REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA


SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE No.
GP02-N-2015-000385

DEMANDANTE
SERVICIOS VALENCIA (SERVAL), C.A., REPARCO, C.A. y REPARCO OCCIDENTE, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CELENE ALFONZO MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 17.627

ÓRGANO ADMINISTRATIVO Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” del Municipio Naguanagua, Libertador, San Diego, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda, Montalbán y Valencia, Parroquias San José, Catedral y Rafael del Estado Carabobo
MOTIVO: ABSTENCIÓN O CARENCIA


Se inició el presente procedimiento en fecha 09 de octubre del año 2015, en razón de la demanda por abstención o carencia presentada por la abogada CELENE ALFONZO MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 17.627, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS VALENCIA (SERVAL), C.A., REPARCO, C.A. y REPARCO OCCIDENTE, C.A., contra la abstención o carencia materializada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar” Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedó asignada a este Jugado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en fecha 14 de septiembre de 2015.

En fecha 19 de octubre de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal se abstiene de admitir la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en el numeral 2 y 4, del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, ordenándose a la parte accionante proceder a su subsanación.

Rielan del folio 397 al 402, actuación de fecha 22 de octubre de 2015, suscrita por la parte accionante, mediante la cual procede a subsanar la demanda.

Consta de los folios 403 y 404, auto de fecha 27 de octubre de 2015, mediante el cual se admite la demanda presentada y se ordena se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo “Cesar” Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, al tercero interesad y a la Fiscalía Octogésima Primero (81º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 28 de marzo del año 2016, se celebró la audiencia oral en el juicio Oportunidad en la cual se reglamentó la audiencia.

Habiéndose cumplido con las fases alegatoria y probatoria, oída la opinión del Ministerio Público, es por lo que estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, procede este Jugado en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que ocurre en contra de la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” del Municipio Naguanagua, Libertador, San Diego, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda, Montalbán y Valencia, Parroquias San José, Catedral y Rafael del Estado Carabobo, ya que desde el día 08 de abril de 2015, las partes en un procedimiento de reducción de personal decidimos acogernos al laudo arbitral propuesto por el despacho y en fecha 21 de abril del año 2015, presentamos la terna de los candidatos a árbitros, de conformidad con el artículo 493 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, sin que hubiese pronunciamiento alguno de la Administración, por lo que propone recurso de abstención o carencia contra la omisión en que incurrió por las razones de hecho y derecho siguientes:

• Que consta en el expediente 080-2014-08-00093, que cursa ante la Inspectoría del Trabajo que en fecha 13 de octubre de 2014, fue interpuesta por ante la Administración pliego de peticiones de reducción de personal, en virtud que sus representadas han sufrido pérdidas netas acumuladas y se enfrentan a la terminación de contratos de servicios de las empresas Ford Motors de Venezuela C.A., General Motors de Venezuela C.A., Energizer C.A. y Henkel C.A.

• Que los contratos rescindidos representan aproximadamente el 25% de los ingresos de la operación de las entidades de trabajo, conforme se desprende de informe de contador Público y que también queda evidenciado de los balances de ganancias y pérdidas debidamente auditados y que se ha traducido en la necesidad perentoria de reducir los costos y los obliga a solicitar, como en efecto lo hicieron, reducción de personal por motivos económicos sobre un grupo de setenta y cuatro (74) trabajadores, de los cuales solo quedan en nómina veintidós (22) trabajadores.

• Que todos los trabajadores prestaban servicios en la sede de la empresa ubicada en la Zona Industrial Municipal Sur, Av. Henry Ford con Luis Ernesto Branger, frente a la Alcaldía de Valencia, Municipio Valencia, del Estado Carabobo.

• Que en vista de la situación económica narrada y demostrada en los anexos –Declaración de Impuesto Sobre la Renta y Balances- se hace imposible para las entidades de trabajo seguir operando con toda la nómina de personal, como ha venido haciéndolo y que fueron contratados a raíz de los contratos rescindidos.

