República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
El Juzgado Superior En Lo Civil y Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial De La Región Centro Norte
Palacio De Justicia, Sede Valencia, Estado Carabobo
Valencia, veintiséis (26) de Abril de 2016
Año 206° y 157°
Expediente: N° 15.913
QUERELLANTE: ANA GABRIELA QUINTERO LOVERA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE QUERELLANTE:
Abog. Edgar José Dávila Yánez, IPSA Nro. 174.683
Abog. Mary Isabel Santiago González, IPSA Nro. 177.447
QUERELLADO: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento especifico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2015, por la ciudadana ANA GABRIELA QUINTERO LOVERA, titular de la cedula de identidad V-25.939.654, debidamente asistida por los abogados Edgar José Dávila Yánez y Mary Isabel Santiago González, titulares de las cedula de identidad V-9.588.067 y V-14.381.192, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nros. 174.683 y 177.447, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución N° 004-2014 de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2014, dictado por la ciudadana Tahití Mejías Saavedra en su condición de Directora de Seguridad Ciudadana y de Policía Municipal.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos del Querellante:
En primer lugar alega el querellante, en su escrito libelar, “En fecha 17 de Noviembre de 2014, nuestra representada fue notificada de la Revocatoria del Nombramiento como Oficial del Cuerpo de Policía Municipal de Naguanagua, según acto administrativo N°004-2014; dicho nombramiento le fue otorgado en fecha 18 de Agosto de 2014, luego de haber culminado el Curso de Formación de Oficiales de Policía N° 1, el cual tuvo un lapso comprendido desde el 25 de Febrero de 2013 hasta el 16 de Julio de 2014, es decir un año y tres meses con veintiún días de formación policial como establece el artículo 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en concordancia con el artículo 27 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 29 de la Resolución N° 159, de fecha 11 de Julio de 2011, dictada por el Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual se dictan las Normas para el ingreso a los cargos de la carrera policial en los Cuerpos de Policía, publicada em la Gaceta Oficial de la República bolivariana de Venezuela N° 39.710, de fecha 1 de Julio de 2011°”.
Respecto al lapso de la querella funcionarial, “Es bien cierta que la presenta querella funcionarial debió ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, como lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero el acto administrativo dictado por la Directora de Seguridad Ciudadana y de Policía Municipal de Naguanagua del Estado Carabobo en contra de nuestra mandante es un acto írrito e inconstitucional. Ahora bien la caducidad no opera si la violación infringe el orden público o las buenas costumbres, el orden público está integrada por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional y que no pueden ser derogados por las partes”.
Respecto al auto motivado señalan que, “A nuestra mandante según Acto Administrativo N° 004-2014, le fue revocado el nombramiento provisional de Oficial de la Policía del Municipio Naguanagua, por presuntamente haber sido aplazada en la evaluación de desempeño que le fue practicada por parte del Supervisor inmediato Oficial Kenneth Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-15.102.337”.
Asimismo continúa señalando el querellante, “Para poder apreciar, estimar o tasar el desempeño de un funcionario debe conocer con antelación los objetivos que deben alcanzar , el sistema de evaluación y los resultados periódicos del seguimiento de su trabajo en el referido período, es decir, debe realizarse una evaluación de desempeño en el puesto de trabajo, y esta evaluación debe servir para determinar la capacidad individual de productividad, para comprobar su afinidad con el entorno laboral y con el propio cargo a desempeñar, así como para estipular sus necesidades de formación complementaria, y finalmente su capacidad de ejecución de las tareas asignadas de un modo satisfactorio con respecto a las necesidades del órgano evaluador. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2009-1442 de fecha 12 de agosto de 2009, caso: Gilberto Bustamante Marín Vs Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria)”.
Seguidamente trae a colación, “Señala la mencionada Corte que toda evaluación debe estar diseñada: 1) para conocer el nivel, calidad y eficiencia del funcionario en el ejercicio de sus funciones, 2) como acto que eventualmente pueda afectar la esfera jurídica del funcionario, dicha evaluación debe respetar el derecho a la defensa de los funcionarios evaluados, pues de lo contrario se estaría atentando contra el derecho a la tutela judicial efectiva que todo ciudadano tiene según el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual cuando la Administración Pública emprende períodos de evaluación debe garantizar al evaluado, que éste puede ejercer los recursos legamente preconstituidos, a fin de garantizar la transparencia de tales procedimientos, ya que de estas evaluaciones surgen actos administrativos que sin duda deben ser objeto de tutela para garantizar así la defensa del funcionario evaluado en el período de prueba. Ha lo cual a nuestra mandante no le fue informado nada sobre el objetivo de la evaluación de desempeño, incurriendo en violación del debido proceso”.
Continúa indicando el ciudadano querellante, “También señala la Corte, debe indicarse que la Administración antes de revocar el nombramiento como consecuencia de un resultado negativo de la evaluación a un funcionario sometido a período de prueba, debe notificarle los resultados obtenidos por éste, y permitirle ejercer su derecho a la defensa. (Vid. Sentencia de la misma Corte N° 2009-1442 de fecha 12 de agosto de 2009)”.
