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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO: GP02-R-2016-000059

PARTE RECURRENTE: TRANSPORTE ALG, C.A.

MOTIVO RECURSO DE HECHO CONTRA
AUTO DICTADA EN FECHA 29 DE
MARZO DE 2016, POR EL TRIBUNAL
SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
“que contiene la Negativa de la solicitud de
cuantificar los salarios caídos para en
virtud de que la demanda no tiene cuantía”


SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Hecho interpuesto por los abogados JOSE ROMANO ROSELLI y FRANCISCO ROMANO CAMPI, inscritos bajo los Nos 22.399 y 86.098, respectivamente actuando en su carácter de representación judicial de la entidad de trabajo TRANSPORTE A.L.G, C.A. contra decisión de fecha 01 de Marzo de 2016 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en el que negó admitir el recurso de apelación contra el auto de fecha 29 de Febrero de 2016 “contentivo de la negativa de la solicitud de cuantificar los salarios caídos, para darle cumplimiento al contenido de la sentencia de fecha 03 de Febrero de 2015, dictada por el Juzgado Superior Primero deL Trabajo de esta Circunscripción Judicial, (negativa que se hace en virtud de que la presente demanda no tiene cuantía)

Todo lo cual, tuvo lugar con ocasión de la demanda de recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares que interpusiera la entidad de Trabajo CONSORCIO G & O representada por los abogados PEDRO DOS RAMOS SANTOS, JHONY MORAO RIVERO, RAFAEL PERAZA DURAN, GUSTAVO GUDIÑO MONTILLA y ARMANDO GALINDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 693.324, 74.148, 9.298, 69.324 y 69.323, contra la providencia administrativa N° 400-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, en fecha 07/09/2001.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En consideración a lo previamente trascrito, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse respecto al Recurso de Hecho ejercido por la representación judicial de la parte accionada.

Se procede analizar las actas procesales a los fines de considerar, previo a cualquier otro pronunciamiento, la admisibilidad de la actividad recursiva ejercida en el presente asunto, con el fin de verificar exhaustivamente la apelación realizada en primera instancia por la representación judicial de la parte accionada recurrente, interpuesto por los abogados JOSE ROMANO ROSELLI y FRANCISCO ROMANO CAMPI, inscritos bajo los Nos 22.399 y 86.098, respectivamente actuando en su carácter de representación judicial de la entidad de trabajo TRANSPORTE A.L.G, C.A.

Ahora el punto principal del análisis de la apelación interpuesta en primera instancia, consiste en esta alzada en determinar si la decisión de la Jueza a quo, que Negó la admisión de la precitada apelación, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente o no admitir el recurso de hecho, por lo que de lo anteriormente explanado, se procede al abordaje de lo que encierra el Recurso de Hecho, según el maestro Humberto Cuenca, lo define en los siguientes términos:

“….El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria….” Fin de la cita. Emilio Calvo Baca Terminología Jurídica Venezolana pág. 708.

Igualmente el Recurso de Hecho, según el Doctor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, lo define como aquel que puede interponerse contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la ordena a un solo efectos, se lee, cito:

“…el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior, contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley…” fin de la cita sentencia SALA DE CASACIÓN SOCIAL., MAGISTRADO PONENTE: OMAR ALFREDO MORA DIAZ caso LUISA MAGALY ZAPATA COLINA contra la sociedad mercantil AXXA C.A., CORRETAJE DE SEGUROS de fecha 24 de febrero de 2000.
(…/…)

Como se puede observar el Recurso de Hecho no esta reglamentado en la Ley Orgánica Procesal del trabajo, sino que por remisión expresa del artículo 11 de la referida ley, aplicamos lo previsto en el artículo 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil. De modo que el Recurso de Hecho viene a ser el complemento o la garantía procesal del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias; en una palabra, el Recurso de Hecho es la alzada en la incidencia sobre la negativa de apelación.

Ahora bien, establecen los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente, se lee cito:

“…Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.
Artículo 307.- Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias…” Fin de la cita.

Del artículo precedentemente transcrito, se desprende que, el recurso de hecho puede ser ejercido, bien sea por la negativa del recurso apelación; o para la revisión del efecto que se haya concedido. El recurso de hecho, es indudablemente el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependerá exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución, de modo que, viene a ser el complemento o la garantía procesal del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, o siendo admitido, se admite a un solo efecto.

