciones en tiempo de una limpieza manual de cada estación del cabezal de una maquina extrusora de polímetros llena grumos de plástico o resina, incluyendo el timepo que toma el desarme y desmontaje del mencionado cabezal, d) Si el enfriamiento que conlleva una parada de maquina implica que la resina que se quema se adhiera a cada canal del cabezal, bloqueando parcialmente el flujo material, e) Si existe alguna forma, distinta al desarmado y limpieza manual, de sacar todo el polímero del extrusor y el cabezal acumulado luego del enfriamiento de la maquina, f) si es conveniente limpiar mecánicamente al cabezal de una maquina extrusora y cuales son los riesgos que ocasiona una limpieza de este tipo, g) Si la parada de una de estas maquinas ocasiona que la resina quemada en el extrusor se desprenda de las paredes del tornillo de extrusión y se aloje en el filtro, h) Si las consecuencias del alojamiento de resina quemada en el filtro de una maquina extrusora genera un incremento de la presión en el empuje del material en el tornillo y esto a su vez aumenta la corriente de los motores eléctricos, i) Si el aumento de la corriente de los motores eléctricos puede producir daño del driver de control de velocidad de las maquinas extrusoras de polímeros, j) Si, en general, las maquinas extrusoras de polímeros que existen y funcionan en la sede de su representada, trabajan a altas temperaturas y si resulta recomendable apagarlas o enfriarlas con frecuencia o si por el contrario por su naturaleza es menester que permanezca encendidas la mayor cantidad de tiempo posible dando lugar a un proceso continuo. ASÍ SE DECIDE.

A efectos de sufragar los gastos que por honorario del experto que se generen, serán a cargo de la parte recurrente –parte promovente- ello de conformidad con el articulo 476 del Código de Procedimiento Civil que establece que, serán a cargo de la parte promovente de la prueba. ASÍ SE DECIDE.

DEL CAPITULO IV. PRUEBA TESTIMONIAL.

Promueve como testigos a los ciudadanos José Utrera, Daniel Fernández, Arles González, Jeison Calderón, Manuel Mújica y Nailet Sevilla y la juez a quo las admite indicando que lo hace en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en al definitiva.

