REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, cuatro de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000029
ASUNTO: GP31-V-2015-000029

DEMANDANTE: Deybis Cruz García Rodríguez, cédula de identidad No. 17.823.742
APODERADO JUDICIAL: Abogado José Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.080
DEMANDADA:
Naigloris Yamery Rodríguez López, cédula de identidad No. 17.026.754
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas Lurdes Sánchez, LuzMarina Bermúdez y Jessica Dellepiane, cédulas de identidad Nos. 17.516.619, 20.665.611 y19.739.769, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 146.587, 227.269 y 39.631, respectivamente.
MOTIVO: Demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria
EXPEDIENTE No. GP31-V-2015-000029
RESOLUCIÓN No. 2016-000035 Sentencia Definitiva

CAPITULO I
ANTECEDENTES
Comenzó el presente juicio mediante demanda mero declarativa de unión concubinaria, interpuesta por el ciudadano Deybis Cruz García Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.823.742, y de este domicilio, asistido por el abogado José Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.080, contra la ciudadana Naigloris Yamery Rodríguez López, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 17.026.754. Admitida la demanda fue ordenada la citación de la demandada, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se ordenó el emplazamiento mediante Edicto de cualquier interesado con interés personal en la demanda. Al folio 19 corre inserto poder especial apud acta otorgado por la parte actora al abogado José Ángel Reyes Salas, cédula de identidad No. 7.172.792, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.080. Al folio 22 consta notificación recibida por la Fiscal XIX del Ministerio Público. Al folio 24 consta boleta de citación firmada por la parte demandada Naigloris Yamery Rodríguez López.
Mediante diligencia de fecha 28/04/2015, la parte demandada otorgó poder especial apud acta a las abogadas Lurdes Sánchez, LuzMarina Bermúdez y Jessica Dellepiane, cédulas de identidad Nos. 17.516.619, 20.665.611 y 19.739.769, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 146.587, 227.269 y 39.631, respectivamente. En fecha 19/05/2015, se agregó a los autos Edicto librado el Tribunal, y publicado en el Diario La Costa.
En fecha 26 de mayo de 2015, la parte demandada presentó escrito de contestación. Providenciadas las pruebas promovidas por la partes, se inadmitió la prueba de exhibición de recibos de compra de electrodomésticos promovida por la parte actora, se declaró con lugar la oposición a dicha prueba formulada por la parte demandada. Se inadmitió la ratificación de alegatos por no constituir medio probatorio, así como se inadmitió la prueba de informe al Condominio de RESIDENCIAS MANIAPURE. Se admitieron las documentales promovidas y la prueba testimonial. Con relación, a las pruebas promovidas por la parte demandada se admitieron las documentales acompañadas al escrito de contestación y las promovidas en el lapso probatorio, y se admitió la prueba testimonial. En el término correspondiente, las partes presentaron informes. Estando dentro de la oportunidad legal, este Tribunal dicta su fallo de la manera que sigue:
CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo a los hechos planteados en la demanda se tiene que la parte actora pretende que se declare la unión concubinaria que dice mantuvo con la ciudadana Naigloris Yamery Rodríguez López, desde el 04 de octubre de 2009, hasta el 19 de octubre de 2014. Dicha relación, la califica como pública, ininterrumpida y notoria –señala el demandante- entre familiares, amigos y vecinos, conviviendo en la casa de habitación de la madre de la demandada ubicada en el Barrio Libertad Calle 31, casa No. 60-09, Puerto Cabello, que posteriormente compraron un apartamento en el Conjunto Residencial MANIAPURE, ubicado en la avenida 2, lotes A-25, A-27 y A-29, de la Urbanización Paraparal del Municipio Los Guayos, así como adquirieron una serie de bienes muebles, entre ellos un vehículo. Manifiesta que la relación se determina por la cohabitación o vida en común que tuvieron con carácter permanente, y que por lo tanto, también le corresponde los bienes que juntos adquirieron.
Por su parte, la demandada mediante su apoderada judicial ha rechazado y negado la relación concubinaria que alega el actor, señalando que es falso que tal relación haya gozado de las características de la continuidad y que haya sido pública y notoria, entre familiares y amigos, por lo tanto, niega que tal relación concubinaria haya iniciado el 04 de octubre de 2009, y que hubiere durado cinco años, así como niega la cohabitación indicada en la casa de habitación de su madre. Niega que hubiera adquirido conjuntamente con el actor, el apartamento descrito por este, así como bienes muebles incluyendo el vehículo.
Afirma la parte actora, que tiene un empleo mediante el cual ha podido alcanzar sus metas profesionales y personales y que producto de su esfuerzo ha adquirido bienes que nunca fueron incrementados durante la relación sentimental que tuvo con el accionante, relación que fue de enamoramiento a la postre de un noviazgo, por lo tanto, nunca cohabitó con el accionante de manera pública y notaria. Que a finales del 2009, inicio una relación sentimental sin formalismos que implicara obligaciones y/o deberes entre ellos, es decir, sin cohabitación o vida en común, por lo que se trato, de una relación ocasional con rupturas sucesivas en la que cada uno vivió en residencias separadas. Que durante los años 2010, 2011, 2012 y 2013, el contacto afectivo fue inestable, sin producirse una cohabitación o convivencia y donde cada uno tenía su residencia, y fue a partir del 30 de octubre de 2013, que decidieron iniciar una vida juntos, decisión que no se materializó pues no hubo cohabitación con carácter de permanencia, que hubiere alcanzado el lapso de dos años. Por lo tanto, la relación inició el 30 de octubre de 2013, y no el 04 de octubre de 2009, tal como lo indica el acta de registro de unión estable de hecho que consigna en autos, señala que tal documento certifica dicha unión a partir del 30 de octubre de 2013 y que fue evacuado conjuntamente por ellos, por lo que, no entiende el hecho que el actor alegue una fecha distinta de inicio y término de la relación concubinaria, que la misma finalizó el 29 de julio de 2014, debido a problemas personales generados por celos e insultos, por lo que dio por finalizada tal relación, por lo que esta sólo duro nueve meses, y en tal sentido, refiere que tal relación no tiene las características de una relación estable de hecho. También señala la demandada, que para el momento en que iniciaron su relación, ya el actor contaba con una carga familiar de dos hijos.
CAPITULO III
ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra regulada la pretensión ejercida por la parte actora, en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en al Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente
De esta manera, la pretensión del demandante tiene por objeto el reconocimiento de un derecho, como lo es, la existencia del concubinato, reconocimiento que solo puede obtener su satisfacción completa mediante esta acción. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de julio de 2005, mediante sentencia No. 1682, interpretó con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo los aspectos que deben probarse para la declaratoria judicial de concubinato, para lo cual determinó que se referirá indistintamente a los términos de unión estable y concubinato, para así abarcar todas las especies posibles dentro del género,
Así, determinó que el concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial (pues no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y literal a de la Ley de Seguro Social. Señalando expresamente la Sala que la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato. Por lo tanto, el concubinato para su existencia requiere de declaración judicial que el juez la califica tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida común, precisando que solo puede ser declarado como concubinato aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil. Por su parte, el artículo 767 del Código Civil establece:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Asimismo, la doctrina ha señalado que el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. De allí, que sus características son: a) Ser público y notorio; b) Regular y Permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer); d) Y tener lugar entre personas del sexo opuesto (Emilio Calvo Baca, Código Civil Comentado, 6ta edición, 1990).
