REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 12 de abril de 2016
Años 205º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2015-000377
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA.-



Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JESUS MANUEL MORALES CASTILLO y CARLOS LUIS CASTILLO ROSADO, en su condición de defensores privados y defensores de los derechos y garantías del ciudadano RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA; contra la decisión dictada en fecha 29 de Junio del 2016, por la Jueza Única en Función de Juicio del Tribunal de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-S-2010-006479, mediante el cual DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD PLANTEADA POR LA DEFENSA SOBRE LA NULIDAD DEL ACTO DE IMPUTACION FISCAL, en el asunto que se le sigue al prenombrado acusado por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista y sancionada en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo a la Representación Fiscal, quien dio contestación al presente recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 26-08-2015, siendo que en fecha 09 de Noviembre de 2015, se dio cuenta en la Sala 01 de esta Corte de Apelaciones del presente asunto, correspondiéndole la ponencia al Juez Nº 2 DANILO JOSE JAIMES RIVAS.-

Por auto de fecha 19-11-2015, se da por recibido escrito mediante el cual recusan a los ciudadanos Jueces integrantes de la Sala Nº 01 Abogados LAUDELINA GARRIDO APONTE y DANILO JOSE JAIMES RIVAS, procediendo estos a dar pase tramite legal correspondiente presentado su informe de recusación y acta de formal inhibición del conocimiento del presente asunto en fecha 26-11-2015, remitiendo el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo a los fines de la distribución de la ponencia del presente asunto.

Siendo que en fecha 04-03-2016, se cuenta en Sala y corresponde la ponencia del presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Jueza Superior Nº 04 ABG. ELSA HERNANDEZ GARCIA.

En fecha _________, satisfechos los requisitos del articulo 428 del Texto Sustantivo Penal, fue declarado ADMITIDO, el presente recurso de apelación.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO:

Los Abogados JESUS MANUEL MORALES CASTILLO y CARLOS LUIS CASTILLO ROSADO, en su condición de defensores privados y defensores de los derechos y garantías del ciudadano RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA, fundamenta su apelación en el artículo 439 en sus numerales 05 y 07 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Tribunal de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto GP01-P-2010-006479, en fecha 29-06-2015, esgrimiendo los siguientes términos:

