REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 01 de abril de 2016
205º y 156º


EXPEDIENTE: GP02-L-2014-000936

PARTE DEMANDANTE: ARGENIS RAFAEL ALCALA PRIMERA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 11.137.390.

APODERADOS JUDICIALES: RIGOBETO RIVERO DUNO y CELENE ALFONSO, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 18..994 y 17.627 (folios 11-14).

PARTE DEMANDADA: INSTALACIONES INDUSTRIALES C.A (ININCA) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de marzo de 1976, bajo el No. 26, Tomo 18-C

ABOGADO ASISTENTE: JULIA FERNANDEZ, IPSA N° 94.938 (folios 24-27). NANCY PODRINO, IPSA N° 54.020 ( folios187-189)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Definitiva.


I
En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano ARGENIS RAFAEL ALCALA PRIMERA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 11.137.390. contra la sociedad mercantil INSTALACIONES INDUSTRIALES C.A (ININCA) este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 14 de MARZO de 2016, DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

II
ANTECEDENTES DE HECHO

DEL PETITUM Y CAUSA PETENDI

El accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:

- Que inicio la relación de trabajo en fecha 30 de Mayo del 2008, para la empresa INSTALACIONES INDUSTRIALES C.A (ININCA), cuya actividad comercial se centra en labores mecánicas.
- Que dicha empresa tiene su sede jurídica en la siguiente dirección, avenida 1era Industrial, sector 5, edificio ININCA, piso P.B, oficina 12, Urbanización Industrial el Recreo, Estado Carabobo, Valencia.
- Que durante el tiempo que laboro para la referida empresa, lo hizo ejerciendo el cargo de FABRICADOR MECANICO, realizando las labores inherentes al cargo.
- Que su ultimo salario base mensual devengado la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON 16/100 BOLIVARES (Bs. 2.264,16).
- Que el tiempo en que presto sus servicios personales para la demandada, INSTALACIONES INDUSTRIALES C.A (ININCA), siempre cumplió a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones inherentes a su cargo de FABRICADOR MECANICO, con dedicación e idoneidad.
- Que laboro de manera ininterrumpida y subordinada hasta el día 12 de MARZO DEL 2014, fecha ésta en la que culmino la relación laboral por despido injustificado.
- Que para el momento de la finalización de la relación laboral tenia antigüedad de cinco (5) años ocho (8) meses y doce (12) días.
- Que la empresa se ha negado a cancelarle sus derecho laborales
- Que fundamenta la demanda en los artículos 92 Constitucional, en La Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras artículos 142, 92, 190, 192, 131 y 196, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los Previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables en la presente causa.
- Que en vista de la prestación de servicios y del injusto despido del que fue víctima procede a demandar a la sociedad mercantil INSTALACIONES INDUSTRIALES C.A (ININCA), la entidad de trabajo los siguientes conceptos:

- Por Prestaciones Sociales art. 142 LOTTT Bs. 200.188,96
- Por Vacaciones No disfrutadas ni Canceladas Bs. 9.164,40
- Por Utilidades Fraccionadas Bs. 11.514,00.
- Por Indemnización del articulo 92 LOTTT (DOBLE) Bs. 200.188,.
- Y la corrección Monetaria.
- Que suman la totalidad de Bs. 501.435,87



CONTESTACION A LA DEMANDA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios 168 al 170 del expediente presentado por la abogada JULIA FERNANDEZ RUIZ, IPSA N° 94.398, la representación de la demandada:

Alegó que:

- Niega, rechaza y contradice que el demandante haya .prestado servicios ininterrumpidos durante el periodo alegado en el escrito de demandad.
- Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, tanto en los hechos como los montos demandados.
- Alego que el actor trabajo para su representada mediante contrato de obra desde:
o desde el 12 de mayo de 2008 hasta el 12 de noviembre de 2008,
o desde el 27 de noviembre de 2008 hasta el 21 de mayo de 2010,
o desde el 16 de junio de 2010 hasta el 23 de julio 2010,
o desde el 02 de agosto de 2010 hasta el 12 de mayo de 2011,
o desde el 12 de mayo de 2011 hasta el 12 de junio 2011,
o desde el 01 de agosto de 2011 hasta el 20 de septiembre de 2011,
o desde el 03 de octubre de 2011 hasta el 30 de octubre de 2011,
o desde el 02 de noviembre de 2011 hasta el 27 de mayo de 2012,
o desde el 20 de agosto de 2012 hasta el 16 de septiembre de 2012 y
o desde el 18 de octubre de 2012 hasta el 25 de septiembre de 2013.
- Solicitó sea declarada SIN LUGAR la demanda por carecer de fundamento legal y probatorio.

Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario realizar una síntesis sobre los hechos acontecidos en el presente proceso. Se observa, que la demandada promovió pruebas, presentó escrito de contestación a la demanda, y compareció a la audiencia primigenia de juicio, pero no compareció a una de su continuación.

IIIII
III
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA A LA PROLONGACION DE AUDIENCIA DE JUICIO. LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Consta a los folios ciento ochenta y cinco (185) y ciento ochenta y seis (186), que en fecha 23 de marzo de 2015, así como el acta de fecha 01 de diciembre de 2015 folios doscientos uno (201) y doscientos dos(201) que fue celebrada audiencia oral, pública y contradictoria en fase de juicio, compareciendo tanto la representación judicial de la parte actora, como la parte accionada, en la cual cada una de las partes expuso sus alegatos y defensas, acto seguido se dio inicio al acto de control y contradicción de las pruebas, quedando pendiente las conclusiones y dispositivo del fallo por lo que se fijó otra oportunidad para la continuación de la audiencia oral de juicio.

Consta a los folios doscientos (205) y doscientos (206), que en fecha 14 de marzo de 2016 este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la continuación de la audiencia oral, pública y contradictoria en fase de juicio, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, quedando sentado en acta de audiencia.

Visto que la parte demandada no compareció a la continuación de la audiencia oral de juicio, corresponde a esta Juzgadora en una perfecta aplicación de las disposiciones previstas en el artículo 151 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar confesa a la empresa demandada con relación a los hechos planteados por el actor, teniendo como cierto así, lo aducido por el trabajador de autos en su escrito libelar respecto a la relación de trabajo, la fecha de inicio y término del vínculo laboral, el cargo desempeñado, salario en tanto y en cuanto no aparezcan desvirtuados de las pruebas que obran en autos. Así se establece.

La incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia de juicio, implica, que el juez debe decidir inmediatamente conforme a lo que se ha alegado y probado en el proceso hasta ese momento, la procedencia en derecho del petitum impide que, ante la renuencia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda, aun mas, es incierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, todo ello quedó establecido en sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, en fecha 18 de abril de 2006, expediente N° Exp. 02-2278:

“(…)
Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio.

….Omissis…..

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia (….) Destacado de este Tribunal.

En este orden de ideas, el hecho que el demandado hubiere o no incurrido en una presunta confesión sobre los hechos esgrimidos por el demandante, no constituye una eximente en cuanto a la obligación de la carga probatoria por parte de éste, por cuanto, es el demandante el que mantiene en sí, el deber de probar los extremos de las circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas que harían procedente su petición.

Así queda el tema a decidir circunscrito a revisar los hechos controvertidos, a saber: Causa de extinción de la relación laboral, la procedencia de los conceptos reclamados, quedando la carga de la prueba de tales hechos sobre la demandada. Así se establece.

Dicho lo anterior esta sentenciadora pasa a valorar el material probatorio aportado por las partes y previamente admitido por el Tribunal, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


IV
PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

1) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:


Con el escrito (folios 32):

DOCUMENTALES:

Riela a los folios 35-42, instrumentales marcadas “A”, referido a trece (13) recibos en ocho (08) folios, impugnados todos por la demandada indicando que no se encuentran firmados por el trabajador. La parte actora insiste en su valor probatorio por cuanto emanan de la empresa. Los instrumentos promovidos no se encuentran suscritos ni por el accionante ni por la demandada, en consecuencia se desechan del proceso, por ser inoponible a la parte contraria de conformidad con lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano aplicable supletoriamente por remisión del artículo 11 de la LOPT. Así se establece.


Riela a los folios 43-126, instrumentales marcadas “B”, referidas a comprobantes de movimientos bancarios en ochenta y cuatro (84) folios útiles, impugnados toso por la parte demandada, indicando que no se encuentran certificados por el banco ni se promovió por vía electrónica. La parte actora insiste en su valor probatorio.
Tales instrumentales emanan de terceros ajenos a la causa, por lo cual debió la parte actora solicitar la ratificación del contenido de dichas instrumentales o bien solicitar prueba de informes, en consecuencia carecen de valor probatorio. Así se establece.

