REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 01 de abril de 2016
Años 205º y157º

Asunto: GP02-N-2014-000138

Parte demandante: GABRIEL FRANCISCO CORDERO CASTELLANO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13.470.653

APODERADOS JUDICIALES: Abogados YELYTZA MARINA PARADA AGUIRRE, MARIA DEL VALLE PINTO HERA y PEDRO MIGUEL RIVERA ROSALES inscritos en el IPSA bajo los Nos. 86.423, 108.346 y 62.883 (folio 10 de la Pieza No. 2).

Actuación administrativa recurrida: Providencia Administrativa No. 0224-2009 de fecha 01 de junio de 2009 cursante en el expediente No. 069-2008-01-00563 dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda, Carlos Arvelo del Estado Carabobo.

Asunto: Recurso de Nulidad.-

I


Al presente expediente, se le dio entrada el 18 de julio de 2014, con motivo de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte que declinó la competencia ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 19 de mayo de 2014; se estiman necesarias las siguientes consideraciones para proveer sobre la sustanciación de la causa en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer la demanda de nulidad de marras, en función de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo.

En efecto, a través del referido fallo la Sala Constitucional señaló:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

En función de lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En consecuencia y por cuanto la demanda de marras persigue la nulidad de la Providencia Administrativa No. 0224-2009 de fecha 01 de junio de 2009 cursante en el expediente No. 069-2008-01-00563 dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda, Carlos Arvelo del Estado Carabobo, se declara la competencia para conocer el presente asunto. Así se declara.

Ahora bien, en sintonía con la anterior resolutoria, este órgano jurisdiccional considera que la pretensión de nulidad deducida en la presente causa requiere el proveimiento de una sentencia declarativa que, a su vez, amerita se transite por un proceso que permita el examen de los elementos probatorios que darán plena certeza al juzgador para dictar su sentencia, lo que escapa del marco competencial que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo confiere a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y se corresponde con las funciones propias de los Tribunales de Juicio del Trabajo, tal como se desprende del Título II de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18, todo lo cual se compadece con la naturaleza del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para los casos como el de marras, lo cual quedó establecido en la Sentencia N° 977 del 5 de agosto de 2011 de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal.

En fuerza de tales consideraciones, acepta la competencia para conocer y decidir la presente causa que fue declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de mayo de 2014, según el resultado de la distribución aleatoria, equitativa y automatizada realizada a través del sistema IURIS2000. Así se declara.

DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Determinada, como ha sido, la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer la causa y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se advierte que la causa se inició en fecha 15 de julio de 2009. Por auto de fecha 16 de julio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte le da entrada. Por auto de fecha 23 de septiembre de 2009 admitió el recurso y libro las respectivas notificaciones (folios 190-201 de la Pieza No. 1). De la admisión del recurso se notificó a la empresa GRUPO SOUTO (folios 6-7 de la Pieza No. 2), a la Inspectoría del Trabajo (folios 17-18 de la Pieza No. 2), al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (folios 212-213 de la Pieza No. 2), a la Procuraduría General de la República (folios 214-215 de la Pieza No. 2). Por autos de fecha 03 de marzo de 2010 se tiene por consumada la citación del ciudadano Procurador General de la República y se libró cartel de emplazamiento cuya publicación riela al folio 224 de la Pieza No. 2. Corre a los folios 19 al 24 de la Pieza No. 2, escrito de alegatos presentado por GRUPO SOUTO, C.A. tercer interesado. Corre a los folios 32 al 204 de la Pieza No. 2 certificación del expediente administrativo. Por auto de fecha 31 de mayo de 2010 se abrió lapso probatorio. Corre a los folios 2 al 6 de la Pieza No. 3 escrito de pruebas de la parte recurrente que fueron providenciadas en fecha 16 de junio de 2010. En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por auto de fecha 12 de agosto de 2010 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte reglamentó que las fases procesales faltantes se tramitarían de acuerdo a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de la mencionada Ley, para lo cual ordenó la notificación de las partes (folios 63 al 73 de la Pieza No. 3). Por auto de fecha 30 de marzo de 2011 se abocó al conocimiento de la causa la Juez Provisorio abogada GERALDINE LOPEZ BLANCO. Seguidamente mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2013, el abogado GIANFRANCO CANGEMI en su carácter de Fiscal Provisorio Octogésimo Primero del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales solicitó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte se declare Incompetente. Por auto de fecha 19 de mayo de 2014 se abocó al conocimiento de la causa el Juez Provisorio, abogado JOSE GREGORIO MADRIZ DIAZ y en la misma fecha declaró su INCOMPETENCIA y DECLINO LA COMPETENCIA ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de ésta Circunscripción Judicial, en la misma fecha ordenó remitir el expediente a la URDD del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

De igual modo se ha advertido que desde el 10 de agoto de 2010 fecha en que la parte recurrente solicitó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declarara cuál sería la Ley aplicable en la presente causa, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un -01- año sin que se haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, por lo que se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, al primer (01) días del mes de abril de 2016. Anos 205° de la Independencia y 157 de la Federación.
La Jueza,

Abg. EDUARDA DEL CARMEN GIL.
La Secretaria,
Abg. Katherine Mendoza

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 am.
La…


Secretaria,

Abg. Katherine Mendoza

GP02-N-2014-000138
01/04/2016
EG/dc.-