Así las cosas los apoderados judiciales del querellante indican, “Es de hacer resaltar que a nuestra representada no le fue mostrado por parte de la Administración Pública (Directora de Seguridad Ciudadana y de Policía Municipal de Naguanagua) ningún resultado de evaluación para que ésta se percatara en donde había fallado y poder ejercer su derecho a la defensa, siendo un acto violatorio al derecho a la defensa como se encuentra establecido en el numeral 1, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En consecuencia expone, “La Administración Pública (Directora de Seguridad Ciudadana y de Policía Municipal de Naguanagua) violentó lo establecido en el artículo 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto a nuestra mandante no suscribió ningún resultado de evaluación, ni los resultados de la evaluación le fue notificado como lo establece el mencionado artículo. Se desprende que en efecto existen unos parámetros mínimos, que determinan el procedimiento para evaluar al funcionario nombrado en período de prueba, entre los cuales se destaca la obligación de la Administración, de evaluar al ciudadano, asimismo, resulta relevante destacar que el supervisor inmediato evaluará de manera continua e instrumentada, refiriéndose a esto último que deberá dejarse constancia escrita del tipo de evaluación, y sus resultados expresados en el sistema que se haya diseñado para ello, que demuestren el desempeño del funcionario durante este período”.
Mencionó que, “Igualmente se aprecia del contenido del articulo 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que una vez realizada la evaluación el supervisor inmediato, o el evaluador, informará de la misma por escrito, al funcionario sometido a período de prueba, es decir, deberá dejarse constancia escrita de que el funcionario bajo condición de evaluación o período de prueba fue informado plenamente de los resultados de su evaluación debiendo este último, en todo caso firmar como constancia de recibo en la “planilla formato” que exista para tal fin o en su defecto, en comunicación que contenga los resultados del período evaluado con la especificación necesaria que permita al funcionario bajo su régimen de período de prueba, apreciar en detalle los resultados, métodos y parámetros empleados para evaluarlo”.
Asimismo, arguyó que en tal sentido “Nada de lo que establece la mencionada norma cumplió por parte de la Administración (Directora de Seguridad Ciudadana y de Policía Municipal de Naguanagua), siendo un acto administrativo írrito de nulidad absoluta por estar en contravención de la Ley”.
Igualmente alegó que, “En fecha 09 de marzo de 2015 le fue dado respuesta a nuestra mandante del Recurso Jerárquico presentado en fecha 29 de enero de 2015 ante el ciudadano Alcalde del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en dicha comunicación le fue notificada a nuestra representada la “REVOCACIÓN DE SU NOMBRAMIENTO PROVISIONAL COMO OFICIAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA, POR ENCONTRARSE EN ESTADO DE GRAVIDEZ”. (Destacado del Original).
En este mismo orden señalan, “(…)Siendo este acto administrativo inconstitucional en virtud de que toda mujer que se encuentre en estado de gravidez el Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos, además el estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Igualmente el Estado garantizará la estabilidad laboral, estas garantías se encuentran establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Menciona el querellante, “(…)Para la fecha 17 de noviembre de 2014 cuando le revocan el nombramiento provisional a la ciudadana Ana Gabriela Quintero Lovera como Oficial de la Policía Municipal de Naguanagua, esta se encontraba en estado de gravidez, para el momento que se produjo el Acto Administrativo de la revocatoria del nombramiento, la referida ciudadana contaba con 5 semanas de embarazo, como consta en el informe ecográfico practicado por el Dr. Adolfo Molina, en fecha 06-12-2014”
Expuso el ciudadano querellante, “Estamos en presencia de un Acto Administrativo Inconstitucional por ser violatorio de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la mujer cuando está en estado de gravidez goza de fuero maternal e inamovilidad laboral, entonces dicho acto está viciado de nulidad absoluta de conformidad con los dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Considera en su escrito recursivo, “Resulta pertinente reiterar lo establecido en sentencias 1.419/2001, del 10 de agosto; y 486/2006, del 10 de marzo, en las Ciales se identificaron como violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, en cuanto a la excepción de la caducidad en las acciones de amparo constitucional, a los denunciados afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes; y 2. Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico”
Señala el ciudadano querellante en cuanto a la supuesta violación de garantías constitucionales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, “(…)Estamos en presencia de la violación Constitucional de lo establecido en el Capitulo III de los derechos civiles artículos 49 (Debido Proceso) y Capítulo V de los derechos sociales y de las familias, en el artículo 75 (Protección a la Familia) y artículo 76 (Protección a la Maternidad y Paternidad) y artículo 87 (Derecho al Trabajo), por parte de la Administración (Directora de Seguridad Ciudadana y Policía Municipal de Naguanagua)”.
Sostiene que a su vez fueron vulneradas derechos fundamentales previstas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, “(…) Se le ha vulnerado a nuestra mandante lo establecido en el artículo 16, numeral 1 y artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. También a nuestra mandante le fue violentado el artículo 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José (Costa Rica) y artículo 23, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”.
Finalmente solicitan, “(…) Solicitamos muy respetuosamente la nulidad del acto administrativo en contra de nuestra representada; de la misma manera solicitamos el restablecimiento de la situación jurídica infringida, así como el pago por concepto de salarios dejados de percibir con todos los ajustes e incrementos que hayan podido experimentar desde la ilegalidad revocación del nombramiento. Así mismo pedimos que se condene a la Administración en indemnizar los daños yu perjuicios, tanto patrimoniales como morales demandados en la presente querella, solicitamos también la Acción de Amparo contra de nuestra representada, por último solicitamos que se analice, se admita y se adminicule la presente Querella Funcionarial con la presente acción de amparo constitucionales por no ser contrario a derecho”.