Cabe agregar, que en el juicio en el que se alegue la condición de concubino (a) debe probarse tal condición, pues la sentencia que declare la unión, surte los efectos de la sentencia a que se refiere el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplica en toda su extensión.
En el caso de autos, la parte actora acude al órgano judicial a los fines de obtener la declaración judicial de concubinato, afirmado que mantuvo unión concubinaria con la ciudadana Naigloris Yamery Rodríguez López, desde el 04 de octubre de 2009, hasta el 19 de octubre de 2014. Hecho negado por la demandada, afirmando que la relación fue una relación sentimental de noviazgo sin las características para calificarla de concubinato, en el sentido que no hubo cohabitación, ni permanencia, admitiendo que cuando decidieron hacer vida en común pero que lo fue a partir del 30 de octubre de 2013, hasta el 29 de julio de 2014, es decir, por espacio de nueve meses.
En tal sentido, de acuerdo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al actor le corresponde probar aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y al demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Por lo tanto, se analizan las pruebas aportadas al juicio a los fines de establecer los hechos alegados por las partes:
PRUEBAS PARTE ACTORA:
Junto con la demanda, la parte actora promovió: Copia de su cédula de identidad, y del Registro de Información Fiscal, y copia de la cédula de la ciudadana Naigloris Yamery Rodríguez López, las mismas se valoran como su documento de identidad, demostrativas de la condición de solteros de ambos, y de acuerdo al registro de información fiscal el domicilio que registra el actor, es distinto al que señala que convivió con la demandada.
Copia fotostática de Acta No. 176, Folio 176, Tomo I, Año 2013, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, contentiva de Registro de Unión Estable de Hecho entre el ciudadano Deybis Cruz García Rodríguez, cédula de identidad No. 17.823.742, y la ciudadana Naigloris Yamery Rodríguez López, cédula de identidad 17.026.754, cuya copia certificada riela al folio 50 promovida por la parte demandada.
Con relación, al registro de las uniones estables de hecho, el artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil señala:
La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de ese momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.
Esto significa, que existiendo el reconocimiento conjunto de la unión estable de hecho o concubinato ante la autoridad competente, esta surte todos los efectos legales tal como lo hace la sentencia que declara tal unión, por lo que, ante la inscripción o registro del concubinato, no es necesario demandar su reconocimiento mediante la acción merodeclarativa. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 120 de la Ley Orgánica de Registro Civil, las actas de las uniones estables de hecho además de las características generales, deberán contener:
1. Identificación completa de las personas que declaran la unión estable de hecho
2. Identificación completa de los hijos y las hijas que se hayan reconocido en el acto; el número, año y oficina de las respectivas actas de nacimiento, si estuvieren inscritos.
3. Identificación completa de los hijos y las hijas que se hayan reconocido en el acto; el número, año y oficina de las respectivas actas de nacimiento, si estuvieren inscritos.
4. Identificación del poder especial si la unión estable de hecho se inscribe por medio de apoderado o apoderada
5. Manifestación expresa de las personas de mantener la unión estable de hecho.
6. Indicación de la fecha a partir de la cual se inició la unión estable de hecho.
7. Mención expresa del estado civil de las personas que declaran la unión estable de hecho, que en ningún caso podrán ser casadas, ni mantener registrada otra unión estable de hecho.
8. Autorización de los padres o representantes, en los casos de adolescentes.
9. La firma del registrador o registradora Civil, las personas que declaran la unión estable de hecho y los testigos…”
Pues bien, del acta No. 176 mediante la cual se evidencia la voluntad de los ciudadanos Deybis Cruz García Rodríguez, y Naigloris Yamery Rodríguez López, de reconocer su unión concubinaria mediante su registro ante la autoridad competente, no se deriva la indicación de la fecha a partir de la cual se inició la unión estable de hecho o el concubinato, sólo se evidencia de la mencionada acta la fecha en que fue levantada la misma 30 de octubre de 2013, cuyo requisito debe contener como característica general de toda acta de acuerdo a lo señalado el numeral 3 del artículo 81 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que establece que todas las actas deben contener el día, mes y año en que se levantó el acta o se inscriba el hecho o acto que se registra. De tal manera, que si bien dicha acta demuestra el reconocimiento conjunto de la unión estable, no así mediante la misma puede determinarse el inicio y el término de la misma, hecho este que le corresponde probar a la parte actora para poder determinar el tiempo que duró la unión concubinaria alegada.
Con relación, a la citación acompañada al libelo que riela al folio 10, se evidencia que se trata de una citación realizada al actor para que comparezca ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, no obstante, nada aporta al establecimiento de la relación concubinaria alegada, pues los datos de la misma no hacen mención a la circunstancia de la denuncia.
Con relación, a la prueba testimonial promovida por la parte actora se evidencia de las actas procesales que comparecieron a rendir declaración los siguientes ciudadanos:
1.- Liliana Carolina Rodríguez Ybarra, venezolana, cédula de identidad No. 13.491.645, de 38 años de edad, domiciliada en el Barrio Libertad (folio 112), quien juramentada por la juez del despacho a la primera pregunta respondió que conocía a Deybis desde hace muchos años, y a Naigloris de vista, que no ha tenido trato con ella, y sabe que llevaban una relación desde hace 5 o 6 años mas o menos; a la segunda pregunta respondió que los mencionados eran pareja, tenían una relación sentimental; a la tercera pregunta respondió que sabe que Deybis tiene hijos; a la cuarta pregunta respondió que en ningún momento compartió con ellos y sus menores hijos. A las repreguntas formuladas por la apoderada de la demandada respondió que los ciudadanos Deybis Cruz y Naigloris Rodríguez, vivieron durante un tiempo, a la segunda sobre cuáles son los hechos que le permiten tal afirmación, respondió que muy aparte que Deybis es su vecino, siempre vio llegar a Naigloris a la casa de Deybis y que puede afirmar que compartieron muchos momentos, los hechos hablan por si solos; a la tercera sobre si puede indicar donde tenia establecida su residencia Naigloris, respondió con exactitud no puedo decir cual era su residencia, porque varias veces estaba en la casa de Deybis, como otras veces no.