…(Omisis)…

“…CAPÍTULO III
DE LOS VICIOS DE QUE ADOLECE EL ACTO DECISORIO Y DE LOS
MOTIVOS DE LA APELACIÓN
PRIMERA DENUNCIA:
La defensa denuncia la violación de la ley por INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, por parte del Juzgado Único de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de las normas contenidas en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la nulidad absoluta de los actos que causan indefensión y consecuencialmente la VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEL DEBIDO PROCESO que como garantías asisten a nuestro patrocinado contenidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 26 y 334 Constitucionales.
En efecto, cuando la defensa en audiencia de juicio de fecha 29/06/2015 solicitó del Juzgado Único de Juicio se declarara la NULIDAD ABSOLUTA tanto del acto de imputación como de la acusación fiscal y actos subsiguientes a los mismos al considerar que desde el mencionado acto fiscal nuestro patrocinado no pudo estar informado suficientemente de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los presuntos hechos por las cuales había sido denunciado ni de dato incriminatorio alguno, fundada la defensa en que no constaba físicamente en las actuaciones acta de entrevista de la denunciante, ni de la presunta víctima, así como tampoco acta de inspección del sitio del suceso levantada por funcionario alguno, como tampoco constaba acta de testigo alguno por lo que mal pudo haber sido enterado nuestro patrocinado de dichos datos así como tampoco consta acta de imputación fiscal, solicitándosele a la ciudadana Juzgadora que revisara las actuaciones originales y constatara tales circunstancias y anulara dichas actuaciones fiscales; luego que la ciudadana Jueza revisó las actuaciones físicas del asunto penal y habiendo constatado como efectivamente ocurrió en plena audiencia que asistía la razón a la defensa en cuanto a que no cursaban en actas las referidas y supuestas diligencias arriba descritas, no sólo que el Tribunal soslayó el derecho del estado venezolano al no conceder el derecho de palabra a la representación fiscal Abg. YUSMAR CASAS adscrita a la Fiscalía 20° del Ministerio Público para que contestara la incidencia planteada por la defensa y pudiera ejercer su derecho y defender su posición como titular de la acción penal actor principal del acto cuestionado (acto de imputación) y presentante del libelo acusatorio cuestionados, sino que decidió y resolvió la juzgadora declarando SIN LUGAR la solicitud de la defensa en franca violación de los artículos 174 y 175 de la ley adjetiva al no observar sus contenidos así como negó el derecho garantía a la defensa de nuestro patrocinado de conocer desde el primer acto del proceso todas las circunstancias que obraban en su contra que debieron establecer suficientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los presuntos hechos tal como es su derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 127.1 del estatuto penal adjetivo, los cuales siguen siendo circunstancias aún desconocidos en la actualidad por nuestro patrocinado RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA, pese a estar el presente asunto en fase de juzgamiento, negándosele al día de hoy tutela judicial efectiva tal como lo exige el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lo denunciamos y solicitamos sea declarado por la alza'da penal previa su constatación y revisión exhaustiva que haga de las actuaciones físicas que corren insertas en la causa GP01-P- 2010-006479.
Esta defensa que hoy recurre considera que la Jueza quién hoy preside el Juzgado Único de Juicio artífice de la recurrida debió una vez verificada como fue la denuncia formulada en sala referida a la no existencia en las actuaciones físicas de datos importantes que den cuenta de una autentica imputación fiscal en sede fiscal, en aplicación del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como tutora y garante de la constitucionalidad en estricto apego a lo contenido en el artículo 49.1 Constitucional según la cual toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por las cuales se le investiga y de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que la juzgadora una vez verificada la denuncia de la defensa, debió en aplicación de los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ANULAR todas las actuaciones que componen el presente asunto penal, puesto que de conformidad con este articulado los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en la ley, la Constitución, Tratados y convenios internacionales no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuesto de ella, considerando y/o catalogando el mismo Código que son nulidades absolutas aquellas que conciernen a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que establezca el Código o aquellas que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código, la Constitución , leyes, tratados y acuerdos internacionales.
Ahora bien, en relación al vicio de Inobservancia de una norma jurídica, que hoy denunciamos, la Sentencia N° 078 fechada 28/0^/2002, Exp. N° 01-211 proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, refiere en relación al mencionado vicio, lo siguiente:
…(Omisis)…
SEGUNDA DENUNCIA:
La defensa denuncia la violación de la ley por ERRONEA APLICACIÓN DE NORMA JURÍDICA, la contenida en el artículo 177, tercer aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEL DEBIDO PROCESO que como garantías asisten a nuestro patrocinado contenidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 26 y 334 Constitucionales, contrariando a su vez criterios jurisprudenciales vinculantes sentados por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de justicia referidos al instituto procesal de Nulidad.
Es el caso que, como fundamento de la resolución judicial al declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa en audiencia de juicio oral consistente en la NULIDAD ABSOLUTA tanto del acto de imputación como de la acusación fiscal y actos subsiguientes a los mismos, la ciudadana Jueza sostuvo y expresó a las partes del proceso y, así debería constar en el acta del 29/06/2015, que si bien es cierto que de las actuaciones puede constatarse la no existencia de las datos de investigación tal como fue delatado por la defensa también es cierto que, en su criterio jurisdiccional, el imputado RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA contó desde el "acto de imputación" en sede fiscal con un abogado de su confianza, que no verificaba el tribunal la vulneración de garantías procesales establecidas a favor del procesado y que el mismo contaba con herramientas y mecanismos procesales en la etapa de investigación que no hizo valer, pese haber estado asistido de abogado de confianza desde el momento de la investigación, por lo que de conformidad con el tercer aparte del artículo 177 de la ley adjetiva penal no podría el procesado invocar la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de celebrada la audiencia preliminar, por lo que estando el proceso en fase de juicio declaraba SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta invocada por la defensa.
No comparte esta defensa tal decisión judicial, puesto que en criterio de quienes hoy recurrimos, la ciudadana Jueza al fundar su resolución en el contenido del tercer aparte del artículo 177 de la ley adjetiva penal, comete el yerro al resolver la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA mediante la aplicación de una norma referida al SANEAMIENTO DE ACTOS VICIADOS, dándoles una tratamiento de iguales y de compatibilidad, cuando en realidad es todo lo contrario, toda vez que en criterio de los recurrentes las nulidades absolutas no son subsanables ni convalidables y así lo establece claramente el articulo 177 en su encabezamiento, como también lo ha sentado y reiterado nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional. Lo que evidencia un error inexcusable por parte de la juzgadora al resolver la incidencia planteada. Y así solicitamos sea declarado por la honorable Corte de Apelaciones.
En relación al instituto de nulidad en el proceso penal, su invocación en cualquier estado y grado del proceso, la imposibilidad de sanear y convalidad casos de nulidad absoluta como en el caso de marras, en el que está incurso un problema de intervención y derecho a la defensa del justiciable en los términos como fue planteado por la defensa en sala de audiencias en fecha 29/06/2015 así como en relación a la posibilidad de apelar de aquellos pronunciamientos judiciales que resuelvan sobre solicitudes de nulidad, la jurisprudencia patria, mediante Sentencia con carácter vinculante Na 221 de fecha 04/03/2011, Exp. N° 11-0098 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. CASO: FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ URBINA y otros, sentó criterio, obligantes y vinculantes para todos los jueces de la República, en los siguientes términos:
…(Omisis)…
En efecto, sobre la no convalidación y subsanación de las nulidades absolutas en el proceso penal nuestro, también la Sentencia N° 366 de fecha 01/03/2007, Exp. N° 04-1607 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, CASO: JORGE LUIS REYES GRATEROL, estableció lo siguiente:
…(Omisis)…
También, la Sentencia N° 1228 de fecha 16/06/2005, Exp. N° 04-3103 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. CASO: RADAMÉS ARTURO GRATEROL ARRIECHI, estableció en relación al instituto procesal de nulidad, lo siguiente:
…(Omisis)…
De la misma forma, la Sentencia N° 375, de fecha 12/03/2008, proferida por la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, señaló:
…(Omisis)…
En relación al vicio que denunciamos como cometido por el juzgado de la recurrida, referido a la ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, la Sentencia N° 078 fechada 28/0^/2002, Exp. N° 01-211 proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, refiere en relación al mencionado vicio, lo siguiente:
…(Omisis)…