• Que en el expediente constan actas de diferentes juntas conciliatorias de fechas 11 de noviembre de 2014, 17 de diciembre de 2014, 27 de enero de 2015 y 08 de abril de 2015, entre las empresas hoy accionantes y el Sindicato Unido de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas de las Empresas de Servicios de Almacén, Despachos, Encomiendas, Transporte y Distribución, Similares y Conexos del Estado Carabobo (SINTRAS-SERECOTRANS), para resolver la situación y en virtud que no se llegó a ningún acuerdo en la última cita, el 08 de abril de 2015, la Inspectoría del Trabajo propone que solucionen el conflicto mediante un laudo arbitral, para lo cual cada una de las partes debe llevar una terna de candidatos árbitros, de conformidad con el artículo 493 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras.

• Que en fecha 21 de abril de 2015, las partes consignaron la carta de aceptación conjuntamente con la síntesis curricular a los fines legales pertinentes, aunado a que en distintas oportunidades se han introducido diligencias solicitando fecha de reunión y e proceda a las notificaciones pertinentes.

• Que hasta la fecha la Inspectoría no se ha pronunciado para fijar lo solicitado y dar continuación al procedimiento sin mas dilación, por lo que se han realizado solicitudes desde el 27 de mayo de 2015 a los fines que sea realizado pronunciamiento sobre el nombramiento de los árbitros en el procedimiento de reducción de personal de marras.

• Que la Inspectoría del Trabajo, a través de una actitud omisiva vulnera deberes concretos y específicos previstos en la Ley, como lo prevé el vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), en su artículo 71.

Conforme a lo alegado, la parte accionante solicita sea ordenada a la Administración su pronunciamiento sobre la conformación de la junta de arbitraje en la reducción de personal incoada de acuerdo a la Ley.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Pruebas promovidas por la parte accionante:

.- Ratifico Documentales

Pruebas promovidas por el Tercero Beneficiario del Acto Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas de la empresa de Servicio de Almacén, Despachos, Encomiendas y Transporte y Distribución Similares del Estado Carabobo (SINTRAS-SERENCOTRANS):

No compareció en la oportunidad de la audiencia de juicio y por ende no promovió pruebas.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

Pruebas Promovidas por el Accionante:

DE LAS DOCUMENTALES REPRODUCIDAS:

Copia de expediente administrativo No. 080-2014-08-00093, que cursa del folio 6 al 378, ambos inclusive, seguido por ante la Inspectoría del Trabajo “Cesar” Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, del cual se desprende que en fecha 13 de octubre de 2014, las entidades de trabajo AEROCAMIONES DE VENEZUELA C.A.. (AEROCAV), REPARCO LOS LLANOS C.A., SERVICIOS VALENCIA (SERVAL), C.A., REPARCO SUR, C.A., REPARCO OCCIDENTE, C.A. y REPARCO GUAYANA C.A., consigna documentación relacionada al pliego de peticiones (REDUCCIÓN DE PERSONAL), nómina de trabajadores, Certificado Electrónico de Declaración de Impuesto Sobre la Renta, planilla de declaración de Impuesto Sobre la Renta, Informe de Estados Financieros, Balances Generales, Actas Constitutivas-Estatutarias de las entidades Mercantiles y Registros de Información Fiscal (RIF); asimismo, constan las actuaciones: auto del órgano administrativo del trabajo de fecha 15 de octubre de 2014, mediante el cual se da entrada y se admite el pliego de peticiones; Notificaciones libradas e informes del Alguacil Administrativo; Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar” Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 11 de noviembre de 2014, mediante la cual se deja constancia de la conformación de la Junta Conciliatoria; Oficio No. 00995 de fecha 11 de noviembre de 2014, remitido a la Unidad de Supervisión para que sea realizada Inspección Especial; Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar” Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 27 de enero de 2015, 24 de febrero de 2015, 18 de marzo de 2015, 08 de abril de 2015, mediante la cual se deja constancia de la conformación de la Junta Conciliatoria. Quien decide le da valor probatorio por emanar de un organismo público y al no haber sido enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