Alegatos de la parte Querellada:
Inicia su argumentación de defensa, realizando un resumen del acto administrativo y los alegatos del querellante. “El acto impugnado, en este juicio fue dictado con ocasión dentro del marco de actuaciones contenidas en la Ley del estatuto de la función policial, en sus artículos 22 y 28; y en ejecución de las Normas para el Ingreso a los Cargos de Carrera Policial en los Cuerpos de Policía, contenidas en la resolución N° 159 de l11 de julio de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.710 de la misma fecha. Luego de haberse efectuado su nombramiento provisional en el cargo de OFICIAL, según acto de nombramiento provisional contenido en el acto AMN/DSC/CPMN/N°003/14 del 18 de agosto de 2014, la querellante fue sometida al período de prueba indicado en la norma, y según las especificaciones allí contenidas, la querellante fue notificada del acto ahora impugnado, contenido en el ACTO MOTIVADO N° 004/2014 del 17 de noviembre de 2014, por el cual se le revocó su nombramiento del cargo de OFICIAL. Este acto fue notificado a la querellante el 21 de noviembre de 2014. Contra este acto, la querellante, extemporáneamente, ejerció el recurso de reconsideración el 29 de enero de 2015 (cuando el plazo se venció el 12 de diciembre de 2014), y finalmente el 09 de marzo de 2015, fue decidido el indicado recurso, declarándose improcedente la solicitud de revocatoria del acto impugnado por las razones allí expresadas”.
Luego de hacer los señalamientos anteriores, procede a atacar el fondo de la demanda, en los términos siguientes:
“De la improcedencia de la querella, considero que la querella funcionarial interpuesta resulta improcedente, por las razones que se exponen a continuación:
De la alegada caducidad de la acción propuesta En el caso que nos ocupa, se ha configurado la caducidad de la acción, en los términos previstos en los artículos 92 y 94 de la ley del estatuto de la función pública, que disponen un lapso de tres (3) meses a contar de la notificación del acto, para que el interesado interponga el recurso contencioso administrativo funcionarial. Es el caso que la demanda que nos ocupa, fue presentada el 21 de octubre de 2015, y ha especificado claramente que impugna el acto de revocatoria de su nombramiento, el cual le fue notificado el día 21 de noviembre de 2014. Los tres meses para acudir a esta vía contencioso administrativa funcionarial, fenecieron el día 21 de febrero de 2015. Además, también transcurrió en exceso el lapso para la protección constitucional solicitada, que es de seis meses, los cuales vencieron el 21 de mayo de 2015. Al haber acudido fuera de los lapsos indicados, resulta la inadmisibilidad de la acción propuesta por la caducidad de la acción en los términos de las normas funcionariales citadas, y fuera del lapso de seis meses dispuesto por la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que se declare inadmisible el amparo cautelar, según el artículo 6, numeral 4. Así solicito sea declarado”.
Así las cosas señala la parte querellada que, “De la alegada violación al debido proceso, la parte demandante expone que NO SABÍA CUAL ERA EL CONTENIDO DE LA EVALUACIÓN QUE LE FUE APLICADA. En este caso particular observamos que la parte querellante estaría colocándose como desconocedora de la normativa que se le aplica especialmente, dada su condición de aspirante a funcionaria policial de carrera. Existen unas normas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y en las resoluciones del Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia de seguridad ciudadana, que se presumen del conocimiento de todo aspirante a un cargo de carrera policial. En las Normas para el Ingreso a los cargos de Carrera Policial en los Cuerpos de Policía, contenidas en la Resolución N° 39.710 de la misma fecha, se establecen claramente en su artículo 29, las especificaciones de las pruebas a desarrollarse, en su primer aparte. Es imposible que se alegue el desconocimiento de este procedimiento, cuando es obligatorio su seguimiento por parte de la autoridad administrativa policial como del aspirante a un cargo en un Cuerpo de Policía. Es a este artículo al cual remite el acto impugnado, que es una norma especial en esta materia funcionaria policial. No se puede pretender que se aplique todo el desarrollo jurisprudencial que han hecho las Cortes de lo Contencioso Administrativo en la materia de carrera administrativa. Se trata de una especialidad que tiene sus propias normas y su propio desarrollo derivado precisamente de la importancia de la misma: se trata de seguridad ciudadana. Aparte de lo expuesto, tiene la materia policial, que es a partir de Diciembre de 2009. Son decisiones anteriores a la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que es indiscutible que no se puedan aplicar, puesto que ni siquiera es similar el sistema policial para el ingreso ni del período de prueba. Así debe ser observado por este Tribunal. Por consiguiente, el alegato expuesto por la parte demandante, en cuanto a la violación al debido proceso, resulta a todas luces inexistente, y así solicito que lo declare el Tribunal”.
En razón a lo señalado por la parte querellante, expuso “De la alegada violación al derecho a la defensa, La querellante, alega que se violó su derecho a la defensa por cuanto ella no suscribió ningún resultado de la evaluación efectuada, ni le fueron notificados sus resultados, lo cual hace al acto írrito de nulidad absoluta por contravención a la ley. Vale el mismo argumento de la defensa expuesta con anterioridad, puesto que la revocatoria se fundamentó en las normas especiales de la materia funcionarial policial que rige esa materia. No se puede pretender la aplicación de la Ley del estatuto de la Función Pública ni del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ante la regulación específica de la Ley del Estatuto de la Función Policial y las resoluciones relativas a la materia de la carrera policial, dictadas de conformidad con dicha ley, que deben ser del conocimiento de todo aspirante al ingreso a la carrera policial”.
