REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 13 de abril de 2016
205° y 157°

Exp. N° 2888

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3693

El 26 de abril de 2012, la ciudadana Fernanda Ramos Villegas, titular de la cédula de identidad N° V- 18.958323, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.334, actuado en su carácter de Apoderada Judicial de ASESORES PROFESIONALES INDUSTRIALES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 25 de junio de 1980, bajo el N° 25, Tomo 101-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-07523058-2 y aportante INCES N° 500130, con domicilio fiscal en la Urb. el Viñedo Calle 139 c/c 101 torre H piso Nº 7 oficina 7-1, Valencia estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la resolución de incumplimiento de deberes formales N° 283-2012-03-08-137 del 14 de marzo de 2012, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
El 07 de mayo de 2012, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el N° 2888 al presente recurso, se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario
El 25 de junio de 2013 se dictó sentencia interlocutoria número 2962 la cual declaró EXTINGUIDA LA ACCION POR PERDIDA DE INTERES en la causa intentada por la ciudadana Fernanda Ramos Villegas, titular de la cédula de identidad N° V- 18.958323, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.334, actuado en su carácter de Apoderada Judicial de ASESORES PROFESIONALES INDUSTRIALES, C.A. plenamente identificado.
En fecha 06 de abril de 2016 se dictó auto de abocamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresamente establecido que los lapsos para el allanamiento y la recusación transcurrirán conjuntamente.
De la revisión exhaustiva del presente expediente, este tribunal observa que una vez notificado el contribuyente y habiendo transcurrido el lapso establecido en el articulo 285 del Código Orgánico Tributario vigente para ejercer el recurso correspondiente, se declaró firme la mencionada sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en esta fecha, culminando el procedimiento judicial contentivo del Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por el contribuyente.
Ahora bien, como consecuencia de dicha decisión no corresponde ejecución alguna por parte de este Tribunal por cuanto no se trata de una sentencia de condena, sino que su efecto radica en que el acto impugnado siendo la resolución de incumplimiento de deberes formales N° 283-2012-03-08-137 del 14 de marzo de 2012, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), quedó firme y por consiguiente las obligaciones Tributarias allí expresadas también son firmes, líquidas y exigibles de manera que lo que procede es el procedimiento previsto en el Capitulo II, Sección Quinta del Titulo VI del Código Orgánico Tributario por el cobro ejecutivo de dichas cantidades. Así se decide.
Advertido lo anterior, y en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 290 y siguientes del Código Orgánico Tributario respecto de la ejecución de Obligaciones Tributarias líquidas y exigibles, se ordena remitir el presente expediente a la Consultaría Jurídica de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) con el fin de que sea la Administración Tributaria antes mencionada la que proceda con el cobro ejecutivo de las obligaciones Tributarias a su favor. Así se establece. Líbrese oficio. Déjese copias de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,



Abg. Pablo José Solórzano Araujo. La Secretaria,


Abg. Pellegrina Severino.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. Pellegrina Severino.
Exp. Nº 2888
PJSA/ps/ma