REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 26 de abril de 2016
206º y 157º


EXPEDIENTE Nº: 12.976
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DEMANDANTES: FELIPA ANTONIA REYES DE SOLÓRZANO, MIRALDI DEL VALLE SOLÓRZANO REYES, ZULENMA SOLÓRZANO REYES y EDITH MARÍA SOLÓRZANO REYES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.343.798, V-4.003.262, V-4.506.227 y V-5.993.439 respectivamente
DEMANDADO: ÓSCAR OYARZABAL TROCONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.069.875



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Juzgado Superior conocer de la presente causa y por auto de fecha 12 de noviembre de 2010, se le dio entrada al presente expediente fijando la oportunidad para dictar sentencia.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2011, este Tribunal Superior declara suspendida la presente causa conforme al artículo 4 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En fecha 29 de marzo de 2016, la parte demandante solicita se declare la perención de la instancia.

De seguida, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce esta alzada del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta.

Para decidir esta alzada observa:

La perención de la instancia produce la extinción del proceso y se produce por la falta de impulso procesal, teniendo dos fundamentos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso en un período de tiempo determinado y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos y así liberar a los órganos jurisdiccionales del Estado de la carga de relaciones procesales inactivas.

Al efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

En principio, en fase de sentencia no procede decretar la perención de la instancia por considerarse que el transcurso del tiempo en este caso, es imputable al Tribunal y no a las partes. Sin embargo, la presente causa se suspendió hasta tanto las partes acrediten en los autos haber cumplido con el procedimiento administrativo previsto en el artículo 4 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En este sentido, conviene señalar que la presente causa versa sobre una demanda de resolución de contrato de arrendamiento sobre un inmueble destinado a vivienda, siendo que los artículo 94, 95 y 96 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda prevén que previo a las demandas el arrendador debe tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento administrativo previsto en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, resultando concluyente que el acto de impulso procesal necesario para la continuación del presente juicio depende enteramente de las partes y no del Tribunal.

Como quiera que desde el 27 de mayo de 2011 a la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a un año, sin que las partes le dieran el impulso procesal necesario a la causa para su continuación, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso considerar consumada la perención de la instancia en este Juzgado Superior, respecto al recurso de
apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, quedando en consecuencia firme la misma. ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en este Juzgado Superior, respecto al recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, quedando en consecuencia firme la misma.

No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en
la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR






En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.






NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.976
JAMP/NGR.-