Del análisis de este testigo, es evidente que tiene conocimiento de la relación sentimental que unía al ciudadana Deybis Cruz y Naigloris Rodriguez, no obstante, no es posible determinar que la misma sea una relación concubinaria pues aún afirmando que estos vivieron un tiempo, en la segunda repregunta no se evidencian hechos que puedan calificar esa relación sentimental como concubinaria, pues la circunstancia que siempre viera llegar a la ciudadana Naigloris Rodríguez a la casa del actor, y que compartían momentos juntos, no determinan los elementos para calificar la relación de concubinato cuando no precisa cuales son los hechos que hablan por si solos que permiten a la testigo calificar esa relación de concubinato, además que tampoco precisa el tiempo que duró la relación.
2.- La ciudadana Niorquis Mayerlig Parra Rojas, cédula de identidad No. 11.749.390, de 41 años de edad, domiciliada en la Elvira (folio 114), quien juramentada por la jueza del despacho respondió a la primera pregunta que conocía a Deybi García, desde hace muchos años, desde que el tenia 9 años, a la muchacha la conoce aproximadamente de 4 o 5 años mas o menos, a través de Deibys García; a la segunda pregunta sobre si sabía que estos mantuvieron un relación de pareja estable, respondió que si, que en una oportunidad estuvieron disfrutando un día de playa con unas amistades de Argentina que habían venido y con otras amistades de valencia, compartimos en la casa, allá en la Elvira, luego él le comunico a su esposo que habían comprado un apartamento en Valencia, y fueron en varias oportunidades, ella como acompañante porque su esposo estuvo ayudándole con la parte de electricidad y unos cambios que se hicieron en el apartamento, que estuvo allí, que estuvieron conversando, esperando que se terminara el trabajo, que salieron a comprar unas cosas que hacían falta Naigloris y ella, en el carro de Naigloris, y estuvo enseñando las cosas que habían comprado, cama, neveras, todo, el apartamento estaba dotado ya para vivir, y bueno ya estaban comprometido ha vivir allí. A la tercera pregunta sobre en que fecha aproximadamente sucedió lo que ella expreso, respondió que el viaje de la playa, cree que fue aproximadamente 3 años y medio, si mal no recordaba y lo del apartamento fue como 2 años, creía, que no llevaba tiempo de eso. A la cuarta pregunta sobre si tiene conocimiento que Deiby tiene unos hijos, y si puede señalarle al tribunal estos compartían con Naigloris, respondió: que él tiene 2 hijos, una hembra y un varón, y si compartió con ella juntos con esos 2 hijos, no lo sabe. A la quinta pregunta sobre que situación aparente se observaba en la relación vivida entre ellos, respondió: que ella los veía bien. A las repreguntas realizadas por la apoderada judicial de la demandada, respondió: A la primera sobre si tiene conocimiento cierto del lugar de residencia de la ciudadana Naigloris respondió: No lo recuerdo ahorita. A la segunda sobre si tiene conocimiento por el tiempo que dice conocer al ciudadano Deybis Cruz, que los hijos que éste tiene, son de aproximadamente 6 años de edad casi contemporáneos, y de 2 mujeres distintas, respondió, que si tiene 2 hijos, y de 2 señoras distintas. A la tercera pregunta si la amistad que la une a él, es una amistad intima, vale decir como la califica ella, respondió: que no sabe esa seria la palabra adecuada, que no se a que se refiere con intima, su amistad con él es una amistad de compartir a través del deporte, han tenido momentos de compartir con la familia, y amistades, que cree que una amistad no se debe calificar a través de un porcentaje. A la cuarta repregunta, sobre que hechos le permiten afirmar que los ciudadanos Deibys Cruz y Naigloris Rodríguez convivían, respondió: que suponía ella que convivían, porque nadie va a comparar un apartamento y teniendo planes, y no va a quedar nada, y planes dichos por ella misma, que ella estuvo presente en las oportunidades que ellos estuvieron juntos, que vio que era una relación que estaba bien, que siempre los vio bien las veces que compartieron, que la verdad no puede decir otra cosa diferente. A la quinta sobre como se entero supuestamente que el ciudadano Deybis García había adquirido un apartamento para vivir con la ciudadana Naigloris Rodriguez, respondió que ellos mismos lo dijeron, que a través de ellos es que lo supo.
De análisis de esta testigo, se tiene que da cuenta de una relación sentimental entre el ciudadano Deibys Cruz y Naigloris Rodríguez, pero no se evidencian elementos para determinar que es una relación concubinaria, en primer lugar de la pregunta tercera no es posible determinar el tiempo de dicha relación, y de la repregunta cuarta cuando al preguntarle sobre que hechos le permiten afirman que Deybis García y Naigloris Rodríguez convivían, responde que supone ella que convivían, se deduce que no tiene conocimiento cierto que tal relación era concubinaria, sólo lo supone, y menciona que eran planes dichos por ella misma, es decir, que es evidente que la testigo solo conocía de los planes que tenía la pareja de vivir juntos.
3.- El ciudadano Franklin José Petit, venezolano, cédula de identidad No. 11.099.081, de 45 años de edad, domiciliado en La Elvira (folio 117), quien juramentado por la jueza del despacho respondió a las siguientes preguntas: a la primera respondió que a Deibys García, no tiene fecha exacta de conocerlo, pero lo conoce aproximadamente desde los 8 o 9 años de edad, que es su entrenador desde esa época hasta la actualidad, todavía sigue siendo atleta de la selección de Carabobo, y con la señorita desde que tenia una relación con Deibys. A la segunda si en alguna oportunidad, la pareja Deybis y Naigloris compartieron como pareja socialmente con su esposa y otras personas, respondió sI, en varias ocasiones. A la tercera si sabe y le consta a criterio cierto, que Deybis Cruz y Naigloris Rodriguez vivían una relación normal en concubinato, y cohabitaban abiertamente dentro de su circulo social, respondió: si, y hago constar que si mantenían una relación, porque tuvieron la oportunidad de comprar un apartamento, el cual estuvo visitándolo en compañía de ellos dos, en ocasiones con mi esposa, para hacerle arreglos eléctricos, tumbar una pared para hacer una cocina y otros arreglos mas del apartamento. A la cuarta pregunta si por esa relación de amistad con la pareja Deybis y Naigloris, pudo compartir eventos sociales, playa, fiestas, reuniones, sin ningún límite y abiertamente, respondió: si, en una ocasión que recuerda estuvieron compartiendo en la playa con unos amigos que vinieron de Argentina. A la quinta si por el conocimiento que tiene puede señalarle al tribunal donde era la residencia de la pareja Deybis Cruz y Naigloris Rodriguez antes de la compra del apartamento que él señalo, respondió: Según el conocimiento que tengo vivían cada uno en su residencia. A las repreguntas formuladas por la contra parte, a la primera según su ultima respuesta, desde hace cuanto tiempo Deybis García vivía con su madre, respondió que de verdad no tenía registro de eso, de tiempo. A la segunda como le consta según la respuesta de su interrogatorio inicial que el ciudadano Deybis García haya contribuido en adquirir la propiedad de algún inmueble para vivir con la ciudadana Naigloris Rodriguez, respondió que cree que le consta por las varias ocasiones que asistió a ese departamento, en compañía de los dos, y no cree que una persona que no haya tenido nada que ver con una compra tenga atribuciones de decidir en cambios estructurales de la mismas, y en algunos pagos que le hizo por haber realizado los favores de electricidad y lo que antes expuso en su respuesta. A la tercera repregunta conforme al tiempo que ha manifestado conocer al ciudadano Deybis Cruz, vale decir, desde los 8 o 9 años de edad, si el vinculo que lo une a éste, es el de una estrecha amistad, respondió: que tiene aproximadamente 25 años dando artes marciales, y maneja grupos de jóvenes a los cuales les ha aportado su tiempo y los ha ayudado con becas a través del Gobierno, y no puede asegurar lo que cada uno pueda pensar o sentir por la ayuda que yo les prestó a todos ellos. A la cuarta repregunta como le consta que el ciudadano Deybis Cruz y la ciudadana Naigloris Rodriguez, mantuvieron una relación de concubinato desde el año 2009 hasta el año 2014, respondió: solo lo que puedo agregar, es que los vi juntos bastantes tiempo, no tengo registro de fecha pero si estuvieron bastante tiempo juntos, y era palpable su relación, porque andaban todo el tiempo juntos, en pareja.