Por lo que SE ADMITEN las testimoniales de los ciudadanos José Utrera, Daniel Fernández, Arles González, Jeison Calderón, Manuel Mújica y Nailet Sevilla, y SE ORDENA a la juez a quo, fijar fecha y hora para la evacuación de los testigos admitidos y que fueron promovidos por la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas quienes comparecerán sin necesidad de notificación alguna correspondiéndole a su promovente su presentación en el día y hora correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte recurrente contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial en fecha siete (07) de octubre de 2.015 SEGUNDO: SE MODIFICA el auto dictado por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial en fecha siete (07) de octubre de 2.015. TERCERO: SE ORDENA a la juez a quo, fijar fecha y hora para la evacuación de testigos admitidos, y que fueron promovidos por la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas. SE ADMITE la experticia para lo cual la juez a quo deberá nombrar experto a un ingeniero mecánico o un ingeniero industrial y que tenga especialidad en proceso de extrusión de polímeros, todo de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, a fin que se pronuncie sobre los siguientes particulares: a) Si la actividad o proceso productivo principal de su representada es la extrusión de polímeros, suministrando una breve explicación, conceptualizando, definición o descripción de dicha actividad, b) si producto del procesamiento de polietileno a altas temperaturas y las quemaduras del polímero, la ocurrencia de una parada de maquina extrusora de polímeros genera creación de geles o grumos que afectan técnicamente el proceso productivo y la maquinaria, suministrando una breve explicación de cuales serian esas afectaciones, c) Las implicaciones en tiempo de una limpieza manual de cada estación del cabezal de una maquina extrusora de polímetros llena grumos de plástico o resina, incluyendo el timepo que toma el desarme y desmontaje del mencionado cabezal, d) Si el enfriamiento que conlleva una parada de maquina implica que la resina que se quema se adhiera a cada canal del cabezal, bloqueando parcialmente el flujo material, e) Si existe alguna forma, distinta al desarmado y limpieza manual, de sacar todo el polímero del extrusor y el cabezal acumulado luego del enfriamiento de la maquina, f) si es conveniente limpiar mecánicamente al cabezal de una maquina extrusora y cuales son los riesgos que ocasiona una limpieza de este tipo, g) Si la parada de una de estas maquinas ocasiona que la resina quemada en el extrusor se desprenda de las paredes del tornillo de extrusión y se aloje en el filtro, h) Si las consecuencias del alojamiento de resina quemada en el filtro de una maquina extrusora genera un incremento de la presión en el empuje del material en el tornillo y esto a su vez aumenta la corriente de los motores eléctricos, i) Si el aumento de la corriente de los motores eléctricos puede producir daño del driver de control de velocidad de las maquinas extrusoras de polímeros, j) Si, en general, las maquinas extrusoras de polímeros que existen y funcionan en la sede de su representada, trabajan a altas temperaturas y si resulta recomendable apagarlas o enfriarlas con frecuencia o si por el contrario por su naturaleza es menester que permanezca encendidas la mayor cantidad de tiempo posible dando lugar a un proceso continuo. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: SE ADMITE PARCIALMENTE la prueba de inspección judicial, acompañado de un técnico o experto en maquinas extrusoras o procesos de extrusión de polímeros, es decir, SE ADMITEN por ser legal y pertinente los particulares del 01 al 05: 1.- De la existencia e identificación de un grupo de maquinas extrusoras de polímeros, con sus correspondientes características técnicas, 2.- De la identificación y descripción de las etapas del proceso productivo de la recurrente, 3.- De la verificación del funcionario de las maquinas extrusoras de polímeros referidas en el primer particular, 4.- De la existencia de un plan de mantenimiento de las maquinas extrusoras identificadas, 5.- De la existencia de diversas planillas de solicitudes de vacaciones fechadas en el año 2013, según las cuales se otorgaban días adicionales de vacaciones según las semanas del año en las cuales el trabajador correspondiente hubiese trabajado seis (06) días a la semana. SE INADMITE el particular 06: 6.- De cualquier otra circunstancia que se reserva el derecho de señalar al momento de la practica y evacuación de ese medio probatorio, por ser ilegal violentando el derecho a la defensa de la contraparte. Para su práctica deberá la juez a quo fijar fecha y hora para su evacuación acompañada por un técnico o experto en maquinas extrusoras o procesos de extrusión de polímeros, que deberá nombrar y juramentar. ASI SE DECIDE.

A efectos de sufragar los gastos que por honorario del experto que se generen, serán a cargo de la parte recurrente –parte promovente- ello de conformidad con el articulo 476 del Código de Procedimiento Civil que establece que, serán a cargo de la parte promovente de la prueba. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia queda en lo siguientes términos el auto apelado:

Visto el escrito de promoción pruebas presentado por el abogado HÈCTOR PANTOJA, inscrito en el IPSA, bajo el numero 80.222, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa PLÁSTICOS DE EMPAQUE, C.A, PARTE RECURRENTE, este Tribunal de conformidad con el Artículo 84 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las providencia de la siguiente manera:
DEL CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES.

Marcadas “A” y “B” Convenciones Colectivas de trabajo suscritas por la recurrente para los periodos 2012-2013 y 2013-2014, quien decide debe señalar que, por tratarse de convención colectiva las mismas no son objeto de prueba, pues el derecho no se prueba, sin embargo las juez a quo las admite en cuanto ha lugar en derecho y este tribunal igualmente las ADMITE por no ser contrarias a derecho ni a orden público y se tendrán agregadas al expediente para su apreciación en la sentencia definitiva que se habrá que dictar. ASÍ SE DECIDE.

Marcada “C” Planilla de solicitud de vacaciones de fecha 02/09/2013 correspondiente al ciudadano Jesús Ramón Rondòn Quevedo, quien decide la ADMITE por ser legal y pertinente. ASÍ SE DECIDE.

DEL CAPITULO II. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL.

