REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 06 de Abril de 2016
205º y 157º
TRANSACCIÓN JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE: Manuel Esteban Rujano Díaz, cedula de identidad: V- 7.485.512
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Elizabeth Fonseca, INPRE No. 34.885
PARTE DEMANDADA: C.A., GOODYEAR DE VENEZUELA
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Daniel Rojas Milano, INPRE No. 215.270
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
Hoy, 06 DE ABRIL DE 2016, SIENDO LAS 10:45 AM., día y hora fijado para que tenga lugar la PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma, la parte actora ciudadano MANUEL ESTEBAN RUJANO DIAZ, titular de la cedula de identidad No.7.485.512, debidamente asistido de la Abogada ELIZABETH FONSECA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.34.885, y por la parte demandada C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, su apoderado judicial Abogado DANIEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.215.270, dándose continuación a la audiencia. Las partes después de sostener conversaciones a lo largo de la presente audiencia preliminar y con la mediación del Juez, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
Entre C.A., GOODYEAR DE VENEZUELA (en lo sucesivo y a los solos efectos de este documento denominada LA EMPRESA o LA DEMANDADA), representada en este acto por el abogado en ejercicio Daniel Rojas Milano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.513.001 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 215.270, actuando en su carácter de apoderado judicial de LA EMPRESA, carácter el suyo, que se desprende de autos, y por la otra, el ciudadano MANUEL ESTEBAN RUJANO DIAZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia y titular de la cédula de identidad No. V- 7.485.512, (en lo sucesivo y a los solos efectos de este documento denominado EL DEMANDATE), asistido en este acto por la abogada en ejercicio Elizabeth Fonseca, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.885, celebramos en el presente acto una Transacción, la cual está contenida en las siguientes cláusulas:
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
PRIMERA: EL DEMANDANTE declara haber incoado una demanda laboral en contra de LA EMPRESA, la cual cursa por ante este Juzgado, distinguido con el expediente signado con la nomenclatura GP02-L-2015-1167, en la cual EL DEMANDANTE expone que comenzó a prestar servicios personales de trabajo, en el cargo de ARMADOR DE CAUCHO RADIAL Y PINTOR DE CAUCHO para LA EMPRESA, desde la fecha 20 de mayo de 1987 hasta el 28 de Octubre de 2011, fecha en la cual alega haber sido despedido injustificadamente. Así mismo, alega EL DEMANDANTE que desde el año 1987 desempeñó trabajos forzados que causaron en el múltiples dolencias tales como: dolores de espalda, cervical y hombros, así como dolores lumbares. También aduce EL DEMANDANTE que a pesar de sus dolencias continúo trabajando hasta que se vio en la obligación de ir a una consulta médica. Posteriormente fue reubicado en el área de armado de radiales y allí permanece durante doce años más, en los cuales empieza a padecer dolores muy fuertes en el hombro derecho, de manera que a los trece años de servicio EL TRABAJADOR donde según sus dichos le suministraban analgésicos y continuaba laborando, incrementándose sus molestias al presentarse calambres en sus extremidades superiores incluso en sus manos y espalda, y así fue agravándose según sus dichos su situación de salud. Alega el demandante que en el año 2008 mientras realizaba sus labores, presento una parálisis total, siendo socorrido por otros trabajadores, luego de examinado medicamente fue remitido a un traumatólogo, quien luego de revisarlo diagnostico según informe médico de fecha 06/11/2008 lo siguiente: LUMBO-CIATALGIA SEVERA, PROBLEMA DINAMICO FUNCIONAL, L5-S1, por lo cual ordeno una resonancia magnética cuyo resultado arrojo una HIPOINTENSIDAD DE LA SEÑAL Y PROTUBERANCIA CENTRAL DEL DISCO INTERVERTEBRAL L5-S1, QUE CONTRACTA Y COMPRIME EL SACO TECAL, así mismo se ordenó realizar resonancia magnética de hombro, la cual después de realizada arrojo el siguiente resultado: TENDINITIS DEL SUPRA ESPINOSO NO DESCARTANDO LESION PARCIAL A ESTE NIVEL, LEVE HIPERTROFIA DE LA ARTICULACION ACROMIO CLAVICULAR. Aduce el demandante que posteriormente se vio en la necesidad de tramitar en forma frecuente reposos prolongados, siendo el caso que en fecha 25 de febrero de 2011 fue atendido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según oficio de incapacidad residual No. SCC-222 determinándose una pérdida de capacidad para el trabajo en un SETENTA Y SIETE PORCIENTO (67%), esta incapacidad le fue certificada en fecha 16 de diciembre de 2014, determinándose que la enfermedad es de origen ocupacional, ocasionándole una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE de un SESENTA Y DOS CON NOVENTA Y SEIS POR CIENTO (62,96%) para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física, tales como: levantar, halar, empujar y trasladar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuadas, flexión y tensión del cuello y tronco, manipulación de cargas encima de los hombros, posturas forzadas e incomodas de columna, cervical y trompo, debe alternarse periodos de bipedestación y sedestación (parado y sentado) y evitar subir y bajar escaleras constantemente y no trabajar sobre superficies que vibren, deben realizar sus actividades siguiendo las normas de higiene y postura. Dicha certificación fue signada con el número HM No. 24.428 emanada del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. Alega EL DEMANDANTE que existe un nexo causal entre la actividad ejecutada por él en ejercicio de sus labores (levantamiento y empuje de pesos, sobre cargas de actividades y posturas forzadas), y las consecuencias de las conductas omisivas de la demandada. Que en orden de los razonamientos anteriores la demandada le adeuda los siguientes conceptos y montos: 1.