REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, siete de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: GP02-N-2016-000359

PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados IDA CANELON MONTILLA, inscrita en el Ipsa Nº 102.448.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CARABOBO (INPSASEL).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CARABOBO (INPSASEL).

Recibido el presente expediente de la Unidad de Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial Laboral –previa distribución- procedente contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa en fecha 29 de septiembre del año 2015 y emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Carabobo; este Juzgado procedió a recibirlo para su revisión en esta misma fecha.
Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento en el caso de autos, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En cuanto al tema, se hace necesario citar sentencia número 27 de fecha 26 de Julio de 2011 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (subrayado de este Juzgado)

Ahora bien, este Juzgado quiere resaltar que en los nuevos procesos laborales el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que el proceso sea sin dilaciones inútiles, por lo que corresponde a los juzgadores como directores del proceso mantener la celeridad, salvaguardando los principios constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica, razones por las cuales tomando en consideración que la competencia la tienen los Tribunales Superiores del Trabajo, es por lo que este Juzgador en ejercicio de las funciones rectoras y respetando los principios que guían el nuevo proceso laboral, se ve forzado a declarar su incompetencia funcional por la materia. Así se decide.
Por virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA FUNCIONAL POR LA MATERIA, para conocer y tramitar la presente causa, señalando que el Tribunal competente para conocer la mencionada demanda son los JUZGADOS SUPERIORES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE VALENCIA. Así se establece.
En consecuencia, se ordena remitir los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su distribución, una vez transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos que a bien tengan las partes ejercer contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los (7) días del mes de Abril de 2015. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL Juez

ABG. CARLOS E. VALERO B.
LA SECRETARIA

ABG. MAYELA DIAZ.
Siendo las 03:25 p.m., se publica la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. MAYELA DIAZ