El fundamento de este testigo según la pregunta tercera, para dar cuenta de la relación de concubinato, es que la pareja tuvo la oportunidad de comprar un apartamento, hecho este que no se encuentra probado con otro genero de pruebas. Por otra parte, manifiesta que tiene conocimiento de la relación concubinaria entre la pareja, pero a la pregunta cuarta señala que solo compartió una vez con la pareja en la playa, y la contradicción total lo hace cuando habiendo declarado que la pareja tenían una relación concubinaria, en la pregunta cuarta donde era la residencia de la pareja, señala que cada uno vivía en su residencia, lo que denota que no existía una relación de cohabitación pública y notoria, es decir, que el testigo supone la relación de concubinato porque según la repregunta cuarta siempre los veía juntos, lo que no prueba la cohabitación permanente. Por otra parte, tampoco da cuenta el testigo de la fecha de inicio de la relación alegada.
4.- El ciudadano Alfredo Javier Duarte Gómez, venezolano, cédula de identidad No. 17.024.635, de 32 años de edad, domiciliado en La Belisa (folio 121), quien juramentado por la jueza del despacho procedió a responder a las siguientes preguntas: a la primera pregunta respondió: Que a Deybis lo conoce desde hace cuatro años, que guarda el carro donde el trabaja y desde hay empezó la amistad y como trabaja en la profesión de latonería y pintura, el le pidió que le hiciera el trabajo de latonería y pintura a los dos carros; a la segunda pregunta que tipo de carro el habla cuando señala el de la señorita, y en que fecha aproximada el le hizo la reparación a dicho vehiculo, respondió: eso hace mas o menos como tres años, llego Deybis, con el carro de su esposa, una aveo de color gris dos puertas, para que le hiciera el trabajo de pintura general, hay fue donde conocí a la señorita y después me di cuenta que ella era su esposa, y fue donde sostuvimos la amistad que tenemos hasta ahora. A la tercera pregunta diga el testigo, si de esa relación de amistad en la que el mismo señala, pudo compartir con la pareja Naigloris Rodríguez y Deybis Cruz, algún momento social, fiesta reuniones, viajes a la playas, ríos, respondió: con el muchas veces si, pero que estuviera presente la señorita no. A la cuarta pregunta diga el testigo, si conoce cual es el domicilio de los ciudadanos Naigloris Rodríguez y Deybis Cruz, y si sabe igualmente que ambos adquirieron un inmueble en la ciudad de valencia, respondió: cuando lo conocí, se que vivía cerca del taller donde todavía vive, al año luego que lo conocí, siempre me comento sobre el inmueble que iban a comprar en la ciudad de valencia mas no tuve la oportunidad de ir, pero varias veces lo ayudo a comprar materiales de remodelación al igual que lo ayudo a buscar trabajadores para hacer reparaciones de dicho apartamento que nunca conoció hasta ahora. A la quinta pregunta diga el testigo, si sabe y le consta, que los ciudadanos Naigloris Rodríguez y Deybis Cruz, vivían y cohabitaban dentro de la sociedad del entorno donde residían y su entorno familiar como una pareja normal, respondió: si desde que lo conozco siempre andaban juntos, los primero dos años luego que se mudaron a valencia muy poco los veía juntos. A las repreguntas formuladas sobre si tiene conocimiento cierto, del lugar de residencia que tuvo y que ha tenido durante los últimos cuatro años la ciudadana Naigloris Rodríguez, respondió: que los primero dos años se que vivían juntos en la casa de Deybis, me consta por que el la llevaba en las mañana al trabajo y luego la buscaba por la tardes; a la segunda que hechos le permiten afirmar que los ciudadanos Deybis Cruz García y Naigloris Rodríguez, convivían, respondió: que cuando le pinto el carro, siempre iban juntos haber el procedimiento de la reparación del carro siempre iban juntos a llevarme el dinero que yo le pedía. A la tercera como le consta los hechos afirmado con relación a la supuesta propiedad de un vehiculo y de un inmueble por parte de Deybis Cruz García y Naigloris Rodríguez, respondió: referente al carro desde que lo conozco siempre supe de que tenían dos carros, y referente al apartamento siempre me enseño los documentos cuando estaba en proceso de la ley política habitacional. A la cuarta cual es y cual ha sido la dirección de residencia del señor Deybis Cruz García, a la que se refiere en sus respuestas del interrogatorio inicial y cuantas veces estuvo en ella, respondió: si se refiere a la dirección del apartamento no la se, siempre el me comento que era en valencia, mas nunca tuve la oportunidad de ir con el pero su casa en donde vive ahora si. A la sexta repregunta si puede señalar la dirección del señor Deybis Cruz, hace dos años respondió: si el la Urbanización Libertad, adyacente a la escuela Juana García Ladera.
Este testigo no lo aprecia el tribunal, pues es evidente que no es testigo presencial de los hechos que se quieren probar, ello se deduce de la pregunta tercera cuando manifiesta que ha compartido muchos momentos con el ciudadano Deybis García, pero con la señorita no, lo que hace evidente que no puede tener conocimiento de los hechos, si nunca ha compartido con ella, lo que significa, que el conocimiento de los hechos que quiere probar es solo referencial. Por otra parte, señala el testigo en su pregunta cuarta y primera repregunta que la pareja vivía en la casa de Deybis García, siendo que el mismo actor señala como domicilio de la supuesta relación concubinaria de la casa de la demandada. Así como tampoco determina este testigo la fecha de inicio de la relación.