- Indemnización prevista en los artículos 80 y 30, ordinal tercero de la LOPCYMAT la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 10.552.140,00). 2.- Lucro Cesante por la cantidad de VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS CATORCEMIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 23.214.708,00). 3.- Daño Moral: la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). 4.- Indexación monetaria a ser determinada por el tribunal. 5.- Las costas, costos y honorarios profesionales las cuales estiman en un 25% del monto total demandado. 6.- El monto total de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00) que no le han sido pagados y por lo tanto se demandan, todo ello de conformidad con lo que EL DEMANDANTE expone en su libelo de demanda el cual se da aquí enteramente por reproducido.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
SEGUNDA: LA EMPRESA admite por ser cierto que la relación de trabajo con EL DEMANDANTE se inició el 20 de mayo de 1987, sin embargo, LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso que la relación laboral haya terminado el 28 de octubre de 2011 e indica que lo cierto es que en dicha fecha si finalizo la relación laboral pero por incapacidad lo cual se configura como una causa ajena a la voluntad de las partes. En este sentido, LA EMPRESA indica que no es cierto, y por lo tanto niega y rechaza que con ocasión a la prestación de servicios EL DEMANDANTE haya sufrido enfermedad de carácter ocupacional dado a que no existen en autos prueba alguna que verifique que con motivo a dicha prestación de servicios se haya originado la enfermedad que alega padecer, aunado al tiempo de ejecución del mismo, la patología que alega hoy EL DEMANDANTE deba ser considerada como de origen ocupacional. LA EMPRESA niega y rechaza haber omitido las medidas pertinentes para evitar las ocurrencias de accidentes en la prestación del servicio de sus trabajadores, por cuanto alega cumplir con las normas mínimas de seguridad laboral que deben existir en los centros de trabajo, y que consta en autos las pruebas aportadas en la oportunidad correspondiente que LA EMPRESA cumplió de forma oportuna con los deberes formales relacionados con la materia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Así mismo, también niega y rechaza LA EMPRESA que la patología u enfermedad que alega EL DEMANDANTE sea a consecuencia de la prestación de sus servicios, e indica que EL DEMANDANTE pretende establecer una relación de causalidad entre el daño sufrido y la prestación del servicio a través de la simple mención de hechos que no han sido probados. En este sentido, LA DEMANDADA rechaza y niega que haya incurrido en algún hecho ilícito así como niega haber omitido las medidas pertinentes para evitar el padecimiento de las enfermedades ocupacionales con motivo de la prestación de servicio de sus trabajadores, así mismo LA EMPRESA niega haber incumplido con las normas mínimas de Seguridad que deben existir en los centros de trabajo y que cumplió con los deberes formales relacionados con la materia de seguridad y salud en el trabajo. LA EMPRESA niega y rechaza que no se haya notificado a EL DEMANDANTE de los riegos de la actividad que desempeñaba, y alega que lo cierto es que EL DEMANDANTE sí fue notificado y fue instruido de los mismos.
LA EMPRESA niega y rechaza por no ser cierto que no tenga normativa en materia de Seguridad, y que lo cierto es que sí cumple y ha cumplido con las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT. LA EMPRESA alega que el sujeto pasivo responsable de pagar a los trabajadores que han sido afectados por un infortunio de trabajo (si lo hubiere) es el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, así mismo indica que ya que EL DEMANDANTE sí fue inscrito en el IVSS, recae por ante dicha Institución el pago de reparación o indemnización como consecuencia de una enfermedad ocupacional o accidente laboral. Por las razones antes expuestas, LA DEMANDADA, niega por ser falso, que le adeude a LA DEMANDANTE los siguientes conceptos y montos: 1.- Indemnización prevista en los artículos 80 y 30, ordinal tercero de la LOPCYMAT la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 10.552.140,00). 2.- Lucro Cesante por la cantidad de VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS CATORCEMIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 23.214.708,00). 3.- Daño Moral: la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). 4.- Indexación monetaria a ser determinada por el tribunal. 5.- Las costas, costos y honorarios profesionales las cuales estiman en un 25% del monto total demandado. 6.- El monto total de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00).