Riela al folio 127, instrumental marcada “C”, referido a Fotostato de Liquidación de Prestaciones Sociales, reconocida por la parte demandada, en consecuencia merece pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativo del pago percibido por el accionante por el período e 11 meses, desde el 18/10/2012 hasta el día 25/09/2013, por la cantidad total de Bs. 54.021,18, por concepto:
- Utilidades fraccionadas, Bs. 19.688,95
- Prestación de antigüedad, Bs. 21.259,51
- Intereses sobre prestaciones, Bs. 956,31
- Vacaciones fraccionadas, Bs. 12.416,41

Riela al folio 128, instrumental marcado “D”, referido a referencia bancaria, impugnada por la demandada por emanar de un tercero, quien no compareció a ratificar el contenido del documento. Tal instrumental emana de un tercero ajeno a la causa, por lo cual debió la parte actora solicitar la ratificación del contenido de dichas instrumentales o bien solicitar prueba de informes, en consecuencia carecen de valor probatorio. Así se establece.


INFORMES: Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dicho medio probatorio fue desistido por la parte actora promovente, por lo que no hay asunto que analizar. Así se establece.


EXHIBICION: Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la LOPT, fue admitida y se ordenó a la parte demandada exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio los siguientes instrumentos:
- De los recibos de pago que emitió la demandada al demandante.
La parte accionada no exhibió los documentos anteriormente referidos, no obstante, ninguna consecuencia jurídica le es aplicable, dado que la parte actora no acompañó copias de los documentos cuya exhibición solicita, ni afirmó los datos que conoce sobre el contenido de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

- De los documentos demostrativos de inscripción del demandante en el banco Nacional de Vivienda y Hábitat.
La parte demanda no exhibió los documentos anteriormente referidos, no obstante, ninguna consecuencia jurídica le es aplicable, dado que dicha información nada aporta a la aclaratoria de los hechos controvertidos, toda vez que, no es un hecho controvertido la inscripción del accionante en el Sistema Nacional de Vivienda, por lo que se desecha del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por resultar impertinente. Así se establece.

- De los recibos de pago de las vacaciones y Beneficios Legales correspondientes a los años de labor del demandante.
- De los recibos de pago de los intereses sobre Prestaciones Sociales del demandante.
Señala la parte demandada que los recibos señalados se encuentran consignados en el expediente, por lo que este Tribunal lo apreciará al analizar las pruebas de la parte demandad. Y así se establece.

2) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

EL MERITO FAVORABLE
Al respecto, éste Tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “mérito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte y así se ha considerado.


DOCUMENTALES:
- “1” Legajo contentivo de dos (2) folios, correspondiente a Boucher de cheque y Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y demás Beneficios de Ley, folios 141-142
- “2” Legajo contentivo de dos (2) folios, correspondiente a Boucher de cheque y Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y demás Beneficios de Ley, folios 143-144
“3” Legajo contentivo de tres (3) folios, correspondiente a Boucher de cheque y Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y demás Beneficios de Ley, (solo hay 2 folios) folios 145-146
- “4” Legajo contentivo de dos (2) folios, correspondiente a Boucher de cheque y Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y demás Beneficios de Ley, folios 147-148
- “5” Legajo contentivo de dos (2) folios, correspondiente a Boucher de cheque y Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y demás Beneficios de Ley, folios 149-150
- “6” Legajo contentivo de dos (2) folios, correspondiente a Boucher de cheque y Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y demás Beneficios de Ley, folios 151-152
- “7” Legajo contentivo de dos (2) folios, correspondiente a Boucher de cheque y Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y demás Beneficios de Ley, folios 153-154
- “8” Legajo contentivo de dos (2) folios, correspondiente a Boucher de cheque y Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y demás Beneficios de Ley, folios 155-156
- “9” Legajo contentivo de dos (2) folios, correspondiente a Boucher de cheque y Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y demás Beneficios de Ley, folios 157-158
- “10” Legajo contentivo de dos (2) folios, correspondiente a Boucher de cheque y Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y demás Beneficios de Ley, folios 159-160
- “11” Legajo contentivo de tres (3) folios, correspondiente a Boucher de cheque y Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y demás Beneficios de Ley, folios 161-163
- “12” fotostato de recibo de anticipo de prestaciones sociales, folio 164
- “13” fotostato de recibo de anticipo de prestaciones sociales, folio 165
- “14” original de contrato de trabajo para obra determinada, folio 166
- “15” constancia emitida por el sistema electrónico del IVSS, folio 167

Todos los instrumentos señalados fueron reconocidos por la parte actora, por lo que se tiene por cierto su contenido, extrayéndose del mismo los datos que sean menester a los fines de realizar los cálculos pertinentes. Y así se establece.

