REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 27 de abril de 2016
Años 205º y 157º





ASUNTO: GP01-O-2016-000014

PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA.-


En fecha 26/02/2016, se dio cuenta en esta Sala del presente asunto, en virtud del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano EDUARDO RAMON VALVUENA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.215.315 respectivamente, asistido por los abogados JOSE RAMON MENESES y MARIA VERONICA VIVAS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 72103 y 239908, respectivamente, actuando como padre del ciudadano procesado EDUARDO JOSE VALVUENA, contra el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por la presunta omisión por parte del referido Tribunal, al no remitir las actuaciones del asunto principal GP01-P-2014-013340 a la URDD para ser distribuido entre los diferentes Tribunales de Juicio, violentándose la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso; correspondiendo la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Jueza Superior Nº 06 ABG. MORELA FERRER BARBOZA

I
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

“Quien suscribe, EDUARDO RAMON VALVUENA, venezolano, cedula de identidad V-6.215.315, mayor edad, de este domicilio, asistido por los Abogados JOSE RAMON MENESES, Inpre 72103 y MARIA VERONICA VIVAS Inpre 239.908, actuando como padre del ciudadano: EDUARDO JOSE VALVUENA ARIAS; quienes en lo adelante quedan plenamente identificados como el agraviado, me dirijo muy respetuosamente ante esa respetable instancia, con el objeto de interponer, como en efecto lo hago, ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, con fundamento en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos Io, 2o de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la acción omisiva del Juzgado de Control 2 de este Circuito Judicial Penal, quien instruyo asunto penal GP01-P-2014-013340, y realizo audiencia preliminar en el mes de Agosto del 2015, dictándose Auto de Apertura a Juicio, y hasta la fecha por más de cinco meses no se ha remitido de manera oportuna las actuaciones ante la URDD a los fines de que sea distribuido la causa ante un Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, para la prosecución de la causa en esa fase, incurriendo en RETARDO PROCESAL EN PERJUICIO DE MI HIJO, antes identificado quien se encuentra privado de libertad.

Por lo antes indicado, la acción, que hoy se impulsa se circunscribe en la "violación al derecho constitucional del debido proceso y tutela judicial efectiva que abriga a mi hijo"; ello deviene por el retardo procesal por la omisión de remitir las actuaciones dentro de la oportunidad legal luego de realizarse la Audiencia Preliminar y con el auto de Apertura a Juicio Oral y Público.
Es indudable, que dicha conducta constituye a todo evento una omisión al deber al deber ser de las obligaciones del representante del Juez de Control, lo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevé la "TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO

DE LA ADMISIBILIDAD ARTICULO 06 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el presente artículo existen ocho (8) numerales, en los cuales se prevé las causas de inadmisibilidad, a los efectos señalo:
- No ha cesado la violación denunciada
- Omisión de pronunciamiento es actual y permanente en el tiempo
- Puede ser reparable la violación al derecho denunciada
- No ha sido consentida ni expresa o tácitamente
- Los Agraviados no han recurrido a otra vía ordinaria
- No se trata de decisión del Tribunal Supremo de Justicia
- No existe suspensión del derecho o garantía reclamado
- No existe ninguna otra acción de amparo
Por lo antes indicado, debe de declararse "Admisible" la presente acción y sustanciarse conforme a derecho.
Analizadas las circunstancias del caso de autos, el agraviado no dispone de la vía recursiva ni de ningún otro medio ordinario para denunciar la conducta asumida por el Juzgado de Control Segundo.

IDENTIDAD DEL AGRAVIANTE

Recae sobre la representación del Juez de Primera Instancia en Función de Control Se del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con domicilio procesal en la sede del Palacio de Justicia en la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo.

IDENTIDAD DEL AGRAVIADO

El acusado detenido EDUARDO JOSE VALVUENA ARIAS, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 27 años de edad, nacido en fecha 10-02- 1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio: electricista mecánico, hijo de RAMON VALVUENA Y YANET ARIAS, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 19.231.090, residenciado en ciudad Chavez, Valencia, Carabobo, actualmente detenido en el Comando Policial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

PETITORIO
Asimismo, la doctrina y jurisprudencia, han puesto énfasis en que el mecanismo del amparo, está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal y como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de la materia. De aquí surge el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos ordinarios, o si estos son inoperantes o idóneos para la protección del derecho o garantía constitucional que se anunció quebrantado.

Por todo lo expuesto, que previa evaluación, de esa Instancia en su carácter Constitucional, tenga a bien Admitir la presente Acción, se sustancie conforme a derecho y ordene restablecer la situación jurídica infringida, fijándole un lapso perentorio que estime prudente dicho tribunal Constitucional al Juzgado de Control Segundo del Estado Carabobo, a fin de que remita las actuaciones a la oficina de distribución a fin de que sea asignado con carácter urgente un Juzgado en Fase de Juicio, que deba proseguir el proceso, es todo.”





II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

A fin de establecer la competencia de esta Sala, se advierte que la presente Acción de Amparo ha sido incoada en contra de la presunta omisión del Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que conforme a las reglas de competencia que en materia de Amparo Constitucional que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la sentencia de fecha 20-01-2000 (Caso: Emery Mata Millán), esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, se declara competente para conocer la misma. Y ASÍ SE DECIDE.


