REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2016-000039

PARTE ACTORA: JULIO PEREZ.

APODERADO JUDICIAL: LUIS FELIPE SANCHEZ

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE TRANSPUYKA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTA EN AUTOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MOTIVO DE LA APELACIÓN: DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE LA PARTE ACTORA, SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO.


FECHA DE PUBLICACION: 12 de Abril de 2016



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. GP02-R-2016-000039

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte ACTORA en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano JULIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: 7.195.313, representado judicialmente por el abogado LUIS FELIPE SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 48.970, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSPUYKA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de febrero de 2011, anotada bajo el N° 24, Tomo 13-A- protocolo “A”, cuya representación legal o judicial no constan a los autos y en forma solidaria contra el ciudadano JOSE LUIS PUY MANCHO, cuyos datos no constan en autos
I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 27–32, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de febrero de 2016, emitió Sentencia Interlocutoria declarando: INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha Sentencia es citada a continuación:
“……..

Acorde con el criterio citado, en el caso de autos, observa quien suscribe que en el escrito de subsanación que presenta la parte actora, existe -en primer lugar- imprecisión, que resulta imposible su tramitación, al PUNTO PRIMERO: No definió el salario integral correcto devengado, yerra el actor al ratificar en el escrito de subsanación la explicación del salario expuesta en el libelo primigenio, lo correcto era definir el salario, respecto a esa determinación era obligación de ley, explicar como lo obtuvo con los componentes correctos, es decir, salario diario, alícuota de utilidades y bono vacacional, mas la porción salarial de las horas extras, y el recargo de los días feriados y domingos trabajados, que conlleva a la variabilidad salarial, para poder concluir posteriormente y demostrar al Tribunal el origen del salario integral, Tal explicación y formula no fue desarrollada, por lo tanto este particular no fue subsanado. PUNTO SEGUNDO: Se le ordeno realizar el calculo en base al salario integral correcto, y el abono sobre el deposito trimestral por antigüedad de conformidad con la ley sustantiva del trabajo vigente; el actor en dicho punto no realizo aclaratoria alguna, ratificando de algún mondo lo expuesto a los folios -2, 3, 4 y 5- de la demanda que da inicio al proceso, en la cual se puede evidenciar que la parte accionante realiza el calculo por antigüedad de -5- días de abono mensualmente, cuando lo correcto es de -15- días trimestralmente como lo indica el articulo 142 sustantivo laboral, incurriendo erróneamente en recalculo del capital abonado que posteriormente se traduce en un error en el calculo de los intereses sobre prestaciones sociales, mas aun, cuando el actor según sus propios dichos calcula la antigüedad en base aun salario variable e integral que nunca explico, ni en el libelo, menos aun, en el escrito de subsanación.
El Tribunal con respecto al punto anterior, quiere dejar claro y establecido que cuando se aplicó el despacho saneador, se le solicito al actor realizar el calculo del abono por antigüedad “en cuadro sinóptico”, en ningún momento este despacho en su redacción, lo hizo ver de manera obligatoria, imperativa, impuesta; es muy obvio que la ley adjetiva laboral en su articulo 123, no exige tal pedimento, solo es una herramienta que se solicita para una mejor y mayor comprensión de este concepto, no solo para el Tribunal, sino para el resto de los intervinientes en el proceso.
PUNTO TERCERO: Respecto a las horas extras en atención al despacho saneador se le requirió desarrollara matemáticamente las operaciones, es decir el demandante debió indicar el Salario Mensual /30 días = Salario diario, luego determinar las operaciones respecto de las horas extras de la siguiente manera: Salario Diario según corresponda para obtener el salario hora, mas el recargo del 50% para obtener el valor hora extra, luego se multiplica por el número de Horas trabajadas; si laboró horas extra nocturna debe incluir el pago el recargo del 30% por ser hora nocturna; tales razonamientos jurídicos y análisis conforme al articulado de la ley orgánica del trabajo actual, no fue realizado por el actor en la demanda original, o en el escrito de subsanación. No cumpliendo con subsanar este particular.
Analizados los puntos anteriores, que no fueron subsanados por la parte accionante, resultando parte vital de la reclamación principal, siendo imposible su tramitación, lo que conlleva la necesidad de plantearla de nuevo y siendo éstas causales de inadmisibilidad prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 123, numerales 2 y 3 es por lo que este Tribunal se pronuncia de seguidas declarando su inadmisibilidad.
En consecuencia, esta Juzgador, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada. Asi se establece.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: La Inadmisibilidad de la demanda intentada por el ciudadano JULIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.195.313, contra la entidad de trabajo TRANSPUYKA, C.A, y la persona natural ciudadano JOSE LUIS PUY MANCHO, CI. 9.640.359. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.... (Fin de la cita).

