REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 4 de Abril de 2016
Años 205º y 157º


ASUNTO: GP01-R-2015-000483

PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA.-


Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Abogado DAVID ALEJANDRO VALLES, defensor de los derechos y garantías del imputado EDUARD WENLIS CORONADO COLORADO, contra la decisión dicta en audiencia de presentación de imputados celebrada el 31 de Julio de 2015 y motivada en Auto dictado en fecha 03 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de marras, en la actuación GP01-P-2015-015982, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 en su numeral 02 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

Fue emplazado el representante del Ministerio Público quién dio respuesta al presente recurso, como consta de la revisión de las actuaciones del folio 17 al folio 19, siendo remitido el presente asunto mediante auto de fecha 18-02-2016, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 04-03-2016, correspondiendo la Ponencia a quien con tal carácter suscribe Jueza Superior Nº 06 MORELA FERRER BARBOZA.

Mediante auto de fecha 04-04-2016, esta Sala de conformidad con el artículo 428 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declaro admitido el recurso de apelación.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:



I
DEL ESCRITO RECURSIVO.-

El abogado, DAVID ALEJANDRO VALLES, en su condición de Defensor Publico y defensor de los derechos y garantías del ciudadano EDUARD WENLIS CORONADO COLORADO, fundamenta su apelación en el artículo 439 numeral 04 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto GP01-P-2015-015982, en fecha 03-08-2015, esgrimiendo los siguientes términos:

…(Omisis)…
“…MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
FALTA DE MOTIVACIÓN.

De manera directa y especifica, se evidencia del auto que hoy se recurre, que la Jueza a quo incurrió en falta de motivación, al señalar solamente que mi representado EDUARD CORONADO, lo considera responsable de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, los motivos por los cuales considera concurrente dichos delitos, al igual que no existe pronunciamiento de el por que se considera que la detención fue flagrante y aun mas grave no hace un análisis motivado del por que considera de manera especifica en el presente caso que existe peligro de fuga y peligro de obstaculización.

…(Omisis)…

Así pues, alego que el auto apelado, no cumple con las exigencias de una debida motivación.
Resulta obvio y fundamental, por elementales principios de certeza jurídica y a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso al ciudadano procesado, que el juez considere en su acto (Audiencia de Presentación), cuales son los supuestos en cuanto a modo, tiempo y lugar de los supuestos de hechos, tomados en consideración para aclarar que estamos frente a una aprehensión en flagrancia y así darle el visto de legalidad a dicha detención, se puede señalar que cometió falta a este deber judicial, que es lo menos que debe hacer el órgano llamado a controlar la etapa inicial del procedimiento y velar por el debido proceso, es decir, el juez de control, sin embargo, el Tribunal no cumplió con tan elemental extremote precisión frente al contenido de principios Constitucionales que establecen “… la presunción de inocencia y el derecho de ser juzgado en libertad…”, siendo la regla este principio y la excepción una medida privativa de libertad.
PETITORIO
Es por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, que solicito con todo respeto a esta superior instancia, restablezca el estado de derecho a mis representados, declarándose con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se acuerde la libertad plena de los mismos…”

…(Omisis)…


II
DE LA CONTESTACION DE RECURSO.-

En fecha 01 de Febrero de 2016, debidamente emplazada, como fue la representación de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publicó de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al presente recurso de apelación, en los siguientes términos:

…(Omisis)… “… CAPITULO III
DE LA IMPROCEDENCIA
DE LA CUESTION PLANTEADA.

…(Omisis)…
Debe señalar esta representación fiscal, con respecto a este punto controvertido, que precisamente la génesis de las decisiones judiciales en cuanto al tópico de otorgamiento de medidas de coerción personal mas favorables que una medida privativa de libertad, nace de la posibilidad del juez de analizar, entre dos cosas, lo referente a la magnitud del daño causado, la naturaleza de los delitos imputados, así como el peligro de fuga, que en este caso esta mas que justificado, por la posible pena que pudiera llegar a imponerse. Es decir, el análisis continuo de que estén llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este es el único requisito que la norma penal adjetiva nos exige. Y no se puede negar que en el presente caso la Juez a quo si valoro todos y cada uno de los elementos traídos a proceso que fundamentaba la decisión que a bien se tomo durante la celebración de la audiencia especial de presentación de imputado.

…(Omisis)…

si bien, es cierto ciudadanos Magistrados, que conocerán el presente recurso, a todo imputado en nuestro proceso penal se le respetan sus derechos consagrados en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de libertad, así como el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el principio de la afirmación de libertad, no es menos cierto que de manera pacifica y reiterada, nuestro mas alto Tribunal ha tratado numerosas veces este tópico, con respecto a la vinculación del derecho a la libertad como derecho humano fundamental frente al régimen de las medidas de coerción personal:

….(Omisis)…

en este sentido, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, tantas veces citado en las decisiones emanadas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la prisión provisional se sitúa entre el deber estadal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

…(Omisis)…

surgiendo el criterio Jurisprudencial antes citado, los Tribunales de la Republica, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano Venezolano o extranjero, la medida de privación judicial privativa de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias facticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el aso concreto. (Exp. Nº 05-1663 de fecha 22 de Noviembre de 2006 en Sala Constitucional). (Subrayado nuestro).

