REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 12 de abril de 2016
Años 205º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2015-000287
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA.-


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YHOSI ELENA ROSALEZ DIAZ, en su condición de defensora publica Adscrita a la Defensoria Publica del estado Carabobo y defensora de los derechos y garantías del ciudadano LUIS ANTONIO CASTELLANO GONZALEZ; contra la decisión dictada en fecha 06 de Mayo del 2015, por la Jueza Sexta en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2012-020821, mediante el cual declaro SIN LUGAR LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y ACORDÓ MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD AL PRENOMBRADO ACUSADO, asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Segundo del Ministerio Publico, en fecha 17 de Junio del 2015, sin que este haya dado contestación al presente recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 09-09-2015, siendo que en fecha 30 de Septiembre de 2015, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien suscribe el presente fallo Jueza Nº 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA, ordenándose la remisión del presente asunto al Tribunal a quo, por defectos de forma en la creación del cuaderno separado.

En fecha 05 de Abril de 2016, se dio cuenta en Sala nuevamente del presente asunto.

En fecha _________, satisfechos los requisitos del articulo 428 del Texto Sustantivo Penal, fue declarado ADMITIDO, el presente recurso de apelación.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO:

La Abogada YHOSI ELENA ROSALEZ DIAZ, en su condición de defensora publica y defensora de los derechos y garantías del ciudadano LUIS ANTONIO CASTELLANO GONZALEZ, fundamenta su apelación en el artículo 439 en sus numerales 04 y 05 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto GP01-P-2012-020821, en fecha 06-05-2015, esgrimiendo los siguientes términos:

…(Omisis)…

“… CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
PRIMERO: Argumenta entre otras cosas la recurrida como razones para negar la libertad formulada por la Defensa, las siguientes:
…(Omisis)…
De igual manera la recurrida argumenta ha sido diligente en solicitar el traslado del acusado y los diferimientos por falta del mismo no puede ser atribuido al Tribunal. Si bien es cierto que dichos diferimientos se han ocasionado por distintas razones no es menos cierto, que de los TREINTA Y SEIS (36) DIFERIMEINTOS SOLO OCHO (08) HAN SIDO POR FALTA DE TRASLADO, DIFERIMIENTOS ESTOS QUÉ ENTRAN EN LOS TREINTA Y SEIS (36) ARRIBA MENCIONADOS, importante para la defensa acotar, que al estar mi defendido privado de su libertad, no ®6tá dentro de su decisión acudir o no al llamado del Tribunal, por el contrario 6Stá completamente expuesto a permanecer bajo la autoridad que bien tenga la disposición de trasladarlo o no, motivos este que no puede ser atribuible a mi defendido, ya que no consta en las actuaciones información por parte del Internado Judicial Carabobo que indique el motivo por el cual no se hizo efectivo el traslado del acusado y que este fuere porque causa atribuible al acusado ( es decir fue contumaz al llamado del traslado).
Por otro lado, aduce la recurrida la magnitud del daño causado así como la pena a imponer, considerados para quien decide un peligro de fuga; no obstante, a la luz de quien representa no s6 debe tomar en consideración el solo hecho de la magnitud del daño causado, sino, prestar tal como lo establece el legislador las garantías Constitucionales y debido proceso establecidos en nuestro ordenamiento jurídico en sus artículo 26, 49 Constitucional, así como debe prevalecer la presunción de inocencia contenida en el artículo 49 numeral 2 ibidem, adminiculado al artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello mi defendido es considerado inocente hasta tanto no recaiga sobre el sentencia definitivamente firme.
Así mismo hace valer la recurrida el hecho de la pena a imponer, es importante señalar que para que exista consideración en relación al peligro de fuga es menester tomar en consideración la existencia de las circunstancias como por ejemplo el arraigo en el país, el comportamiento del procesado e inclusive la conducta predelictual de mi asistido; mi patrocinado posee su habitación en el Estado Carabobo, Cuenta con apoyo familiar que pueda hacerlo comparecer a cumplir con las condiciones impuestas, y adolece de recursos económicos para sustraerse del proceso, aunado a que no existe riesgo para la investigación por cuanto ya concluyó. El Legislador ha dejado claro que no solo la medida privativa de libertad genera seguridad en el proceso, por el contrario considera que la regla es, valga la redundancia, la libertad y la excepción es la privativa de libertad, por otro lado hace alusión a la restricción de la libertad aseverando que toda medida que limite, restrinja debe ser interpretada restrictivamente, tal como lo -preceptúa el contenido del artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, no puede ser considerada una libertad absoluta por cuanto por cualquier medida impuesta esta sometido a un proceso y limitado en sus facultades.
En este sentido, y aunado a las razones anteriormente expuestas, merece oportuno igualmente sustentarse en el Criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 02/03/05 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, y en la cual a su vez se cita el criterio jurisprudencial fijado en sentencia de la misma Sala, dictada en fecha 28/08/03, en las que entre otras cosas, se asienta lo siguiente:
…(Omisis)…
De allí pues, que a la luz de la Sentencia anteriormente citada, el juez debe utilizar todas las herramientas que de acuerdo a la autoridad que representa tiene para hacer efectiva la realización de los actos procesales.
Por otra parte, y considerando que el "Pacto de San José de Costa Rica" regula el condicionamiento de la libertad para asegurar el proceso, disposición esta desarrollada en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al prever las Medidas de Coerción Personal (privativa o sustitutivas de libertad), no es menos cierto que, el Principio de Proporcionalidad atiende al indefectible otorgamiento de la libertad, LUEGO DE HABER TRANSCURRIDO EL LAPSO DE DOS AÑOS sin que el procesado haya Sido condenado mediante sentencia firme, por lo que no se acepta como limitante fíe aplicación de tal Principio, que el proceso debe ser asegurado con la medida de privación de libertad, por la existencia de un hecho punible y de la presunción de fuga, tal y como lo aduce la recurrida en su decisión.