En el caso de marras, se observa que la parte demandada y recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitaba al Tribunal a quo proceder a realizar los cálculos del monto de los salarios caídos excluyendo los lapsos temporales que prolongan el proceso por fuerza mayor o caso fortuito”

En virtud de lo anteriormente solicitado por la parte recurrente en nulidad, en fecha 29 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dicto auto mediante el cual negó la solicitud de lo peticionado, por lo que en fecha 01 de Marzo de 2016, fue interpuesto por la representación de la parte accionante en nulidad el Recurso de Hecho objeto a decidir.

Ahora bien, aprecia esta Juzgadora, que el presente recurso de hecho es ejercido en contra “la negativa de admisión de la apelación ejercida por la parte accionante en nulidad”, pero, de la revisión exhaustiva y pormenorizada efectuada a las actas procesales que conforman la causa principal, las cuales se encuentran registradas en el Sistema automatizado Juris 2000, se verificó y constató que inserto en el expediente de la causa principal riela a los folios 100 al 123, sentencia emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial emitida en fecha 03 de Febrero de 2015 y cuyo fallo fue del siguiente tenor:

(…/…)

 Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Glenda Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 79.318, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Gregorio Olivares Espejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.381.030.
 Sin Lugar el recurso de apelación presentada por la entidad de trabajo Transporte A.L.G. , C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de abril de 1997, bajo el No. 21, Tomo 33-A, representada por los abogados Verónica Valera, y Francisco Romano Campi, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 149.979 y 86.098.
 Con Lugar el recurso contencioso administrativo de anulación, ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa identificada con el Nº 0094 de fecha 27/09/2012, -dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo-, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud formulada por la empresa TRANSPORTE A.L.G., C.A. para despedir al ciudadano JOSÉ OLIVARES, titular de la cédula de identidad No. 13.381.030, y en consecuencia deberá la entidad de trabajo citada proceder al reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que ostentaba para el momento del despido y el pago de los salarios caídos desde la fecha que alega el trabajador fue despedido hasta el efectivo reenganche a su puesto de trabajo, previa exclusión de los lapsos temporales que prolongaron el proceso por causas de fuerza mayor, o caso fortuito.

….(…/…)

En merito de las consideraciones anteriores, este Tribunal de Alzada en cumplimiento de su función revisora, constata que el Tribunal a quo se acogió a lo ordenado por el Juzgado Superior Primero de Trabajo de esta misma circunscripción Judicial, en su sentencia mediante la cual ordeno: Se reproduce; (…./…) “ proceder al reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que ostentaba para el momento del despido y el pago de los salarios caídos desde la fecha que alega el trabajador fue despedido hasta el efectivo reenganche a su puesto de trabajo, previa exclusión de los lapsos temporales que prolongaron el proceso por causas de fuerza mayor, o caso fortuito , por lo que, una vez evidenciado y corroborada dicha decisión, esta Juzgadora confirma que el Tribunal a quo actuó conforme a derecho y se acogió al ordenamiento proferido por la alzada superior, razón por la cual esta es forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE EL RECURSO DE HECHO propuesta en la presente causa y en consecuencia . Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVO


Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Declara:

UNICO: IMPROCEDENTE EL RECURSO DE HECHO interpuesto por los abogados JOSE ROMANO ROSELLI y FRANCISCO ROMANO CAMPI, inscritos bajo los Nos 22.399 y 86.098, respectivamente actuando en su carácter de representación judicial de la entidad de trabajo TRANSPORTE A.L.G, C.A. contra decisión de fecha 01 de Marzo de 2016 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en el que negó admitir el recurso de apelación contra el auto de fecha 29 de Febrero de 2016 “contentivo de la negativa de la solicitud de cuantificar los salarios caídos, para darle cumplimiento al contenido de la sentencia de fecha 03 de Febrero de 2015, dictada por el Juzgado Superior Primero deL Trabajo de esta Circunscripción Judicial, (negativa que se hace en virtud de que la presente demanda no tiene cuantía)

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Siete (07) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez,

Abg.- FARIDY SUAREZ COLMENARES


La Secretaria;

Abg.-


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;
Abg.-



FSC/ FSC.-
Exp. No. GP02-R-2016-000059.