REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 6 de abril de 2016
205º y 157º


EXPEDIENTE Nº: 14.756
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (VIVIENDA)
DEMANDANTE: JAVIER ENRIQUE RAMÍREZ CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.206.247
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: DARIELA GUADALUPE PÉREZ GUTIÉRREZ y DARÍO PÉREZ ACEVEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.017 y 16.231 respectivamente
DEMANDADOS: JAVIER ONOFRE PULGAR RAMONES y NILDA BEÁTRIZ REYES DE PULGAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.181.642 y V-7.524.991 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: LUÍS FELIPE OJEDA PERELLI, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.164





Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2016 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Preliminarmente, debe este Tribunal Superior delimitar su jurisdicción habida cuenta que en el desarrollo de la audiencia de apelación la parte demandante limita el ejercicio de su recurso a la solicitud de reposición de la causa por la existencia de una cuestión prejudicial.

Ciertamente, en el desarrollo de la audiencia de apelación la parte demandante consignó una instrumental en un folio útil emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sellos húmedos de la referida institución, que constituye aquella naturaleza de instrumentos que pueden ser producidos en segunda instancia, por lo que se le concede valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano JAVIER ENRIQUE RAMÍREZ CAMARGO formuló una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la presunta comisión del delito de estafa por los hechos relacionados en esta causa.

Es harto conocido, que la prejudicialidad consiste en aquella cuestión que requiere resolverse previamente a lo principal por existir entre ellas una relación de subordinación.

Esta prevista como cuestión previa, en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

Ahora bien, respecto a la oportunidad procesal en que puedan invocarse los efectos de la cuestión prejudicial, conviene traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia Nº 0487 de fecha 12 de marzo de 2003, expediente Nº 02-1191, que se trascribe a continuación:
La defensa previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, solo puede ser promovida por el demandado durante la pendencia del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, con la finalidad de diferir el pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión con fundamento en la existencia de otro proceso, en que se dilucida un asunto independiente y distinto del que motiva el juicio en el cual se alega la prejudicialidad. La resolución de tal cuestión constituye un presupuesto necesario para la solución de la litis.
En el presente caso se observa que el proceso penal que motivó la suspensión de la causa se inició el 1º de agosto de 1996, con posterioridad al comienzo del juicio en donde se produjo el fallo impugnado en amparo, el cual se inició el 13 de diciembre de 1994. De lo anterior se infiere que no es posible que se pueda alegar una defensa previa como la prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando la causa se encuentra en segunda instancia, ya que las excepciones de previo pronunciamiento sólo pueden ser promovidas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda a tenor de lo dispuesto en el mencionado dispositivo legal.”


Queda de bulto, que una suspensión del proceso por una cuestión prejudicial alegada en esta segunda instancia contraviene el principio de celeridad procesal y la garantía constitucional del debido proceso, habida cuenta que se trataría de una suspensión del proceso por una causa no prevista en la legislación procesal. En adición a lo expuesto, el equilibrio procesal nos impone la obligación de concluir que si al demandado no le está permitido alegar los efectos suspensivos de una cuestión prejudicial en segunda instancia, tampoco puede estar permitido al demandante alegarla en esta fase del proceso, lo que irremediablemente nos conduce a la conclusión que el alegato sobre la existencia de una cuestión prejudicial formulado por la parte demandante en este Tribunal Superior, debe ser desestimado por extemporáneo, lo que determina que el recurso de apelación no pueda prosperar y la sentencia recurrida se confirmada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano JAVIER ENRIQUE RAMÍREZ CAMARGO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2016 por el Juzgado Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la demanda.

Se condena en costas procesales a la parte demandante por cuanto la
decisión recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO
SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los seis (6) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR









En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.











NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.756
JAMP/NRR.-