REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 12 de abril de 2016
Años 205º y 157º

Asunto: GP01-R-2015-000351
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado DAVID ALEJANDRO VALLES Q., actuando con el carácter de Defensor Público Primero en representación de los derechos e intereses del imputado JIMMY RAUL ALVAREZ, en la causa penal N° GP01-P-2012-011628 que se le sigue por ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, contra la decisión contenida en el Acta de audiencia de debate del JUICIO ORAL Y PÙBLICO de fecha 16 de Junio de dos mil quince.

En fecha 23 de febrero de 2016, se le dio entrada en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones al mencionado recurso, correspondiendo la ponencia a la Juez ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA.


Esta Sala a los fines de determinar si el recurso interpuesto es admisible o no, pasa a revisar los requisitos de ley, y al efecto observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para declarar Inadmisible un recurso, se lee:

Causales de Inadmisibilidad

Art. 428. La corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la Ley.”

Conforme a lo previsto en el artículo antes trascrito, la Sala procede a realizar el examen preliminar, con el propósito de establecer si el medio de impugnación ejercido cumple o no, los requisitos que se prevén para su admisión, a fin de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada, y tales efectos se observa:


PRIMERO: Se evidencia en actas que el abogado DAVID ALEJANDRO VALLES Q., actuando con el carácter de Defensor del ciudadano JIMMY RAUL ALVAREZ, en la causa penal N° GP01-P-2012-011628, en virtud de lo cual se encuentra legitimado para ejercerlo, realizando dicho acto de impugnación el recurrente, dentro del lapso de ley.

SEGUNDO: La Sala observa que la defensa interpone recurso de apelación contra la decisión dictada contenida en acta de audiencia del debate de juicio Oral y público de fecha 16 de junio de 2015, mediante la cual mediante la cual negó la solicitud de la defensa de Decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido; de dicha acta se extrae:

….Omissis…

“… Dieciséis (16) de Junio DE DOS MIL QUINCE,…. Para que tenga lugar el debate del JUICIO ORAL Y PÙBLICO… en la causa signada con el No. GP01-P-2012-011628…”
…Omissis…
… Ahora bien en relación a la solicitud de la defensa de fecha 28-05-2015 presentada por David Valles, en relación a la solicitud de decaimiento de medida de conformidad con el art. 242 del COPP niega la solicitud toda vez que el delito por el cual se le sigue al ciudadano JIMMY RAUL ALVAREZ JAUREGUI es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ª del Código Penal, por ser un delito grave asimismo vista que en el presente caso se ha dado apertura a juicio es por lo que este tribunal a los fines de garantizar su comparecencia al juicio mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa sobre el acusado el cual se dictó en fecha 11-06-2012.....”
…Omissis…

“,,,se fija la continuación del Juicio para el día Miércoles 01-07-2015 a las 11:30 Am....”


Ahora bien, en tal sentido la normativa procesal penal, al referirse a las decisiones judiciales establece lo siguiente:

De las decisiones
Clasificación

“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer
Se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente.


Por otra parte el artículo 439 respecto a la apelación de autos, señala que son recurribles las siguientes decisiones:


“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones
1 . Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación
2. Las que resuelvan una excepción…
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sea declaradas inimpugnables…
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional…
7. Las señaladas expresamente por la ley.”


Siendo congruente con lo antes expuesto, esta Sala ha podido constatar que la decisión de la cual recurre el defensor, es un dictamen en el acta de audiencia del debate del juicio oral y público, vale decir, de mero trámite o sustanciación, por lo que para quienes aquí deciden la decisión objeto del presente recurso resulta inimpugnable, toda vez que lo expuesto en el acta no reviste las características propias de las decisiones judiciales, vale decir, no es un auto fundado, a tenor de lo previsto en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia y como corolario de los argumentos antes expuestos, lo procedente es DECLARAR INADMISIBLE el recurso planteado por improcedente en derecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 157 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN


Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el abogado DAVID ALEJANDRO VALLES Q., actuando con el carácter de Defensor Público Primero en representación de los derechos e intereses del imputado JIMMY RAUL ALVAREZ, en la causa penal N° GP01-P-2012-011628 que se le sigue por ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, contra la decisión contenida en el Acta de audiencia de debate del JUICIO ORAL Y PÙBLICO de fecha 16 de Junio de dos mil quince; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 157 ejusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y remítase la presente causa al Tribunal A quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia en la fecha ut supra.


Juezas de Sala


ELSA HERNANDEZ GARCIA
Ponente


DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA


La Secretaria,

Abg. Alejandra Blanquis
Se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,