En este orden de ideas, resulta preciso destacar que el inciso 5 del Artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica, establece de igual modo que "Toda persona detenido o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE O A SER PUESTO EN LIBERTAD... sin perjuicio de que continúe el proceso..."
Este plazo razonable al cual se refiere el Pacto mencionado, no es otro que el fijado por el legislador patrio en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que dos años es más que razonable para que un procesado sea juzgado de manera definitiva, debiendo cesar la privación de su libertad, una vez vencido dicho lapso de tiempo. Razón por la cual, tratándose de normas de rango constitucional y supra-constitucional no permiten relajación ni condición alguna más que el transcurso del tiempo.
Si la administración de justicia Consciente como estaba de la existencia de un presunto hecho punible de carácter grave, y del peligro de fuga, debió guardar mayor cautela empleando los mecanismos y ejerciendo las facultades que la ley le otorga, a fin de evitar que mí representado no fuese juzgado dentro de un plazo razonable.
Sostiene ésta recurrente que la decisión en cuestión atenta contra el contenido de la norma prevista en el reformado Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, aduce como motivo para negar la libertad a mi representado, que el retardo procesal no le es imputable al Tribunal, y que la posible pena a imponerse por el delito objeto del proceso hace presumible el peligro de fuga, no obstante, la precitada norma jurídica es una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados para poner fin a las medidas de coerción personal, decretada.
El único aparte del artículo 230 eiusdem, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en Cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medica, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados en el citádo artículo, sin que exista sentencia firme, y ello bastaría para que proceda la libertad del procesado por aplicación del principio de proporcionalidad.
Por otra parte, el lapso previsto en el mencionado artículo, es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, por cuanto dicho lapso es más que razonable, para que recaiga ésta última, por lo qué Una vez transcurrido el mismo, puede el procesado solicitar su libertad independientemente del tipo penal de que se trate o de la gravedad del mismo, no teniendo cabida excusa alguna por parte de la autoridad judicial para negarle tal garantía. (Negrilla de la Defensa).
En este sentido, no solamente 5© ha pronunciado nuestra máxima alzada, la jurisprudencia regional igualmente ha sustentado que la privación de libertad no puede tornarse indefinida ni exceder del plazo de dos años. Así se estableció en decisión dictada en fecha 23/01/02 (Act. 3Aa-532-02) al tenor siguiente:
…(Omisis)…
Recordemos que, a tenor del contenido de la norma prevista en el Artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, "todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sUs facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". De allí que, en cuanto a la libertad se refiere, lo que lo no previsto por el legislador, no tiene la potestad el intérprete de alterarlo en su espíritu; propósito y razón, ni someterla a condiciones que violen o menoscaben los mas sagrados derechos y principios constitucionales
El Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal constituye la garantía que asegura la eficaz vigencia DEL DERECHO fundamental a la libertad personal que dispone el Artículo 44 de nuestra Constitución y por ello, la violación del lapso previsto en el citado artículo 230 constituye una violación a la garantía a la libertad personal y al debido proceso penal cuando se ha incurrido en un retraso no posible de imputar al procesado, por lo que en estos casos, a los fines de conciliar la obligatoria tutela de los derechos constitucionales de los afectados con el interés social del aseguramiento de la prosecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual se encuentran sometidos, la situación se restablece mediante el otorgamiento de la libertad por parte del órgano jurisdiccional.
CAPITULO III
PETITORIO
Por las razones expuestas precedentemente, solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presente Recurso, lo declare CON LUGAR, revocando la decisión dictada en fecha 06 de mayo del año en curso, por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUIS ANTONIO CASTELLANO, y en consecuencia, otorgue la libertad del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1o, 9o, 230, 229 Y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, y 26, 44, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