Se reitera tal afirmación en sentencia Nº 2.426/2001, de fecha 27 de noviembre de 2006, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se reseña: “…sin embargo la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”

Para finalizar este punto controvertido, se considero pertinente resaltar el criterio reiterado, coherente, pacifico y uniforme sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la consideración sobre la gravedad de los delitos (Sic). esto en virtud de su vinculación con la presunción razonable del peligro de fuga por la magnitud del daño causado.

Por todas las razones anteriormente explanadas, el recurso ordinario interpuesto por la defensa del imputado Eduad Wenlis Coronado Colorado, en la presente causa debe ser declarado SIN LUGAR Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.

Por ultimo, reitera esta representación Fiscal, la imperiosa necesidad de que en aras de asegurar las resultas del proceso y por ende garantizar la consecución de la finalidad del mismo. Cual es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, que dicho recurso ordinario sea declarado sin lugar y en consecuencia, se confirme la decisión recurrida, manifestándose vigente la medida privativa de libertad decretada de manera legal, sustentada motivada y coherente al imputado Eduad Wenlis Coronado Colorado, en su oportunidad, por el Juez de Control y mantenida por el Tribunal Noveno en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

CAPITULO IV
SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos. Solicito respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones, que ha de conocer este asunto DECLARE SIN LUGAR el pretendido recurso de apelación de autos interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 31 de Julio de 2015, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de la defensa y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad con contra del imputado Eduad Wenlis Coronado Colorado, dado que dicho auto fue dictado, como ya se dijo, en franco respeto a lo previsto en los articulo 26 y 49 Constitucional, 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia del contenido de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de la doctrina dominante y de la Jurisprudencia pacifica, reiterada, coherente y uniforme sobre medida cautelares sostenida por nuestro Máximo Tribunal de Justicia. Y ASI PIDO SEA DECLARADO, y en consecuencia, sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes...”


III
DE LA DECISION RECURRIDA.-

La decisión objeto de impugnación, fue publicad por el Tribunal Noveno en Función de Control del este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto GP01-P-2015-015982, en fecha 03-08-2016, la cual es de los términos siguientes:
…(Omisis)…
DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, de analizadas las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, y vista la precalificación jurídica atribuida EDUARD WENLIS CORONADO COLORADO, como fueron los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 16 y 19, numeral 2, de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto en el articulo 9 de la lay especial y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal, considerando quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho fue el haber DECRETADO contra EDUARD WENLIS CORONADO COLORADO, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal; ya que emerge del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de requisitos que el juez, ante la presentación del hecho por parte del Ministerio Publico y en ejercicio de su función jurisdiccional debe cumplirse para dictar medida privativa de libertad, como es LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA, como fue en el presente caso, los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 16 y 19, numeral 2, de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto en el articulo 9 de la lay especial y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal; que la acción no esté prescrita, siendo que en el presente caso acaba de cometerse el hecho; que existan fundados elementos de convicción para estimar que EDUARD WENLIS CORONADO COLORADO, ha sido presunto autor o presunto participe en la comisión de un hecho punible, y quien fue detenido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que de desprenden del acta de fecha 29/07/2015, suscritos por los funcionarios del CICPC LAS ACACIAS, aunado a que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la Investigación; sumado a los FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE el imputado ha sido presunto autor, o presunto partícipe en la comisión de un hecho punible, a saber: 29/07/2015, suscritos por los funcionarios del CICPC LAS ACACIAS, ACTAS DE ENTREVISTAS, DENUNCIA EFECTUADA POR LA VICTIMA; INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA DE FECHA 29-07-2015, ACTA DE INVESTIGACION PENAL D EFECHA 29-07-2015, AVALUO REAL D EFECHA 30-07-2015, EXPERTICIA Nº 889, y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS; Se decretó la Flagrancia, ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento. ASI SE DECIDIO.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ:

PRIMERO: Se decretó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra EDUARD WENLIS CORONADO COLORADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 21.425.544, de estado civil soltero, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 13/01/1993, de profesión u oficio Obrero, residenciado en San Francisco de Asís, Vía la Pavona, Calle el Deleite, Casa 17-3, Maracay Edo Aragua, por estar presuntamente incurso en los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 16 y 19, numeral 2, de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto en el articulo 9 de la lay especial y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal.
SEGUNDO: Se decretó la Flagrancia, y se ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Notifíquese. ..”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
PARA DECIDIR.-

Analizados los argumentos del recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa, que la impugnación se circunscribe a cuestionar que se dictó medida privativa preventiva judicial de libertad por los delitos imputados por el representante del Ministerio Público, recurriendo la defensa la falta de motivación al dictar la medida privativa preventiva de libertad; toda vez, que la aquo no señala de forma clara, precisa y pormenorizada los motivos por los cuales considera al ciudadano Eduard Wenlis Coronado Colorado autor de los delitos imputados.