Conforme a lo anterior, es evidente que la Juzgadora al momento de resolver la incidencia de nulidad cometió el yerro al resolver una solicitud de NULIDAD ABSOLUTA aplicando erróneamente la norma contenida en el tercer aparte del artículo 177 de la ley adjetiva penal referida al saneamiento de actos viciados o defectuosos, y tal yerro consistió en que las NULIDADES ABSOLUTAS no son subsanables ni convalidables, y así lo establece tanto el mismo artículo 177 encabezamiento como nuestra jurisprudencia patria. Siendo que con dicha declaratoria SIN LUGAR se causa un gravamen irreparable a los derechos fundamentales de nuestro patrocinado RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA al propio tiempo que se trastoca y vulnera tanto la legalidad del proceso (art. 253 Constitucional) como el desenvolvimiento normal del mismo. Y así solicitamos sea declarado por la honorable Corte de Apelaciones.
TERCERA DENUNCIA:
La defensa denuncia la violación por parte del Juzgado Único de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo del principio de IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, garantizado en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que cuando la defensa en su intervención solicitó del Juzgado Único de Juicio la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE IMPUTACIÓN FISCAL ASI COMO DEL ESCRITO ACUSATORIO FISCAL y actos subsiguientes a los mismos de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por violación del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso estatuidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debió la juzgadora como directora del debate, otorgar el derecho de palabra a la representación fiscal (titular de la acción penal) para que defendiera su tesis y respondiera la incidencia planteada toda vez que le concernía sin lugar a dudas, ante tal abstención de la juzgadora, cabe afirmar y sostener para quienes recurren que el Tribunal que se presume "imparcial", garantía sin duda para todo justiciable de conformidad con el artículo 49.1 Constitucional y art. 1 de la ley adjetiva, defendió indebidamente la posición fiscal y resolvió al mismo tiempo la solicitud de la defensa, lo cual es circunstancia suficiente que denota un trato desigual por parte del Tribunal respecto defensa y titular de la acción penal. Y así solicitamos sea declarado por la honorable Corte de Apelaciones.
Sobre la igualdad de las partes en el proceso y del equilibrio procesal, la Sentencia N° 305 de fecha 18/06/2002, Exp. N° C01-0862 proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, señaló lo siguiente:
…(Omisis)…
PETITORIO
PRIMERO: Solicitamos que el presente Recurso de Apelación sea recibido, agregado, tramitado y decidido conforme a derecho.
SEGUNDO: Solicitamos de ese Juzgado de Juicio emplace a la Fiscalía 20° del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 441 del referido estatuto adjetivo y que dicha resulta sea agregada al presente asunto a la brevedad posible, ello en aras de evitar retardos injustificados en la resolución de la pretensión.
TERCERO: Solicitamos se inste al secretario del Tribunal a formar el cuaderno especial de las actuaciones correspondientes, a los fines de su remisión al Tribunal de alzada.
CUARTO: Solicitamos, agotado como fuere el emplazamiento referido, en el plazo previsto en el primer aparte del artículo 441 ejusdem, sin dilación alguna, sea remitido y elevado a la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal el presente Recurso de Apelación, a los fines de su decisión. QUINTO: Solicitamos de la Alzada que la presente pretensión recursiva sea ADMITIDA por ser el mismo interpuesto de forma temporánea de conformidad con el criterio jurisprudencial sentado mediante Sentencia con carácter vinculante N°
1268 fechada 14/08/2012, Exp. N° 11-0652 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, al ser interpuesto ante la URDD de ese Circuito Judicial Penal el 3o día de despacho contado a partir del día (29-06-2015) fecha en la cual los recurrentes fueron notificados en sala de audiencias de la resolución (auto) dictado por el Juzgado Único de Juicio el día Lunes 29/06/2015.
SEXTO: Solicitamos de la Alzada Penal, declare CON LUGAR cada una de las denuncias formuladas en el Capítulo III del presente escrito y, en consecuencia, DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES que componen el asunto penal signado GP01 -P-2010-006479, toda vez que es un Tribunal Superior a quien de igual forma le corresponde velar por la incolumidad e integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a tenor de lo dispuesto en sus artículos 334 y 253 y con base al criterio vinculante establecido mediante Sentencia con carácter vinculante Nº 221 de fecha 04/03/2011, Exp. N° 11-0098 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. CASO; FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ URBINA y otros, el cual estableció: "...En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo -se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada ".
Solicitud que hacemos disconformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 1,12, 13, 18,127, 423, 424, 426, 427, 439 numerales 5o y 7o y 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la ciudad de Valencia, a los tres del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015)…”