Diligencias suscritas por la abogada CELENE ALFONZO, de fecha 22 de septiembre de 2015 y 30 de septiembre de 2015, en el expediente administrativo No. 080-2014-08-00093, que cursa del folio 379 y 380, seguido por ante la Inspectoría del Trabajo “Cesar” Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, contentivo del pliego de peticiones (REDUCCIÓN DE PERSONAL), solicitado por las entidades de trabajo AEROCAMIONES DE VENEZUELA C.A.. (AEROCAV), REPARCO LOS LLANOS C.A., SERVICIOS VALENCIA (SERVAL), C.A., REPARCO SUR, C.A., REPARCO OCCIDENTE, C.A. y REPARCO GUAYANA C.A. Quien decide le da valor probatorio al no haber sido enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.


Diligencia suscrita por la abogada CELENE ALFONZO, de fecha 22 de octubre de 2015, escrito presentado en fecha 21 de abril de 2015 y Diligencias suscritas por la abogada CELENE ALFONZO, de fechas 22 de septiembre de 2015 y 30 de septiembre de 2015, de las cuales se desprende la terna propuesta para la designación de árbitro y las solicitudes formuladas para la designación de los árbitros, en el expediente administrativo No. 080-2014-08-00093, que cursa del folio 406 al 427, seguido por ante la Inspectoría del Trabajo “Cesar” Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, contentivo del pliego de peticiones (REDUCCIÓN DE PERSONAL), solicitado por las entidades de trabajo AEROCAMIONES DE VENEZUELA C.A.. (AEROCAV), REPARCO LOS LLANOS C.A., SERVICIOS VALENCIA (SERVAL), C.A., REPARCO SUR, C.A., REPARCO OCCIDENTE, C.A. y REPARCO GUAYANA C.A. Quien decide le da valor probatorio al no haber sido enervada su eficacia. Y ASI SE APRECIA.


DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de la audiencia de juicio compareció como representante del Ministerio Público, el abogado ABDELKARIM P. YASSER A. titular de la Cédula de identidad Nº 17.616.808, en su carácter de Fiscal 81 del Ministerio Público con competencia Nacional en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, el cual emitió opinión en los términos siguientes:

“…visto el recurso de abstención o carencia interpuesto por la abogada CELENE ALFONSO MARIN en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles SERVICIOS VALENCIA (SERVAL), C.A., REPARCO, C.A. y REPARCO OCCIDENTE, C.A. en contra de la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” del Municipio Naguanagua, Libertador, San Diego, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda, Montalbán y Valencia, Parroquias San José, Catedral y Rafael del Estado Carabobo, iniciado en fecha 09 de octubre del 2015, de conformidad con el artículo 65 y 66 de la Ley Organica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en concordancia con la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre del 2010 que determina la competencia y la sentencia del 4 de julio del 2010 expediente 06-0516 ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este ultima que establece el procedimiento ante las omisiones de mora y vulneraciones del ente administrativo; instaurando un procedimiento breve con el fin de controlar la ilegalidad que se deriva del incumplimiento, negación o conducta omisiva de la administración publica en realizar una actuación determinada como lo es en la presente causa la constitución de la Junta de Arbitraje de acuerdo al artículo 493 de la Ley Orgánica del trabajo de los trabajadores y las trabajadoras. Evidenciado los elementos probatorios de haber agotado los tramites ante la Inspectoría del Trabajo antes señalada por la parte accionante desprendiéndose de la ultima acta levantada en sede administrativa el 08 de abril del 2015 y la posterior consignación de las ternas por parte de la entidad laboral y el Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas de la empresa de Servicio de Almacén, Despachos, Encomiendas y Transporte y Distribución Similares del Estado Carabobo (SINTRAS-SERENCOTRANS) en fecha 21 de abril del 2015, le resulta necesario a esta representación del Ministerio Público solicitar a este Tribunal declare con lugar el presente recurso a los fines que el ente administrativo cumpla con la garantía constitucional de ofrecer como órgano del estado la debida atención y el debido proceso de conformidad con la ley….”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Tribunal a hacer mención a la competencia para conocer de las demandas por abstención o carencia.

El artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:


“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer
(...omissis...)

3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley”.


Al estar relacionada la abstención o carencia con un órgano administrativo del trabajo, surge menester traer a colación decisión No. 955, proferida en fecha 23 de septiembre del año 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 10-0612, conforme a la cual se determinó la competencia de los Tribunales Laborales para conocer de las acciones intentadas con ocasión de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, conforme a la cual se determinó lo siguiente: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral y 2) que de los tribunales que conforman la jurisdicción laboral, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.


Por lo que resulta competente este Tribunal para conocer la presente causa mediante la cual se interpone acción por carencia o abstención por parte de la Inspectoría del Trabajo “Cesar” Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en el expediente No. 080-2014-08-00093, contentivo del pliego de peticiones (REDUCCIÓN DE PERSONAL), presentado por las entidades de trabajo AEROCAMIONES DE VENEZUELA C.A.. (AEROCAV), REPARCO LOS LLANOS C.A., SERVICIOS VALENCIA (SERVAL), C.A., REPARCO SUR, C.A., REPARCO OCCIDENTE, C.A. y REPARCO GUAYANA C.A. Y ASI SE DECLARA.


Establecido lo anterior, este Jugado, actuando en sede contencioso administrativa, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la demanda por abstención o carencia presentada por la abogada CELENE ALFONZO MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 17.627, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS VALENCIA (SERVAL), C.A., REPARCO, C.A. y REPARCO OCCIDENTE, C.A., contra la abstención o carencia materializada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar” Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios: Libertado, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.


Al respecto surge menester citar el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:


“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”



En el caso de marras, la parte actora peticiona se de cumplimiento a la actuación pertinente por ante el órgano administrativo del trabajo, en aras de proseguir con el acto de designación de los árbitros, conforme al procedimiento establecido en el artículo 493 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por lo que constituye una acción por abstención o carencia en virtud de la conducta omisiva de la Inspectoría del Trabajo “Cesar” Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios: Libertado, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.


En tal sentido, se observa que la acción interpuesta se traduce en la garantía que deben tener los ciudadanos de acceso a los órganos de la administración pública, por lo que deben dar a los administrados respuesta a las peticiones formuladas, de manera oportuna y adecuada, con sujeción al procedimiento legalmente establecido y con apego al debido proceso.


Conforme al acervo probatorio cursante en autos, se evidencia del contenido del acta levantada en fecha 9 de abril de 2015, por la Inspectoría del Trabajo “Cesar” Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios: Libertado, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, que las partes reunidas con motivo de la discusión del pliego de peticiones de reducción de personal, manifestaron su voluntad de acogerse al laudo arbitral que fue propuesto por el órgano administrativo del trabajo; asimismo, el despacho administrativo refiere a las partes las pautas para la convocatoria a efectos de la constitución de la junta de arbitraje, conforme a lo establecido en el artículo 493 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Al respecto, se evidencia que las partes procedieron a acudir en fecha 21 de abril de 2015, por ante la Inspectoría del Trabajo “Cesar” Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios: Libertado, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, a los fines de designar la terna necesaria para la constitución de la Junta de Arbitraje; no obstante no consta que el órgano administrativo del trabajo, procediera a dar cumplimiento a los actos subsiguientes para materializar la conformación de la Junta de Arbitraje y dar continuidad al procedimiento de pliego de peticiones por reducción de personal tramitado en el expediente No. 080-2014-08-00093.

