REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 1

Valencia, 07 de Abril de 2016
Años 205º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2016-000066
ASUNTO PPAL: GP01-P-2015-020637
JUEZ PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Corresponde a esta Sala conocer las actuaciones correspondientes al recurso de apelación con efecto suspensivo anunciado por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público del estado Carabobo, abogada Diana Ruíz, al finalizar la audiencia preliminar de fecha16/3/2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, contra la decisión dictada en Sala en esa misma fecha, por el Juez Cuarto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Dervison José Gudiño Sulbaran, quien resultó condenado al haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, por el delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.

En fecha 30/03/2016, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación con efecto suspensivo, correspondiendo la ponencia al Juez Superior Segundo abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La sala para decidir observa:
I
DE LA DECISION RECURRIDA

Del acta de celebración de audiencia preliminar, celebrada en fecha 16/3/2016, se extrae lo siguiente:

“…En el día de hoy, 16 de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 2:30 horas de la tarde, día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar pautada para la 2:30 p.m. horas en la causa signada con el No. GP01-P-2015-020637 seguida al imputado: DERVISON JOSE GUDIÑO SULBARAN. Se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez Cuarto de Control ABG. JOEL AGUSTIN ROMERO FERNANDEZ, asistido por la Abogada: MARIA EUGENIA VILLANUEVA BORGES quien actúa como Secretario (a) y el Alguacil asignado a sala; el Juez ordena verificar la presencia de las partes; el Secretario deja constancia que se encuentra presente en este acto el imputado: DERVISON JOSE GUDIÑO SULBARAN, quien se encuentra detenido, la defensa Privada Abg. BECERA MORALKES RAUL Y Abg. LATUF WILLIAMS Comparece el Fiscal 13° (A) del Ministerio Público, Abg. DIANA RUIZ, no comparece la victima, de conformidad con el artículo 310 del COPP, el Ministerio Público manifiesta que se subroga a los derechos de la victima Acto seguido se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: "Ratifico el contenido del escrito Acusatorio presentado en fecha 03/11/2015, el hecho ocurrió según acta policial de fecha 16/08/2017/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana. Por lo que lo cual el Ministerio Público acusa formalmente al imputado: DERVISON JOSE GUDIÑO SULBARAN, por los delitos de: CONCUSION previsto y sancionado en los Art. 62 de la ley Contra la Corrupción. Por lo que solicito se admita TOTALMENTE la Acusación presentada así como los medios de pruebas por ser pertinentes para la Apertura del Juicio Oral y Público y se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los fines de garantizar la realización del Juicio Oral y Público. Así mismo se pronuncie con respecto a lo establecido en el Art. 99 de la Ley Contra la Corrupción. Seguidamente este Tribunal procede a imponer al acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece "Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...", y de las formulas alterna a la prosecución del proceso como lo es el procedimiento especial por admisión de los hechos; quien expresó su voluntad de no declarar por lo que se procedió a identificar de la siguiente manera: DERVISON JOSE GUDIÑO SULBARAN, natural de Caracas, Distrito Capital fecha de nacimiento 21/02/1982, de 34 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad N° 15.608.351, hijo de: RAFAEL ANTONIO GUDIÑO (V) y GLADYS SULBARAN (V), residenciado en: AVENIDA SEQUISCENTENARIA, AMBROSIO PLAZA, LOCAL 7-17, Valencia Estado Carabobo y expone: ' Admito el hecho, es todo." Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada, quién expone: "esta defensa oída la exposición de nuestro representado, como primer punto esta defensa ratifica la solicitud para que sea analizada la posibilidad de la revisión de la medida cautelar preventiva de libertad que pesa sobre el imputado, tomando en consideración que ya culmino la fase de investigación, no existe el peligro de la obstaculización, no hay peligro de fuga por la penalidad del tipo penal, que es de dos a seis años de prisión, no presenta registro policial, m ni sanción, ya que era funcionario policial, por lo cual considera la defensa que la revisión es viable para dar la oportunidad de que afronte el proceso en libertad todo ello de conformidad con el Art. 250 en relación con el Art. 242 del COPP, igualmente considera la defensa que estamos ante la investigación de un presunto hecho punible que no afecta el patrimonio publico, en el Art. 43 en las excepciones referente a la suspensión se prevé el delito de corrupción, que no es en este caso, n i afecta la administración publica, ratificamos el escrito que da contestación a la acusación fiscal, y debo señalar que en el presente caso no hubo detención flagrante, ya que fue llamado por sus superiores, al peaje, y el mismo compareció, de tal manera que no fue aprehendido en la comisión de un delito flagrante, aunado a ello al hacerle la revisión corporal