5.- El ciudadano Marvin Santiago Pérez Elizaga, venezolano, cédula de identidad No. 18.563.395, de 28 años de edad, domiciliado en la Elvira, (folio 123), juramentado por la jueza del despacho procedió a responder: a la primera pregunta respondió que a Deybis Cruz, lo conoce desde el año1999, porque son compañeros de arte marciales, y a la señorita tuve la oportunidad de conocerla en el año 2012. A la segunda pregunta respondió que ha tenido la oportunidad de compartir con la pareja, ya que han asistidos algunos eventos deportivos, y unos de ellos fue en el Hotel Venetour de Valencia, que fue un festival de artes marciales ( MMA), también los acompaños a unos entrenamientos de jiutcu, que es un deporte de artes marciales en la Urbanización Valencia, al igual que un campeonato de taekwondo en el Gimnasio Cubierto de Puerto Cabello. A la tercera pregunta si conoce cuál es el domicilio de los ciudadanos Naigloris Rodríguez y Deybis García, y si sabe igualmente que ambos adquirieron un inmueble en la ciudad de Valencia, respondió que tenía conocimiento por parte de ambos porque lo hablaron estando el presente. A las repreguntas formuladas diga el testigo, si tiene conocimiento cierto del lugar de residencia que tuvo la ciudadana Naigloris Rodríguez, desde el año que manifestó conocerla, respondió que tuvo la oportunidad de buscarla una vez en el barrio libertad, solamente tuve la oportunidad de buscarla una vez con él en libertad, en su casa. A la segunda repregunta si le consta la cohabitación entre Naigloris Rodríguez y Deibys García, en base a lo que acaba de afirmar en su repuesta anterior, respondió que exacta la dirección con calle no se la sabe. A la tercera repregunta como le consta la supuesta propiedad de bienes comunes con la ciudadana Naigloris Rodríguez, y la contribución que supuestamente debió existir para la formación de los mismo por parte del ciudadano Deybis Cruz García, respondió que tiene conocimiento que ellos estaban haciendo muchas compras para lo que era la remodelación del hogar.
Del análisis de este testigo, se evidencia que no tiene conocimiento cierto de los hechos, pues no da razón fundada de sus dichos, ya que en la repregunta segunda como le consta la cohabitación entre Deybis García y Naigloris Rodriguez, señala que la dirección exacta no la sabe, aunado al hecho que si tuvo la oportunidad de buscarla solo una vez, como es posible que sepa de la relación concubinaria alegada.
6.- El ciudadano Jorge Luís Arrieche Ortega, venezolano, cédula de identidad No. 2.078.610, de 41 años de edad, domiciliado en Valencia Estado Carabobo (folio 124), juramentado por la jueza del despacho procedió a responder a las preguntas. A la primera respondió que conoce a Deybis Cruz desde hace mas de 20 años y a Naigloris solo la he visto en dos oportunidades. A la segunda respondió que conoce el domicilio de Deybis García, mas no conoce el domicilio de Naigloris, y si tiene conocimiento del inmueble que tienen en Valencia. A la tercera diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Naigloris Rodríguez y Deybis García, mantenía una relación concubinaria libre y abiertamente sin ningún tipo de restricciones, respondió que si tengo conocimiento de la relación concubinaria. A la cuarta si por el conocimiento que dice tener del ciudadano Deybis Cruz, sabe que es padre de algunos menores hijos y si el hecho de ser padre le impedía mantener la relación que existió con la señorita Naigloris Rodríguez, respondió que tiene conocimiento de los dos hijos menores, y eso no era ningún impedimento para mantener la relación con la señorita Naigloris. A las repreguntas, como le consta a usted, la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos Naigloris Rodríguez y Deybis Cruz, cuando acaba de manifestar no tener conocimiento del domicilio de la ciudadana Naigloris Rodríguez y que solo la ha visto en dos oportunidades, respondió: que le consta desde el primer momento en que me la presentaron, fue en un Gimnasio de Valencia, y en ese momento le dijeron que estaban viviendo juntos y que habían comprado un apartamento en Paraparal los Guayos, es cuando Deybis necesitaba algunos arreglos de construcción en el apartamento y la segunda o tercera vez que tuvo la oportunidad de estar en el apartamento fue cuando vio por segunda vez a la ciudadana Naigloris. A la segunda con qué frecuencia y en que lugares ha compartido con el ciudadano Deybis Cruz García, desde hace 20 años, tiempo este que indico que tenía conociéndolo, respondió que como entrenador de arte marciales chinas, conozco a Deybis García, desde Puerto Cabello Gimnasio Cubierto Peñalosa, y muchos Gimnasios mas donde han recorrido la disciplina cuando el tenia próximamente 08 años. A la tercera en base de su respuesta anterior puede usted indicar si el vinculo de amistad desarrollado entre usted y el ciudadano Deybis Cruz García durante esos 20 años era estrecho, o simplemente era el trato limitado entre alumno y profesor de deporte, respondió: no podemos llamar limitado porque son mas de 20 años, conociendo a una persona bastante oportunidades tuvimos para compartir, creo que lo llamaría estrecho.
Este testigo no es apreciado por el Tribunal ya que no le merece fe sus declaraciones, pues no es posible que con solo dos oportunidades de haber tenido contacto con la ciudadana Naigloris Rodríguez, ya tuviera conocimiento de la relación concubinaria alegada, la cual ni siquiera pudo establecer en el tiempo.
Por lo tanto, en aplicación a las más estricta sana critica y bajo las reglas de valoración del artículo del 508 del Código de Procedimiento Civil, del análisis en conjunto de los testigos promovidos por la parte actora estos no logran probar la relación concubinaria alegada pues ninguno de ellos da fe de la relación de cohabitación permanente e ininterrumpida como característica del concubinato, y por otra parte, no determinan los testigos promovidos el tiempo de inicio de la misma, ya que ninguno de los testigos declaró que ésta hubiere iniciado en el tiempo alegado por el actor, que en definitiva era el hecho sobre el cual recaía la prueba, en virtud que en el acta de registro de la unión estable de hecho no se indicó ni fecha de inicio ni de término de la relación. En tal sentido, la Sala Constitucional en la sentencia anteriormente señalada sostuvo que a diferencia del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial recogido en la partida correspondiente, la unión estable no tiene fecha cierta de inicio, por lo que debe ser alegada y probada conforme a la ley, y en el caso de autos la prueba recaía sobre la fecha de inicio en virtud de no encontrase señalada en el acta.
Con relación, a las documentales que consignó la parte actora junto con el escrito de informes (folios 137 al 167), las mismas no se aprecian en virtud que se trata de documentos privados, no públicos que son los que pueden promoverse hasta los informes.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
Junto con la contestación y ratificadas en el lapso probatorio la parte demandada promovió:
1.- Constancia de residencia expedida por el Registro Civil del Municipio Los Guayos, de fecha 20 de mayo de 2015, la cual se valora de acuerdo al artículo al 139 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa que el domicilio de la ciudadana Naigloris Yamery Rodriguez López, lo es en el Municipio Los Guayos, residencias MANIAPURE, Avenida 2, Edificio G, Piso 4, Apartamento 4-2.
