REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de abril de 2016
206º y 157º

EXPEDIENTE Nº: 14.770
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogada OMAIRA ESCALONA, Jueza Provisoria Del Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo

DEMANDANTE: JUAN ANTONIO GARCÍA JIMÉNEZ, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.009.206

DEMANDADA: REINA ESPERANZA JIMÉNEZ VENEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.022.092



En fecha 12 de abril de 2016, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previa las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En la presente incidencia, la Juez que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 2 de marzo de 2016, constatando este Tribunal que fundamenta su inhibición en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

“…dejo expresa constancia que en fecha 29 de Septiembre de 2015 designé como Secretario Temporal al Abogado en ejercicio REYNALDO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 194.695, hasta la fecha de su renuncia el 23 de Noviembre de 2016, motivo por el cual lo consideré como persona de confianza, por lo que se podría ver comprometida mi objetividad e imparcialidad en la presente causa, en razón de lo cual me inhibo de continuar conociendo la presente causa
…OMISSIS…
Vistas las consideraciones anteriores, ME INHIBO de continuar conociendo en todas las causas donde aparezca como apoderado demandante o demandado o actuando bajo régimen de asistencia, el abogado REYNALDO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 194.695, quien en la presente causa figura como DEFENSOR JUDICIAL de la ciudadana REINA ESPERANZA JIMÉNEZ VENEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.022.092 y de este domicilio, PARTE DEMANDADA DE AUTOS, ya que se vería comprometida mi objetividad e imparcialidad. Fundamento mi inhibición en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”

En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

El Juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“12.- Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”.


La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por la juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza, por lo que debe tenerse como cierto que la inhibida designó como secretario de ese Tribunal al abogado REYNALDO GARCÍA, quien actúa como defensor judicial de la parte demandada. Sumado a lo expuesto, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados y la Jueza manifiesta expresamente que su objetividad e imparcialidad se encuentran comprometidas, siendo que es una garantía constitucional de todo ciudadano el ser juzgado por jueces competentes, independientes e imparciales, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición formulada al haberse declarado en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley. ASÍ SE DECIDE.


II
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Jueza Provisoria Del Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:05 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. Nº 14.770
JAM/NR/AR.-