no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalístico por lo que no están llenos los extremos del Art. 308.1.3, ya que no existe una relación clara de los hechos, ni fundados elementos de convicción para la admisión del referido acto conclusivo, nos acogemos al principio de comunidad de pruebas en caso de ser necesario, es todo, como punto previo, solicita se revise la medida privativa de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 ejusdem, es todo ". Seguidamente este tribunal procede hacer los siguientes pronunciamiento: COMO PUNTO PREVIO: El Tribunal conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente la REVISION DE LA MEDIDA ante la expectativa de condena, ya que el imputado manifestó su deseo de admitir los hechos, se considera las finalidades del pro9ceso pueden verse satisfechas con una medida menos gravosa y se le decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD artículo 242 del COPP, numerales 3o presentación cada 15 días, 4o prohibición de salida del país sin autorización del tribunal 6o no acercarse a la victima y 9o estar atento a los llamados que le haga el tribunal. En relación a la acusación se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación, por estar suficientemente satisfechos los requisitos, debidamente presentada en fecha 03/11/2015, en contra del acusado DERVISON JOSE GUDIÑO SULBARAN por los delitos de: CONCUSION previsto y sancionado en los Art. 62 de la ley Contra la Corrupción. SEGUNDO: EN CUANTO A LOS MEDIOS DE PRUEBA: Se admiten en su totalidad los presentados por el Ministerio Público por ser lícitos pertinentes y necesarios para un eventual juicio oral y publico. Se reitera la vigencia del Principio de la comunidad de la prueba. En este acto una vez admitido el escrito acusatorio, se le impone de la aplicación especial por procedimiento especial de la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, el cual se encuentra establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal quien expreso su voluntad de declarar por lo que se procedió a identificar de la siguiente manera: DERVISON JOSE GUDIÑO SULBARAN, quién expone: "Admito los hechos, es todo." Seguidamente le cede la palabra a la defensa quien expone: la defensa deja constancia de haber le explicado la apertura a juicio, pero visto que manifestó a viva voz su voluntad de admitir los hechos, le solicita se le imponga la pena correspondiente, es todo. El Juez, oídas las exposiciones de las partes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley admitida como fue la acusación presentada en contra del imputado: DERVISON JOSE GUDIÑO SULBARAN, por el delito de: CONCUSION previsto y sancionado en los Art. 62 de la ley Contra la Corrupción, por lo que se CONDENA al acusado: DERVISON JOSE GUDIÑO SULBARAN a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, pena esta que deviene de partir del límite inferior de la correspondiente al delito de CONCUSION, y a esta operación efectuarle la rebaja de un tercio en aplicación de procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del COPP Se le impone de una multa del 50% de la suma prometida, equivalente a 22.500bs el cual deberá pagar como pena accesoria de obligatorio cumplimiento, designándose correo especial al imputado a los fines de que consigne con el oficio respectivo dirigido al banco del tesoro el referido pago, debiendo constar el cumplimiento de tal obligación, en relación al Art. 99 de la ley de corrupción hasta cinco años de reingreso a la administración pública, por el lapso de 5 años. En este estado la Fiscalía solicita la palabra y expone: Esta Fiscalía ejerce el efecto suspensivo conforme lo establece el Art. 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un delito de corrupción que es de lesa patria, esta representación considera que lo más idóneo, es que la libertad sea dada por el Tribunal de Ejecución, ya que el mismo tiene solamente menos de seis meses privado de libertad. Se le cede la palabra a la defensa: la defensa técnica primero no es cierto que el imputado en sala tenga seis meses, va para ocho meses, aun cuando no es vinculante, si bien es cierto el delito admitido con posterioridad a la revisión de medida es un delito que aparece en la ley de corrupción, no es menos cierto no afecta al patrimonio publico, no es contra la corrupción, afecto una parte ínfima de una persona de carácter individual, y es improcedente el recurso interpuesto en sala, no hay un pronunciamiento de la libertad , después de dictaminar la dispositiva de la sentencia, por el contrario se sustituyo la medida privativa conforme al Art. 250, Art. 242 de la norma adjetiva penal, si el ministerio publico se ve afectado debe ejercer otro recurso, es todo. El Tribunal una vez oída la exposición de las partes que no esta dispuesto sea ejercido por el mismo juzgador y a los fines de no incurrir en el supuesto de inaudita parte u omisión de pronunciamiento en acatamiento del Art. 430 del COPP, procede dar el tramite de ley, y la remisión a la Corte de apelaciones de este Circuito y sea la que establezca la procedencia o no del recurso interpuesto y la tramitaciobn del mismo, es todo. Se ordena la remisión de la causa a la corte de apelaciones. Se Motivará por auto separado la presente decisión. Quedan las partes notificadas en este mismo acto…”.