Seguidamente esgrimió que, “En estas normas no se dispone lo que alega la parte querellante, sino –reitero- lo que establece el primer aparte del artículo 29 de Normas para el Ingreso a los Cargos de Carrera Policial en los Cuerpos de Policía, contenidas en la Resolución N° 159 del 11 de julio de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 29.710 de la misma fecha, sobre las cuales no se hace ningún comentario. Por ello, queda claro que no existe violación al derecho a la defensa por la parte querellante, sino el cumplimiento de las normas especiales que le son aplicables. Por resultar improcedente este alegato, solicito que el mismo sea desechado por inexistente y así debe observarlo este Tribunal”.
Por último explicó que, “De la impugnación en sede administrativa del acto impugnado, es el caso que, la querellante, extemporáneamente impugnó en sede administrativa el acto impugnado. En fecha, 29 de enero de 2015 interpuso recurso de reconsideración contra el acto de revocatoria de su nombramiento, en el cual pidió que este acto fuera “revocado”. Para esa fecha ya había fenecido el lapso indicado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de quince días hábiles para interponer el Recurso Jerárquico referido e la normativa policial aplicable. Por ello, se declaró improcedente el indicado recurso. Además de lo expuesto, fue presentado el indicado recurso por una persona que dijo ser el representante legal de la querellante, y no acompañó ningún documento probatorio al respecto, por lo que tampoco podía ser tomado en cuenta”.
Finalmente del petitum se desprende, “Por todo lo antes expuesto y con fundamento en las normas invocadas, solicito se declare INADMISIBLE la demanda interpuesta, por haber operado la caducidad indicada en la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 92 y 94, y de entrar a conocer el fondo de la causa, solicito declare SIN LUGAR la querella funcionarial de nulidad interpuesta por la ciudadana ANA GABRIELA QUINTERO LOVERA, titular de la cédula de identidad número V-25.939.654, mediante querella funcionarial contra el acto administrativo N° 004/2014 del 17 de noviembre de 2014, emitido por la Directora de Seguridad Ciudadana y de Policía Municipal, de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo”.
-III-
PUNTO PREVIO DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LAS QUERELLAS FUNCIONARIALES
En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, por los abogados Edgar José Dávila Yánez y Mary Isabel Santiago González, titulares de las cedula de identidad V-9.588.067 y V-14.381.192, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nros. 174.683 y 177.447, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA GABRIELA QUINTERO LOVERA, titular de la cedula de identidad V-25.939.654, contra el Instituto Autónomo Municipal Policía de Naguanagua del Estado Carabobo.
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 9. “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25, señala:
Artículo 25. “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que son los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a la nulidad de un acto administrativo relacionado con la “Revocación de Nombramiento” de la Policía Municipal de Naguanagua, en virtud de la relación de empleo público sostenida con la mencionada Institución, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-IV-
DE LA SOLICITUD DEL AMPARO CAUTELAR
Se observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular.
En consecuencia, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.
-V-
PUNTO PREVIO DE LA CADUCIDAD
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una causal de inadmisibilidad del recurso, alegada por la parte demandada, con el cual se incoa la presente causa.
Al efecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).
Así las cosas, en estos procesos donde las partes son la Administración Pública, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, por una parte, y por otra los funcionarios públicos, aquellas decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la sentencia definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.
Visto lo anterior tenemos que el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
Ahora bien, en materia funcionarial el tiempo para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la Administración Pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado. En este sentido, se precisa que la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad ya que no admite suspensión o interrupción pues se consideran pre constituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea en día inhábil. Asimismo no pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse; el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, es por ello que el Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y una vez producida la caducidad del término, el derecho se extingue en forma absoluta.
En relación al tema que nos ocupa, el exegético Ricardo Henríquez La roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Pág. 207, Ediciones Liber; Caracas-2005, menciona lo siguiente:
“vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, siendo éste, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo, garantizando además que no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis)”
Con fundamento a lo que se ha venido señalando, resulta imperioso indicar lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2006, (Expediente 06-1058), mediante la cual se pronuncia sobre la caducidad de la acción, ratificando su sentencia N° 727 del ocho (08) de Abril de 2003, donde sostuvo:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídic
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01.).”
En concordancia con el criterio anterior, es necesario traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha diez (10) de Diciembre de 2013, sentencia Nº 002669, (Caso: Gisela Díaz vs. Gobernación del Estado Guárico), Ponente: Alexis Crespo Daza, la cual estableció:
“En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.”
De lo precedente, se concluye que, la caducidad de la acción corre forzosamente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. En efecto, el mecanismo de admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que sólo la ley determina y regula los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso. En este orden de ideas, se trae a colación el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario señalar que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares constituye un requisito esencial a la eficacia de éstos, de allí que los actos administrativos no producen ningún efecto hasta tanto se haya verificado su correcta notificación, lo que inevitablemente supedita el transcurso de los lapsos para la interposición de los recursos respectivos, a la correcta y adecuada notificación.
En este orden, la notificación consiste en hacer del conocimiento al administrado sobre el texto íntegro del acto, con indicación expresa de los recursos que proceden contra él, con expresión de los términos y plazos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante quienes debe interponerse, es decir, que la Administración al momento de notificar a los interesados debe observar los requisitos exigidos por los artículos 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los cuales se establecen los extremos legales que deben cumplir las notificaciones su contenido y forma de practicarlas.