EXHIBICION: Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la LOPT, fue admitida y se ordenó a la parte demandante exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio los siguientes instrumentos:

- Libretas de ahorro de la cuenta nómina del Banco Nacional de Crédito del ciudadano ARGENIS ALCALA
La parte accionada no exhibió los documentos anteriormente referidos, no obstante, ninguna consecuencia jurídica le es aplicable, dado que la parte actora no acompañó copias de los documentos cuya exhibición solicita, ni afirmó los datos que conoce sobre el contenido de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

INFORMES: Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida y se libró Oficio dirigido a:
- La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) o en su defecto al BBVA PROVINCIAL, C.A.
- La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y que a su vez oficie al Banco Nacional de Crédito, C.A. o que en su defecto el Tribunal oficie al Banco Nacional de Crédito

Dicho medio probatorio fue desistido por la parte actora promovente, por lo que no hay asunto que analizar. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido en la presente causa, esta Jugadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

Se inicia la presente causa con motivo de la interposición de demanda por el ciudadano ARGENIS RAFAEL ALCALA PRIEMRA, contra la entidad de trabajo INSTALACIONES INDUSTRIALES, C.A., (ININCA), con ocasión al cobro de prestaciones sociales, por tal motivo reclama el pago por conceptos derivados de la extinción de la relación de trabajo, señalando que comenzó a prestar sus servicios con el cargo de FABRICADOR MECANICO, siendo despedido de forma injustificada, siendo su último salario mensual de 2.264,16 Bs., señala que sólo disfrutó las vacaciones legales.

La accionada, por su parte al dar contestación a la demanda, negó todos y cada uno de los hechos señalados en la demanda, señalando que se mantuvo una relación por contrato de obra, señalando que no hubo continuidad de la relación laboral.

Ahora bien, la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia de juicio, no obstante, debe esta juzgadora apreciar los elementos de juicio aportados a los autos, a los fines de la decisión, independientemente de que hubiere operado la confesión ficta.

La parte accionada debe demostrar la prestación de servicio personal para la demandada, través de contrato de obra, en perfecta aplicación del criterio establecido por la Sala de Casación Social en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.), que señala:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.” (Resaltado y subrayado del Tribunal).

La parte demandada señala que la relación de trabajo se desarrolló bajo la modalidad del contrato de obra, sin embargo, solo consta a los autos un solo contrato suscrito en fecha 18 de octubre de 2012, por lo cual no se evidencia que la relación de trabajo no se hubiese desarrollado de forma interrumpida, por lo que este Tribunal tiene por cierto los hechos alegados en el libelo de demanda no desvirtuados por la accionada, a saber:

- Tiempo de relación laboral, y
- Salario

En cuanto a la causa de terminación de la relación laboral, no quedó demostrado que fuese por despido injustificado, recayendo dicha prueba en la parte accionante. Y así se decide.

De los derechos procedentes e improcedentes:

Dilucidada la existencia de la relación laboral, pasa este Tribunal a establecer los derechos procedentes e improcedentes:

DERECHOS PROCEDENTES

Fecha de inicio de la relación de trabajo: 30 de mayo de 2008.
Fecha de terminación de la relación de trabajo: 12 de marzo de 2014.
Antigüedad: cinco (05) años, nueve (09) meses y diez (10) días

1) DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y DE LA GARANTIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:

Surge necesario referir lo siguiente:

En mayo 2012, entró en vigencia la aplicación de un nuevo régimen de prestaciones, referido a depósito en garantía de conformidad con lo previsto en el artículo 142, literales “b y c” y 143 de la LOTTT, de tal manera que las cantidades acumuladas hasta la entrada en vigencia de la Ley in comento, se trasladan al nuevo régimen, con una variante en cuanto al cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, la cual se hará en base a la tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela, así como un cómputo trimestral, en base al último salario devengado.
1) De la Prestación de antigüedad 30/05/2008 hasta abril 2012: Le corresponde al trabajador de conformidad con el artículo 108 de la LOT, con base al salario integral que se obtiene de multiplicar el salario normal diario por 15 días de utilidades y 7 días de bono vacacional para el primer año y un día adicional para los años subsiguientes.