Del auto motivado publicado en fecha 16/3/2016 de la decisión dictada en audiencia preliminar de esa misma fecha, se extrae lo siguiente:

“…DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: El Tribunal conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente la REVISION DE LA MEDIDA ante la expectativa de condena, ya que el imputado manifestó su deseo de admitir los hechos, se considera las finalidades del pro9ceso pueden verse satisfechas con una medida menos gravosa y se le decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD artículo 242 del COPP, numerales 3o presentación cada 15 días, 4o prohibición de salida del país sin autorización del tribunal 6o no
CONTINUANDO CON LOS PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada, en contra del acusado: DERVISON JOSE GUDIÑO SULBARAN, por la presunta comisión del delito de: CONCUSION previsto y sancionado en los Art. 62 de la ley Contra la Corrupción., por cuanto de las probanzas contenidas en el presente asunto, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que presuntamente ocurrieron los hechos hacen encuadrar la conducta presuntamente asumida por el imputado en los referidos tipos penales. –
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su totalidad, por ser necesarias, licitas y pertinentes para el eventual juicio oral y público; ahora bien, en relación al escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa, pudo constatarse que no presentaron probanzas en el presente proceso, por este motivo es reiterado el Principio de la Comunidad de la Prueba.
TERCERO: Seguidamente se le impone al acusado: DERVISON JOSE GUDIÑO SULBARAN, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en que este tribunal en esta misma oportunidad procedería a dictar en contra del acusado la sentencia condenatoria correspondiente con la imposición de la pena a cumplir precia rebaja, quien expresó su voluntad de exponer:"Admitir los hechos, es todo".
CUARTO: Seguidamente le cede la palabra a la defensa quien expone: la defensa deja constancia de haber le explicado la apertura a juicio, pero visto que manifestó a viva voz su voluntad de admitir los hechos, le solicita se le imponga la pena correspondiente, es todo".
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, oídas las exposiciones de las partes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admitida como fue la acusación presentada en contra del imputado: DERVISON JOSE GUDIÑO SULBARAN, por el delito de: CONCUSION previsto y sancionado en los Art. 62 de la ley Contra la Corrupción, y habiendo hecho uso el Imputado de manera libre, sin coacción alguna y comprendiendo los alcances de dicha -institución, hacer uso de la Admisión de los Hechos, es por lo que SE CONDENA AL ACUSADO: DERVISON JOSE GUDIÑO SULBARAN, A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, pena esta que deviene de partir del límite inferior de la correspondiente al delito de CONCUSION, y a esta operación efectuarle la rebaja de un tercio (1/3) en aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Adicionalmente y de manera acumulativa y obligatoria se le impone de una multa del 50% de la suma prometida, siendo la totalidad de la suma prometida de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (45.000,oo Bsf.), por lo que el equivalente al cincuenta por ciento 50% es la suma de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (22.500,oo Bsf) que deberá pagar como pena accesoria de obligatorio cumplimiento, designándose correo especial al imputado a los fines que consigne con el oficio respectivo dirigido al banco del tesoro el referido pago, debiendo hacer constar el cumplimiento de tal obligación; y en relación al contenido del Art. 99 de la ley Contra La Corrupción, el cual establece un lapso de prohibición de reingreso a la Administración Pública de hasta cinco (05) años, este Juzgador al observar las características del caso, del cual puede entenderse que ha quedado defraudada la colectividad, puesto que un agente del orden público procedió a hacer suyo dinero de un particular para beneficiarse en detrimento de la institución policial a la cual se encontraba adscrito (POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA), es por lo que se establece como lapso de prohibición de reingreso a la administración pública, por el lapso de CINCO (05) AÑOS.
INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO EN ESTE ESTADO LA FISCALÍA SOLICITA LA PALABRA Y EXPONE
"Esta Fiscalía ejerce el efecto suspensivo conforme lo establece el Art. 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un delito de corrupción que es de lesa patria, esta representación considera que lo más idóneo, es que la libertad sea dada por el Tribunal de Ejecución, ya que el mismo tiene solamente menos de seis meses privado de libertad, es todo".
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA:'
La defensa técnica primero no es cierto que el imputado en sala tenga seis meses, va para ocho meses, aun cuando no es vinculante, si bien es cierto el delito admitido con posterioridad a la revisión de medida es un delito que aparece en la ley de corrupción, no es menos cierto no afecta al patrimonio publico, no es contra la corrupción, afecto una parte ínfima de una persona de carácter individual, y es improcedente el recurso interpuesto en sala, no hay un pronunciamiento de la libertad , después de dictaminar la dispositiva de la sentencia, por el contrario se sustituyo la medida privativa conforme al Art. 250, Art. 242 de la norma adjetiva penal, si el ministerio publico se ve afectado debe ejercer otro recurso, es todo".
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO
El Tribunal una vez oída la exposición de las partes que no esta dispuesto sea ejercido por el mismo juzgador y a los fines de no incurrir en el supuesto de inaudita parte u omisión de pronunciamiento, en acatamiento del Art. 430 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar el tramite de ley, y se ordena la remisión del presente asunto a la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines que ese Tribunal de Alzada el que establezca la procedencia o no del recurso interpuesto y la resolución del mismo, es todo". Se ordena la remisión de la causa a la corte de Apelaciones…”.