Ciertamente la notificación de un acto administrativo para que produzca sus efectos, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este sentido, la notificación es válida cuando reúne todos los requisitos legales exigidos mientras que, cuando por omisión o por error, adolece de los mismos se considera defectuosa.
En tal sentido, se debe señalar que la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado en cuanto a la notificación defectuosa de un acto administrativo, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular el contenido, bien sea de una medida o decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia de cualquier acto administrativo, sin la cual no produce efectos jurídicos.
Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00057 de fecha 19 de enero de 2011, (caso: Williams Alberto Ackers Corao Vs Ministerio del Poder Popular para la Defensa) ratificó SENTENCIA N° 01889 DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2001, en las cuales se ha establecido respecto a la notificación defectuosa lo siguiente:
“(…) la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando ocurre en este caso, el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados (…)”
Ahora bien, en el caso de autos se observa en la notificación del acto administrativo mediante el cual fue revocado el nombramiento provisional de la querellante, que riela en el folio 23 del presente expediente, la Administración le indicó que “Si Considera Usted, que el acto de REVOCACIÓN DE NOMBRAMIENTO del que ha sido objeto afecta sus derechos o intereses legítimos, personales y directos, cumplo con informarle que puede ejercer el Recurso Jerárquico por ante el Alcalde del Municipio Naguanagua dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir de la fecha de su notificación todo de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Policial(…)”
Así tomado como referencia el contexto del acto administrativo ut supra transcrito, considera este Jurisdicente que la Administración incurrió en un error al no señalar en la notificación del acto administrativo impugnado los recursos que el recurrente podía ejercer contra esa decisión ni el lapso para su interposición, induciendo al querellante en un error, pues el acto fue notificado en fecha 17 de noviembre de 2014, siendo que la Administración ha debido indicarle el lapso para recurrir contra el referido acto y a su vez indicar el Órgano Judicial competente, en este sentido la querellante ejerció el recurso que legalmente correspondía, no obstante, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 21 de octubre de 2015, es decir, fuera del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues su inobservancia daría lugar en principio a la inadmisión del recurso interpuesto.
De modo, que advierte este Juzgador que la notificación in comento no cumplió con los requisitos de validez previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no indicó los recursos apropiados que debían ejercerse contra el mismo y el lapso para ejercerlos por lo que debe ser considerada defectuosa y no producir ningún efecto, tal como lo prevé el artículo 74 eiusdem.
De conformidad con los derechos constitucionales, de la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, poniendo de relieve que para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses, es decir, que haya sido informado de los recursos que proceden contra el acto notificado, así como el tribunal competente y el lapso para su interposición y que de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso.
Sin perjuicio de lo anterior, conviene precisar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la notificación defectuosa, ha reiterado el criterio que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada (Sentencia N° 017242 de fecha 2 de diciembre de 2009, caso María Mercedes Prado Rendón Vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).
De manera que la administración incurrió en un error material al no indicarle a la ciudadana ANA GABRIELA QUINTERO, suficientemente identificada, el recursos contencioso administrativo que puede intentar y mucho menos el tiempo para su interposición, lo cual no es imputable a la hoy recurrente. Es por este motivo que a pesar el presente recursos fue incoado con posterioridad al lapso establecido en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2015, debe este Tribunal forzosamente declarar tempestivo el recurso interpuesto y, en consecuencia, desestima por manifiestamente infundado el alegato formulado por la parte demandada sobre la caducidad de la acción. Así se decide.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Solicita la querellante que por medio de la presente acción sea declarada la nulidad del acto administrativo de efectos particulares identificado como Resolución Nº 004-2014, de fecha 17 de Noviembre de 2014, la cual fue notificada en la misma fecha, dictado por la Directora de Seguridad Ciudadana y de Policía Municipal, ciudadana Tahití Mejías Saavedra, donde se notifica a la ciudadana ANA GABRIELA QUINTERO, titular de la cédula de identidad número V-25.939.654 que le fue Revocado el Nombramiento Provisional del cargo de oficial en la mencionada Institución.
La querellante fundamentó su pretensión de nulidad del acto impugnado, en razón de que considera que la Administración incurrió en un una transgresión al debido proceso y al derecho a la defensa, motivo por el cual se pasa a realizar las siguientes consideraciones: Se observa que la garantía del debido proceso, encuentra su contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (Resaltado de este Juzgado).
El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En virtud a lo señalado, la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado Venezolano se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en el cual la justicia, la igualdad, la democracia y, la preeminencia de los derechos humanos, están propugnados como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, teniendo como fines esenciales la defensa de la persona y el respeto a su dignidad, en este sentido la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 25, señala:
Artículo 25. “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo (…)”
Conforme a lo establecido, se erige como Norma Suprema y con fundamento al principio de la legalidad, todos los órganos que ejercen el Poder Público, sin excepción, sus actos, están sometidos a los principios y disposiciones consagrados en ella, contemplando la garantía según la cual todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la ley serán considerados nulos.
