REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de Abril de 2016
Años: 206° de Independencia y 157° de la Federación
Expediente Nro 15.744
Parte Querellante: NANCY ELETZA ARANGURE ALVARADO
Órgano Autor del Acto Impugnado (PARTE QUERALLADA): INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD)
Objeto del Procedimiento: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de Abril de 2015, por la ciudadana NANCY ELETZA ARANGUREN ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.414.558, asistida por los abogados ENRIQUE PORTAL ELIAS y OSWALDO ALEJANDRO ORTEGA LEON, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 24.909 y 218.736, interpuso Querella Funcionarial contra la resolución de destitución Nro. 001/2015 emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD).
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
QUERELLANTE:
En su libelo de demanda el querellante expone:
Que: (…) Me inicie como Empleada al servicio del AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD) como Enfermera adscrita a la nómina del Ejecutivo Nacional, el día 01 de Junio de 1996; en un horario comprendido entre las 07:00 pm hasta las 07:00 am, devengando hoy un salario básico de doscientos treinta y un bolívares con diez y ocho céntimos (Bs. F. 231.18) tal como puede comprobarse en constancia de Trabajo y de sueldo que anexamos marcada con la letra “B”, estando destacada a orden del HOSPITAL GENERAL TIPO I “BACHILLER RAFAEL RANGEL”, (Ente descentralizado del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy), es decir he laborado por un periodo continuo de Dieciocho (18) años y siete (7) meses y al momento de mi separación del cargo me desempeñaba específicamente como ENFERMERA II y estaba incluida en la NOMINA NACIONAL. (…)
Que: (…) en fecha 18 de noviembre de 2.014, fui notificada por la Dirección de Recursos Humanos de la entidad de trabajo HOSPITAL GENERAL TIPO I., “BR. RAFAEL RANGEL DE YARITAGUA”, a cargo de la Licenciada NERIS ADRIANA DELGADO APOSTOL Directora de Recursos Humanos, que estaba incursa en causal de destitución y que por tal motivo se había iniciado un procedimiento administrativo. (…)
Que (…) Es importante resaltar que de la simple lectura hecha al expediente contentivo de la Averiguación Administrativa realizada por el Instituto Autónomo de Salud del Estado Yaracuy, se puede notar la flagrante violación a mis derechos constitucionales y legales tales como el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho inalienable al trabajo entre otros, así mismo se puede ver, como se impuso la injusticia hacia mí, por razones obscuras y a todas luces alejadas del derecho, ello lo digo con convicción ya que en PROSALUD, simplemente creyeron que haciendo la referida investigación administrativa y notificándome su resultado cumplirían con ese requisito previo para despedirme después de casi 19 años de servicio de ardua labor, con el agravante que me encuentro muy enferma a causa de las mismas actividades que por tanto tiempo he realizado.
Que (…) no siguieron las reglas legales obrando en mi contra con consecuencias irreparables e inclusive obrando con Abuso de Poder es decir, actuando de forma excesiva o arbitraria, ya que tomaron en cuenta supuestos falsos para dictar la Resolución de Destitución ya que el deber de la Administración, era indagar de forma objetiva la situación y determinar así, si el supuesto abandono a mis labores ordinarias era cierto o no, o si había alguna justificación como este caso, un reposo que hasta fue aceptado como tal y asentado en el libro de control correspondiente. Creo firmemente que debe haberse actuado así, no se habría firmado la Resolución de Destitución, ya que se habría dado cuenta que no había razones para aplicarme la máxima falta que se le puede aplicar a un funcionario disciplinariamente hablando y se habría dado cuenta que el acto que se me atribuyó no guarda proporcionalidad con la falta supuestamente cometida, pues lo único que podría haberme imputado es el hecho de no entregarle en sus manos el reposo validado a mi supervisora directa ciudadana Lic. YANIRE ADAME, Cédula de Identidad Nº 12.877.265 y en el peor de los casos hacer amonestación escrita.
QUERELLADO
En su oportunidad procesal el ente querellado no presentó escrito de contestación de demanda alguno.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana por la ciudadana NANCY ELETZA ARANGUREN ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.414.558, asistida por los abogados ENRIQUE PORTAL ELIAS y OSWALDO ALEJANDRO ORTEGA LEON, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 24.909 y 218.736, interpuso Querella Funcionarial contra la resolución de destitución Nro. 001/2015 emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD) y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD), el cual tiene su sede y funciona en Yaracuy, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CONTRAVERSIA DEBATIDA EN LA PRESENTE CAUSA:
Del escrito se desprende que la ciudadana NANCY ELETZA ARANGUREN ALVARADO titular de la cédula de identidad N° V-9.414.558, hoy querellante alega que inició una relación laboral en fecha: Primero (1º) del mes de Junio de 1996, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, contra la querellante se dictó Destitución mediante la Resolución Nº 001/2015 de fecha 12 de enero de 2015, la cual fue consignada como medio de prueba y goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que corre inserta en el expediente al folio ochenta y ocho (88), notificada en fecha veintitrés (23) de enero de 2015 de la remoción del cargo suscrita por el ciudadano ARTURO ALBERTO ÁLVAREZ SANTANDER en condición de Coordinador General de la Junta Evaluadora e Interventora del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD) destitución fundamentada en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por abandono de trabajo injustificado durante tres (03) días hábiles dentro del periodo de treinta (30) días, comprendiendo los días 05, 11 y 17 de julio de 2014.