A partir de mayo de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 142, literales “a, b, c y d” y 143 de la LOTTT, el patrono debe depositar a favor de su trabajador por concepto de garantía de las prestaciones sociales, el equivalente a 15 días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado, después del primer año de servicio, el patrono depositara a cada trabajador dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario y cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

En todo caso, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b de la LOTTT y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

El Salario base para el cálculo de prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 142, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la LOTTT.

El salario además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la LOTTT.

Para la obtención de la Alícuota de las utilidades, se toma la remuneración mensual, se divide entre 30 días y posteriormente se multiplica por los días de salario que la empresa paga por concepto de utilidades de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la LOTTT, luego se divide entre 360 días. En cuanto a la alícuota de bono vacacional, se aplica la misma ecuación, posteriormente se adiciona la remuneración mensual más la Alícuota de Utilidades y Bono vacacional y obtenemos el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, que es el salario diario integral.

Lo procedente en derecho sería cotejar el monto que resultare mayor entre la garantía y el cálculo retroactivo efectuado al final de la relación de acuerdo al literal “c” del artículo 142 será el que determine el pago, la base para el cálculo será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora, el cálculo retroactivo se efectúa al final de la relación de acuerdo al literal “c” del artículo 142, así:

El cálculo procede así:

FECHA Salario mensual Salario diario Utilidades B. vacac. Alic. Util. Alic. B. Vac. Salario integral Días antigüedad Antigüedad causada
may-08
jun-08
jul-08
ago-08
sep-08 2.626,80 87,56 88 44 21,40 10,70 119,67 5 598,33
oct-08 2.450,80 81,69 88 44 19,97 9,98 111,65 5 558,24
nov-08 6.770,31 225,68 88 44 55,17 27,58 308,43 5 1.542,13
dic-08 3.503,80 116,79 88 44 28,55 14,27 159,62 5 798,09
ene-09 3.291,10 109,70 90 46 27,43 14,02 151,15 5 755,73
feb-09 4.753,80 158,46 90 46 39,62 20,25 218,32 5 1.091,61
mar-09 5.898,10 196,60 90 46 49,15 25,12 270,88 5 1.354,38
abr-09 6.133,50 204,45 90 46 51,11 26,12 281,69 5 1.408,43
may-09 6.363,75 212,13 90 46 53,03 27,10 292,26 5 1.461,31
jun-09 6.471,80 215,73 90 46 53,93 27,57 297,22 5 1.486,12
jul-09 9.621,50 320,72 90 46 80,18 40,98 441,88 5 2.209,38
ago-09 5.768,80 192,29 90 46 48,07 24,57 264,94 5 1.324,69
sep-09 3.540,80 118,03 90 46 29,51 15,08 162,61 5 813,07
oct-09 5.510,50 183,68 90 46 45,92 23,47 253,07 5 1.265,37
nov-09 4.678,80 155,96 90 46 38,99 19,93 214,88 5 1.074,39
dic-09 5.455,95 181,87 90 46 45,47 23,24 250,57 5 1.252,85
ene-10 4.231,80 141,06 95 58 37,22 22,73 201,01 5 1.005,05
feb-10 4.769,05 158,97 95 58 41,95 25,61 226,53 5 1.132,65
mar-10 5.287,55 176,25 95 58 46,51 28,40 251,16 5 1.255,79
abr-10 5.461,65 182,06 95 58 48,04 29,33 259,43 5 1.297,14
may-10 2.966,95 98,90 95 58 26,10 15,93 140,93 7 986,51
jun-10 21.567,78 718,93 95 58 189,72 115,83 1.024,47 5 5.122,35
jul-10 5.033,33 167,78 95 58 44,27 27,03 239,08 5 1.195,42
ago-10 1.627,80 54,26 95 58 14,32 8,74 77,32 5 386,60
sep-10 4.490,02 149,67 95 58 39,50 24,11 213,28 5 1.066,38
