REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, veintiséis (26) de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2016-000046
ASUNTO: GP31-V-2016-000046
DEMANDANTE: NANCY YADIRA CRESPO FLORES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.600.797, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada IRENE HILEWSKI KUSMENKO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.302.
DEMANDADO: JOSE IGNACIO QUEVEDO CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.568.797, de este domicilio.
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2016-000046
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
RESOLUCIÓN No:2016-000026 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
I
La presente causa comienza con demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la ciudadana NANCY YADIRA CRESPO FLORES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.600.797, de este domicilio, asistida por la Abogada IRENE HILEWSKI KUSMENKO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.302, contra el ciudadano JOSE IGNACIO QUEVEDO CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.568.797, de este domicilio.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 20 de abril de 2016; estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
II
Narra la actora que consta de expediente signado con el número GP31-S-2015-000165, que el nueve (09) de marzo de 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibió una solicitud de partición amistosa, erróneamente calificada entre paréntesis como (liquidación de comunidad conyugal), pues es en realidad una comunidad ordinaria, presentada por ella y por el ciudadano JOSE IGNACIO QUEVEDO CENTENO, en el que ambos reconocieron la existencia de una unión concubinaria y señalaron que la misma había terminado el 24 de julio de 2013.
Narra adicionalmente que en el citado acuerdo amistoso ambas partes convinieron en realizar la partición de los bienes adquiridos por ellos durante la declarada existencia de unión concubinaria, en los términos que allí señalan.
Que el mencionado acuerdo no fue homologado por el Tribunal de Municipios en virtud de la exigencia de un requisito cual es el documento otorgado por el Registro Civil para el reconocimiento de la existencia y disolución de una unión concubinaria.
Que no obstante para acordar y disolver y cederse recíprocamente las partes involucradas no es menester que exista el reconocimiento de la existencia de unión concubinaria y de su extinción, toda vez, que en su caso es una persona soltera y la otra parte es divorciado, con lo cual ambas partes se pueden otorgar ventas o cesiones de los derechos que les pudieran corresponder sobre los citados bienes.
Observa esta Juzgadora que el contrato al cual hace referencia la actora y cuyo cumplimiento demanda, deriva de una solicitud de partición voluntaria presentada ante un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, sobre bienes calificados por las partes solicitantes, como bienes habidos durante una relación concubinaria.
A lo largo del contenido de dicha solicitud de partición de bienes, cuya copia certificada acompañan al libelo marcada “A”, señalan que son concubinos y que de esa manera quieren poner fin a la comunidad de bienes habidos durante esa relación concubinaria; pero sin acompañar al Juzgado de Municipios el documento que demuestre la unión concubinaria que existió entre los solicitantes, motivo por el cual el Tribunal de Municipios los instó en ese auto de fecha 25 de marzo de 2015 a consignar el referido documento, a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no de la solicitud.
En la demanda que aquí se analiza, la demandante de un mismo hecho deriva dos variables que se contraponen entre ellas.
Así, del hecho de la necesidad de partir bienes habidos en común, deriva:
1) Insiste en que la simple declaración de las partes ante el Juzgado de Municipio debe producir el efecto que se trate de bienes habidos en una comunidad concubinaria, cuando señala; “… tal como lo establece el citado artículo 117 de la Ley de Registro Civil, la simple declaración de voluntad de las partes es suficiente para declarar la existencia de la unión concubinaria, con lo cual de da validez al acuerdo de ambas partes de resolver, liquidar, disolver, y adjudicarse recíprocamente los bienes a cada uno de ellos…”
2) Indica que tales bienes son comunes, independientemente de la calificación de bienes concubinarios y que deben ser liquidados, al señalar: “… Sin embargo, este acuerdo aún cuando el mismo no fue homologado por el tribunal tiene las características necesarias para que el mismo surta sus efectos en cuanto a la voluntad de los bienes allí señalados se cedan y/o adjudiquen ante los funcionarios públicos con o sin la homologación respectiva…”
Considera esta juzgadora que, luego de calificarse las mismas partes como concubinos y que los bienes a partir son bienes de una comunidad concubinaria, todo esto en el escrito de solicitud de partición amistosa, que no fue admitida por el Tribunal de Municipios por no llevar la prueba del concubinato, lo que pretende la demandante con esta demanda es la ejecución de una solicitud judicial no evacuada; aun en el supuesto que ella considere que tal solicitud es una manifestación de voluntad de las partes equiparable a un contrato privado, y de allí su pretensión de cumplimiento de contrato.
En cuanto a la correcta interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es una de las normas jurídicas sobre las cuales basaron su solicitud las partes ante el Tribunal de Municipios y que la actora califica aquí como contrato privado y pretende su cumplimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682 Expediente Nº 04- 3301 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmen Mampieri Giuliani, establece lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común …Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.…Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide…”
Asimismo la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 22 de febrero de 2008, explana que:
“… es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme de la mero declarativa de concubinato, para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.
Al mismo tiempo, esta Sala observa que conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala ha reiterado en su jurisprudencia, en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida previamente por el juez, en un proceso distinto a la demanda de partición incoada por la parte recurrente, lo que conlleva a esta Sala a declarar sin lugar la presente denuncia, por errónea interpretación del artículo 767 del Código Civil. Así se decide…”.
Como se desprende del texto parcialmente transcrito, para reclamar los beneficios patrimoniales de la unión concubinaria, es indispensable que dicha unión haya sido declarada previamente, constituyendo entonces dicha sentencia definitivamente firme que declara la existencia de la unión estable de hecho, el título que origina la comunidad concubinaria cuya liquidación se puede entonces demandar, o en este caso pedir su cumplimiento, por lo que ciertamente, de no acompañarse tal instrumento fundamental de la demanda, esto es, la sentencia que declara la existencia de la unión concubinaria, o la inscripción voluntaria de las partes en el Registro Civil, no se cumple con el requisito exigido por el artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que con el libelo se acompañen: “…Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Respecto a la inadmisibilidad de las acciones, aun cuando no conste en norma expresa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11 de Diciembre de 2003, se acogió al criterio ya explanado por la Sala Constitucional en decisión del 18 de Mayo de 2001, en el cual estableció:
“… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la Ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11° ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.
Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada…”
En el caso que nos ocupa, la actora pretende el cumplimiento de un contrato privado, que a su decir nació cuando las partes manifestaron ante un Tribunal de Municipios, su voluntad de liquidar bienes habidos en una unión concubinaria, pero no acompaña con su demanda el instrumento fundamental de la misma como lo es la sentencia definitivamente firme que declare la existencia de la unión concubinaria, tal como lo exige el criterio vinculante plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en su decisión de fecha 15 de julio de 2005, lo cual hace que se reclamación resulte inadmisible. Así se decide.
Al tratarse de bienes calificados por las mismas partes de ese acuerdo no admitido ni homologado, como bienes habidos en una comunidad concubinaria, a efecto de partir, pagar, o ejecutar cualquier forma de liquidación de los mismos -más allá del aspecto societario que en este caso también los caracteriza-, debe la actora acompañar a la demanda la prueba del previo reconocimiento judicial de la unión concubinaria o la inscripción en el Registro Civil. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil declara: INADMISIBLE la demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la ciudadana NANCY YADIRA CRESPO FLORES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.600.797, de este domicilio, contra el ciudadano JOSE IGNACIO QUEVEDO CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.568.797, de este domicilio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2016, siendo las 3:18 de la tarde. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese. Regístrese. Anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria
Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria
Abogada Elisa Gil Anticht
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abogada Elisa Gil Anticht
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