2.- Acta de Registro de Unión estable de hecho, la cual fue analizada en consideraciones anteriores.
3.- Instrumentales relativas a Decreto de Medidas de Protección y Seguridad, expedidas por la Fiscalia Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 5 de diciembre de 2014, donde se prohíbe al ciudadano Deybis Cruz García, el acercamiento a la ciudadana Naigloris Rodriguez, así como denunciada formulada contra este por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, que dan cuenta del procedimiento abierto contra el mencionado ciudadano, y prueban los hechos alegado por la parte demandada del comportamiento en su contra, por parte del actor.
Con relación a las documentales promovidas en el lapso probatorio relativas a: copia fotostática de titulo de Técnico Superior Universitario en Administración Mención Contabilidad y Finanzas, a nombre de la demandada, otorgado por el Instituto Universitario de Tecnología “JUAN PABLO PEREZ ALFONZO”, constancia de trabajo expedida en fecha 17 de abril de 2015, por la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, a nombre de la ciudadana Naigloris Yamery Rodriguez López, ejerciendo el cargo de asesor de negocios, y copia fotostática de acta de nacimiento de una menor que identifica como padre a la parte actora, y cuyo nacimiento data del año 2008, (folios 77, 78 y 79). Tales instrumentos al no encontrase desvirtuados de manera alguna demuestran la condición profesional de la demandada, así como el empleo que ostenta, así como demuestran la existencia de un hijo del ciudadano Deybis García, en el año 2008.
Con relación a los testigos promovidos por la parte demandada, se tiene que rindieron declaración los siguientes ciudadanos:
1.- El ciudadano Edwin José Cristians Demey, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 16.801.925, de 30 años de edad, domiciliado en Libertad (folio 97), juramentado por la jueza de despacho, a las preguntas respondió: que conocía a la ciudadana Naigloris Rodriguez de vista, trato y comunicación, y al ciudadano Deybis García, solo de vista. A la segunda respondió que a Naigloris Rodriguez, desde toda la vida, ya que siempre he vivido en el Barrio Libertad, a dos casa de la de ella, hasta que se mudo a la ciudad de Valencia, al ciudadano Deybis García, a pesar de que es vecino del barrio lo empezó a distinguir en el momento en que acompañaba a la ciudadana Naigloris a guardar su carro en el garaje de mi padre en el año 2011. A la tercera pregunta si tiene conocimiento sobre la identidad de las personas que vivieron con la ciudadana Naigloris Rodriguez, en la avenida 70, casa Nº 28-34, del Barrio Libertad del Municipio Puerto Cabello, hasta el 29/07/2014, respondió: Si tengo conocimiento, en esa dirección ella vivió con su madre la señora Gloria López, su abuela y su abuelo, hasta que se mudo a la ciudad de Valencia. A la cuarta si tiene conocimiento de las razones por las cuales la ciudadana Naigloris Rodriguez, cambio de residencia de la ciudad de Puerto Cabello a la ciudad de Valencia en Julio 2014, respondió: Si tengo conocimiento ya que soy vecino cercano a la casa de la madre, en esa relación de noviazgo entre la ciudadana Naigloris Rodriguez y Deybis García, hubo hechos violentos por parte de él, quien llego en varias oportunidades borracho a la puerta de la casa de la madre, el último escándalo fue un mes antes de que se mudara ya que ella le comento a mi padre que no guardaría mas el carro si no hasta el mes de julio ya que ella se iba a mudar hacia valencia por no aguanta más la vergüenza por lo que había sucedido y así fue. A la quinta pregunta, si sabe y le consta que entre la ciudadana Naigloris Rodriguez y Deybis García, existió una relación de noviazgo hasta el 29/07/14, respondió: Si se y me consta por que como ya lo dije soy vecino cercano a la casa de la madre y ello siempre se dieron ese trato de novios.
Tal testigo se valora de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al no existir contradicción en sus declaraciones.
2.- El ciudadano Juan Carlos Martis Tovar, venezolano, cédula de identidad No. 14.849.386, de 34 años de edad, domiciliado en la Valencia (folio 106), juramentado por la jueza del despacho respondió: a la primera pregunta respondió que conocía a ambos ciudadanos. A la segunda pregunta de donde y desde hace cuanto tiempo los conoce, respondió: A Naigloris Rodriguez, desde hace aproximadamente 15 años, debido a que frecuentaba su núcleo familiar y allegados, a Deybis Cruz García, lo conozco desde que inicio su noviazgo con Naigloris Rodríguez, a finales de octubre de 2009. A la tercera pregunta si sabe y le consta el tipo de relación sentimental que unió a Naigloris Rodríguez y a Deybis García desde el 4 de octubre de 2009 hasta el 29 de julio de 2014, respondió: estrictamente una relación de noviazgo, con rupturas permanentes debido a los celos de Deybis García, hacia Naigloris Rodríguez. A la cuarta pregunta como le consta lo que acaba de afirmar, respondió: me consta, debido a que Naigloris Rodriguez siempre vivió en casa de su madre y abuelos, y también me consta que estas personas son personas honorables que jamás permitirían que estos vivieran juntos en esa residencia. A la quinta pregunta si tiene conocimiento si en algún momento de la relación, el ciudadano Deybis García, se residencio en la casa de la madre de Naigloris Rodríguez, junto a la ciudadana Naigloris Rodríguez, respondió: eso jamás sucedió, debido a que los abuelos y madre de Naigloris Rodríguez, son personas honorables que jamás permitirían meter un tercero en su hogar sin antes haberse casado. A la sexta si conoce las razones por las cuales la ciudadana Naigloris Rodríguez, cambio su residencia de Puerto Cabello a Valencia, respondió: la razón principal, es que una vez finalizada la relación de noviazgo en julio de 2014, Deybis García la perseguía e iba constantemente a casa de sus abuelos y Naigloris Rodríguez, temía de que este fuera a tomar acciones agresivas en contra de ella. A las repreguntas formuladas si es familiar directo o afín de la accionada Naigloris Rodríguez, o simplemente una relación de amistad, respondió: no soy familiar directo, soy el cónyuge de una prima de la demandada. A la segunda repregunta: Si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que el señor Deybis Cruz es padre de 2 pequeños niños, respondió: Si.
El presente testigo, es valorado por el Tribunal por cuanto no se encuentra dentro de las prohibiciones para declarar de acuerdo al artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, pues no es familiar afín de la demandada en el segundo grado. Y se valora de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no existir contradicción en su declaración mereciendo la fe del Tribunal por su edad y ser testigo presencial de los hechos.