Solicita inspección judicial acompañado de un técnico o experto en maquinas extrusoras o procesos de extrusión de polímeros de su preferencia, se traslade a la sede de la empresa a fin de dejar constancia de: 1.- De la existencia e identificación de un grupo de maquinas extrusoras de polímeros, con sus correspondientes características técnicas, 2.- De la identificación y descripción de las etapas del proceso productivo de la recurrente, 3.- De la verificación del funcionario de las maquinas extrusoras de polímeros referidas en el primer particular, 4.- De la existencia de un plan de mantenimiento de las maquinas extrusoras identificadas, 5.- De la existencia de diversas planillas de solicitudes de vacaciones fechadas en el año 2013, según las cuales se otorgaban días adicionales de vacaciones según las semanas del año en las cuales el trabajador correspondiente hubiese trabajado seis (06) días a la semana, 6.- De cualquier otra circunstancia que se reserva el derecho de señalar al momento de la practica y evacuación de ese medio probatorio.

SE ADMITE PARCIALMENTE la prueba de inspección judicial, acompañado de un técnico o experto en maquinas extrusoras o procesos de extrusión de polímeros, es decir, SE ADMITEN por ser legal y pertinente los particulares del 01 al 05: 1.- De la existencia e identificación de un grupo de maquinas extrusoras de polímeros, con sus correspondientes características técnicas, 2.- De la identificación y descripción de las etapas del proceso productivo de la recurrente, 3.- De la verificación del funcionario de las maquinas extrusoras de polímeros referidas en el primer particular, 4.- De la existencia de un plan de mantenimiento de las maquinas extrusoras identificadas, 5.- De la existencia de diversas planillas de solicitudes de vacaciones fechadas en el año 2013, según las cuales se otorgaban días adicionales de vacaciones según las semanas del año en las cuales el trabajador correspondiente hubiese trabajado seis (06) días a la semana. SE INADMITE el particular 06: 6.- De cualquier otra circunstancia que se reserva el derecho de señalar al momento de la practica y evacuación de ese medio probatorio, por ser ilegal violentando el derecho a la defensa de la contraparte. Para su práctica deberá la juez a quo fijar fecha y hora para su evacuación acompañada por un técnico o experto en maquinas extrusoras o procesos de extrusión de polímeros, que deberá nombrar y juramentar de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

A efectos de sufragar los gastos que por honorario del experto que se generen, serán a cargo de la parte recurrente –parte promovente- ello de conformidad con el articulo 476 del Código de Procedimiento Civil que establece que, serán a cargo de la parte promovente de la prueba. ASÍ SE DECIDE.

DEL CAPITULO III. PRUEBA DE EXPERTICIA.

Solicita nombramiento de experto a un ingeniero mecánico o un ingeniero industrial y que tenga especialidad en proceso de extrusión de polímeros, a fin que se pronuncie sobre los siguientes particulares: a) Si la actividad o proceso productivo principal de su representada es la extrusión de polímeros, suministrando una breve explicación, conceptualizando, definición o descripción de dicha actividad, b) si producto del procesamiento de polietileno a altas temperaturas y las quemaduras del polímero, la ocurrencia de una parada de maquina extrusora de polímeros genera creación de geles o grumos que afectan técnicamente el proceso productivo y la maquinaria, suministrando una breve explicación de cuales serian esas afectaciones, c) Las implicaciones en tiempo de una limpieza manual de cada estación del cabezal de una maquina extrusora de polímetros llena grumos de plástico o resina, incluyendo el tiempo que toma el desarme y desmontaje del mencionado cabezal, d) Si el enfriamiento que conlleva una parada de maquina implica que la resina que se quema se adhiera a cada canal del cabezal, bloqueando parcialmente el flujo material, e) Si existe alguna forma, distinta al desarmado y limpieza manual, de sacar todo el polímero del extrusor y el cabezal acumulado luego del enfriamiento de la maquina, f) si es conveniente limpiar mecánicamente al cabezal de una maquina extrusora y cuales son los riesgos que ocasiona una limpieza de este tipo, g) Si la parada de una de estas maquinas ocasiona que la resina quemada en el extrusor se desprenda de las paredes del tornillo de extrusión y se aloje en el filtro, h) Si las consecuencias del alojamiento de resina quemada en el filtro de una maquina extrusora genera un incremento de la presión en el empuje del material en el tornillo y esto a su vez aumenta la corriente de los motores eléctricos, i) Si el aumento de la corriente de los motores eléctricos puede producir daño del driver de control de velocidad de las maquinas extrusoras de polímeros, j) Si, en general, las maquinas extrusoras de polímeros que existen y funcionan en la sede de su representada, trabajan a altas temperaturas y si resulta recomendable apagarlas o enfriarlas con frecuencia o si por el contrario por su naturaleza es menester que permanezca encendidas la mayor cantidad de tiempo posible dando lugar a un proceso continuo.