…(Omisis)…
II
DE LA CONTESTACION DE RECURSO

La representación de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publicó de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, debidamente emplazada por el juzgado a quo dio contestación al presente recurso de apelación de lo cual se observa:

…(Omisis)…

“… CAPITULO IV CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA
PRIMER MOTIVO:
Denuncia el Recurrente la Violación de la Ley por INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA, por parte del Juzgado Único de Juicio de Violencia de las normas contenidas en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la nulidad absoluta de los actos que causen indefensión y consecuencialmente la VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO.
Honorables Magistrados el caso es que NO EXISTE VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO, por cuanto el ciudadano RAYNER ALVAREZ, en todo momento estaba debidamente representado por su defensa técnica y para dicho momento contaba con herramientas y mecanismos procesales en etapa de investigación que no hizo valer es
menos el debido proceso, es por ello que una vez analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa antes mencionada, quien aquí suscribe solicita que el mismo sea declarado SIN LUGAR por los siguientes motivos:
Observa este Representante del Ministerio Público, que la incidencia resuelta por el Juez A quo, esta perfectamente ajustada a Derecho de conformidad con el artículo 177 en su tercer aparte del COPP, en la cual DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD planteada por la defensa técnica, situación esta que se debe entender que ciertamente la Juzgadora hizo una excelente aplicación de la norma Jurídica. En tal sentido simplemente lo que ocurrió aquí fue que la Juzgadora realizo un acto probo de administración de justicia inspirada en los principios constitucionales patrios, por otro lado la defensa no explica de manera concreta que es lo que pretende en su escrito de apelación, no indica por que invoca los vicios señalados en su acción Recursiva. Ahora bien Honorables Magistrados debo recalcar que el escrito de apelación interpuesto por la defensa quizás lo haga, por una forma viable de justificación, al intentar un recurso meramente infundado sin fundamentos serios.
SEGUNDO MOTIVO:
Denuncia el Recurrente ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA,
contenidas en el artículo 177, tercer aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la nulidad absoluta de los actos que causen indefensión y consecuencialmente la VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO.
Honorables Magistrados el caso es que NO EXISTE ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, en relación al articulo mencionado por cuanto la Juzgadora, de conformidad con lo establecida en la Norma Penal Adjetiva, decidió ajustada a derecho en el sentido que el recurrente no podía invocar una nulidad ya invocada en la fase de investigación y mas aun cuando dicha solicitud había sido declara sin lugar en la celebración de la audiencia preliminar, es por ello que una vez analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa antes mencionada, quien aquí suscribe solicita que el mismo sea declarado SIN LUGAR.
TERCER MOTIVO:
Denuncia el Recurrente la violación por parte de la Juzgadora Única de Juicio en Materia de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo del principio de IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, indicando el recurrente que la juzgadora no le dio el derecho de palabra a la Representante Fiscal, es decir el Ministerio Publio No ejerció el derecho de palabra ya que la Juez DE MERO DERECHO DECLARO SIN
menos el debido proceso, es por ello que una vez analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa antes mencionada, quien aquí suscribe solicita que el mismo sea declarado SIN LUGAR por los siguientes motivos:
Observa este Representante del Ministerio Público, que la incidencia resuelta por el Juez A quo, esta perfectamente ajustada a Derecho de conformidad con el artículo 177 en su tercer aparte del COPP, en la cual DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD planteada por la defensa técnica, situación esta que se debe entender que ciertamente la Juzgadora hizo una excelente aplicación de la norma Jurídica. En tal sentido simplemente lo que ocurrió aquí fue que la Juzgadora realizo un acto probo de administración de justicia inspirada en los principios constitucionales patrios, por otro lado la defensa no explica de manera concreta que es lo que pretende en su escrito de apelación, no indica por que invoca los vicios señalados en su acción Recursiva. Ahora bien Honorables Magistrados debo recalcar que el escrito de apelación interpuesto por la defensa quizás lo haga, por una forma viable de justificación, al intentar un recurso meramente infundado sin fundamentos serios.
SEGUNDO MOTIVO:
Denuncia el Recurrente ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA,
contenidas en el artículo 177, tercer aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la nulidad absoluta de los actos que causen indefensión y consecuencialmente la VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO.
Honorables Magistrados el caso es que NO EXISTE ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, en relación al articulo mencionado por cuanto la Juzgadora, de conformidad con lo establecida en la Norma Penal Adjetiva, decidió ajustada a derecho en el sentido que el recurrente no podía invocar una nulidad ya invocada en la fase de investigación y mas aun cuando dicha solicitud había sido declara sin lugar en la celebración de la audiencia preliminar, es por ello que una vez analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa antes mencionada, quien aquí suscribe solicita que el mismo sea declarado SIN LUGAR-
TERCER MOTIVO:
Denuncia el Recurrente la violación por parte de la Juzgadora Única de Juicio en Materia de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo del principio de IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, indicando el recurrente que la juzgadora no le dio el derecho de palabra a la Representante Fiscal, es decir el Ministerio Publio No ejerció el derecho de palabra ya que la Juez DE MERO DERECHO DECLARO SIN se le estaba vulnerando su derecho de palabra simplemente solicita su intervención pero el caso es que la Representante Fiscal considero que la Juez resolvió la incidencia planteada ajustada a derecho. En tal sentido honorables Magistrados considera quien aquí suscribe que cuando se esta en desacuerdo con una decisión relacionada con una solicitud de Nulidad en Fase de Juicio, dicho desacuerdo se recurre conjuntamente con la apelación de sentencia, siendo que el pronunciamiento en el cual pretende recurrir la defensa técnica quedo plasmada en un acta de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo improcedente apelar del acta.
PETITORIO
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta representación fiscal solicita de la Honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente medio de impugnación: PRIMERO: DECLARE COMO PUNTO PREVIO INADMITIDO POR INFUNDADO el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados JESUS MANUEL MORALES CASTILLO Y CARLOS LUIS CASTILLO ROSADO, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.155.461 y 7.401.892, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.061 y 135.457, actuando con el carácter de defensores del acusado RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA , titular de la cédula de identidad V.- 10.860.348, a quien se le sigue causa según actas procesales signadas bajo el N° GP01-P-2010-006479, nomenclatura del Juzgado Único en Funciones de Juicio en Materia de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ejercido en contra de la RESOLUCIÓN JUDICIAL de fecha 29 de junio de 2015, dictada por el Juzgado A quo, mediante la cual en incidencia solicitada por dicho defensor, declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el referido profesional del derecho en cuanto NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE IMPUTACIÓN ASÍ COMO DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y ACTOS SUBSIGUIENTES. SEGUNDO: DECLARE SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados JESUS MANUEL MORALES CASTILLO Y CARLOS LUIS CASTILLO ROSADO…”

