REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 6 de abril de 2016
205º y 157º



EXPEDIENTE: N° 14.741

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RECUSACIÓN

RECUSANTE: ARGENIS GONZÁLEZ SALAS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.994, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JHONNY NOGUERA, JOCSY NOGUERA y CARLOS NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.387.109, V-18.859.104 y V-3.059.686 respectivamente

RECUSADO: abogado FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO, Juez Titular Del Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo




En fecha 17 de marzo de 2016, se da por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, dándosele entrada en los libros respectivos, fijando el lapso para que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.

En fecha 18 de marzo de 2016, el recusante presente escrito de promoción de pruebas, pronunciándose esta alzada sobre su admisibilidad por auto del 4 de abril de 2016.
Encontrándose en la oportunidad procesal para dictar sentencia, procede esta instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la recusación planteada, en los siguientes términos:

I
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

La recusante plantea su recusación en diligencia de fecha 25 de enero de 2016, en los siguientes términos:

“El día Viernes 22 de Enero de 2016, a las 3 pm, el Juez Francisco Jiménez Delgado le dijo a la secretaria Milagros Gonzalez Moreno, que no me hablara, que no me atendiera y a pesar que pedí 3 expedientes los números 12.273; 12.333, y 12.364, no me los prestaban y cuando lo salude me dio la con la cual los de la Valencianidad saludan a su enemigos y eso se lo enseñan de padres a hijos y el Juez me dijo que me fuera que no me iban a hablar, mientras 2 personas hablaban con el Juez y, este les decía y la otra abogada o persona decía y me decía que me fuera del tribunal porque no me iban a hablar lo cual hizo constar por escrito en el 12.333 y hoy la secretaria indicada Milagros Gonzalez Moreno, me dijo: que me lo llevara delante de todo el mundo y alterada de rabia, por lo cual hable con el Juez Francisco Jiménez Delgado, el cual me volvió a saludar con la cual los valencianos ungidos de la valencianidad saludan a sus enemigos me dijo que iba hablar con la secretaria y esta muy brava alterada de rabia recibió el escrito por lo cual le requerí su inhibición en el expediente 12.333, y en efecto en el juicio de amparo audiencia constitucional de las mismas partes 11976 en plena audiencia el Juez Francisco Jiménez Delgado ofreció a Zaida noguera y su abogado Fernando Marquez lo cual es una promesa de sentenciar a favor de la contraparte Saida Noguera quien demanda daños morales y que ocasionados en juicio cuando fue ella quien demando primero por interdicto a mi persona a tal forma que no hay relación de causa a efecto y sus informes dos años antes, no hay causalidad entre el hecho y el supuesto daño véase el folio 77 al 151, informe del año 2003 y el juicio fue en el 2013 no puede haber causa a efecto y el Juez exonero de costas, no declaró la temeridad y no declaró daños y perjuicios. El recusado juez Francisco Jiménez tiene sociedad de intereses políticos con Saida Noguera y Fernando Marquez, son chavista no maduristas. El juez Francisco Jiménez tiene empeñada su gratitud hacia Fernado Marquez quien lo alaba en su pagina de opiniones de el juez Francisco Jiménez dio su opinión en la audiencia oral de amparo a todos que a Saida Noguera. Los hechos del viernes 22-01-2016 y lunes 25-01-2016, sanamente apreciados hacen que sospeche la imparcialida del recusado el cual debería ser imparcial y asimismo esos hechos, evidencian enemistad entre el recusado y el abogado del demandado Argenis Jose Gonzalez Salas.”






II
INFORME DEL JUEZ RECUSADO


El Juez recusado rinde informe el 28 de enero de 2016, en donde reproduce lo señalado en informe de recusación cuyo contenido conoce este Juzgador por notoriedad judicial y que cursa en el expediente Nº 14.740, siendo que en dicho informe expresó:

En relación a la causal contenida en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la niega y rechaza por ser falso, siendo lo cierto que ante la solicitud de jueces asociados formulada por el hoy recusante, se presentaron ternas de posibles candidatos para la conformación del Tribunal en la cual resultó electo el abogado Elio Alvarado, con quien no le une ningún tipo de sociedad y/o intereses, y si éste una vez seleccionado manifiesta tener sociedad o interés con una de las partes en el presente juicio, mal pudiese trasladarse a su persona el que dicho Juez Asociado esté incurso en una causal de inhibición; por lo que solicita sea declarada sin lugar la recusación planteada por dicha causal.

En cuanto a la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la niega y rechaza por ser falso, ya que jamás ha mantenido conversación alguna con la Juez de dicho Tribunal con relación a la presente causa, menos aún cuando el Tribunal se encuentra constituido en asociados, cuyo ponente ni siquiera había sido designado; por lo que mal podría adelantar opinión sobre un tema sobre el cual ni siquiera había entrado a conocer. En consecuencia, solicita sea declarado sin lugar la recusación planteada por dicha causal.

El relación a las causales contenidas en los numerales 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a cabalísticas valencianidades del recusante, que como apureño no comparte, dado, según su dicho, de que le saludó con su mano izquierda, lo que niega y rechaza por ser falso, puesto que no tiene ningún sentido de animadversión sobre el abogado ARGENIS GONZALEZ, que le lleve a tenerlo como enemigo, muy por el contrario, en todo caso, llegaría a pensar que por dicho abogado mantiene el respeto y la consideración que brinda en el ejercicio de sus funciones a todos los justiciables, siendo que el abogado omite en su diligencia que eran las 3:25 de la tarde, por lo que, efectivamente le manifestó que le iban a prestar los expedientes solicitados, ya que el mismo manifestó era que solo quería dejar constancia de que se le entregaba una copia de los mismos, por lo que solicita sea declarada sin lugar la recusación planteada por dicha causal.