Frente a la anterior resolutoria la parte ACTORA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado de la causa.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
MOTIVOS DE LA APELACIÓN

En audiencia de apelación, como fundamento de su recurso expuso lo siguiente:
► Que a su decir el escrito de subsanación cumplió lo requerido por el Juzgado A-quo.
► Que de existir cualquier duda sobre el reclamo de las prestaciones sociales, horas extras y montos totales resultantes de los cálculos es materia del controvertido, y constituyen excepciones de fondo que el demandado podrá oponer en su contestación, lo cual no puede suplir el tribunal.
► Que tal proceder afecta sus derechos legales y constitucionales, dado que él procedió a aclarar los punto sobre los cuales el tribunal le insto-
► Que efectuó los cálculos se hicieron a razón de un salario variable.
► Que el despacho saneado es necesaria, pero los jueces se extralimitan.
► Que la sentencia adolece de errores de trascripción.
► Que la regla es la admisión y la excepción es no haberla subsanado para no haberla admitido.

III
ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE

Se observa de lo actuado a los folios 1 al 13, que la parte ACTORA presentó escrito contentivo de su pretensión, derivada del cobro de Prestaciones Sociales contra la Sociedad de Comercio TRANSPORTE TRANSPUYKA, C.A, correspondiendo su conocimiento por distribución aleatoria, al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual en fecha 15 de Enero de 2016, se abstuvo de admitir por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que bajo apercibimiento de perención, ordenó la subsanación del libelo, a través del despacho saneador bajo las premisas establecidas en dicho auto,-folio 17-18 -, para lo cual ordenó la notificación de la parte actora.

Ahora bien, la parte actora en fecha 18 de Febrero de 2016, presentó escrito de subsanación cursante a los folios 21 al 26, siendo que el A-quo en fecha 22 de Enero de 2016, declaró INADMISIBLE su pretensión.

Que tal decisión motiva el conocimiento de esta Instancia.

DEL DESPACHO SANEADOR

Surge pertinente exponer brevemente la función u objetivo del despacho saneador, figura que encontramos en nuestra Ley Procesal del Trabajo.

En efecto, de acuerdo a lo establecido en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez del Trabajo- entiéndase, Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo-, tiene la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento –esto es, antes de admitir la pretensión-, y de advertir que existe algún error u omisión que amerite ser corregido o subsanado, lo ordenará mediante un despacho saneador, ello con el propósito de que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando así la decisión del asunto planteado, por lo que antes de admitir, debe revisar el libelo conforme a lo preceptuado en la ley.

Señala el artículo 124, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
► “…Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.” (Subrayado y exaltado del Tribunal)

En base a dicho artículo, el A-quo indicó los puntos a subsanar, para luego declarar su admisión o perención según el caso, tales señalamientos fueron establecidos así: folio 17-18. CONTENIDO DEL DESPACHO SANEADOR.


