REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Asunto:
GP02-N-2015-0000412
Parte Recurrente:
ALIMENTACION BALANCEADA ALIBAL, C.A: sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 22 de mayo de 1990, bajo el Nº 11 , Tomo 55-A-Pro. De los libros respectivos y la cual cambio su domicilio a la ciudad de Cagua, Estado Aragua en fecha 24-11-2006, según documento Nª 73 Tomo 68-A, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Apoderados Judiciales: Abogados José Ricardo Morillo Escalante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.429.
Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia: contra la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima de Guacara, estado Carabobo
Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 09 de noviembre de 2015 por el ciudadano JOSE MORILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.429, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo ALIMENTACION BALANCEADA ALIBAL, C.A en contra de LA Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima del Municipio Guacara del Estado Carabobo, por cuanto no se ha pronunciado su decisión en la causa Nº 028-2014-01-02364, habiéndose vencido ya con creces el lapso de tiempo que la ley dispone para ello.
Cumplidas las notificaciones ordenadas como consta en el cuerpo del expediente a los folios 75 al folio 80 y asimismo al folio 84 procede a diligenciar el recurrente en fecha 21 de abril de 2016, manifestando el Desistimiento del procedimiento, quien expuso:
“…En nombre y representación de mi mandante DESISTIDO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, en virtud que de cayo el objeto por cuanto la Inspectora del Trabajo accionada produjo la Providencia Administrativa respectiva, Providencia que era la que se pretendía inquirir con esta acción. Por último pedimos de usted ciudadano Juez se sirva homologar el presente desistimiento y se archive el expediente…”.
Al respecto, este Tribunal procede a pronunciarse sobre el desistimiento efectuado en el siguiente sentido:
El desistimiento es definido por jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.
En este sentido cabe destacar, en materia laboral, que el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte promovente, etc., y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, verbigracia: incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar (que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio (que se traduce en el desistimiento de la acción, conforme el artículo 151 ejusdem), incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación (conforme el artículo 164 del texto legal adjetivo), incomparecencia de la parte promovente al llamado de la oportunidad para llevarse a cabo una inspección judicial (conforme el artículo 112 de dicha Ley), etc.
En el presente caso, lo que nos ocupa es el desistimiento de la parte recurrente , representado debidamente por su apoderado judicial, de la acción y del proceso interpuesto en contra de la parte recurrida, , por lo cual, debe este Tribunal verificar los extremos legales para la validez de dicho desistimiento; evidenciándose en primer término que el abogado en ejercicio JOSE MORILLO , en representación de la parte recurrente, Alimentación Balanceada Alibal, C.A , actuó debidamente facultado conforme se evidencia de documento poder conferido y que corre inserto del folio 05 al folio 09 del presente asunto, con lo cual ha demostrado, en nombre de su representado, su desinterés de darle continuidad al presente proceso y que el prenombrado abogado actuó en base a las facultades conferidas oportunamente.
Al respecto, es evidente que el desistimiento del procedimiento (sin entrar a discutir la diferencia entre proceso y procedimiento y lo que se debe entender por cada uno, asumiendo que en este caso el desistimiento se refiere al proceso en general) sólo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el hoy recurrente; sin embargo bien señala en la diligencia suscrita y en la cual solicta sea desistido el Recurso de Abstención o Carencia incoado, que la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima , procedió y publica Providencia Administrativa , que era el objeto del presente recurso al desistir del proceso la parte recurrente, no renuncia a sus derechos legales, sino que decide voluntariamente no seguir, no por falta de interés procesal o por cualquier otro motivo, con el presente proceso; sino que ya Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima , procedió a emitir su pronunciamiento administrativo, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones
En este sentido, este Tribunal observa que el abogado en ejercicio José Morillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente en el presente asunto, Alimento Balanceada Alibal, C.A, desiste igualmente del proceso interpuesto en contra de la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima verificándose que dicho desistimiento lo realiza de forma voluntaria, libremente, sin constreñimiento ni coacción alguna, y actuando conforme a las facultades conferida.
En consecuencia, por cuanto se observa que el desistimiento manifestado por el abogado en ejercicio José Morillo actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente en el presente , proceso interpuesto en contra de la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirma cumple con los extremos legales; esta Juzgadora le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del presente proceso interpuesto en contra de la Inspectoria del Trabajo , declara TERMINADO el presente asunto y ordena su ARCHIVO definitivo. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del proceso Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia , interpuso el abogado José Morillo, apoderado judicial de la parte recurrente, Alimentos Balanceada Alibal, C.A en contra de la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima del Municipio Guacara del Estado Carabobo, impartiéndosele el carácter de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO definitivo del presente asunto.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en valencia a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016). Siendo las 03:42 p.m. AÑOS 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abogada: Carola De La Trinidad Rangel
Abg. Dayana Tovar-
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:42 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Abg. Dayana Tovar
SECRETARIA
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