El artículo 493 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone lo siguiente:

“En caso que un conflicto colectivo sea sometido a arbitraje, se procederá a la constitución de una junta de arbitraje, formada por tres miembros. Uno o una de ellos o ellas será escogido o escogida por los patronos y las patronas de una terna presentada por los trabajadores y las trabajadoras; otro será escogido por los trabajadores y las trabajadoras de una terna presentada por los patronos y las patronas; y el tercero o tercera será escogido o escogida de mutuo acuerdo. En caso que no hubiese acuerdo para la designación en el término de cinco días continuos, el Inspector o la Inspectora del Trabajo designará a los y las representantes.

Los y las integrantes de la Junta de Arbitraje no podrán ser personas directamente relacionadas con las partes en conflicto, ni vinculadas con ellas por nexos familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

La postulación se acompañará de una declaración presentada por los candidatos y las candidatas que aceptarán el cargo en caso de ser elegidos o elegidas; lo mismo se hará, de no haber acuerdo en la designación del tercer árbitro.”

A tenor de lo previsto en la citada norma, no consta que la Inspectoría del Trabajo “Cesar” Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, procediera al cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para la constitución de la Junta de Arbitraje. Tal actitud omisiva del órgano administrativo del trabajo, constituye una transgresión que infringe la Ley al no dar cumplimiento a la obligación de tramitar lo concerniente al procedimiento establecido para que sea resuelto el pliego de peticiones mediante el árbitraje, al cual las partes accedieron someterse.

Tomando como premisa que, para que se configure la inactividad de la administración, deben darse las condiciones o circunstancias siguientes: 1) La existencia de un deber legal de actuar; 2) La omisión de una actividad jurídica o material por parte de la Administración Pública; y 3) El contenido posible de ese deber legal; observa este Tribunal, que en el caso bajo análisis se encuentran dados los señalados supuestos.


Mediante sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1255, de fecha 13 de octubre de 2011, caso: Pedro Ángel Vásquez contra la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), se puntualizó lo siguiente:


“(…) La jurisprudencia de esta Sala ha establecido los requisitos de procedencia del recurso por abstención o carencia.

Entre tales requisitos figuraba anteriormente que debía tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en una norma legal. En efecto, dichos requisitos son los siguientes:

1. ‘debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.
(...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.’

2. ‘El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto -en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone’.

3. ‘(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta’.

4. ‘El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir’…”



Por las razones antes expuestas y al concluir este Tribunal que se verifica de las actas procesales que se encuentran configurados los elementos que permiten concluir en la existencia de la omisión alegada y materializada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar” Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertado, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, es por lo que surge procedente la presente demanda y debe ser declarada con lugar. Y ASI SE DECLARA.


DECISIÓN


Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por abstención o carencia presentada por la abogada CELENE ALFONZO MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 17.627, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS VALENCIA (SERVAL), C.A., REPARCO, C.A. y REPARCO OCCIDENTE, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo “Cesar” Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, por lo que se ordena al Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “Cesar” Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, proceda a pronunciarse sobre lo solicitado en el expediente No. 080-2014-08-00093, contentivo del pliego de peticiones (REDUCCIÓN DE PERSONAL), presentado por las entidades de trabajo AEROCAMIONES DE VENEZUELA C.A.. (AEROCAV), REPARCO LOS LLANOS C.A., SERVICIOS VALENCIA (SERVAL), C.A., REPARCO SUR, C.A., REPARCO OCCIDENTE, C.A. y REPARCO GUAYANA C.A. a objeto de fijar oportunidad para la constitución de la Junta de Arbitraje, debiendo garantizar a las partes la estadía a derecho a objeto de su participación en el señalado acto y dar continuación al curso legal de la causa. Y ASI SE DECLARA.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.

Notifíquese la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Valencia, parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta y de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA MARTINEZ









En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:01 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA MARTINEZ