II
DEL PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En la audiencia preliminar de fecha 16/3/2016, el Juez Cuarto en función de Control de este Circuito Judicial Penal decretó, como punto previo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado Dervison José Gudiño Sulbaran, antes de éste admitir los hechos, en los siguientes términos:

“…El Tribunal conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente la REVISION DE LA MEDIDA ante la expectativa de condena, ya que el imputado manifestó su deseo de admitir los hechos, se considera las finalidades del pro9ceso (sic) pueden verse satisfechas con una medida menos gravosa y se le decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD artículo 242 del COPP, numerales 3o presentación cada 15 días, 4o prohibición de salida del país sin autorización del tribunal 6o no acercarse a la victima y 9o estar atento a los llamados que le haga el tribuna…”.

Una vez pronunciada la decisión donde se acordó, como punto previo, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y de ser condenado por el procedimiento por admisión de los hechos, el representante del Ministerio Público, ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo, en los siguientes términos:

“…Esta Fiscalía ejerce el efecto suspensivo conforme lo establece el Art. 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un delito de corrupción que es de lesa patria, esta representación considera que lo más idóneo, es que la libertad sea dada por el Tribunal de Ejecución, ya que el mismo tiene solamente menos de seis meses privado de libertad. …”.

La defensa por su parte, expuso sus alegatos, en los siguientes términos:

“…la defensa técnica primero no es cierto que el imputado en sala tenga seis meses, va para ocho meses, aun cuando no es vinculante, si bien es cierto el delito admitido con posterioridad a la revisión de medida es un delito que aparece en la ley de corrupción, no es menos cierto no afecta al patrimonio publico, no es contra la corrupción, afecto una parte ínfima de una persona de carácter individual, y es improcedente el recurso interpuesto en sala, no hay un pronunciamiento de la libertad , después de dictaminar la dispositiva de la sentencia, por el contrario se sustituyo la medida privativa conforme al Art. 250, Art. 242 de la norma adjetiva penal, si el ministerio publico se ve afectado debe ejercer otro recurso, es todo…”.

III
DE L RESOLUCION DEL RERCURSO

De las presentes actuaciones se observa, que en el caso sub exámine lo planteado versa sobre el recurso de apelación con efecto suspensivo, que interpuso la representante del Ministerio Público en la audiencia preliminar de fecha 16 de marzo de 2016, donde el Juzgador acordó la revisión de la medida y en su lugar decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; observándose que la recurrente utiliza el recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el lo pautado en el artículo 430 eiusdem, con el fin de impugnar la decisión que en la audiencia preliminar acordó la libertad del imputado, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la Alzada resuelva sobre el recurso, por lo que en el presente caso la solicitud fiscal de efecto suspensivo de la decisión se encuentra acorde con la audiencia en que se planteó, en la cual el imputado admitió los hechos, y como consecuencia de ello se dictó en su contra sentencia condenatoria, y el Juez de Control previo de haber condenado al imputado, acordó medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el referido artículo 242 del texto adjetivo penal.

Ahora bien, este Tribunal Superior, al revisar la decisión objeto de impugnación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

En primer lugar debe acotarse que en el caso bajo estudio la representante del Ministerio Público ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo en la audiencia preliminar de fecha 16 de marzo de 2016, donde se acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado de autos, y donde se dictó sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos. Siendo que el Juzgador a quo, una vez ejercido el referido recurso de apelación con efecto suspensivo, y luego de haberle concedido el derecho de palabra a la Defensa, señala que en acatamiento del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para que establezca la procedencia o no del recurso y la resolución del mismo.

