REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 07 de abril de 2016
Años 205º y157º

Asunto: GP02-N-2014-000137

Parte demandante: JAIME ALEXIS DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.710.134

APODERADOS JUDICIALES: Abogados YELITZA PARADA, MARIA PINTO HERA y PEDRO RIVERA ROSALES inscritos en el IPSA bajo los Nos. 86.423, 108.346 y 62.883 (folio 10 de la Pieza No. 2)

Actuación administrativa recurrida: Providencia Administrativa No. 0221-2009, de fecha 01 de junio de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.

Asunto: Recurso de Amparo y Nulidad.-

I

Al presente expediente, se le dio entrada el 18 de julio de 2014, con motivo de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte que declinó la competencia ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 19 de mayo de 2014; se estiman necesarias las siguientes consideraciones para proveer sobre la sustanciación de la causa en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer la demanda de nulidad de marras, en función de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo.

En efecto, a través del referido fallo la Sala Constitucional señaló:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

En función de lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En consecuencia y por cuanto la demanda de marras persigue la nulidad de la Providencia Administrativa No. 0221-2009, de fecha 01 de junio de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, se declara la competencia para conocer el presente asunto. Así se declara.

Ahora bien, en sintonía con la anterior resolutoria, este órgano jurisdiccional considera que la pretensión de nulidad deducida en la presente causa requiere el proveimiento de una sentencia declarativa que, a su vez, amerita se transite por un proceso que permita el examen de los elementos probatorios que darán plena certeza al juzgador para dictar su sentencia, lo que escapa del marco competencial que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo confiere a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y se corresponde con las funciones propias de los Tribunales de Juicio del Trabajo, tal como se desprende del Título II de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18, todo lo cual se compadece con la naturaleza del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para los casos como el de marras, lo cual quedó establecido en la Sentencia N° 977 del 5 de agosto de 2011 de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal.

En fuerza de tales consideraciones, acepta la competencia para conocer y decidir la presente causa que fue declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de mayo de 2014, según el resultado de la distribución aleatoria, equitativa y automatizada realizada a través del sistema IURIS2000. Así se declara.

DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Determinada, como ha sido, la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer la causa y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se advierte que la causa se inició en fecha 15 de julio de 2009, en fecha 16 de julio de 2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo le dio entrada. Corre al folio 200 auto de fecha 23 de septiembre de 2009 que admitió el Recurso y ordenó la citación de las partes intervinientes. En fecha 23 de octubre de 2009 se ordenó abrir una nueva pieza. De la admisión del Recurso fueron notificados GRUPO SOUTO (folios 6-7), el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (folios 21-22), a la Procuraduría General de la República (folios 23-24), la Inspectoría del Trabajo (folios 28-29). Mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2009 la representación del beneficiario del acto solicito la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por la parte recurrente y que ratificó en fecha 13 de enero de 2010. Por auto de fecha 14 de enero de 2010 se libró el correspondiente cartel de emplazamiento cuya publicación fue agregada a los autos en fecha 21 de enero de 2010. Corren a los folios 222 al 230 y del 233 al 241 el escrito de alegatos y defensas de GRUPO SOUTO, C.A. Por auto de fecha 06 de abril de 2010 se ordenó la reposición de la causa al estado de promoción de pruebas, por lo que se ordenó la notificación de las partes intervinientes, del referido auto se notificó a GRUPO SOUTO, C.A. (folios 265-265), a la Procuraduría General de la República (folios 274-275), el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (folios 278-279). Por auto de fecha 11 de agosto de 2011 se abocó al conocimiento de la causa la Juez Provisorio GERALDINE LOPEZ BLANCO. En fecha 08 de mayo de 2013 el abogado GIANFRANCO CANGEMI solicitó la declaratoria de la incompetencia y la declinación de competencia. Por auto de fecha 19 de mayo de 2014, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Provisorio JOSE GREGORIO MADRIZ DIAZ y en la misma fecha se declara INCOMPETENTE sobrevenidamente PARA CONOCER DEL RECURSO. En fecha 18 de julio de 2014 la Jueza Segunda de Juicio del Trabajo le da entrada. En fecha 23 de abril de 2015 comparece el recurrente se da por notificado del abocamiento y solicita la notificación de las demás partes intervinientes.

De igual modo se ha advertido que desde el 10 de julio de 2012 fecha en que la parte recurrente solicitó la continuación de la causa por ante los tribunales laborales, no es sino hasta el 23 de abril de 2015 que se da por notificado del abocamiento de la jueza segunda del trabajo, hubo una inactividad de la parte actora por un lapso superior a un año, concretamente dos (2) años, nueve (9) meses y trece (13) días.

Sobre el hecho concreto de que la parte recurrente retome interés en la tramitación del expediente habiendo perimido la causa, es oportuno hacer referencia a la sentencia emanada de la Sala Constitucional, en la cual se resuelve acción de amparo constitucional intentada sobre la base de una presunta violación a la tutela judicial efectiva por parte de un Juzgado Superior, al haber declarado la perención en segunda instancia, aún cuando el juez de primera instancia no la había advertido y en lugar de declararla se había pronunciado sobre el fondo del asunto planteado. La referida sentencia, aún cuando no analiza específicamente el artìculo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, analiza la institución de la perención y el deber del juez de declararla una vez constatada las circunstancias objetivas para ello, en ese sentido la Sala Constitucional dictaminó lo siguiente:

“…En el caso de autos, la acción de amparo tiene como objeto la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y al trabajo, contenido en los artículos 26 y 89… por parte del Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara, en virtud de haber declarado el 12 de abril de 2005 con lugar la apelación interpuesta por los representantes judiciales de la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), en contra de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara del 11 de octubre de 2004, que declaró con lugar la demanda por calificación de despido incoada por el actor contra la referida sociedad mercantil, por lo que en consecuencia dicho Juzgado Superior declaró la perención de la instancia y por ende la extinción del proceso.
Adujo la defensa del quejoso que el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara… violó normas constitucionales, pues luego de haberse dictado una sentencia definitiva de primera instancia, el Tribunal Superior Laboral del Estado Lara, prefirió decidir la causa atendiendo al alegato de perención y no tomando en cuenta la sentencia definitiva que resolvía el fondo del asunto, lo que quiere decir que el Juez Superior laboral, antepuso una cuestión procedimental o de forma al verdadero fin del Estado o de la administración de justicia…
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artìculo 202 procesal del trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, esta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley…
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya san éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor- que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada n primera instancia.” Sentencia de fecha 27 de enero de 2006. Expediente No. 05-2083.

La inactividad ya señalada acarrea una consecuencia jurídica prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual dispone:

“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.

III

DISPOSITIVA

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los siete (07) días del mes de abril de 2016. Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,

ABG. EDUARDA DEL CARMEN GIL
La Secretaria,

ABG. Katherine Mendoza

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.

La Secretaria,


ABG. Katherine Mendoza




EXP.GP02-N-2014-000137
EG/dc.-
07/04/2016