Que el recusante tergiversa lo ocurrido, puesto que, solo le manifestó dada la hora de su comparecencia, como un gesto de aprecio, el que se fuese a descansar y que el lunes a primera hora con todo gusto se le recibiría y se le atendería.

III
DE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN

La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la Ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la
misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:

“Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación, el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva. Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.
Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.
Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado” (Obra citada: Francesco Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil, Volumen I, Página 65)

Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, define la recusación como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.


IV
DE LAS PRUEBAS


En fecha 18 de marzo de 2016, el recusante presente escrito de promoción de pruebas, pronunciándose esta alzada sobre su admisibilidad por auto del 4 de abril de 2016.

El recusante promovió pruebas oportunamente, no obstante fueron declaradas inadmisibles por razones de técnica procesal, así promovió instrumentos privados en copias fotostáticas supuestamente emanadas de terceros; una inspección judicial con el objeto de demostrar que en las gavetas del escritorio del recusado existen fotocopias de los dólares recibidos en préstamos, siendo que esos hechos no fueron alegados en la recusación por lo que la prueba resultó impertinente; promovió informes para que se oficie a las empresas telefónicas MOVISTAR y CANTV, a fin de que informen acerca de los mensajes y las llamadas realizadas entre los teléfonos del Juez Francisco Jiménez y otras personas, prueba que resulta inconstitucional por cuanto viola el derecho constitucional al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas y promovió las posiciones juradas del recusado, prueba ilegal por disposición expresa del artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los hechos alegados por el recusante fueron expresamente negados por el Juez recusado, por consiguiente, la carga de la prueba recae sobre el recusante a tenor del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Quedó dicho en el decurso de esta sentencia, que las pruebas promovidas por el recusante no pudieron ser valoradas por razones de técnica procesal, habiendo sido promovidas un cúmulo de pruebas ilegales e impertinentes, siendo la prueba conducente para demostrar los hechos alegados dada su naturaleza, la simple prueba de testigos que sin embargo no fue promovida.

No debe olvidarse, que el Juez debe fundamentar su decisión en lo alegado y probado en autos, por consiguiente, si el recusante alegó que el recusado supuestamente recibió un préstamo en bolívares debía demostrar en todo caso la existencia de esos bolívares y no la copias de unos dólares. Si el recusante alegó que le saludaron con la mano izquierda, debía demostrar ese hecho y no las llamadas y mensajes entre el recusado y otras personas; si se alegó que el recusado emitió opinión en audiencia constitucional y que tiene sociedad de intereses políticos con alguna de las partes, esos hechos eran el objeto de prueba sin que exista ninguna promovida para intentar demostrar esos hechos.

El recusante alega que el recusado tiene empeñada su gratitud con el abogado Fernando Márquez quien lo alaba en su página de opinión del semanario Kikiriki, siendo que al folio 295 cursa un ejemplar del referido semanario, en donde se puede leer en la columna de opinión aludida lo que sigue:

“Este largo introito es necesario para preguntarnos si acaso la DEM está en conocimiento de la situación por la cual atravesamos quienes a diario debemos calarnos más de 10 pisos para acceder los tribunales ubicados en el edificio Ariza, siendo que en este caso en particular no hay exclusión porque tanto lo debe hacer cualquier usuario, abogado por muy trajeado que ande e incluso juez así sea superior ya que su tribunal esta en los pisos superiores”

En criterio de quien juzga afirmar que el Juez Superior sube más de diez pisos al igual que los usuarios por encontrarse dañados los ascensores del edificio donde tienen su sede algunos tribunales civiles del estado Carabobo, no es una alabanza, habida cuenta que no se trata de alguna expresión de elogio, admiración, aclamación o enaltecimiento, que pueda comprometer la gratitud del recusado.

Finalmente, en escrito presentado en fecha 6 de abril de 2016 el recusante alega la supuesta existencia de hechos notorios, como que, en el Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo se venden cuadros y que la señora madre del recusado fue electa secretaria de cultura de la Asociación de Escritores del Estado Carabobo A.C., y que ella está alineada con sus enemigos, que además nadie saca copia a bolívares, sino a los dólares.

Debe insistirse que los supuestos hechos notorios no fueron las causas alegadas para proponer la recusación, vale decir, la recusación no se propuso por la venta de unos cuadros, ni por sacarle copia a unos dólares y no obstante, la elección de la señora madre del recusado como secretaria de cultura de la Asociación de Escritores del Estado Carabobo A.C. fuese un hecho noticioso, sería un sofisma concluir por ese solo hecho, que entre recusante y recusado existe enemistad.

Como quiera que el recusante no demostró los hechos alegados, siendo su carga hacerlo ya que los mismos fueron negados expresamente por el juez recusado, es forzoso concluir que la recusación planteada debe ser declarada sin lugar, como quedará determinado en forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado ARGENIS GONZÁLEZ SALAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JHONNY NOGUERA, JOCSY NOGUERA y CARLOS NOGUERA; SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante una multa de dos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 2,00), debiendo pagar la multa en el término de tres (03) días de despacho siguientes a la fecha en la cual el Tribunal donde se intentó la recusación ordene el pago de la planilla en cualquier oficina receptora de fondos nacionales, en el entendido de que el referido Tribunal actuará como agente de retención.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la



oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los seis (6) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR








En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.









NANCY REA ROMERO

Exp. Nº 14.741
JAMP/NRR/AR.-