En tal sentido, es necesario señalar las diferencias existentes en el trámite de los recursos de apelación con efecto suspensivo establecidos en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales regulan la institución del efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesto contra la orden que acuerde la libertad, pero con modalidades distintas que operan en diferentes etapas del proceso

Así tenemos que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el procedimiento a seguir cuando el representante del Ministerio Público ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo de manera oral, cuando se acuerde la libertad del imputado en la audiencia de presentación de imputado, debiendo el Juzgador luego de oír a la Defensa, remitir las actuaciones dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones, quien deberá resolver dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de recibidas las actuaciones. En el caso consagrado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece lo siguiente:

Artículo 430. “La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.”

De lo que se infiere, que en este supuesto, el recurso de apelación con efecto suspensivo, puede ser interpuesto por el representante del Ministerio Público de manera oral, cuando se otorgue la libertad del imputado o acusado, en cualquier otra audiencia, que no sea de presentación de imputado, consagrada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Juzgador suspender la ejecutabilidad de la decisión, y darle el trámite y plazos según sea una apelación de autos o de sentencia, caso en el cual el representante del Ministerio Público deberá fundamentar la apelación, debiéndose emplazar a las otras partes para su contestación en caso de apelación de autos o dejar transcurrir al lapso para su contestación en caso de apelación de sentencia.

De manera que para la procedencia y el trámite del recurso de apelación con efecto suspensivo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo debe ser ejercido por parte del representante del Ministerio Público de manera oral, en cualquier audiencia que no sea de presentación de imputado, contra la decisión que otorgue la libertad del imputado o acusado, y que se trate de alguno de los delitos previstos en el referido artículo 430, debiendo el representante del Ministerio Público fundamentar su recurso y ser contestado en los plazos según sea una apelación de auto o sentencia.

Ahora bien, en el caso sub exámine tenemos que la representante del Ministerio Público, anunció el recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo pautado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez finalizada la audiencia preliminar de fecha 16 de marzo de 2016, donde se dictó sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos, por el delito de Concusión, donde previamente en la audiencia el Juzgador acordó la revisión de la medida y en su lugar decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que el Juzgador a quo, una vez ejercido el referido recurso de apelación con efecto suspensivo, le concedió el derecho de palabra a la Defensa, ordenando la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones, remitiendo las mismas al día siguiente de la decisión, sin haber cumplido con el debido trámite para la fundamentación y contestación del recurso y los plazos establecidos para la apelación de la sentencia dictada en la audiencia preliminar, de conformidad con el referido artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que, constatado como ha sido el incumplimiento del debido trámite que se le ha debido dar al recurso de apelación con efecto suspensivo, anunciado de manera oral por parte de la representante del Ministerio Público en la audiencia preliminar, donde se dictó sentencia condenatoria al imputado de autos por el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Improcedente el trámite realizado por el Juez Cuarto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, al recurso de apelación con efecto suspensivo anunciado por la representante del Ministerio Público del estado Carabobo, en la audiencia preliminar de fecha 16 de marzo de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, contra la decisión dictada en sala en esa misma fecha, y en consecuencia se acuerda devolver las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de que el Ministerio Público, presente la fundamentación del recurso apelación y transcurran los plazos según lo establecido en el tantas veces referido artículo 430; manteniéndose en suspenso la medida acordada por el Juzgador, hasta tanto se cumpla con los trámites y plazos ya señalados y la Corte de Apelaciones conozca del recurso de apelación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara Improcedente el trámite realizado por el Juez Cuarto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, al recurso de apelación con efecto suspensivo, anunciado por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público del estado Carabobo, abogada Diana Ruíz, en la audiencia preliminar de fecha 16 de marzo de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, contra la decisión dictada en sala en esa misma fecha, mediante el cual se acordó sustituir la Medida Judicial Privativa de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Dervison José Gudiño Sulbaran, en la causa principal signada con el Nº GP01-P-2015-020637, por el delito de Concusión, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción.
SEGUNDO: Se acuerda devolver las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de que el Ministerio Público, presente la fundamentación del recurso apelación y transcurran los plazos según lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose en suspenso la medida acordada por el Juzgador, hasta tanto se cumpla con los trámites y plazos ya señalados y la Corte de Apelaciones conozca del recurso de apelación.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por donde cursa la causa principal N° GP01-P-2015-020637, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
LOS JUECES DE SALA


ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Ponente


LAUDELINA GARRIDO APONTE NIDIA GONZALEZ ROJAS

La Secretaria

Abg. Alejandra Blanquis