“….. En tal razón se ordena señalar. PRIMERO: Explique detalladamente el salario devengado con su respectivas alícuotas, mas aun, si demanda horas extras y salario variable, a fin de determinar el salario integral para el calculo de la antigüedad.SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, deberá desarrollar el articulo 142 de la ley sustantiva laboral en lo que respecta a la realización del computo trimestral de por deposito de antigüedad en cuadro sinóptico. TERCERO: En cuanto a las horas extras, se le ordena desarrollar matemáticamente el cálculo de las operaciones con base a las horas extras trabajadas, con el salario respectivo y su respectivo recargo.CUARTO: Explique el salario devengado en cada periodo reclamado, ya que este concepto debe ser calculado en base al salario que otorgaba la entidad de trabajo del periodo en que se genera dicho concepto. QUINTO: Por cuanto se observa que demanda en forma solidaria a la persona natural JOSE LUIS PUY MANCHO en su condición de “representante” de la persona jurídica, debe indicar las razones de hecho, en que momento de la relación de trabajo desarrollo la relación laboral para la persona natural y la entidad de trabajo que esta representa, ya que las personas jurídicas constituyen un ente sujeto de derechos y obligaciones con independencia patrimonial de sus accionistas o asociados. SEXTO: De aclarar el punto anterior, se le ordena indicar el domicilio de la persona natural, a los efectos de cumplir con la notificación de manera correcta y como lo a indicado la Sala de Casación Social, en lo que respecta a las notificaciones de personas naturales demandadas, establecido en decisión de fecha (08) días del mes de julio del año 2005, RC N° AA60-S-2004-001656, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, reclamación de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y daño moral intentó la ciudadana CAROLINA DEL VALLE PIÑA, en su propio nombre y en representación de sus menores hijos contra los ciudadanos WILIAM MEDINA y OSCAR RODRÍGUEZ.
Por todo lo antes expuestos, se le ordena aclarar o corregir dicha situación, a los efectos de no crear ambigüedades que impidan el proceso de mediación y a los fines de preservar y garantizar el derecho a la defensa de la persona jurídica contra quien se opone las cantidades indicadas en el libelo de la demanda.
En tal sentido este Juzgado, de acuerdo al artículo 124 de la referida Ley ordena, bajo apercibimiento de perención, la corrección de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación que a tales efectos se le practique, así mismo se le advierte que de no corregir el libelo en los términos aquí indicados, se declarará su inadmisibilidad. Líbrese Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que sea practicada...…” (Fin de la cita)


Frente a tales señalamientos, el actor presentó escrito de subsanación, en fecha 18 de Febrero de 2016, el cual esta Alzada revisa a los fines de determinar el cumplimiento o no de lo requerido en el despacho saneador, por lo que se observa lo siguiente:
► Con respecto al particular PRIMERO, que se refiere a:

“… PRIMERO: Explique detalladamente el salario devengado con su respectivas alícuotas, mas aun, si demanda horas extras y salario variable, a fin de determinar el salario integral para el calculo de la antigüedad…”

A este respecto la parte actora indicó lo siguiente:
- Que en el folio 1-2 esta explícitamente señalado; el punto Primero, sobre el cual versa la el despacho saneador, es por ello que considero haber subsanado tal punto.

De los términos expuesto en el escrito de subsanación, considera quien decide lo siguiente:

- El requerimiento del Juez A Quo estaba referido a que el actor indicase cual era el salario devengado con sus alícuotas respectivas, mas aun si demandaba horas extras y salario variable todo esto a los fines de proceder a determinar el salario integral para el calculo de la antigüedad.
- En efecto, considera quien decide que de la revisión de los folios 1 y 2, del escrito libelar, se evidencia que el actor indica una descripción de los hechos y la forma de calcular la garantía de las prestaciones sociales, y es en el folio 3 y siguiente donde indica los montos que reclama mes a mes por concepto de antiguedad, empero lo hace de manera somera y suscinta, vale decir, indica lo que percibía el actor en forma mensual, por ejemplo, señala que en el mes de febrero de 2014, devengó un sueldo mensual de Bs. 108.000,00 para 3.600,00 diarios, mas los montos por las alícuotas de utilidad y bono vacacional, sin indicar en forma expresa los días para el calculo de las alícuotas y no incluye monto alguno por concepto de horas extras, que de acuerdo al mismo escrito libelar reclama en capitulo aparte, por lo que de resultar procedente su reclamo, todos los conceptos que integran el SALARIO lo afectan y modifican, y por ende el cuantum de cada de uno de ellos, por lo que este Tribunal de Alzada es conteste con el A-quo al considerar que el actor no subsano en la forma debida el requerimiento hecho sobre el particular y así se decide.