3.- La ciudadana Karina Geldret Gómez González, venezolana, cédula de identidad No. 17.249.175, de 33 años de edad, domiciliado Libertad (folio 108), juramentada por la jueza del despacho, respondió: A la primera pregunta, respondió que si los conoce a ambos. A la segunda pregunta de donde y desde hace cuanto tiempo los conoce, respondió: los conozco desde hace 6 años, de la misma comunidad de Libertad. A la tercera si tiene conocimiento de cual es la residencia del señor Deybis García, respondió: si tengo conocimiento, el reside en la misma cuadra donde yo vivo, que es la calle 31 la casa de el es la Nº 5, que es la misma residencia de su mama. A la cuarta si tiene conocimiento si esta dirección que acaba de indicar ha sido siempre la residencia del Sr. Deybis García, respondió: si, si tengo conocimiento y siempre esa ha sido su residencia, de echo actualmente el reside allí. A la quinta si sabe donde reside o vive la ciudadana Naigloris Rodríguez, respondió: actualmente ella reside en Valencia, pero antes vivía en la misma comunidad de libertad, como hasta mediados de julio de año pasado 2014. A la sexta pregunta si tiene conocimiento sobre la identidad del grupo de personas que vivían con la ciudadana Naigloris Rodríguez, en el barrio libertad de la ciudad de Puerto Cabello hasta Julio de 2014, respondió: si, si tengo conocimiento, con ella vivía su abuelo, abuela y su mama, porque ella se encargaba de mantenerlos a ellos. A la séptima, si tiene conocimiento sobre la existencia de la relación de noviazgo que existió entre Naigloris Rodríguez y Deybis García desde Octubre de 2009 hasta Julio de 2014, respondió: si tengo conocimiento, ellos fueron novios. A la octava, si tiene conocimiento sobre las razones por las cuales la ciudadana Naigloris Rodríguez cambio su residencia de Puerto Cabello a los Guayos Valencia, respondió: si tengo conocimiento, ella se vio obligada a cambiar de residencia porque en varias oportunidades fue objeto de ofensas y amenazas de parte del señor Deybis García, por celos, porque era sumamente celoso. A la novena pregunta como le consta que los ciudadanos Deybis García y Naigloris Rodríguez, mantuvieron una relación de noviazgo, respondió: me consta, porque somos vecinos, vivimos cerca, y voy 2 veces a la semana a hacerle servicio de manicure y pedicure a la mama de Naigloris Rodríguez, y ellos se les veía su relación como novios”. A la décima pregunta si Naigloris Rodríguez y Deybis García, mantuvieron una relación sentimental de noviazgo permanentemente desde octubre de 2009 hasta julio de 2014, respondió: bueno ellos mantuvieron su relación de enamoramiento, pero en ese mismo año de 2009, ellos tuvieron rupturas, porque el señor Deybis García tuvo 2 niños con madres diferentes, a veces se le veían juntos a veces no, esa no era una relación estable. A las repreguntas formuladas ya que conoce y es amigo de Deybis García y Naigloris Rodríguez, si pudo compartir con estos alguna relación social, fiestas, eventos, reuniones, respondió: no compartimos, porque simplemente no somos amigos, simplemente somos vecinos del barrio libertad. A la segunda si por el conocimiento que tiene por qué esa relación que ella señala de noviazgo duro casi 6 años. En este estado interviene la apoderada de la parte demandada promovente y se opone a la pregunta. Me opongo a la pregunta por cuanto la misma es capciosa y tiene como finalidad desvirtuar, confundir e inducir la respuesta de la testigo, ya que la misma ha indicado la duración de la relación de noviazgo que existió entre Deybis García y Naigloris Rodríguez. Acto seguido el tribunal rechaza la oposición y ordena a la testigo que de respuesta a la pregunta. Respondió: Porque el lapso de tiempo que usted me esta indicando no lo se, porque del 2009 al 2014, no hay 6 años. A la tercera si ella en algún momento vio a la pareja Deybis Cruz y Naigloris Rodríguez como una relación estable, concubinato, esposos, respondió: yo siempre los vi, como relación de noviazgo o enamoramiento, más no de concubinato ni esposos, porque cada uno de ellos vivía en casa de su madre.
Tal testigo se valora de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al no existir contradicción en sus declaraciones.
4.- El ciudadano Joel Reinaldo Lozada Páez, venezolano, cédula de identidad No. 10.254.023, de 43 años de edad, domiciliado en Urb Cumboto (folio 126), juramentado por la jueza a la primera pregunta respondió: que conocía a Naigloris Rodriguez y Deybis García. A la segunda pregunta, respondió: que conoce a srta. Naigloris desde que trabajaba en el banco provincial mas de 12 años, y al Sr. Deybis lo conocí en una oportunidad en el banco Banesco presentado por la Srta. Naigloris. A la tercera si sabe y le consta el tipo de relación sentimental existió entre Naigloris Rodríguez y Deybis García, desde el 4 de octubre de 2009 hasta el 29 de julio de 2014, respondió: tengo entendido que es una relación de noviazgo, ya que así la presentaba el Sr. Deibys. A la cuarta como le consta que la relación que existió entre Deybis Cruz García y Naigloris Rodriguez, fue una relación estrictamente de noviazgo, respondió: en una oportunidad cuando me fue presentado en Banesco ella se refirió a el como novio, y en todo momento que preguntaba por ella se refería a él como que su novio estaba bien, en oportunidad frecuentaba la zona donde residenciaba la Srta. Naigloris, y la saludaba, ella me participaba que esperaba siempre a Deibys para que la llevara a su área de trabajo. A las repreguntas contesto: a la primera según las respuestas dadas a las preguntas anteriores, cual es la razón e interés particular en las resultas del presente juicio, respondió: no tengo interés particular, solo la amistad que tengo con Naigloris desde hace mucho tiempo y se encuentra solicitando mi apoyo, solo eso. A la segunda si puede precisar, en que año fue que conoció al ciudadano Deibys Cruz García, respondió: aproximadamente en el 2013.
Tal testigo se valora de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al no existir contradicción en sus declaraciones.