Ahora bien, la querellante alega que su nombramiento fue revocado por presuntamente haber sido aplazada en la evaluación de desempeño que le fue practicada por parte del supervisor inmediato. Al respecto señala que para poder apreciar, estimar o tasar el desempeño de un funcionario en periodo de prueba, cada funcionario debe conocer con antelación los objetivos que deben alcanzar así como el sistema de evaluación y los resultados periódicos del seguimiento, toda vez que expresó que toda evaluación debe estar diseñada para conocer el nivel, calidad y eficiencia del funcionario en el ejercicio de sus funciones, que eventualmente puede afectar la esfera jurídica del funcionario policial.
En tal sentido arguye “violación al debido proceso y derecho a la defensa” en virtud de que no le fue mostrado por parte de la Administración Pública (Directora de Seguridad Ciudadana y de Policía Municipal de Naguanagua) ningún resultado de la evaluación para que ésta se percatara en donde había fallado y poder ejercer su derecho a la defensa.
Determinado lo anterior, este Tribunal pasa de seguidas a la consideración sobre la denuncia en cuanto a la transgresión del derecho a la defensa. Al respecto, es preciso señalar la SENTENCIA NRO. 01541, DE FECHA 4 DE JULIO DE 2000, PROVENIENTE DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA, al establecer que:
“(…) La violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública (…)”.
De la sentencia parcialmente transcrita y su aplicación en el presente caso, conforme a lo alegado por el querellante no le fue mostrado ningún resultado de la evaluación, debe mencionarse que se desprende de la Providencia Administrativa, el señalamiento de un “Informe” que fue entregado en el despacho de la Directora de Seguridad Ciudadana y de Policía Municipal, en el que se constataron las actividades encomendadas y desarrolladas por el aspirante a carrera policial. Esto significa que el funcionario sujeto a período de prueba debió estar permanente informado al menos de sus actuaciones diarias bajo la supervisión de un funcionario de mayor jerarquía, quien en su debido momento le daría a conocer la finalidad del mismo, es decir, el nivel, calidad y eficiencia del ejercicio de sus funciones.
Así las cosas, es importante traer a colación SENTENCIA DE LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE FECHA 2009, mediante el cual se determina la cualidad de los funcionarios sujetos a período de prueba:
“(…) Debe señalar que toda evaluación debe estar diseñada para conocer el nivel, cantidad y eficiencia del funcionario en ejercicio de sus funciones, como acto que eventualmente pueda afectar la esfera jurídica del funcionario, dicha evaluación debe respetar el derecho a la defensa de los funcionarios evaluados, pues e lo contrario se estaría atentando contra el derecho a la tutela judicial efectiva que todo ciudadano tiene de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual cuando la Administración Pública emprende períodos de evaluación debe garantizar al evaluado, que éste pueda ejercer plena defensa de sus intereses, a fin de garantizar la legalidad y transparencia de tales procedimientos, ya que de estas evaluaciones surgen actos administrativos que sin duda deben ser objeto de tutela para garantizar así la defensa del funcionario evaluado en período de Prueba. Así mismo, debe indicar que la Administración antes de revocar el nombramiento como consecuencia de un resultado negativo de la evaluación a un funcionario sometido a período de prueba, debe notificarle los resultados obtenidos por éste, acompañado de los documentos que fundamentan los resultados negativos, y permitirle ejercer su derecho a la defensa.
En definitiva, la evaluación realizada al funcionario nombrado en período de prueba no es discrecional ni potestativa de la Administración, sino que obedece a parámetros objetivos de que permitan determinar cuantitativamente (respaldado en documentos que lo soporten) el desempeño de éste, ello en virtud, que el funcionario que ingresa a la Administración Pública en período de prueba, como consecuencia de la aprobación del concurso público de Ley, si bien no ha ingresado plenamente por cuanto debe superarlo, tampoco debe tenerse que ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que la evaluación que se realice debe basarse en objetivos específicos en virtud de que la aprobación del concurso le otorga al funcionario nombrado en período de prueba una presunción de capacidad e idoneidad en el cargo para el cual concurso y en el que va a desempeñar (…)” (Resaltado de este Juzgado).
Es importante señalar, que según el Acto de nombramiento provisional que corre inserto en el folio veintidós (22) del expediente, de fecha dieciocho (18) de Agosto de 2014, se constata que la ciudadana cumplió con todos los requisitos exigidos en el Curso de Oficiales de Policía durante el lapso comprendido desde el veinticinco (25) de Febrero de 2013 y dieciséis (16) de Julio de 2014, que posteriormente estuvo sujeta a un período de prueba, por lo tanto se considera en virtud del “nombramiento provisional” que existe de su parte la presunción de capacidad para el cargo de oficial de carrera, razón por la que la evaluación debe ser realizada sobre objetivos específicos para determinar el desempeño del cargo como aspirante a ocupar.
Resulta importante destacar, que los ingresos de los aspirantes a los cuerpos de policía están dirigidos y fundamentados en una metodología que permita determinar objetivamente sus habilidades, destrezas, condiciones físicas, mentales y solvencia moral para el desempeño de la función policial, que a su vez en respeto de los derechos que tienen los candidatos en los procesos de ingreso se desarrollan medios de participación que tienen por objeto consolidar el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
En este mismo orden, las fases para el ingreso a los cargos de la carrera policial en los cuerpos de policía según el artículo 18 de las normas para el ingreso de la carrera policial en los cuerpos de policía son: concurso de ingreso, decisión y nombramiento siendo el periodo de prueba el último requisito fundamental para el ingreso a carrera de oficial policial, que según Acto de revocación de nombramiento de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014, que riela en el folio veintiséis (26) del expediente, la ciudadana ANA GABRIELA QUINTERO LOVERA, titular de la cédula de identidad V-25.939.654, se encontraba dentro de los tres (3) meses de prueba.