Respecto al particular SEGUNDO, referido a:

“……….SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, deberá desarrollar el articulo 142 de la ley sustantiva laboral en lo que respecta a la realización del computo trimestral de por deposito de antigüedad en cuadro sinóptico….”

La parte actora indicó al respecto lo siguiente:

- Que en el folio 2, se desarrolla de manera clara y precisa el contenido del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo en sus literales A y B.
- Que en el mismo folio, se encuentra desarrollado el cálculo de cada trimestre con el último salario devengado.

Del escrito de subsanación, considera quien decide lo siguiente:
- El requerimiento del A Quo estaba referido a que el actor realizara el calculo en base al salario integral obtenido de la subsanación del primer punto, que fuera a su ves desarrollado el articulo 142, en lo que respecta al computo trimestral por deposito de antigüedad, así como también debería realizar un cuadro sinóptico.

- De la revisión del escrito libelar y en consideración del particular anterior, al no estar expresamente determinado el salario y sus alícuotas con inclusión del monto por horas extras reclamadas, es obvio que el actor incumplió con el requerimiento del A-quo, aún cuando ciertamente no existe la obligatoriedad de hacer un cuadro sinóptico, empero, ello no dista que el libelo sea lo más explicito posible, ello a los fines de llevar un proceso libre de errores con fines de lograr la mediación o conciliación mas expedita posible.

- De igual manera se observa que el articulo 142 de la LOTTT, literal a, indica que el patrono depositará al trabajador el equivalente a 15 días cada trimestre, por lo que yerra el actor al realizar su calculo en base a 5 días por mes, por cuanto es 15 cada tres meses, y al final de la relación deberá hacer un calculo comparativo entre el resultado del literal a, b y el c, a los fines de pagar el monto mayor que resulte entre el total de la garantía depositada y el calculo efectuado, por lo que se considera que el actor no subsanó lo señalado al respecto por el A-quo, y así se decide

Respecto al punto TERCERO, referido a:

“……….TERCERO: En cuanto a las horas extras, se le ordena desarrollar matemáticamente el cálculo de las operaciones con base a las horas extras trabajadas, con el salario respectivo y su respectivo recargo…”,

La pacte actora indicó al respecto:
- Que solicitar al trabajador que realice, matemática y detalladamente todos los días que laboró horas extras durante la relación de trabajo, es una defensa que debe oponer la parte contraria.
- Que la Justicia no debe ser atacada por formalismos.

Del escrito de subsanación, considera quien decide lo siguiente:

- De la revisión del escrito libelar se evidencia que el actor reclama en particular sexto, las horas extras, e indica que algunas veces salía a las 4:00 a.m. con el camión vacío y otras veces se lo llevaba cargado a su casa, para salir a las 4:00 a.m y viajar a varios estados de Venezuela, siendo que la mayor parte del tiempo dormía en la gandola, que algunas veces hacía hasta 6 viajes por semana, y cuando no hacía viajes, le hacía mantenimiento a la gandola; de manera que de acuerdo a sus dichos, hubo variabilidad en el horario de trabajo, dado que dependía de los viajes que realizara.
- Así las cosas, es evidente que para reclamar horas extras el actor debió ser especifico en cuanto al numero de horas extras que efectivamente trabajo, y señalar el porcentaje correspondiente a cada periodo, pues al haber intermitencia en el horario, es evidente que las horas extras variaban, en consecuencia tal requerimiento no fue cumplido por la parte actora, y así se decide

De lo expuesto, considera quien decide que si bien la labor de saneamiento es obligatoria para el Juez, y es de su exclusiva competencia, hay ciertos actos y conductas que son de obligatorio cumplimiento para las partes, tal es el caso, de la subsanación de los vicios u omisiones que hayan sido observadas por el Juez de la Primera Instancia.

