REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, veintiséis de mayo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000094
ASUNTO: GP31-V-2015-000094
PARTE DEMANDANTE: JESUS MORENO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.783.252, de este domicilio
APODERADA JUDICIAL: Abogada LORNA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.050.
PARTE DEMANDADA: BELKYS COROMOTO CASTRO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.594.644 de este domicilio.
MOTIVO: Acción Merodeclarativa de Unión Concubinaria
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2015-000094
RESOLUCIÓN No. 2016-000025 SENTENCIA DEFINITIVA
I
El presente juicio comenzó por demanda, presentada en fecha 1 de julio de 2015, con motivo de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por el ciudadano JESUS MORENO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.783.252, de este domicilio, asistido por la Abogada LORNA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.050, contra la ciudadana BELKYS COROMOTO CASTRO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.594.644 de este domicilio.
Mediante auto de fecha 2 de julio de 2015, se admite la demanda, ordenándose a tales efectos el emplazamiento mediante edicto de todas aquellas personas que pudieran tener interés en el juicio; asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal XIX del Ministerio Público.
En fecha 28 de julio de 2015, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2015, la parte actora consignó la publicación del edicto. El día 17 de septiembre de 2015, fue agregado a los autos.
En fecha 13 de agosto de 2015, se cumplió la citación personal de la ciudadana BELKYS COROMOTO VILORIA LEAL, demandada en esta causa.
En fecha 13 de agosto de 2015, la parte demandada en diligencia señala que se siente ofendida por esta demanda, por considerar que lo que mantuvo con el demandante fue una relación pasajera.
Cumplidos como han sido los lapsos procesales en esta causa de promoción, oposición, admisión y evacuación de pruebas, así como el término para la presentación de informes y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
II
La parte actora en la demanda señala que su pretensión es que se le reconozca como concubino de la ciudadana BELKYS COROMOTO VILORIAL LEAL y ésta señala en su contestación que no hubo tal relación concubinaria.
Alega además el actor que la unión estable de hecho se inició el día 25 de mayo de 2006 hasta marzo de 2015.
Que la mantuvieron una relación ininterrumpida, pública y notoria entre familiares relaciones sociales y vecinos y que no procrearon hijos. Fundamenta su pretensión, en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
El artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual tiene carácter vinculante, y estableció los aspectos que deben probarse para la declaratoria judicial de concubinato.
Así, se tiene que el concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que se trata de una unión no matrimonial (pues no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y artículo 7 literal a de la Ley de Seguro Social.
De esta manera quedó determinado en la mencionada sentencia que el concubinato requiere de declaración judicial, y que el juez la califica tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida común, precisando que solo puede ser declarado como concubinato aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión.
En tal sentido, definió la sentencia la unión estable: “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto jurídico amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…”
En el caso de autos, el ciudadano JESUS MORENO HERNANDEZ, antes identificado, pretende la declaración judicial de concubinato que dice mantuvo con la ciudadana BELKYS COROMOTO VILORIA LEAL.
Ahora bien, observa el Tribunal que en el expediente, el actor no trajo medios probatorios que aporten algún elemento que pruebe la unión concubinaria alegada por él.
De esta manera, es evidente que no existe en el expediente prueba alguna que determine que efectivamente entre las partes existió una vida común, con una relación permanente, notoria y estable, con una fecha cierta de cuando comenzó dicha unión, pues tal como lo establece la sentencia antes citada, quien tenga interés en que se declare la unión alegada debe probar sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelven.
Cuando se intenta una acción mero declarativa de unión concubinaria el interesado debe probar la existencia de tal unión, carga probatoria que incumbía en el caso de autos al demandante, por lo que, al no haber aportado prueba alguna que determine la veracidad de lo alegado, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda mero declarativa de unión concubinaria intentada. Así, se declara.
IV
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano JESUS MORENO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.783.252, de este domicilio, contra la ciudadana BELKYS COROMOTO CASTRO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.594.644 de este domicilio. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción intentada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión en Puerto Cabello a los 26 días del mes de abril de 2016, siendo las 12.02 de la tarde. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria,
Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria,
Abogada Elisa Gil Anticht
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria,
Abogada Elisa Gil Anticht
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