Conforme a lo expuesto anteriormente, es necesario resaltar que el período de prueba previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 29 de las Normas para el Ingreso a los Cargos de la Carrera Policial en los Cuerpos de Policía, contenidas en la Resolución N° 159 del once (11) de Julio de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.710 en la misma fecha, prevén lo siguiente:
Artículo 28. “El periodo de prueba de tres meses para el ingreso a los cuerpos de policía tendrá por objeto evaluar el desempeño preliminar del candidato o candidata a iniciar la carrera policial, a cuyo efecto estará sujeto a supervisión directa y continua por un funcionario o funcionaria de rango no menor a oficial. El informe de esta supervisión especificará el cumplimiento de las diversas tareas asignadas al candidato o candidata en términos de prontitud, eficacia y disciplina, y deberá ser suscrito por un funcionario o funcionaria de rango no inferior a supervisor, quien lo enviará a la Dirección del cuerpo policial con la recomendación correspondiente una vez finalizado el periodo de prueba. Corresponde al Director o Directora del cuerpo de policía decidir, mediante acto debidamente motivado, la revocación del nombramiento del candidato o candidata. Contra dicha decisión procederá recurso jerárquico ante el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, Gobernador, Gobernadora, Alcalde o Alcaldesa, según corresponda.”
Artículo 29. “De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el periodo de prueba del candidato o candidatas ganadores del concurso, comienza a partir del día del nombramiento provisional a que se refiere el articulo anterior, durante un plazo de tres (3) meses continuos, y durante los cuales el candidato o candidata ejecutará las tareas que disponga el oficial supervisor o supervisora con la Oficina de Control de la Actuación Policial, a los fines de evaluar su desempeño personal. Durante el periodo de prueba el candidato o candidata admitidos, deberán seguir las instrucciones de su supervisor inmediato y reportar diariamente sus actividades en una hoja registro, que deberá ser diseñada por la Oficina de Control de Actuación Policial, en la cual constarán las acciones desarrolladas, los objetivos perseguidos y las metas alcanzadas respecto al desempeño supervisado del candidato o candidata, así como, las observaciones y de sugerencias del supervisor inmediato. Este reporte diario de actividades, servirá de base para el informe que, al concluir los tres (3) meses, deberá ser suscrito por un funcionario o funcionaria con rango no inferior a supervisor o supervisora, homologado por la Oficina de Recursos Humanos y agregado al historial policial del candidato o candidata, una vez que el Director o Directora del correspondiente cuerpo de policía acuerde su incorporación definitiva. En caso de incorporación definitiva al servicio de policía, la antigüedad del funcionario o funcionaria de nuevo ingreso, se contará desde la fecha del nombramiento provisional a que se refiere el artículo anterior”. (Resaltado de este Juzgado).
De las disposiciones transcritas, se observa que los reportes diarios de las actividades realizadas por el candidato servirán de base para el informe que el supervisor debe realizar una vez finalizado el período de prueba. En el caso bajo análisis, el Acto de revocación que riela en el folio veintiséis (26), señala que el referido informe fue enviado al despacho de la Directora de Seguridad Ciudadana y de Policía Municipal del Cuerpo Policial, el cual fue suscrito por el Oficial Jefe Wilmer Guillermo Valbuena Ramos, titular de la cedula de identidad N° 14.821.319, credencial 0103 en su carácter de Jefe del Centro de Coordinación Policial, en base a los reportes diarios de actividades reportadas por el supervisor inmediato Oficial Kenneth Martínez titular de la cedula de identidad N° 15.102.337 credencial 0113, mediante el cual determina el incumplimiento de diversas tareas asignadas a la ciudadana ya identificada y conforme a la potestad atribuida a la Directora de Seguridad Ciudadana y de Policía Municipal, decidió revocar el nombramiento provisional otorgado a la ciudadana ANA GABRIELA QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.939.654 al cargo de oficial.
Ahora bien, este Jurisdicente deja constancia que no se evidencia en actas el informe al cual hace referencia la Administración, lo que consta en autos es la “notificación” mediante la cual se le comunica a la querellante que ha sido revocado su nombramiento del cargo de oficial, en razón al resultado del período de prueba por el incumplimiento de las actividades y funciones impartidas por sus superiores, nombramiento que fue otorgado en fecha dieciocho (18) de agosto de 2014, suscrito por la Directora de Seguridad Ciudadana Tahití Mejías Saavedra, de la Alcaldía de Naguanagua del Estado Carabobo; por lo que debe concluirse que no existe acreditado en autos un informe con el resultado de la evaluación que sirva de fundamento al Acto de Revocación que cursa al folio veintiséis (26) del expediente.
En este estado, se hace imperioso hacer referencia al artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece que una vez admitida la querella el Tribunal solicitará la remisión del expediente administrativo, a fin de constatar el cabal cumplimiento del procedimiento seguido, requerimiento efectuado mediante auto de admisión de la querella que riela inserto al folio treinta y cuatro (34) del expediente.
Así las cosas, conforme a la norma legal transcrita supra, la Administración Pública tiene la carga procesal de enviar al Tribunal de la causa el expediente administrativo en el cual consten las actuaciones previas al acto administrativo decisorio, ya que en el mismo configura la actuación global cumplida en sede administrativa para justificar la decisión final, así como evidenciar el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para el caso en concreto.