En criterio de quien decide se evidencia que la parte actora no subsanó su escrito libelar en lo que respecta a este particular, por que si bien es cierto que las particularidades referidas a las percepciones salariales son defensas propias de la parte accionada, no es menos cierto que en todo proceso debe garantizarse la transparencia y el desarrollo de los principios de equidad e igualdad procesal, amen que las partes y sus representantes judiciales deben actuar con lealtad y probidad, con apego a la verdad, pues de permitirse estas referencias conductuales se entraría en un desequilibrio de lo que en justicia se requiere, ya que en el supuesto negado de una incomparecencia de la parte accionada, el Juez a quien corresponda conocer el asunto tendría forzosamente que tomar en cuenta, por efecto de la admisión, el monto global de horas extras reclamadas.

Debe indicar este Tribunal, que las deficiencias libelares que impiden la actividad de juzgamiento, en modo alguno pueden equipararse o confundirse con lo que es la pretensión como tal.

En el presente caso, el actor no aclaro los puntos dudosos en su totalidad que fueron indicados por el Juzgado A-quo, tal como se observa del escrito de subsanación

Para abundar observa quien decide que el A-quo cumplió los requerimientos de orden procesal previstos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:

1. Observó que el libelo adolecía de los requisitos señalados en la Ley para su admisibilidad, por lo que ordenó a la parte actora procediera a corregir los vicios u omisiones señalados en el acta respectiva.
2. Acordó la notificación del actor para que procediera a corregir los errores incurridos, lo que tenía que hacer dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, apercibido de perención.
3. Le advirtió a la parte actora que de no cumplir con lo ordenado, se le declararía inadmisible su pretensión –como en efecto lo hizo-.
4. Que la labor de saneamiento es obligatoria para el Juez de Sustanciación, y es de su exclusiva competencia.
5. Que hay ciertos actos y conductas que son de obligatorio cumplimiento para las partes, por lo que, de no cumplirlas, incurría en una violación a las normas adjetivas, tal sería el caso por ejemplo, la inasistencia de la parte actora a la audiencia preliminar acarrea para esta un desistimiento de su pretensión; otro sería el no subsanar los vicios u omisiones que hayan sido observadas por el Juez de la Primera Instancia, las consecuencias serían; Inadmitir la Pretensión y declarar la Perención de la Instancia, lo que ocurrió en el caso sub-judice.

Por las razones expuestas esta Alzada concluye que el escrito de subsanación no cumplió con el objetivo propuestos de depurar los vicios u omisiones observados por el A-quo, por tanto, el actor no cumplió con el presupuesto procesal de presentar un libelo que cumpla con los requisitos mínimos de admisibilidad que permita desarrollar un proceso equilibrado, donde las partes tengan la certeza de obtener una decisión basada en el derecho y la justicia, todo lo cual lleva a esta Alzada a confirmar la decisión del A-quo, ene. sentido que el actor no subsanó debidamente el escrito libelar, y así se decide.

A los fines de resaltar la importancia del “Despacho Saneador”, instituto invalorable al momento de ejercer la labor de juzgamiento, así como el ejercicio del derecho de defensa, quien decide se permite resaltar el fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Abril del 2005, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, cito:

“…el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…………….” (Fin de la cita).

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

 Queda en estos términos CONFIRMADA la Sentencia recurrida que declara la INADMISIBILIDAD de la pretensión.

 Se ordena la notificación del Juzgado de origen.

 No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los doce (12) días de Abril de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA.
JUEZ SUPERIOR MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 3:05 p.m.___________________

LA SECRETARIA.


Expediente: N° GP02-R-2016-00039.