REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE
SALA 2
Valencia, 26 de Abril de 2016
Años: 205º y 156º


ASUNTO: GP01-R-2015-000497
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO.-

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la defensora Pública Abogada DORIS CONTRERAS, y defensora de los derechos y garantías del imputado ERICK ASDRUBAL ELIAS ORTIZ, contra la decisión dicta en audiencia de presentación de imputados celebrada el 06 de Agosto de 2015 y motivada en Auto dictado en fecha 07 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Función de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al mencionado ciudadano, en la actuación GP01-P-2014-008942, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE PERPETRADOR previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de WILLIANS JAVIER MEDINA PERAZA.

Fue emplazado el representante del Ministerio Público quién dio respuesta al presente recurso, como consta de la revisión de las actuaciones del folio 11 al folio 18, siendo remitido el presente asunto mediante auto de fecha 04-02-2016, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 08-03-2016, correspondiendo la Ponencia a quien con tal carácter suscribe Jueza N° 05 DEISIS ORASMA DELGADO.

Mediante auto de fecha 07 de Abril de 2016, esta Sala de conformidad con el artículo 428 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declaro admitido el recurso de apelación.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO:

La abogada, DORIS CONTRERAS, en su condición de Defensora Publica Adscrita a la Defensoria Publica del estado Carabobo, fundamentan su apelación en el artículo 439 numerales 04 y 05 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto GP01-P-2014-008942, en fecha 07-08-2015, esgrimiendo los siguientes términos:

…(Omisis)…

“… DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACION DE IMPUTADO EN LA CUAL SE DICTO LA DECISION RECURRIDA.
Se evidencia de las actuaciones que la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, se efectuó en fecha 06 de Agosto de 2015 y la publicación del auto motivado contentivo de la decisión dictada fue publicada en fecha 07 de Agosto de 2015 -
El Juzgado Noveno (9o) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acordó la aplicación del procedimiento por vía ordinaria y otorgó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237. 1.2.3.5. del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos precalificados provisionalmente como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el Articulo 406 en concordancia con el Articulo 84 ambos del Código Penal.
DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA FISCALIA PARA SOLICITAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD CONTRA EL CIUDADANO ERICK ASDRUBAL ELIAS ORTIZ.
Durante el desarrollo de la Audiencia Especial celebrada en fecha 06 de Agosto de 2015, por el Juzgado Noveno (92) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito-Judicial Penal, la Fiscalía especial (flagrancia) del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
…(Omisis)…
Ahora bien, la defensa considera que la decisión que es objeto del Presente Recurso de Apelación de Auto es de conformidad con los numerales 4 y 5 del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la siguiente razón: PRIMERO:
El Articulo 406.1 Código del Penal conseguimos la primera variante del Homicidio simple, denominado Homicidio calificado, llamado así, porque en su estructura tiene unas circunstancias particulares que califican el delito.
En el presente caso no existió la intención positiva de MATAR por presunta acción realizada por otra persona en inferir la muerte al hoy occiso. Ya que se desprende de las mismas actuaciones que conforman la causa en el cual esta definido quien fue es el autor del delito in comento y obvio que el mismo actuó por estado de necesidad, por haber obrado en defensa propia ante el maltrato físico del cual era objeto del ciudadano señalado como autor, en ningún caso mi representado actuó con alebocia a los efecto de llevarse a cabo el homicidio,
Razón por la cual apelo de la Resolución del Auto motivado publicado en fecha 06 de Agosto de 2015, de conformidad con el Articulo 439.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece muestra Carta Magna al referirse al Derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad excepto por las razones que establezca la Ley. Este derecho de la Libertad personal no solo se encuentra tutelado constitucionalmente sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege como se evidencia, por ejemplo del contenido del Articulo 229 consagra que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Las medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva), sólo pueden darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 y 237de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la MENOS GRAVOSA, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.
De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida de coerción personal, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que, para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible planeado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Tomando en cuenta la anterior consideración en cuanto a los argumentos 'esgrimidos, ratifico los alegatos expuestos en el presente Recurso de Apelación que hoy presento, y en consecuencia solicito con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones, tenga a bien revocar el auto dictado en fecha 06-08-2015 y publicado su contenido en fecha 07/08/2015, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representado prenombrado, y sea declarado con lugar el RECURSO DE APELACIÓN de AUTO que en este acto interpongo y le sea acordada medida menos gravosa para la procesada hasta tanto se demuestre su inocencia o culpabilidad según el caso.-
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto a la Sala de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto contra la decisión del Noveno (92) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, pronunciada en fecha 06 de Agosto de 2015 y publicada en fecha 07 de Agosto del año que discurre, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 439.4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 428, ejusdem. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN por no ser contrario a derecho lo aquí solicitado y TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contra mi representado, se acuerde medida menos gravosa para la sub judice en uno cualesquiera de las modalidades contenidas en el Articulo 242, ejusdem.
Por último solicito se emplace a la Fiscalía del Ministerio Público a quien corresponda el conocimiento del presente asunto, a los fines de contestación al presente Recurso de Apelación, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal…”