…(Omisis)…
II
DE LA CONTESTACION DE RECURSO

La representación de la Fiscalia Segundo del Ministerio Publicó de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, debidamente emplazada por el juzgado a quo NO dio contestación al presente recurso de apelación.

IV
DE LA RECURRIDA

La decisión recurrida fue dictada por la Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 06-05-2015, y es del tenor siguiente:

…(Omisis)…

“… Visto el contenido del escrito presentado por la Defensora Pública Elida López, en su carácter de defensora del acusado Luis Antonio Castellano, en el que solicita el decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de Libertad decretada en contra de su defendido con fundamento en el artículo 320 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
Señala la solicitante que su defendido se encuentra detenido desde el 26 de junio de 2012 y que hasta la fecha ha permanecido detenido por más de dos años sin que se haya realizado el juicio oral violándose así el principio de proporcionalidad ocasionándole un daño a su defendido que podría ser irreparable, e invoca sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la se dejó sentado que el derecho a la libertad y las normas que protegen tal derecho son de eminente orden público, y que por tal razón el juez debe utilizar todas las herramientas para hacer efectiva la realización de los actos, y dichas medidas deben acoger los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, por lo que las medidas no pueden superar el lapso de dos años.
Ante el planteamiento de la Defensa este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Cierto es que en el proceso penal venezolano rige el principio de afirmación de libertad, en razón del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo las excepciones establecidas en la ley, de manera tal, que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal, y la privación de libertad una forma excepcional de juzgamiento que solo procede cuando no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las finalidades del proceso con otra medida de coerción personal menos gravosa; de allí que el juzgamiento en libertad no es más que el desarrollo del mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”; no obstante lo anterior, el derecho a ser juzgado en libertad no es del todo absoluto ya que se impone que las medidas de coerción personal obedezcan a criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, para de esa manera lograr el equilibrio entre el respeto de los procesados a ser juzgados en libertad y el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden derechos sociales; por tanto, todas las disposiciones que restringen y limiten la libertad solo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su realización y la posible sanción a imponer, en virtud de lo cual el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal no debe ser visto solo desde el quantum del tiempo transcurrido, ello se desprende de la sola lectura del artículo 320 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en cuanto al principio de proporcionalidad, este Tribunal observa que la presente causa se ventila por un presunto delito de Homicidio, y sin prejuzgar sobre la responsabilidad del acusado, este delito reviste gravedad por la magnitud del daño causado y porque se trata de un hecho que atenta contra un bien jurídico de gran importancia como es la vida de las personas y por la violencia que se imprime en los actos ejecutorios de este tipo de hechos; por ende debe calibrarse el derecho de la parte agraviada a obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tomando en cuenta además que el delito de Homicidio tiene una pena asignada que en su límite superior supera los diez años, por lo que nos encontramos frente a un delito grave. De allí que, quien aquí suscribe estima que en la presente causa se da la circunstancia del peligro de fuga, no solo por la pena que pudiera llegar a imponerse, sino además por la magnitud del daño causado, situaciones todas estas que no han variado desde la imposición de la medida judicial de privación preventiva de libertad.
Al respecto debemos atender al contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos de las víctimas, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, circunstancias que se corresponden con la presente causa. Por tanto, se está en presencia de uno de los delitos considerado como grave, ante lo cual, en cuanto al mantenimiento o no de la medida de coerción personal debe prevalecer un criterio razonado y ponderado, que lo haga justo y equitativo en aras del equilibrio que debe existir entre el derecho a ser juzgado en libertad y el derecho constitucional de todo ciudadano contenido en la norma establecida en el artículo 55 de la Carta Fundamental, en el que se estatuye que “toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.
Es así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma debe atenderse a las dilaciones indebidas del proceso, pero además debe atenderse a la entidad del hecho y su complejidad, el daño causado y la pena que podría llegar a imponerse debido a la magnitud del hecho, la cual, en criterio de quien aquí decide, son las premisas de la proporcionalidad que deben tomarse en cuenta en relación a la necesidad o no de mantener las medidas de coerción personal, circunstancias esenciales a considerar por el juzgador para conferir o no el decaimiento de la medida, y en el caso que nos ocupa, la entidad o gravedad del delito que aquí se trata, no permite el otorgamiento de lo requerido por la defensa, lo que es cónsono con los criterios jurisprudenciales expuestos que han dejado establecido de manera clara que el decaimiento de la medida de coerción personal debe atender a un cúmulo de circunstancias a ponderarse en observancia con los intereses contrapuestos en el proceso penal, por lo que el juzgador no solamente debe atender a un límite de tiempo, sino también a las diferentes circunstancias que puedan generarse en el caso particular.
En cuanto a que el Tribunal debe utilizar todas las herramientas para hacer efectiva la realización de los actos, es necesario señalar que este Tribunal ha sido diligente en solicitar el traslado del acusado, y los diferimientos por falta del mismo no puede ser atribuido al Tribunal.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 26 y 55 del texto Constitucional, en concordancia con el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, congruente con los criterios que sobre el asunto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD Y ACUERDA MANTENER LA MISMA en contra del acusado Luis Antonio Castellano…”


RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

La recurrente circunscribe su apelación a su inconformidad con la SIN LUGAR LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y ACORDÓ MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD AL PRENOMBRADO ACUSADO, que decretara el Tribunal Sexto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto Nº GP01-P-2012-020821, seguida al ciudadano LUIS ANTONIO CASTELLANOS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA. Arguye la recurrente, que en el caso de marras con la decisión recurrida se vulneran una serie de principios y garantías constitucionales a su representado por parte del Tribunal a quo, por cuanto a su entender las dilaciones del proceso no se le pueden atribuir a su patrocinado.

Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones por el Sistema Juris 2000, los siguientes actos procesales:

1. El día 30 de Septiembre de 2015, el Tribunal a quo, publica auto motivado contentivo de Sentencia Condenatoria contra el procesado de autos.-

Precisado lo anterior, visto que la Jueza a quo en fecha 16 de Septiembre de 2015, público auto contentivo de SENTENCIA CONDENATORIA, la Sala resalta lo siguiente:
“…RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos narrados por el Ministerio Público en su acusación, y que fueron admitidos por los acusados, encuadran dentro del tipo penal establecido en el artículo 406.1° del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Vigente que sanciona el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles, en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA, observando que la conducta del acusado es reprochable penalmente como cómplice por cuanto se encontraba en compañía de otro sujeto quien se presume es el auto del delito de homicidio; calificación jurídica que si bien se ajusta a los hechos.
Una vez impuesto los acusados del Precepto Constitucional, manifestó su voluntad de admitir los hechos y acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal prevé que dicho procedimiento procede hasta antes de la recepción de las pruebas, en virtud de lo cual en este acto se hace procedente aplicar dicho procedimiento por cuanto solo se ha iniciado el juicio sin que se haya aperturado el lapso de recepción de las pruebas, y en consecuencia y la imposición de la pena correspondiente.

PENALIDAD
La pena aplicarse conforme a la regla prevista en el articulo 88 del Código Penal, aplicando la pena del delito con la disminución de la mitad de la pena correspondiente a la complicidad, y partiendo del límite inferior por cuanto no consta en el expediente que los acusados registren antecedentes penales, siendo el delito de Homicidio, cuya pena mínima es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION aplicada este pena en la mitad de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión por cuanto la responsabilidad penal del acusado ha sido calificada en grado de complicidad conforme al artículo 84.3 del Código Penal, menos un tercio en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango con Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así la pena a imponer de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, que debe cumplir los acusados LUÍS ANTONIO CASTELLANOS GONZÁLEZ, EFRAIN ALBERTO HERRERA, mas la pena accesoria del 16.1 del Código Penal.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, CONDENA A LOS ACUSADOS LUÍS ANTONIO CASTELLANOS GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, cedula de identidad Nº 19.337.144, fecha de nacimiento el 11/07/1985, de 27 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en la Urb. La Comunidad Vieja, Casa 14, Guanare Estado Portuguesa. EFRAIN ALBERTO HERRERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, cedula de identidad Nº 13.961.902, fecha de nacimiento el 09/04/1976, de 37 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Jardinero, residenciado en Invasiones de Santa Inés, Casa Nº 9, Valencia Estado Carabobo, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles, en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION.
Se exonera el pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia. Publíquese, déjese copia. Se mantiene la medida privativa de libertad para ambos acusados. Una vez firme el presente fallo, remítase al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se ordena formar la correspondiente compulsa…”

Visto el contenido de los actos procesales que se han realizado, en la actuación principal GP01-P-2012-020821, y en especial la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Sexto de Juicio del Tribunal de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 30-09-2015, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual versa contra la SIN LUGAR LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y ACORDÓ MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD AL PRENOMBRADO ACUSADO, toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dados los conjuntos de actos procesales que se realizaron en la actuación principal, se observa que cesó el motivo de impugnación; presentada en fecha 26 de Mayo de 2015, en el asunto GP01-P-2012-020821.

En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso interpuesto por la Abogada YHOSI ELENA ROSALEZ DIAZ, en su condición de defensora publica Adscrita a la Defensoria Publica del estado Carabobo y defensora de los derechos y garantías del ciudadano LUIS ANTONIO CASTELLANO GONZALEZ; contra la decisión dictada en fecha 06 de Mayo del 2015, por la Jueza Sexta en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2012-020821, mediante el cual declaro SIN LUGAR LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y ACORDÓ MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD AL PRENOMBRADO ACUSADO, asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dados los conjuntos de actos procesales que se realizaron en la actuación principal, por lo que se observa que cesó el motivo de impugnación; presentada en fecha 26 de Mayo de 2015 en el asunto principal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.
LAS JUEZAS DE LA SALA

DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA

ELSA HERNANDEZ GARCIA
PONENTE
La Secretaria
Abg. Alejandra Blanquis.-
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.-