oct-10 9.035,29 301,18 95 58 79,48 48,52 429,18 5 2.145,88
nov-10 4.094,10 136,47 95 58 36,01 21,99 194,47 5 972,35
dic-10 4.546,47 151,55 95 58 39,99 24,42 215,96 5 1.079,79
ene-11 4.348,10 144,94 100 63 40,26 25,36 210,56 5 1.052,80
feb-11 4.347,60 144,92 100 63 40,26 25,36 210,54 5 1.052,68
mar-11 3.910,77 130,36 100 63 36,21 22,81 189,38 5 946,91
abr-11 15.078,08 502,60 100 63 139,61 87,96 730,17 5 3.650,85
may-11 2.242,15 74,74 100 63 20,76 13,08 108,58 9 977,20
jun-11 4.141,95 138,07 100 63 38,35 24,16 200,58 5 1.002,89
jul-11 4.041,96 134,73 100 63 37,43 23,58 195,74 5 978,68
ago-11 2.399,31 79,98 100 63 22,22 14,00 116,19 5 580,94
sep-11 8.658,57 288,62 100 63 80,17 50,51 419,30 5 2.096,50
oct-11 6.948,25 231,61 100 63 64,34 40,53 336,48 5 1.682,38
nov-11 4.092,84 136,43 100 63 37,90 23,87 198,20 5 991,00
dic-11 4.135,19 137,84 100 63 38,29 24,12 200,25 5 1.001,25
ene-12 2.896,14 96,54 100 63 26,82 16,89 140,25 5 701,24
feb-12 5.369,89 179,00 100 63 49,72 31,32 260,04 5 1.300,21
mar-12 2.856,67 95,22 100 63 26,45 16,66 138,34 5 691,68
abr-12 4.289,17 142,97 100 63 39,71 25,02 207,71 5 1.038,54
may-12 4.139,39 137,98 100 63 38,33 24,15 200,45 11 2.204,99
jun-12 23.662,39 788,75 100 63 219,10 138,03 1.145,87 -
jul-12 3.355,64 111,85 100 63 31,07 19,57 162,50 15 2.437,50
ago-12 12.088,97 402,97 100 63 111,93 70,52 585,42 -
sep-12 7.456,73 248,56 100 63 69,04 43,50 361,10 -
oct-12 7.456,73 248,56 100 63 69,04 43,50 361,10 15 5.416,49
nov-12 5.812,41 193,75 100 63 53,82 33,91 281,47 -
dic-12 8.127,08 270,90 100 63 75,25 47,41 393,56 -
ene-13 4.720,80 157,36 100 63 43,71 27,54 228,61 15 3.429,14
feb-13 5.397,67 179,92 100 63 49,98 31,49 261,39 -
mar-13 8.839,02 294,63 100 63 81,84 51,56 428,04 -
abr-13 7.135,14 237,84 100 63 66,07 41,62 345,53 15 5.182,89
may-13 5.701,88 190,06 100 63 52,80 33,26 276,12 -
jun-13 9.026,29 300,88 100 63 83,58 52,65 437,11 -
jul-13 6.100,04 203,33 100 63 56,48 35,58 295,40 15 4.431,00
ago-13 11.871,30 395,71 100 63 109,92 69,25 574,88 -
sep-13 6.530,21 217,67 100 63 60,46 38,09 316,23 -
oct-13 965,03 32,17 100 63 8,94 5,63 46,73 15
nov-13 18.909,00 630,30 100 63 175,08 110,30 915,69
dic-13 16.157,26 538,58 100 63 149,60 94,25 782,43 -
ene-14 11.463,13 382,10 100 63 106,14 66,87 555,11
feb-14 9.211,21 307,04 100 63 85,29 53,73 446,06
mar-14 2.264,16 75,47 100 63 20,96 13,21 109,64 -
79.487,79



La totalidad acumulada es de Bs 79.487,79.



El monto que resulte mayor entre la garantía y el cálculo retroactivo efectuado al final de la relación laboral será el que determine el pago, la base para el cálculo será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora, en consecuencia se procede así:

30 días x 06 años = 180 días x Bs. 109,64 = Bs. 19.735,93

En el presente caso es de observar que el monto del cálculo retroactivo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores resulta menor que el cálculo de la garantía, motivo por el cual lo que determina a los efectos del pago de la prestación de antigüedad, es la cantidad que arrojó el cálculo de garantía.
Ahora bien, por cuanto consta a los autos que le accionante percibió pagos por concepto de antigüedad, se deducen los mismos así:
1.861,20
7.073,73
735,96
4.178,56
2.876,53
928,42
928,51
10.211,84
21.259,51
50.054,26


Bs 79.487,79 – Bs. 50.054,26 = Bs. 29.433,53

En consecuencia le corresponde al actor el pago de la cantidad de Bs. Veintinueve Mil Cuatrocientos Treinta y Tres con 53/100 (Bs. 29.433,53), por concepto de antigüedad. Y así se declara.