…(Omisis)…
II
DE LA CONTESTACION DE RECURSO

La Representación de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, debidamente emplazada por el Tribunal a quo, dio contestación al presente recurso de apelación, de lo cual se observa lo siguiente:

…(Omisis)…
CAPITULO III
CRITERIO FISCAL Y ALEGATO DE LA DEFENSA.
De la misma manera y tomando en consideración que no es temeraria a la luz del derecho lo solicitado por el Ministerio Publico,, toda vez que el propósito de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, es la de asegurarla resulta del proceso por encontrarse llenos los extremos previstos en el articulo 236 Ejusdem, por lo que mal podría la Juez “ad limitum” (a capricho)relajar el espíritu propósito y razón del legislador cuando de manera taxativa exige la concurrencia de requisitos para que se dicte e imponga una medida de coerción personal por vía de excepción al estar llenos los extremos que exige la ley como lo son: que el hecho punible merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Tal y como se puede observar de las actas honorables magistrados, en el presente de manera inequívoca se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que debe imperar el principio de la legalidad el cual supone la preeminencia absoluta de la ley escrita sobre el arbitro de de los jueces quienes de la ley como única fuente formal del derecho penal. Las leyes deben ser cumplidas, no aconsejan ni tratan de persuadir, mandan y tienen una nota de autarquía e imperativida e imponen “volens nolens” (quiera o no quiera), desde luego el juez que la obedezca y aplicar por tanto, aunque le parezca injusta, tienen la posibilidad de solicitar a los legisladores su abolición o al menos su modificación, pero mientras tanto tienen que cumplir su deber de hacerlas ejecutar “Dura Lez, Sed Lex, (aun dura la ley es ley).