Así mismo, y siendo que el expediente administrativo constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, así lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa EN SENTENCIA NRO. 00692 DE FECHA 21 DE MAYO DE 2002, cuando estableció:
“(…) Solo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (…)”
En consecuencia, al no aportar la Administración Pública los elementos de hecho y de derecho, que permiten hacer el análisis correspondiente, para determinar la naturaleza y calificación de las faltas, así como la inexistencia de las pruebas en las actas procesales se establece una presunción favorable a la pretensión del querellante y por ende, un carácter negativo sobre la validez de la actuación administrativa.
Visto lo anterior, considera este Juzgador imperioso traer a colación lo señalado en el artículo 12 de las Normas para el Ingreso a los Cargos de Carrera Policial:
Articulo 12. “Los y las profesionales con acreditación para evaluar en los concursos ingreso a los cargos de la carrera policial en los cuerpos de policía, tienen las siguientes atribuciones:
Aplicar las evaluaciones en sus áreas de especialidad en los concursos de Ingreso a los cargos de la carrera policial en los cuerpos de policía
Determinar los resultados de las evaluaciones aplicadas en los concursos de ingreso a los cargos de la carrera policial y presentar el Informe certificado correspondiente ante el Equipo Técnico de Procesos de Ingreso del correspondiente cuerpo de policía.
Explicar los resultados de las evaluaciones aplicadas en los concursos de ingreso a los candidatos y candidatas interesados, así como, corregir cualquier omisión u error cometido durante su aplicación, mediante un informe debidamente justificado.
Brindar orientación y atender las dudas de los candidatos o candidatas sobre las evaluaciones que les corresponde en los concursos de ingreso a los cargos de la carrera policial en el respectivo Cuerpo de Policía”. (Resaltado de este Juzgado)
Cónsono con lo establecido en la norma, corresponde a la Directora del Cuerpo de Policía decidir, mediante acto debidamente motivado, la revocación del nombramiento del aspirante a funcionario policial, como ocurrió en el caso de autos, al dictarse Providencia Administrativa Nro. 004-2014 que riela en el folio veintiséis (26) del expediente, de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014, suscrito por la Directora de Seguridad Ciudadana y de Policía Municipal, ciudadana Tahití Mejías Saavedra. Así, debe resaltar quien decide, en el caso de los candidatos a iniciar la carrera policial la norma es expresa, al señalar que se debe presentar un Informe con el resultado sobre los objetivos específicos evaluados, una vez culminado el período de prueba se debe señalar las actividades que fueron incumplidas, las cuales dieron origen al acto de revocación, pues de conformidad con las garantías constitucionales tales como el debido proceso y el derecho a la defensa “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”. En virtud del presente mandato constitucional no puede constatar este Juzgado Superior los hechos que el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Naguanagua del Estado Carabobo le atribuye a la hoy querellante para no haber superado el período de prueba de tres (03) meses, es por ello, que en ausencia del Informe debidamente justificado, que indique el resultado y permita sustentar las razones por la cual ha sido revocado el “NOMBRAMIENTO PROVISIONAL” de la ciudadana ANA GABRIELA QUINTERO LOVERA titular de la cédula de identidad Nro. V-25.939.654, el referido Instituto a través de su actuación violenta el debido proceso y derecho a la defensa del administrado, toda vez que no logró demostrar en sede jurisdiccional de manera cierta, las actividades incumplidas dentro del período de prueba, con el fin de sustentar las razones mediante el cual se revocó su nombramiento, en virtud de que el acto administrativo de “revocación” impugnado carece de apoyo documental que permita establecer la legalidad del mismo y una prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar la nulidad del acto administrativo de revocación de la ciudadana ANA GABRIELA QUINTERO LOVERA, signado con el número 004-2014 de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014, suscrita por la Directora de Seguridad Ciudadana y de Policía Municipal de la Alcaldía de Naguanagua del Estado Carabobo. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por los abogados Edgar José Dávila Yánez y Mary Isabel Santiago González, titulares de las cedula de identidad V-9.588.067 y V-14.381.192, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nros. 174.683 y 177.447 en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA GABRIELA QUIENTERO LOVERA, titular de la cedula de identidad V-25.939.654, contra la Providencia Administrativa Nº 004-2014 de fecha 17 de noviembre de 2014, dictada por el Directora General del Instituto Autónomo Municipal de Policía Naguanagua del Estado Carabobo, y en consecuencia:
1. SE DECLARA: La nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 004-2014 de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014, dictada por la Directora de Seguridad Ciudadana y de Policía Municipal del Estado Carabobo.
2. SE ORDENA: La incorporación de la ciudadana ANA GABRIELA QUINTERO LOVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.939.654, al Cuerpo de Policía de Naguanagua del Estado Carabobo, al no existir prueba alguna que demuestre su incumplimiento durante el periodo de prueba.
3. SE ORDENA a la Dirección General del Cuerpo de Policía de Naguanagua del Estado Carabobo, el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales desde el dictamen del acto de revocación hasta la incorporación definitiva con las respectivas variaciones y aumentos que hubiere experimentado.
4. SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 15.913 En la misma fecha, siendo las dos en punto de la tarde (03:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Leag/Dp/em/cea
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 09 de diciembre de 2015, siendo las 3:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
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