REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 12 de abril de 2016
205° y 156°
Exp. N° 3249

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3690

El 22 de octubre de 2014, los abogados Maritza Quintero y Argenis Flores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.010 y 16.122, en su carácter de apoderados judiciales de “SERVICIOS PAPELEROS, C.A.,” (SERPACA) inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 01 de agosto de 1.975, bajo el N° 77, Tomo 1-C y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-07511590-2, con domicilio procesal en la Avenida San José de Tarbes, Edificio Torre Millenium (BOD), Piso 12, Oficina 12-4, Valencia estado Carabobo, interpusieron recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en las resoluciones números SEMAT_PC/GJT/AECT N° 003/2014 del 25 de marzo de 2014 SEMAT_PC/GJT/AECT N° 061/2014 del 07 de abril de 2014 y 094/2014 del 18 de agosto de 2014 emanadas de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.
El 27 de octubre de 2014 se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, se libran las boletas correspondientes a la notificación de las partes.
El 27 de noviembre de 2014 los apoderados judiciales de la recurrente interpusieron reforma libelar del recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo cautelar.
El 01 de diciembre de 2014 se le dio entrada al escrito de reforma libelar.
El 14 de enero de 2015 mediante sentencia interlocutoria Nº 3198 se admitió provisionalmente el recurso contencioso tributario, se declaro sin lugar la solicitud de amparo cautelar, se declaro sin lugar la solicitud de suspensión de efectos y sin lugar la solicitud de medida cautelar innominada.
El 21 de abril de 2015 se dio por recibido las últimas de las notificaciones de la entrada que en esta oportunidad correspondió al Alcalde y Sindico Procurador del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo.
El 28 de abril de 2015 se dicto sentencia interlocutoria Nº 3276 mediante la cual se admitió el presente recurso.
El 02 de junio de 2015 la Sindica Procuradora Municipal presento escrito en el cual solicito la reposición de la presente causa.
El 16 de junio de 2015 el apoderado judicial de la recurrente suscribió diligencia en la cual solicita se declare improcedente la solicitud de reposición de la causa.
El 29 de junio de 2015 se dicto sentencia interlocutoria Nº 3317 en la cual se declara la nulidad de la sentencia interlocutoria Nº 3276 y de la notificaron de la entrada al Sindico Procurador, se ordena librar nueva notificación al Sindico Procurador de entrada del recurso primigenio y de la reforma libelar, se declara que el resto de las notificaciones de la entrada fueron realizadas correctamente y por tanto en vigencia las decisión Nros. 3198 y 3262.
El 15 de marzo de 2016 se dio por recibido las últimas de las notificaciones libradas en la sentencia interlocutoria Nº 3317 que en esta oportunidad correspondió al Sindico Procurador y Alcalde del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo y al Servicio Municipal de Administración Tributaria del municipio Puerto Cabello (SEMAT).

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 273, 274, 275 y 276 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 281 del Código Orgánico Tributario vigente.
Notifíquese mediante boleta de la presente decisión al Sindico Procurador y Alcalde del municipio Puerto Cabello estado Carabobo, con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. De igual manera, notifíquese a la sociedad Mercantil Servicios Papeleros, C.A. (SERPACA), al Servicio Municipal de Administración Tributaria del municipio Puerto Cabello (SEMAT) y a la Contraloría General de la República, para este ultimo se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de municipio del Área Metropolitana de Caracas a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes. Se concede a la Contraloría dos (02) días de término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se deja constancia que la administración tributaria no hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario por cual una vez que conste en autos la ultima boleta de notificación librada, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente quedara el juicio abierto a prueba de conformidad con lo establecido con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario. Líbrese boletas, comisión y remítase con oficio. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2011). Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,


Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria,



Pellegrina Severino.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,

Pellegrina Severino
Exp. N° 3249
PJSA/ps/mg