De acuerdo a lo anteriormente explanado y considerando las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos junto con los elementos de convicción que fueron llevados al sentenciador, de manera imperativa debió ser suficiente para que procediera la solicitud fiscal en virtud de que se procedió con objetividad, criterio lógico y razonado por cuanto los hechos que se plasmaron, en la actuación policial de los cuales se evidencian claramente el delito cometido, son suficientes elocuentes y se encuentran plasmados en un instrumento que da cuenta que fueron cumplidos en su oportunidad todas las exigencias de la norma tanto Constitucional como Procesal Penal, de manera que en el presente caso se debió asegurar por la magnitud del daño causado y de acuerdo a la precalificación hecho por el Ministerio Publico las resultas del proceso procedieron a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de que estando el proceso en su fase preparatoria pueda el Ministerio Publico desplegar la actividad de investigación para hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación como la exculpación del imputado.
…(Omisis)…
CAPITULO IV
PROCEDENCIA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA
El proceso penal Venezolano actual, que es de corte garantista, el punto que es denominado validamente como proceso penal Constitucional, en razón de que priva por encima del derecho procesal penal, el derecho constitucional que asiste a todas las partes que participan en el proceso, o dicho de otra forma todos los jueces procesales se encuentran en situación de igualdad y por ende son titulares de idénticos derechos, ora procesales ora constitucionales, de conformidad con la norma prevista de conformidad con la norma prevista en el articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
La regla general consagrada por la propia Carta Magna, sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del articulo 44 que dispone, que la persona encausada por un hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso, el juzgador al resolver la restricción de libertad de un imputado atendiendo al principio pro libertad, no debe apartarse de preservar también la garantía de la seguridad publica, inserta en forma ineludible en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. No podemos olvidad que la primera finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la justicia en correcta aplicación del derecho, es decir el afianzamiento de la justicia, teniendo en cuanto que la aplicación de la Medida de Privación Preventiva evitaría la frustración del proceso, impidiendo la fuga de los imputados, para lograr así la concreción del IUS PUDIENDO del estado, que generalmente se plasma en la imposición de una pena.
A tal efecto en el caso que nos ocupa se cumple a cabalidad los extremos que prevé el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para la aplicación de una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud que se cumplen los requisitos exigidos en las normas en referencia como lo son: la magnitud del daño causado, el peligro de fuga y la posibilidad de obstaculización en la obtención de la verdad de los hechos de la presente causa.
…(Omisis)…
Resulta evidente en el presente caso, que el ciudadano ERICK ASDRUBAL ELIAS ORTIZ, plenamente identificado en autos, fue llevado ante una autoridad judicial, frente a los hechos investigados en su momento por este despacho, y en virtud de la carga que se le impone al Juez decisorio de analizar cada uno de los elementos facticos y jurídicos en la etapa primigenia del proceso, para conformar una decisión ajustada debidamente a derecho, por considerar que se encontraban dados los requisitos del articulo 236 y articulo 237, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal.
…(Omisis)…
En consecuencia es imperativamente necesario que en el presente caso, que se mantengan los pronunciamientos que mediante auto motivado, emitió el órgano jurisdiccional que impugna infundadamente la defensa, con el objeto de garantizar el sometimiento de los prenombrados ciudadanos al proceso penal y evitar se haga nugatoria la finalidad que persigue el proceso, como lo es la administración de Justicia.
Ahora bien, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, el Tribunal actuante al emitir su pronunciamiento, detalla razonadamente su decisión, ya que hasta el momento, no han variado las circunstancias que motivaron que la medida impuesta y al actuar ajustado a derecho no puede invadir la competencia del juzgado natural de juicio ya que en fase intermedia no es factible trastocar las cuestiones de fondo, propias de ser ventiladas y dilucidadas en un futuro acto de juicio oral y publico, mediante la declaración de los expertos y testigos que podrían o no ser ofrecidos.
…(Omisis)…
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto solicito a los honorables miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que sean designados para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado DORIS CONTRERAS, en su carácter de defensor del imputado de autos ciudadano ERICK ASDRUBAL ELIAS ORTIZ, quien figura como encausado de la causa distinguida con el alfanumérico GP01-P-2014-008942, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA MODALIDAD DE PERPATRADOR, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano 8Sic), en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Agosto de 2015, por el honorable juzgado noveno de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por el Dr. ILEANA VALBUENA, mediante la cual se DECRETO LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, impuesta al imputado de autos ya que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de la misma…”

III
DE LA RECURRIDA

La decisión objeto de impugnación fue dictada por el Tribunal Noveno en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 07-08-2015, de la cual se observa que la Juzgadora a quo, fundamento la misma en los siguientes términos:

“…DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, de analizadas las actuaciones J traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, considera quien aquí suscribe, luego de analizadas las precalificaciones jurídicas atribuidas a ERICK ASDRÚBAL ELÍAS ORTIZ como fue el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral I del Código Penal, en perjuicio de WILLIANS JAVIER MEDINA PERAZA,, y analizadas las medidas solicitadas por la Vindicta pública en su contra, quien solicitó se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los mismos; fue por lo que consideró ajustado a derecho esta juzgadora el haber DECRETADO contra ERICK ASDRÚBAL ELÍAS ORTIZ, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal; ya que emerge del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de requisitos que el juez, ante la presentación del hecho por parte del Ministerio Publico y en ejercicio de su función jurisdiccional debe cumplirse para dictar medida privativa de libertad, como es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral Io del Código Penal, en perjuicio de WILLIANS JAVIER MEDINA PERAZA; aunado a que la acción penal no esté evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presunto autor o presunto participe en la comisión de un hecho punible y que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la Investigación.
Ahora bien, en el presente caso, esta juzgadora observa lo siguiente: En cuanto al Primer requisito, es decir la existencia de un hecho punible, se observa que la precalificación dada por el ' Ministerio público correspondió al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de WILLIANS JAVIER MEDINA ^ PERAZA; Igualmente la acción penal no se encuentra prescrita ya que los hechos acaban de cometerse tal como emerge del acta de de investigación penal, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados y de lo sucedido en el presente caso; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que ERICK ASDRUBAL ELIAS ORTIZ, Ha sido presunto autor o presunto participe en la comisión de los hechos imputados.