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorto a “LA DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
TERCERA: Sin embargo y por cuanto las partes desean resolver amistosamente y dar por terminadas total y definitivamente las diferencias ya señaladas en las Cláusulas anteriores, terminar el presente reclamo laboral y precaver la eventual instauración de cualquier litigio, denuncia, procedimiento, o reclamo de cualquier naturaleza, relacionados directa o indirectamente con el presente reclamo, acuerdan recíprocas concesiones y, en consecuencia, LA DEMANDADA conviene en pagar a EL DEMANDANTE, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (581.738,00) que le es entregado a EL DEMANDANTE en este acto mediante cheque número 08816425, de fecha 05 de abril de 2016, correspondiente a la cuenta numero 0108-0071-4501-0025-1830 librado contra la entidad bancaria BBVA BANCO PROVINCIAL a favor del ciudadano MANUEL ESTEBAN RUJANO DIAZ, quien lo recibe personalmente en sus manos totalmente conforme con su monto y contenido. Por las razones antes expuestas, EL DEMANDANTE, no tiene nada más que reclamarle a LA DEMANDADA, por ningún concepto laboral, debido a que la cantidad que se ha mencionado anteriormente es recibida en este acto por EL DEMANDANTE a su entera y total satisfacción en la forma que ambas partes lo han acordado. CUARTA: Quedan expresamente incluidos dentro de este monto, los honorarios profesionales que pudiesen reclamar los abogados de EL DEMANDANTE causados por la presente demanda, quienes renuncian de manera voluntaria a cualquier acción que pudiesen tener por concepto de costas, costos y honorarios profesionales de cualesquiera asesores, incluyendo los de abogados, a los que hubiere tenido que recurrir, con ocasión del reclamo de EL DEMANDANTE y de esta Transacción. QUINTA: EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA se declaran mutuamente satisfechos con la presente transacción y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en la misma, ni por ningún otro concepto relacionado. En este sentido, y en virtud de la presente transacción, EL DEMANDANTE declara en forma expresa e irrevocable no tener nada más que reclamar a LA DEMANDADA y/o su casa matriz, filiales, empresas relacionadas, subsidiarias y/o a ninguna otra sociedad en la cual C.A., GOODYEAR DE VENEZUELA., y/o sus accionistas o Directores tengan o hayan tenido alguna participación o interés, por concepto de Enfermedad Ocupacional, Accidente de Trabajo, Daño moral y/o material, Seguro Social, seguro de paro forzoso o prestación de empleo, vivienda y hábitat, planes de jubilación o pensiones, ya que la intención de LAS PARTES con el presente acuerdo es excluir toda posibilidad de que pueda plantearse en el futuro alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en la relación que los vinculó, sea cual fuere su causa; en tal sentido EL DEMANDANTE, renuncia a los derechos, acciones o intereses que pudiese tener frente a LA DEMANDADA, correspondientes a los reclamos que ésta pueda hacer, fundamentados en las disposiciones contenidas en La Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, la LOPCYMAT o cualquier otra norma de índole laboral, civil, mercantil, penal, y administrativo. EL DEMANDANTE manifiesta su total acuerdo y manifiesta actuar libre de constreñimiento alguno. SEXTA: Ambas partes convienen en otorgar a esta transacción el valor de cosa juzgada, a cuyos fines solicitan de éste Tribunal imparta su homologación de conformidad con lo que establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
V
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Juzgado, en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como a lo establecido en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.596 del 3 de enero de 2007, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de EL DEMANDANTE, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, única y exclusivamente en cuanto al pago de los conceptos laborales que expresamente fueron reclamados, demandados y cuantificados por la parte actora en su libelos demanda dándole efecto de COSA JUZGADA, excluyendo cualquier otro conceptos que no haya sido reclamado, ni demandado, ni cuantificado por la parte actora en su libelo de demanda, debiendo las partes cumplir de buena fe lo pactado en el presente acuerdo, siempre y cuando no se vulneren los derechos irrenunciables que a favor de los trabajadores señalan las normas que rigen la materia. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitadas por las partes. Se ordena el cierre del expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
El Juez,
Abg. Wilfredo González
La parte Demandante;
Hago costar que leído íntegramente el texto del presente acuerdo transaccional, y con asesoramiento
Del abogado que me asiste, manifiesto expresamente mi
Conformidad total con su contenido, así mismo que la cantidad
Única objeto de la transacción, cuyo cheque recibí en mis manos
Totalmente conforme con su monto y contenido.
La Abogada Asistente
Por la parte Demandada;
La Secretaria
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