SE ADMITE la experticia para lo cual la juez a quo deberá nombrar experto a un ingeniero mecánico o un ingeniero industrial y que tenga especialidad en proceso de extrusión de polímeros, todo de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, a fin que se pronuncie sobre los siguientes particulares: a) Si la actividad o proceso productivo principal de su representada es la extrusión de polímeros, suministrando una breve explicación, conceptualizando, definición o descripción de dicha actividad, b) si producto del procesamiento de polietileno a altas temperaturas y las quemaduras del polímero, la ocurrencia de una parada de maquina extrusora de polímeros genera creación de geles o grumos que afectan técnicamente el proceso productivo y la maquinaria, suministrando una breve explicación de cuales serian esas afectaciones, c) Las implicaciones en tiempo de una limpieza manual de cada estación del cabezal de una maquina extrusora de polímetros llena grumos de plástico o resina, incluyendo el timepo que toma el desarme y desmontaje del mencionado cabezal, d) Si el enfriamiento que conlleva una parada de maquina implica que la resina que se quema se adhiera a cada canal del cabezal, bloqueando parcialmente el flujo material, e) Si existe alguna forma, distinta al desarmado y limpieza manual, de sacar todo el polímero del extrusor y el cabezal acumulado luego del enfriamiento de la maquina, f) si es conveniente limpiar mecánicamente al cabezal de una maquina extrusora y cuales son los riesgos que ocasiona una limpieza de este tipo, g) Si la parada de una de estas maquinas ocasiona que la resina quemada en el extrusor se desprenda de las paredes del tornillo de extrusión y se aloje en el filtro, h) Si las consecuencias del alojamiento de resina quemada en el filtro de una maquina extrusora genera un incremento de la presión en el empuje del material en el tornillo y esto a su vez aumenta la corriente de los motores eléctricos, i) Si el aumento de la corriente de los motores eléctricos puede producir daño del driver de control de velocidad de las maquinas extrusoras de polímeros, j) Si, en general, las maquinas extrusoras de polímeros que existen y funcionan en la sede de su representada, trabajan a altas temperaturas y si resulta recomendable apagarlas o enfriarlas con frecuencia o si por el contrario por su naturaleza es menester que permanezca encendidas la mayor cantidad de tiempo posible dando lugar a un proceso continuo. ASÍ SE DECIDE.
A efectos de sufragar los gastos que por honorario del experto que se generen, serán a cargo de la parte recurrente –parte promovente- ello de conformidad con el articulo 476 del Código de Procedimiento Civil que establece que, serán a cargo de la parte promovente de la prueba. ASÍ SE DECIDE.

DEL CAPITULO IV. PRUEBA TESTIMONIAL.

Promueve como testigos a los ciudadanos José Utrera, Daniel Fernández, Arles González, Jeison Calderón, Manuel Mújica y Nailet Sevilla y la juez a quo las admite indicando que lo hace en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en al definitiva.

Por lo que SE ADMITEN las testimoniales de los ciudadanos José Utrera, Daniel Fernández, Arles González, Jeison Calderón, Manuel Mújica y Nailet Sevilla, y SE ORDENA a la juez a quo, fijar fecha y hora para la evacuación de los testigos admitidos y que fueron promovidos por la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas quienes comparecerán sin necesidad de notificación alguna correspondiéndole a su promovente su presentación en el día y hora correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador general de la Republica.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. DAYANA TOVAR.
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 1:20 p.m.


ABG. DAYANA TOVAR.
LA SECRETARIA
GP02-R-2015-000303.
YSDF/VJPM/ysdf