Esta Sala de Corte de Apelaciones, proceden a hacer una revisión del fallo impugnado, y en relación a la medida dictada y sobre la cual muestra inconformidad el recurrente, se hace necesario señalar que la imposición de medidas de coerción personal, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del texto adjetivo penal, para el caso de imponer medida privativa judicial de libertad y 242 ejusdem para imponer medida cautelares sustitutiva de libertad. Para la procedencia e imposición de las mismas se debe corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 236, 237 y 238 todos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado.

Al examinar al fallo impugnado se evidencia que en la audiencia de presentación de imputados la Juez A-quo acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al imputado de autos, cuya defensa recurre, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; al encontrar demostrados estos delitos imputados en los hechos narrados por el representante fiscal, así como suficientes elementos de convicción sobre la presunta participación del imputado en su comisión, e igualmente la existencia del peligro de fuga, realizando una enunciación sucinta y apreciando los elementos de convicción que se desprenden de las actas de entrevistas, acta de denuncia efectuada por la victima, infección técnica criminalistica, acta de investigación penal, avaluó real, experticia N° 889, registro de cadena de custodia de las evidencias, lo que le llevó a la convicción respecto a la comisión de este hecho y a la presunta participación del imputado, al establecer expresamente:

“…Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, de analizadas las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, y vista la precalificación jurídica atribuida EDUARD WENLIS CORONADO COLORADO, como fueron los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 16 y 19, numeral 2, de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto en el articulo 9 de la lay especial y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal, considerando quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho fue el haber DECRETADO contra EDUARD WENLIS CORONADO COLORADO, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal; ya que emerge del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de requisitos que el juez, ante la presentación del hecho por parte del Ministerio Publico y en ejercicio de su función jurisdiccional debe cumplirse para dictar medida privativa de libertad, como es LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA, como fue en el presente caso, los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 16 y 19, numeral 2, de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto en el articulo 9 de la lay especial y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal; que la acción no esté prescrita, siendo que en el presente caso acaba de cometerse el hecho; que existan fundados elementos de convicción para estimar que EDUARD WENLIS CORONADO COLORADO, ha sido presunto autor o presunto participe en la comisión de un hecho punible, y quien fue detenido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que de desprenden del acta de fecha 29/07/2015, suscritos por los funcionarios del CICPC LAS ACACIAS, aunado a que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la Investigación; sumado a los FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE el imputado ha sido presunto autor, o presunto partícipe en la comisión de un hecho punible, a saber: 29/07/2015, suscritos por los funcionarios del CICPC LAS ACACIAS, ACTAS DE ENTREVISTAS, DENUNCIA EFECTUADA POR LA VICTIMA; INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA DE FECHA 29-07-2015, ACTA DE INVESTIGACION PENAL D EFECHA 29-07-2015, AVALUO REAL D EFECHA 30-07-2015, EXPERTICIA Nº 889, y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS; Se decretó la Flagrancia, ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento. ASI SE DECIDIO…”

De esta exposición se desprende que la juzgadora dio las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, ya que hizo expresa mención de que estimó la pena que puede llegar a imponerse ante la precalificación de los delitos imputados, así como por el daño causado, con lo cual dio cumplimiento a la debida motivación en su fallo, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, y determinar la existencia de los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que hicieron procedente la medida privativa judicial de libertad, ya que se muestra la motivación requerida para este tipo de medida, conforme lo ha establecido en forma reiterada la jurisprudencia, cuando se ha señalado:

“... la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputados, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones...(Sala Constitucional, Ponencia Magistrado Pedro Rondón Haaz, fecha 14 de abril de 2005)…”


En consecuencia a lo expuesto, se declara expresamente SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.


V
DISPOSITIVA


En base a las anteriores consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Abogado DAVID ALEJANDRO VALLES, defensor de los derechos y garantías del imputado EDUARD WENLIS CORONADO COLORADO, contra la decisión dicta en audiencia de presentación de imputado celebrada el 31 de Julio de 2015 y motivada en Auto dictado en fecha 03 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de marras, en la actuación GP01-P-2015-015982, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 en su numeral 02 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto al Tribunal Noveno Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de ésta Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

JUEZAS DE SALA

MORELA FERRER BARBOZA
Ponente



ELSA HERNANDEZ GARCIA DEISIS ORASMA DELGADO


Secretaria;

ABG. ALEJANDRA BLANQUIS


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Secretaria