REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE
SALA 2

Valencia, 26 de Abril de 2016
Años: 205º y 156º



ASUNTO: GP01-O-2016-000020

PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA


Vista la Acción de Amparo interpuesta por el Abogado WUILSON GERMAN MEDINA RAMONES, titular de la cedula de identidad N° V-15.095.403, e inscrito en el Instituido de Prevención Social del Abogado bajo el numero 200470, con domicilio procesal en el Centro Comercial Profesional Montes de Oca, oficina 2-20, avenida Montes de Oca cruce con Vargas, teléfono 04261487064; manifestando ser defensor privado del ciudadano ESTIBESON JAVIER MARTINEZ ZERPA, portador de la cedula de identidad N° V-23.391.275 en la causa GP01-P-2014-015648, en contra del Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; de conformidad con lo previsto en los artículos 49 ordinal 8°, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y concatenada en el artículo 6 numerales 6, 7, 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se ha violado la tutela judicial efectiva y el debido proceso, debido a la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal en la causa principal G01-P-2014-015648.

Mediante auto del mes de abril del presente año, se dio cuenta la Sala, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Temporal Nº 6 ABG. MORELA FERRER BARBOZA, conformándose la Sala conjuntamente con la Jueza Superior Nº 04 ABG. ELSA HERNANDEZ GARCIA y la Jueza Superior Nº 05 ABG. DEISIS ORASMA DELGADO.


I
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

El accionante fundamenta su acción de amparo en los artículos 49 ordinal 8°, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y concatenada en el artículo 6 numerales 6, 7, 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando como hecho lesivo la falta de pronunciamiento del tribunal Segundo en funciones de Control este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en remitir la causa GP01-P-2014-015648 a la URDD para ser distribuida a entre los diferentes tribunales de juicio, indicando lo siguiente:
…Omisis…” En fecha 3 de febrero del 2015 se realizo ante el tribunal de control 2 del circuito judicial penal del estado Carabobo en la audiencia preliminar de mi defendido, donde le fue decretado que se mantuviera medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de delito de complicidad de robo de vehículo automotor La defensa le solicito por escrito al ciudadano juez de control 2 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Carabobo reenviara la causa a la unidad revisión y distribución de documento URDD, para que fuera distribuida a los tribunales de 3 y esta la presente fecha han transcurrido más de un año desde que se realizo la encía preliminar y el juez de control no se ha desprendido de la causa listonando un grave daño mi representado, existe omisión obstáculacion en el proceso de justicia, silencio judicial al no responder el escrito presentado por la defensa procesal no ávido seriedad el proceso por tal motivo solicito el decaimiento de la medida de privación impuesta por este tribunal y que se revoque y se le conceda una menos. Por la presunta violación de los derechos constitucionales tales como el derecho al Debido Proceso, a la tutela Judicial Efectiva, a la oportuna y adecuada esta consagrado en los artículos 49 ordinal 8°, 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 6 en sus iliberales 6, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivado a la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal invista a la violación de los derechos y garantías de mi defendido De esta misma articulo 255 Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.
Forma el artículo 27 de la Constitución Patria establece:
“Toda persona tiene derecho (sic) hacer amparada, por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales..."
Articulo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, carencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los trechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, establece en relación a la competencia lo siguiente:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, cuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva de esta Alzada).
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; 2) Cuando la tenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable contra el imputado; 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no se puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación; 4) Cuando la acción u omisión, el acto o a resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o as buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal :aso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el que deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; 6) I-ando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia; 7) En caso de suspensión :e derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el 3cto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos; 8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. Título
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido; 2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; 3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización; 4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación; 5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; 6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.

PETITORIO

Por razones de violación de los articulo 49 y numeral 1,2 art 26,21, 41,25,139, 255 todos de la constitución, es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de ejercer RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR LA DENEGACIÓN DE JUSTICIA, POR EL RETARDO PROCESAL, VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, TUTELA EFETIVA, por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N. 2 del Estado Carabobo, de conformidad con el Art. 4 de la Ley de Amparos sobre derechos y garantías Constitucionales artículo 49, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en contra del Juzgado de Primeras Instancia en función de Control 2 del Estado Carabobo, por los siguientes motivos: , existe omisión, obstáculacion en el proceso, negación de justicia, silencio judicial al no responder el escrito presentado por la defensa, retardo procesal, no ávido seriedad en el proceso, por tal motivo solicito el decaimiento de la medida privación impuesta por este tribunal, y que se revoque y se le conceda una menos gravosa esta defensa pide ciudadano juez de alzada que se declare con lugar la acción de amparo constitucional.”

II
COMPETENCIA DE LA SALA

Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, aprecia esta Alzada que la misma ha sido incoada contra del Juez (a) del Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por omisión de pronunciamiento al no remitir la causa GP01-P-2014-015648 a la URDD para ser distribuida a entre los diferentes tribunales de juicio.