IV
DE LA RECURRIDA

La decisión recurrida fue dictada por la Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 29-06-2015, y es del tenor siguiente:

…(Omisis)…

“…Oído lo manifestado por la defensa técnica este tribunal de conformidad con el artículo 177 en su tercer aparte del COPP, DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD planteada, por cuanto la misma no puede ser invocada después de la audiencia preliminar, aunado a criterios jurisprudenciales específicos de la materia y por cuanto se considera que no existe vulneración de garantías procesales, considerando que lo que esta denunciando la defensa, para su momento el acusado estaba debidamente representado por su defensa técnica y para dicho momento contaba con herramientas y mecanismos procesales en etapa de investigación que no hizo valer. Es todo.” Seguidamente se impone nuevamente al acusado RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA del precepto constitucional y se les pregunta si desean declarar, manifestando no querer declarar en esta oportunidad. Una vez oídos los respectivos discursos de apertura de las partes técnicas, así como la manifestación de los acusados de no querer declarar en esta oportunidad, se apertura la recepción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se solicita al Alguacil de Sala verifique si en el transcurso de la audiencia han comparecido otros órganos de prueba para este acto, indicando que no hay órganos de prueba presentes, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 109 numeral 5º de la Ley especial que rige la materia, se suspende el presente juicio y fija su CONTINUACIÓN para el día LUNES 06-07-2015 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. Se ordena citar a todos los órganos de prueba admitidos en el auto de apertura a juicio. En este estado las partes solicitan copias simples del acta, el Tribunal acuerda su expedición. Quedan notificadas las partes presentes. Es todo, terminó, se leyó y conforme firma. Siendo las 12:05 p.m…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Los recurrentes circunscriben su apelación a su inconformidad con la DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO DE IMPUTACION FISCAL, que decretara el Tribunal Único en Función de Juicio del Tribunal de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, en la celebración de la Audiencia de APERTURA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, que se celebrara en el asunto Nº GP01-P-2010-006479, seguida al ciudadano RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL. Arguyen los recurrentes, que en el caso de marras con la decisión recurrida se vulneran una serie de principios y garantías constitucionales a su representado por parte del Tribunal a quo.

Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones por el Sistema Juris 2000, los siguientes actos procesales:

1. En fecha 28 de Agosto del 2015, el Tribunal Único en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, concluyo el Juicio Oral y Privado en el caso de marras y el procesado de autos resulto condenado.-
2 El día 16 de Septiembre de 2015, el Tribunal a quo, publica auto motivado contentivo de Sentencia Condenatoria contra el procesado de autos.-
Precisado lo anterior, visto que la Jueza a quo en fecha 16 de Septiembre de 2015, público auto contentivo de SENTENCIA CONDENATORIA, la Sala resalta lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Audiencias Privadas y Orales celebradas en el presente juicio, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de la misma, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem, dicta el siguiente pronunciamiento, analizados todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y privado seguido en contra del ciudadano: RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA, venezolano, San Felipe, Estado Yaracuy, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 28/06/1969, titular de la cedula N° V- 10.860.348 hijo de GUADALUPE DE ALVAREZ VENTURA (F) y RICARDO ALVAREZ (F), residenciado en Sector Bucarito Centro, Carretera Nacional Valencia – Güigüe, casa S/N, Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, quien fuera condenado por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 en su primer y segundo aparte de la ley Orgánica Para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes por haber sido DETERMINADO COMO CULPABLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito ya señalado, en consecuencia: PRIMERO: CONDENA al acusado RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA, venezolano, San Felipe, Estado Yaracuy, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 28/06/1969, titular de la cedula N° V- 10.860.348 hijo de GUADALUPE DE ALVAREZ VENTURA (F) y RICARDO ALVAREZ (F), residenciado en Sector Bucarito Centro, Carretera Nacional Valencia – Güigüe, casa S/N, Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, a cumplir una pena de: VEINTIUN ( 21) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN,SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión, se mantiene la Privación de la Libertad, en virtud de haber resultado condenado a una pena superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le CONDENA igualmente al pago de la penas accesorias contenidas en los artículos: 69 numeral 3ero: la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, desde que ésta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside y 70 de la ley especial, el cual refiere la obligación de acudir a programas de orientación y atención a modificar las conductas violentas y evitar la reincidencia, que deberá darse al momento de encontrarse en libertad cumpliendo la pena impuesta bajo la modalidad de algún beneficio, que a bien tenga otorgársele dentro de las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, referido al libro quinto de la Ejecución de la Sentencia, cuando esta haya quedado firme. CUARTO: Se le exonera del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia conforme a lo establecido en el artículo 8, numeral 1 de la LOSDMVLV.

Notifíquese a: Defensa y Acusado, la víctima, Fiscal del Ministerio Publico, de la publicación del texto integro de la sentencia, se ordena la fijación de audiencia de imposición de la sentencia para el condenado a cuyos fines se solicitara su traslado, en virtud que la misma fuera publicada fuera del lapso legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 de la LOSDMVLV…”

Visto el contenido de los actos procesales que se han realizado, en la actuación principal GP01-P-2010-006479, y en especial SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Unico de Juicio del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 16-09-2015, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual versa contra la DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO DE IMPUTACION FISCAL, que declara el Tribunal a quo en audiencia de apertura de juicio oral y privado, toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dados los conjuntos de actos procesales que se realizaron en la actuación principal, se observa que cesó el motivo de impugnación; presentada en fecha 03 de Julio de 2015, en el asunto GP01-P-2010-006479.
En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso interpuesto por los Abogados JESUS MANUEL MORALES CASTILLO y CARLOS LUIS CASTILLO ROSADO, en su condición de defensores privados y defensores de los derechos y garantías del ciudadano RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA; contra la decisión dictada en fecha 29 de Junio del 2016, por la Jueza Única en Función de Juicio del Tribunal de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-S-2010-006479, mediante el cual DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD PLANTEADA POR LA DEFENSA SOBRE LA NULIDAD DEL ACTO DE IMPUTACION FISCAL, en el asunto que se le sigue al prenombrado acusado por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista y sancionada en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dados los conjuntos de actos procesales que se realizaron en la actuación principal, por lo que se observa que cesó el motivo de impugnación; presentada en fecha 03 de Julio de 2015 en el asunto principal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.

LAS JUEZAS DE LA SALA


DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA


ELSA HERNANDEZ GARCIA
PONENTE
La Secretaria

Abg. Alejandra Blanquis.-

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria.-