REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 04 de Abril de 2016
Año 205° y 157°
Expediente Nro. 16.017
Parte Recurrente: NOVEDADES LA PERLI, C.A.
Parte Recurrida:SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO-ECONOMICOS (SUNDDE).
Objeto del Procedimiento: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
El 18 de Marzo de 2016, la abogada THAIDIS CASTILLO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.844.517, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 133.881, asistiendo a la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN YACOUEL ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-13.922.893 en carácter de representante y accionista de la Sociedad Mercantil NOVEDADES LA PERLI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 16 de marzo de 2005, Nº 05, tomo 252-A, R.I.F.: J-3131218-0, interpuso “RECURSO DE NULIDAD contra Acto Administrativo de fecha 02 de septiembre de 2015 Nº 49475, acta de inspección o fiscalización Nº SUNDDE/IPDS/DGFP/2015-49475/01, realizado en fecha 07 de septiembre de 2015 en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy; emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO-ECONOMICOS (SUNDDE)”.
El 28 de Marzo de 2016, se da por recibido, con entrada, anotación en los libros respectivos.
La parte recurrente alega que:”…Mi representada NOVEDADES LA PERLI, C.A. es la afectada de la ACTA DE MEDIDA PREVENTIVA, de fecha cinco (5) de septiembre de 2015, de retención preventiva de mercancía y ACTA DE MEDIDA PREVENTIVA DE COMISO en fecha siete (07) de septiembre de 2015, que declara “se ratifica la medida preventiva de retención de toda la mercancía Escolar y se procede a ejecutar el comiso de toda la mercancía Escolar que se encuentra en el local comercial por falta de documentación legal contra la entidad de Trabajo NOVEDADES LA PERLI, C.A. por lo que es evidente que tengo el interés personal, legítimo y directo que exige el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para impugnarla …”.
Indica que:”…Señala la doctrina que el vicio de inconstitucionalidad de los actos administrativos se produce cuando un acto vulnere directamente una norma, un principio o un derecho o garantía establecido en la Constitución. Esa vulneración de la Constitución puede producirse en dos supuestos, a saber: cuando se viola una norma atributiva de competencia, en cuyo caso estaríamos en presencia de un acto viciado de incompetencia, el cual es un vicio de fondo…”.
Finalmente señala que: “…Que declare CON LUGAR la presente DEMANDA DE NULIDAD, y en consecuencia ANULE el ACTA DE MEDIDA PREVENTIVA DE COMISO de fecha siete (07) de septiembre de 2015 dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO-ECONOMICOS (SUNDDE) contra mi representada NOVEDADES LA PERLA, C.A…”.
-I-
DE LA COMPETENCIA
Observa este Tribunal que el acto que se pretende impugnar emana de SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO-ECONOMICOS (SUNDDE), parte recurrida, Organismo adscrito a la Vicepresidencia de la República, cuyo objeto es ser la institución estratégica, vigilante de la gestión gubernamental a través del seguimiento y control de las políticas públicas.
Ahora bien, en el artículo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el legislador dispone:
“Artículo 23 La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal”.
Por su parte, el artículo 25, numeral 3 ejusdem, prevé:
“Artículo 25 Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Ahora bien, el artículo 24, numeral 5, establece lo siguiente:
“Artículo 24 Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Como puede observarse de las normas parcialmente transcritas, el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de los recursos de nulidad, conforme al cual a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa les corresponde conocer de las nulidades interpuestas contra los actos administrativos dictados por las autoridades administrativas, diferentes a los órganos indicados en los aludidos artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las Máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados Superiores Estadales.
Así se constata que, en el caso de autos, el Recurso de Nulidad se ejerció contra un Órgano de la Administración Pública, como lo es la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO-ECONOMICOS (SUNDDE), adscrito a la Vicepresidencia de la República.
De manera que el ente demandado forma parte de la Administración Pública Nacional descentralizada, persona jurídica regulada conforme a lo establecido en el artículo 95 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y tratándose entonces de un órgano distinto a los señalados en el artículo 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y conforme a la cláusula residual contenida en el artículo 24 numeral 5 ejusdem, que establece expresamente la competencia de los denominados Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de las acciones de nulidad contra actos administrativos dictados por autoridades distintas a las mencionadas en los artículos antes indicados.
En consecuencia, la competencia para conocer de la presente demanda corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente, Cortes de lo Contencioso Administrativo.
-II-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara:
1. INCOMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada THAIDIS CASTILLO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.844.517, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 133.881, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN YACOUEL ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-13.922.893 en carácter de representante y accionista de la Sociedad Mercantil NOVEDADES LA PERLI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 16 de marzo de 2005, Nº 05, tomo 252-A, R.I.F.: J-3131218-0, interpuso “RECURSO DE NULIDAD contra Acto Administrativo de fecha 02 de septiembre de 2015 Nº 49475, acta de inspección o fiscalización Nº SUNDDE/IPDS/DGFP/2015-49475/01, realizado en fecha 07 de septiembre de 2015 en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy; emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO-ECONOMICOS (SUNDDE)”.
2. DECLINA la competencia por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
3. ORDENA la remisión del expediente una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, notifíquese a la parte recurrente y déjese copia certificada de la presente decisión, remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los cuatro (04) día del mes de abril de 2016, a las tres y veinte minutos (3:20 PM) de la tarde Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
Abg. DONAHÍS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ
Expediente Nº 16.017. En la misma fecha se libró oficio Nº 0990.
La Secretaria,
Abg. DONAHÍS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ
LEAG/DVPM/Ale
Diarizado Nro.___________
|