REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 26 de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000043
ASUNTO: GP31-V-2015-000034
DEMANDANTE: ARGENIS JOSE ESTABA BERNABE, cédula de identidad No. 10.247.096, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado HECTOR IBRAHIN HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.320.
DEMANDADO: ADRIANA LISBETH ECHANAGUCIA, cédula de identidad Nº 11.743.709, de este domicilio.
MOTIVO Divorcio Contencioso
EXPEDIENTE: GP31-V-2015-000043
RESOLUCIÓN No.: 2016-0000024 DEFINITIVA
I
En fecha 10 de abril de 2015, presentó demanda el ciudadano ARGENIS JOSE ESTABA BERNABE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.247.096, de este domicilio, asistido por el Abogado HECTOR IBRAHIN HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.320, por divorcio, contra la ciudadana ADRIANA LISBETH ECHANAGUCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.621.436, de este domicilio, basándose en la causal Nº 3 del artículo 185 del Código Civil, cual es excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En fecha 13 de abril de 2015, se admitió la demanda, emplazándose a ambas partes, para que comparezcan personalmente a un primer acto conciliatorio, que se debe efectuar el día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, a las 11.00 am, contados a partir de la citación de la demandada; asimismo se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.
En fecha 21 de abril de 2015, el Alguacil, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, competente en Materia de Familia.
La citación personal de la demandada, se realizó en fecha 21 de abril de 2015.
En fecha 8 de junio de 2015, siendo las 11:00 de la mañana, día y hora fijado para el primer acto conciliatorio, con la presencia de ambas partes; dejándose constancia de no estar presente la Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de Familia, insistiendo la parte accionante en el presente procedimiento; quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.
Cumplida las formalidades necesarias, en fecha 27 de julio de 2015, siendo las 11:00 de la mañana, se realizó el segundo acto conciliatorio, con la presencia de las partes, insistiendo el demandante, ratificándola en todas y cada una de sus partes; dejándose constancia de no encontrarse presente la Fiscal del Ministerio Público; produciéndose el emplazamiento de las partes para el quinto día de despacho siguiente, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda.
En fecha 04 de agosto de 2015, oportunidad legal para la contestación a la demanda, el demandante ciudadano ARGENIS JOSE ESTABA asistido de abogado, manifestó que ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de demanda presentado ante este tribunal.
La parte demandada no compareció a contestar la demanda.
En fecha 30 de septiembre de 2015, promueve pruebas la parte demandante, que fueron admitidas en fecha 13 de octubre de 2015.
La parte demandada no promovió pruebas.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2016, el Tribunal fija el plazo para sentencia, luego de concluido el lapso probatorio y el término para presentación de informes.
II
La parte demandante en su libelo expresa como hechos en los cuales basa su pretensión los siguientes:
“ … debido a una serie de problemas y desavenencias que han surgido entre nosotros que están afectando nuestra estabilidad emocional y la relación matrimonial …”
PRUEBAS DE LAS PARTES
Pruebas De La Parte Demandante:
Con el Libelo:
- Con su escrito libelal la actora acompañó original del acta de matrimonio el Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, Nº 18, Año: 2005.
En el lapso de pruebas:
- Promueve las testimoniales de los ciudadanos José Gregorio Acedo Amariz y Edgar José Duarte Faus mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.236.595 y V- 14.701.871 respectivamente.
Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2015 fue incorporado a los autos el escrito de pruebas, las mismas fueron admitidas en fecha 13 de octubre de 2015, dentro de la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y se admitieron los documentos por ella promovidos; se admitieron las testimoniales promovidas por la actora, fijando el tercer día de despacho para la comparecencia de las testigos promovidas, conforme al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
Valoración de las pruebas:
Pruebas de la demandante
- Original del acta de matrimonio emitida por el Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, Nº 18, Año: 2005, el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
- Testimonial del ciudadano Edgar José Duarte, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.701.871.
En fecha 8 de diciembre de 2015, siendo las 10:00 de la mañana, compareció el ciudadano Edgar José Duarte, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.701.871, a rendir declaración; quien debidamente juramentado por la juez de este despacho, e interrogado por la parte promovente, manifestó: Conocer a las partes; conocer que la sra. Echanagucia tenia un trato grosero e injurioso con el señor Argenis Estaba, de manera permanente y en sitios públicos; que esas ofensas perturbaban la paz y la salud mental del demandante; que además hacia gestos y acciones.
III
El presente expediente contiene la demanda por Divorcio planteada por el ciudadano ARGENIS JOSE ESTABA BERNABE, por divorcio, contra la ciudadana ADRIANA LISBETH ECHANAGUCIA, solicitando la disolución del vínculo conyugal con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
En cuanto a este tema de la causal por excesos, sevicias e injurias gravas que hagan imposible la vida en común, el autor Nerio Perera Planas en su obra Causas de Divorcio, página 236, expone:
“ El trato normal entre marido y mujer debe corresponder a la figura del buen padre de familia romano, ambos cuidadosos de sus deberes y obligaciones, respetuosos de la condición humana del consorte, de su igualdad sentimental y de las recíprocas promesas dadas al tiempo de la celebración del matrimonio. Cuando hombre o mujer toman el camino de la violencia en su trato diario, sin razón que justifique ese comportamiento, incurren en una actitud contraria a la regla general. Y ese comportamiento injustificado origina temor en el otro cónyuge y lo impulsa a separarse materialmente de su consorte, eludiendo así el trato injurioso, al esposo que se separa de hecho no podrá imputársele la comisión de un abandono voluntario y demandársele en divorcio…”
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, se tiene para la accionante la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda, como lo determina el artículo 758 del primero de los Códigos mencionados.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que junto con el escrito de demanda de Divorcio, fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre las partes, observándose así que quedó demostrado la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda.
De igual forma promueve prueba testifical, rindiendo declaración el testigo antes señalado. Tal deposición se aprecia conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, demostrando este testigos los hechos señalados en la demanda. Así se decide.
En el presente asunto se encuentran cumplidas las formalidades necesarias previstas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con la disolución del vínculo conyugal por Divorcio; normativas éstas a las cuales tanto las partes como el tribunal deben ajustarse por ser de estricto orden público, debido a la protección que garantiza el Estado a la Familia.
En este sentido, considera quien aquí decide que, se declara dilucidada la acción propuesta conforme a la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil, en virtud de que la ciudadana ADRIANA LISBETH ECHANAGUCIA, incumplió con los deberes conyugales de cohabitación, asistencia, socorro mutuo y protección que impone el matrimonio y ocasionó excesos, sevicias graves en contra de su esposo ciudadano ARGENIS JOSE ESTABA BERNABE; por lo que la presente demanda debe prosperar. Así se decide.
IV
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano ARGENIS JOSE ESTABA BERNABE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.247.096, de este domicilio, contra la ciudadana ADRIANA LISBETH ECHANAGUCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.621.436, de este domicilio.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, el 26 de abril de 2016, a las 9.44 am. Años: 205º de la Independencia y 157º la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria,
Abogada Elisa Gil Anticht

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abogada Elisa Gil Anticht