En consecuencia en virtud de haberse interpuesto la presente acción contra la actuación o conducta de un Juez (a) a cargo de un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, esta Sala acogiendo criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán),la cual establece: “...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala), SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, y así se decide.-

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparo, y a tales efectos observa:

La presente acción de Amparo Constitucional ha sido interpuesta por el abogado WUILSON GERMAN MEDINA RAMONES, quien manifiesta ser defensor privado del ciudadano ESTIBESON JAVIER MARTINEZ ZERPA en la causa GP01-P-2014-015648, indicando como hecho lesivo la conducta del Juez (a) en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, al no remitir la causa GP01-P-2014-015648 a la URDD para ser distribuida a entre los diferentes tribunales de juicio.

Es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…(Negrillas y subrayado de esta Sala)

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que la accionante si bien se identifica como defensor privado del ciudadano Estibenson J. Martínez Zerpa, es requisito indispensable ante la naturaleza de esta acción de amparo que es autónoma e independiente de la causa penal, que la acción se presente conjuntamente con un documento que acredite su cualidad, como el acta de juramentación como defensor del prenombrado ciudadano ante el Tribunal de Primera Instancia, por cuanto en la presente acción de amparo solo enuncia la condición de defensor privado del ciudadano Estibenson J. Martínez Zerpa en el asunto GP01-P-2014-015648.

Es indudable, que la presente acción de amparo se ha presentado contra actuación judicial por violación al debido proceso, siendo distinto al amparo constitucional en la modalidad de hábeas corpus, que según la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el hábeas corpus sólo aplica para detenciones ilegales provenientes de funcionarios policiales o administrativos ocurridas extra proceso, y van en protección a la libertad y seguridad personal, en las cuales la legitimación para ejercer este tipo de acciones le corresponde a la persona afectada directamente, pudiendo ser extendida a cualquier persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pero en virtud de que la violación denunciada es distinta a la protección a la libertad y seguridad personal, y como se evidencia en el caso sub exámine, el accionante, interpone la acción alegando proceder en su condición de DEFENSOR privado, quien no acredita la cualidad para intentar este tipo de acción.

Respecto a este aspecto, establecido como ha sido que en el presente caso, la presente acción de amparo no tiene por objeto un habeas corpus, sino que se restablezca la situación planteada de remitir la causa GP01-P-2014-015648 a la URDD para ser distribuida a entre los diferentes tribunales de juicio; y a los fines de la legitimidad para intentar este tipo de acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1234, de fecha 13 de Julio de 2001, ha sostenido lo siguiente:

“… la legitimación activa del accionante en amparo viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.
Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios el accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
A juicio de esta Sala, la legitimación del accioonante en amparo nace del hecho en que la situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificársele al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto de que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios.”(Subrayado de esta Sala)

Asimismo en Sentencia, N° 1782, de fecha 23 de agosto de 2004, señaló en caso similar al presente:

“ …Ahora bien, tratándose el presente proceso del ejercicio de una acción de amparo que no tiene por objeto la protección de la libertad y seguridad personales, apunta la Sala, que en todo proceso de amparo, es necesario que el accionante demuestre la concurrencia de ciertas circunstancias a saber:
1. La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.
2. 2. La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan.
3. El autor de la trasgresión.
4. La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica.

…(Omisis)…
… Como se aprecia, al no tratarse el presente proceso del ejercicio de una acción de amparo en su modalidad de habeas corpus, y la accionante no haber visto amenaza o perjudicada su situación jurídica por la supuesta violación constitucional denunciada, ésta carece de legitimación activa para incoar la acción, ya que se trata de trasgresión de derechos constitucionales que no le son propios sino ajenos…”.

En consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el abogado WUILSON GERMAN MEDINA RAMONES quien afirma actuar en su condición de defensor privado del ciudadano Estibeson Javier Martinez Zerpa, sin haber acreditado para intentar este tipo de acción que comprende el debido proceso, esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.

IV
DECISION
En razón de las precedentes consideraciones, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por Abogado WUILSON GERMAN MEDINA RAMONES, titular de la cedula de identidad N° V-15.095.403, e inscrito en el Instituido de Prevención Social del Abogado bajo el numero 200470, con domicilio procesal en el Centro Comercial Profesional Montes de Oca, oficina 2-20, avenida Montes de Oca cruce con Vargas, teléfono 04261487064; manifestando ser defensor privado del ciudadano ESTIBESON JAVIER MARTINEZ ZERPA, portador de la cedula de identidad N° V-23.391.275 en la causa GP01-P-2014-015648, en contra del Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; de conformidad con lo previsto en los artículos 49 ordinal 8°, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y concatenada en el artículo 6 numerales 6, 7, 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se ha violado la tutela judicial efectiva y el debido proceso, debido a la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal en la causa principal G01-P-2014-015648. Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.

Juezas de Sala

MORELA FERRER BARBOZA
Ponente


ELSA HERNANDEZ GARCÍA DEISIS ORASMA DELGADO

SECRETARIA

ALEJANDRA BLANQUIS


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
Secretaria