III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Luego del análisis de la pretensión de amparo interpuesta, esta Sala procede a la comprobar si la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia observa lo siguiente:

Como se señaló ut supra, se evidencia que el acto presuntamente lesivo, lo constituye la conducta omisiva o abstencionista del Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en las actuaciones del asunto principal signado con el Nº GP01-P-2014-013340, toda vez, que en el mes de agosto de 2015 se efectuó la audiencia preliminar dictándose auto de apertura a juicio y hasta la fecha no se ha remitido a la URDD para ser distribuido en los tribunales de juicio, violentando según el accionante la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Para quienes aquí deciden, es preciso acotar, que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional; por tanto la solicitud de deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, verificándose en el caso sub examine el cumplimiento de los mismos. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo, en el caso sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala observa lo siguiente:


El accionante fundamenta la presente acción extraordinaria de amparo denunciando la presunta omisión en que incurrió el Juzgador de Primera Instancia en funciones de Control N°2, a no dar oportuna y adecuada respuesta en virtud que el juez agraviante, no ha remitido a la URDD la causa principal GP01-P-2014-013340 para ser distribuida en los tribunales de juicio, violentándose así según el accionante la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Esta Alzada ante la pretensión de la parte accionante, a los fines de resolver la presunta infracción procede a revisar el estado actual de las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2015-013340, lográndose verificar mediante el sistema JURIS 2000, los siguientes actos:

En fecha 30 de Marzo del 2016 se registró lo siguiente:

“Por recibido oficio N° C2-0296-2016, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos remitiendo el presente asunto a los fines de ser Distribuido entre los Jueces de Juicio, con el alfanumérico GP01-P-2014-013340, seguida a los acusados ANGEL DE JESUS DIAZ, ELVIS JESUS LUCENA GONZALEZ, YOEL JESUS GUILARTE CASTILLO, FREDDY JESUS CAMACHO CAMACARO, EDUARDO JOSE VALBUENA ARIAS, WILMER JOSE CAMARGO ROBLES y LUIS ORLANDO ZAMBRANO ROBLES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los Articulo 458 DEL Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los Articulo 5 y 6 numeral 1, 2, 3 y 10 de la ley de Robo y Hurto de Vehículo automotor, constante de 02 (dos) piezas y carpeta confidencial. Désele entrada. Correspondiéndole conocer a este Tribunal Quinto en Función de Juicio por distribución del sistema JURIS 2000 llevado por ante este Circuito Judicial Penal. Se acuerda a fijar audiencia para el día 20-04-2016, a las 11:00 am. Líbrese boleta de traslado de los acusados al Comandante de la Policía del Estado Carabobo, Citar y Notificar a las Partes. Cúmplase.


Así las cosas, esta Sala verifica, que en fecha 30 de marzo del año que discurre, el Tribunal Segundo en funciones de Juicio de ésta sede judicial, le dio entrada al asunto principal N° GP01-P-2014-013340 fijando juicio oral y publico para el día 20 de abril de 2016 a las 11am; por tanto, concluye esta Alzada que el hecho presuntamente lesivo denunciado por la accionante, y que por esta vía de amparo se pretendía resolver, se verifica que si bien, para el momento de la presentación del amparo constitucional, que fue en fecha 24 de febrero de 2016, ya esta resuelto, toda vez, que fue distribuido la causa principal antes indicada, el Tribunal de Juicio le dio la respectiva entrada y fijo audiencia para el día 20/04/2016; razón por la cual, estima esta Alzada que el hecho presuntamente lesivo denunciado como conculcado cesó, lo que constituye una causal para no admitir el amparo incoado conforme a lo establecido en el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

.. 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.


En el aspecto de la inadmisibilidad sobrevenida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en decisión de fecha 3 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, lo siguiente:


“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:

(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).


En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:

En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).

Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada...”

Criterio este señalado que acoge esta Sala, en su totalidad, aunado a la normativa citada, en consecuencia al haber cesado la omisión de pronunciamiento estimada como lesiva por la parte accionante, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de conformidad al artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se ha de advertir al juzgado A quo, que en el proceso penal se ha de dar estricto cumplimiento a los lapsos procesales en aras al principio de celeridad procesal, y al deber de dar oportuna respuesta a los fines de que las partes puedan hacer uso de los recursos que contempla la Ley si así lo estimaren. Y así se decide.


IV
DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano EDUARDO RAMON VALVUENA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.215.315 respectivamente, asistido por los abogados JOSE RAMON MENESES y MARIA VERONICA VIVAS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 72103 y 239908, respectivamente, actuando como padre del ciudadano procesado EDUARDO JOSE VALVUENA, contra el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por la presunta omisión por parte del referido Tribunal, al no remitir las actuaciones del asunto principal GP01-P-2014-013340 a la URDD para ser distribuido entre los diferentes Tribunales de Juicio.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, a la fecha ut supra.


JUEZAS DE SALA

MORELA FERRER BARBOZA
Ponente




ELSA HERNANDEZ GARCIA DEISIS ORASMA DELGADO




SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA BLANQUIS


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

Secretaria