2) Vacaciones y Bono vacacional fraccionados
Período Días vacaciones Días bono vacacional Salario Total vacaciones Total
Fracción 2013-2014 12,75 47,25 75,47 60 4.528,20

En consecuencia le corresponde al actor el pago de la cantidad de Bs. Cuatro Mil quinientos veintiocho con 20/100 (Bs. 4.528,20), por concepto de vacaciones fraccionadas. Y así se declara.

3) Utilidades fraccionadas:

Período Días Salario Total
Fracción 2014 16,67 75,47 1.257,83

En consecuencia le corresponde al actor el pago de la cantidad de Bs. Mil doscientos cincuenta y siete con 83/100 (Bs. 4.528,20), por concepto de utilidades fraccionadas. Y así se declara.


DERECHOS IMPROCEDENTES

Indemnización por extinción de la relación laboral: Correspondía a la accionante demostrar los extremos de hecho del despido, por lo cual, al no constar a los autos, debe tenerse como improcedente tal reclamación. Y así se decide.

En resumen la demandada adeuda a la parte accionante por la cancelación de prestaciones e indemnizaciones laborales, lo siguiente:

CONCEPTO TOTAL
Antigüedad 29.433,53
vacaciones y bono vacacional 4.528,20
utilidades 1.257,83
35.219,56

Mas los intereses sobre prestación de antigüedad la cual será realizada por experticia complementaria del fallo.

En cuanto a la corrección monetaria e intereses moratorios
Se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor a los fines del cálculo de los conceptos cuyos parámetros se establecen así:

Intereses sobre prestación de antigüedad, hasta abril de 2012 de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, calculados en base a la tasa promedio entre la activa y pasiva y a partir de mayo 2012 a la tasa activa de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, determinada por el Banco Central de Venezuela.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, esta Juzgadora acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

“(…..)
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Medíación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”

En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: Julio César Ponceleón Volcán contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre:

La prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de la indexación, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 12 de marzo de 2014 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.
La prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 12 de marzo de 2014, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

En cuanto a los demás conceptos condenados referidos a vacaciones, bono vacacional y utilidades, se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 31 de julio de 2014 –folio 20- hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.
De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Se deja constancia que los días 17 y 18 de marzo de 2016, quien suscribe estuvo de reposo medico y el día 29 de marzo de 2016 tuvo un emergencia medica con su hijo (fractura mano derecha), en virtud de ello se ordena la notificación de las partes involucradas a los fines que una vez conste a los autos la ultima de las mismas, corran los lapsos para interponer sus recursos.

DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano ARGENIS RAFAEL ALCALA PRIMERA, contra la entidad de trabajo INSTALACIONES INDUSTRIALES, C.A. (ININCA), ambos identificados, en consecuencia se ordena al demandado a pagar a la demandante la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE CON 56/100 (Bs. 35.219,56 ), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por un solo experto contable, a los fines de calcular los respectivos intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexación sobre los conceptos concretados para su cálculo en la presente decisión conforme se ordenó ut supra, cuya condena se resume así:

CONCEPTO TOTAL
Antigüedad 29.433,53
vacaciones y bono vacacional 4.528,20
utilidades 1.257,83
35.219,56

Se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre:

La prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de la indexación, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 12 de marzo de 2014 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.
La prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 12 de marzo de 2014, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

En cuanto a los demás conceptos condenados referidos a vacaciones, bono vacacional y utilidades, se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 31 de julio de 2014 –folio 20- hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.
De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En ésta ciudad de valencia al primer (01) día del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. EDUARDA GIL LA SECRETARIA,


ABG. Katerinne Mendoza


En esta misma fecha a las 03:30pm se dicto y publico la presente sentencia,

LA SECRETARIA,

ABG. Katerinne Mendoza



GP02-L-2014-000936
01/04/2016
EG/dc