5.- La ciudadana Noellyn Roesmar González Pérez, venezolana, cédula de identidad No. 20.663.178, de 25 años de edad, domiciliado en Urb. cumboto 2 (folio 127) juramentada procedió a responder las preguntas realizadas, a la primera respondió que conoce a ambos, a Naigloris porque trabajó con ella desde el 2012 en Banesco, y a Deybis un mes posterior porque me lo presento ella como su novio. A la segunda si sabe y le consta que la relación que existió entre Naigloris Rodríguez y Deybis García, fue una relación pública y notoria de noviazgo, respondió: Si bueno desde que los conocí en el 2012, hasta que termino la relación fue notoria de novios. A la tercera como le consta que la relación que existió, entre los ciudadanos Naigloris Rodríguez y Deybis García fue una relación estrictamente de noviazgo, respondió: cuando los conocí me di cuenta que teníamos muchos amigos en común, tanto con Deybis como con Naigloris, salíamos a reuniones, normalmente íbamos en dos carros, buscábamos a Naigloris en casa de su mama en la avenida 70 de libertad, a Deybis igual en libertad pero en la calle 31, y al retornar, hacíamos lo mismo. A la tercera si tiene conocimiento de que los ciudadanos Naigloris Rodríguez y Deybis García, adquirieron conjuntamente, algún tipo de bienes dentro de la relación de noviazgo que existió entre ellos, respondió: ”cuando los conocí Naigloris trabajaba como dije anteriormente en el Banco, Deybis no laboraba y bueno tengo conocimiento de que no adquirieron ningún tipo de bien conjuntamente. A la quinta pregunta si esa relación de noviazgo, fue una relación estable, respondió: una relación estable considero que se basa en el respeto y la confianza, y lo que pude percibir de ellos dos, no había nada de estabilidad, habían peleas, las cuales yo presencié varias y me encontré al señor Deybis con otras parejas varias veces, en escenas románticas y esas cuestiones. A las repreguntas formuladas, si puede precisar en que fecha fue que conoció al ciudadano Deybis Cruz García, respondió: comencé a trabajar en Banesco como dije anteriormente en marzo de 2012, aproximadamente en abril de ese mismo año lo conocí. A la segunda repregunta, de acuerdo a sus respuestas anteriores, si puede señalarle al tribunal el nombre de las personas que ella señala como grupo comunes de amigos, de Naigloris Rodríguez, y Deybis García, respondió: con Naigloris tenia en común, Yetzaida Aldao, había una prima de ella que trabaja en el banco de Venezuela, se llama Yosedy. Con Deybis García los amigos eran muchos más, Ronald Nogalez, Deybis Mora, Derbis González y Jhorman Limonggi. A la tercera de acuerdo a sus dichos, cual es el interés que tiene en el resultado del presente juicio, respondió ningún tipo de interés, simplemente la abogada me contacto porque fui compañera de trabajo de Naigloris y acepte venir.
Tal testigo se valora de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al no existir contradicción en sus declaraciones.
5.- La ciudadana Odalis Carolina Basora Basora, venezolana, cédula de identidad No. 18.561.852, de 28 años de edad, domiciliada en Urbanización San Esteban (folio 131), juramentada respondió a las siguientes preguntas. A la primera que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Naigloris Rodríguez y Deybis García. A la segunda que ambos los conoce del barrio libertad desde aproximadamente 15 años, porque allí vivió hasta agosto de 2015. A la tercera donde vivió y donde vive actualmente Naigloris Rodríguez, respondió: vivió en libertad en la avenida 70 en casa de su mama Gloria López, y actualmente vive en la Urbanización Paraparal, Valencia. A la cuarta si sabe que tipo de relación existió entre Naigloris Rodríguez y Deybis García, respondió: Entre Naigloris Rodríguez y Deybis García, solo existió una relación de noviazgo. A la quinta como le consta que la relación que existió entre Naigloris Rodríguez y Deybis García desde octubre de 2009, fue una relación de noviazgo, respondió: fue una relación de noviazgo porque siempre observe que cada uno vivía con su mama, Naigloris Rodríguez en casa de la señora Gloria López, y Deybis García en casa de su madre. A la sexta pregunta si tiene conocimiento hasta que fecha duro la relación de noviazgo entre los ciudadanos Naigloris Rodríguez y Deybis García, respondió: tengo conocimiento que la relación duró hasta finales del mes de julio del año 2014. A la séptima pregunta como le consta que esa relación duró hasta la fecha que indico, respondió: fue una relación que tuvo frecuentes rupturas donde la ciudadana Naigloris Rodríguez, tomo la decisión de irse a vivir a Valencia a finales del mes de agosto del año 2014. A la octava pregunta si tiene conocimiento de las razones por las cuales esa relación de noviazgo terminó, respondió: Las razones por las cuales la relación termino fue porque ocurrió un hecho violento donde el ciudadano Deybis García se encontraba en la vivienda de la señora Gloria López, en estado de ebriedad, rompiendo con una piedra los vidrios al carro de Naigloris Rodríguez, donde el ciudadano gritaba palabras ofendiéndola con una conducta incontrolable, en la cual los vecinos tomaron la decisión de llevárselo en brazos de amigo hasta su casa por el estado en que se encontraba.
Tal testigo se valora de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al no existir contradicción en sus declaraciones.
En conjunto los testigos se valora de acuerdo a lo señalado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al no existir contradicción en sus declaraciones, además de ser testigo presénciales de los hechos, y dar razón fundada de sus dichos, por lo tanto, del análisis de los testigos se evidencia que dan cuenta de una relación sentimental de noviazgo entre los ciudadanos Deibys Cruz García y Naigloris Rodriguez, que la ciudadana Naigloris Rodriguez siempre vivió en la casa de sus abuelos, en una dirección distinta a la que indicó la parte actora y que la relación de estos terminó por problemas de la pareja, sin poder determinar en los testigos alguna contradicción que ponga en duda su declaración, o haga por lo menos presumir al tribunal la existencia de la relación concubinaria alegada por el actor.
De modo entonces, que es evidente que la parte actora no logro probar la relación concubinaria alegada, pues con las pruebas aportadas específicamente con la prueba testimonial no logro demostrar que la relación invocada gozaba de las características de la permanencia y la cohabitación necesaria en el tiempo para poder determinar la relación estable de concubinato, pues el hecho que una relación sentimental sea publica y notoria no la califica como concubinato sino goza de las características de la cohabitación y la permanencia, estas características de permanencia, y estabilidad en el tiempo y cohabitación son los signos exteriores de la existencia de la unión, que es similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato y debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, situación que no fue probada por la parte actora, muy por el contrario la parte demandada logró probar que era una relación de noviazgo, que no tuvo las características para calificarla como concubinato, por lo tanto, es imposible que con una relación sentimental sin las características del concubinato se produzcan los efectos jurídicos de este, más aún cuando la duración exigida para la calificación de permanencia, sirven de guías diversas leyes, estableciéndose un lapso mínimo de dos años, tal como se exige en la interpretación del artículo 77 de la Constitución Nacional, razón por la cual, no es procedente la demandada intentada por el ciudadano Deybis Cruz García. Así, se declara.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara Sin Lugar la Demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por el ciudadano Deybis Cruz García Rodríguez, contra la ciudadana Naigloris Yamery Rodríguez López, antes identificados. Se condena en costas a la parte perdidosa de acuerdo a lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los cuatro días del mes de abril de 2016, siendo las 02:09 de la tarde. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación. Se deja constancia que el día de hoy corresponde al día 30 de diferimiento de sentencia, en virtud de la Resolución No. 001/2016 dictada por la Coordinación de este Circuito, que estableció que en los días 21, 22 y 23 de marzo del corriente año, no laborables, no correrían los lapsos procesales.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Abogada Yuraima Escobar Ortega
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abogada Yuraima Escobar Ortega