Observando esta jueza, que, los elementos de convicción presentados al tribunal, fueron suficientes para determinar que ERICK ASDRÚBAL ELIAS ORTIZ, ha sido presunto autor o presunto participe en un hecho punible tal y como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por la pena que podría imponerse en los delitos que le imputo el Ministerio Público en la audiencia celebrada, como fue el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de WILLIANS JAVIER MEDINA PERAZA; Es por ello que este Tribunal consideró ajustado a derecho que están llenos los extremos exigidos para decretarle a ERICK ASDRÚBAL ELIAS ORTIZ, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD; sumado a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, a saber: ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas; INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Na 0669, de fecha 02-02-2014, ACTAS DE ENTREVISTAS, ORDEN DE ENTREGA DEL CADAVER, ACTAS DE ENTREVISTAS, Y CERTIFICADO DE DEFUNCION, correspondiente a la victima. No se decretó la Flagrancia, se ordenó continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se ratificó la ORDEN DE PAREHENSION; Así se decidió.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ:
PRIMERO: Se decretó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra ERICK ASDRÚBAL ELÍAS ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 15.397.056, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 26/11/1982, de 32 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Guigue, sector Bucarito, calle el Manon, Casa sin numero, cerca de la bodega de la señora yairi Sánchez, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 4&6numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de WILLIANS JAVIER MEDINA PERAZA…”


III


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el escrito de apelación de auto presentado por la defensora Pública Abogada DORIS CONTRERAS, y defensora de los derechos y garantías del imputado ERICK ASDRUBAL ELIAS ORTIZ, señala su inconformidad con la decisión impugnada, manifestando que “…De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida de coerción personal, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que, para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible planeado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad…”


Ahora bien, la Sala extrae parte del texto impugnado por la defensa, siendo del tenor siguiente:


Del texto antes trascrito, observa la Sala que el Juez del Tribunal a quo estableció las circunstancias de hecho y de derecho que la llevaron a concluir que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 del código orgánico procesal penal para dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado ERICK ASDRUBAL ELIAS ORTIZ, al término de la audiencia de presentación de imputados, por lo que dicho dictamen, no colide con lo establecido en los artículos del texto adjetivo penal, precedentemente citados, pues se hizo debido señalamiento de cumplirse con los requisitos exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y 237, es decir, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso del delito que se imputa en el presente caso, (excede de los 10 años), y magnitud del daño causado, de ello, subyace la improcedencia de otra medida distinta a la Privación Judicial de Libertad decretada, y que en el caso su examine, por mandato constitucional faculta al Juez a autorizar la privación de libertad como excepción al principio contenido en el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estima esta Sala además necesario señalar, que en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, no le es exigible al Juez de Instancia, una motivación exhaustiva, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de esta Sala).

Así las cosas, ante el señalamiento que hace la recurrente sobre argumentación que da la jueza quo en lo relativo a los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, se observa que el Tribunal a quo consecuencialmente, expuso los elementos de convicción que hicieran procedente dicha medida, por lo que para quienes aquí deciden observan de la recurrida que la juzgadora a quo explano tanto los motivos como las circunstancias de hecho y de derecho que lo arribaron a tomar dicha decisión, por lo que se concluye que mal puede favorecer esta actuación a la recurrente con la procedencia de la declaratoria de nulidad del acto que requiere a favor de su defendido, encontrándose ajustado a derecho el argumento del Juzgado A-quo.

Por lo que esta Sala al encontrar que la decisión recurrida se dictó en armonía con la normativa procesal penal vigente y, en correspondencia con el criterio jurisprudencial citado, encontrándose suficientemente motivada para el decreto de la medida privativa de libertad dictada, habiendo acogido el juzgador A-quo, los hechos imputados y los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, señalando el cumplimiento de exigencias de los artículos 236 y 237 ambos del texto adjetivo penal; siendo lo precedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la recurrente y confirmar la decisión recurrida por cuanto no requiere la exhaustividad de otras decisiones. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada DORIS CONTRERAS, y defensora de los derechos y garantías del imputado ERICK ASDRUBAL ELIAS ORTIZ, contra la decisión dicta en audiencia de presentación de imputados celebrada el 06 de Agosto de 2015 y motivada en Auto dictado en fecha 07 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Función de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° P01-P-2014-008942, mediante la cual SE DECRETO MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ERICK ASDRUBAL ELIAS ORTIZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE PERPETRADOR previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de WILLIANS JAVIER MEDINA PERAZA. SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra.

JUEZAS DE SALA


DEISIS ORASMA DELGADO
Ponente


ELSA HERNADEZ GARCIA MORELA FERRER BARBOZA

La Secretaria;

Abg. Alejandra Blanquis.