Así las cosas, verificados como han sido los particulares señalados ut supra, en cuanto a la remoción del cargo de la ciudadana NANCY ELETZA ARANGUREN ALVARADO, y visto que no son contrarios a derecho, en consecuencia, corresponde determinar la destitución por los conceptos demandados; quien aquí juzga se pronuncia de la siguiente manera:
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la Resolución Nº 001/2015 emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD), donde la querellante denuncia; 1.- La violación del derecho a la defensa conforme al artículo 49 del Texto Constitucional. 2.- Violación del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.3.- Falso supuesto de hecho; Al respecto indica, que el Acto emitido por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD), se dictó sobre la base de un falso supuesto de hecho, porque la Administración fundamentó sus actuaciones en hechos absolutamente falsos, en razón de que: “no siguieron las reglas legales obrando en mi contra con consecuencias irreparables e inclusive obrando con Abuso de Poder es decir, actuando de forma excesiva o arbitraria, ya que tomaron en cuenta supuestos falsos para dictar la Resolución de Destitución”.
Asimismo señala que, “es importante resaltar que de la simple lectura hecha al expediente contentivo de la Averiguación Administrativa realizada por el Instituto Autónomo de Salud del Estado Yaracuy, se puede notar la flagrante violación a mis derechos constitucionales y legales tales como el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho inalienable al trabajo entre otros, así mismo se puede ver, como se impuso la injusticia hacia mí, por razones obscuras y a todas luces alejadas del derecho, ello lo digo con convicción ya que en PROSALUD, simplemente creyeron que haciendo la referida investigación administrativa y notificándome su resultado cumplirían con ese requisito previo para despedirme después de casi 19 años de servicio de ardua labor, con el agravante que me encuentro muy enferma a causa de las mismas actividades que por tanto tiempo he realizado.” Ahora bien, por técnica argumentativa se invierte el orden de atención de las denuncias realizadas, analizando en primer lugar, a la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho en que presuntamente incurrió el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD).
En primer lugar, es necesario destacar que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
En este sentido, para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y, dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Asimismo, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415 del 28 de noviembre de 2012, expresó:
“En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).”
Ahora bien, debe constatarse las actuaciones administrativas consignadas por la parte querellante que en su conjunto conforman el expediente administrativo, por lo que; quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades.
Delimitado lo anterior, no puede este Juzgado pasar por alto que el ente querellado INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD), no remitió copia de expediente administrativo solicitado en auto de admisión de fecha 11 de mayo de 2015, notificación debidamente cumplida en fecha 02 de octubre de 2015, igualmente no compareció a la audiencia preliminar de la presente causa efectuada en fecha 14 de enero de 2016 y audiencia definitiva celebrada en fecha 18 de febrero de 2016 por lo cual no consta en la presente causa actuación alguna de la parte querellada.
Siendo la parte querellante quien aporta copia certificada del expediente administrativo junto con su escrito libelar, como prueba traída en primera instancia -la cual no fue impugnada por la parte querellada, siendo esta la única prueba para sustanciar la presente decisión.
Siendo ello así, debe constatarse las actuaciones administrativas consignadas por la parte querellante que en su conjunto conforman el expediente administrativo, por lo que; quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades.
En este sentido, aprecia este Juzgado que de conformidad con la acepción común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse el “Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”. De igual forma, en la séptima acepción permitida por dicha academia, “expediente” es un “Procedimiento administrativo en que se enjuicia la actuación de alguien”.
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como “el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla” disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”
En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:
“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban invertirse en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.
Artículo 51: Iniciando el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa el Juzgado que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben la unidad, orden y secuencia en la cual deben llevar dichos expedientes.
Sin embargo, a su vista se constata que el precipitado instrumento normativo no indica la manera pormenorizada en la cual deben llevarse los expedientes en sede administrativa, por lo que a fin de adminicular los derechos de los particulares con las obligaciones de la Administración dentro del procedimiento administrativo, asegurando la integridad y unidad del expediente, y en atención a lo dispuesto en el único aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que “La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilará su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos”, considera este Juzgado como procedimiento idóneo aplicable para asegurar la regularidad y coherencia de los expedientes administrativos, lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 25: De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario”.
Lo anterior es particularmente relevante, puesto que del orden, exactitud, coherencia y secuencia de los expedientes, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo.
Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, en este particular la Sentencia Nº 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo dispone los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Por lo tanto, este Juzgado considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso administrativa.
A tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a todo tribunal contencioso administrativo a obrar según su prudente arbitrio, particularmente cuando se está en presencia de un recurso funcionarial, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformadas por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, cuando estableció que:
“…sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.”
Dicho esto, se pasa a evaluar los hechos que tomo en consideración la administración para dictar el acto objeto del presente recurso, en relación a la destitución por abandono de trabajo injustificado durante tres (03) días hábiles dentro del periodo de treinta (30) días, comprendiendo los días cinco 05, once 11 y diecisiete 17 de julio de 2014; el día cinco (05) de julio de 2014, denota este Juzgado que de la revisión del expediente la querellante en su escrito señala; “…en fecha 18 de noviembre de 2.14, fui notificada por la Dirección de Recursos Humanos de la entidad de trabajo HOSPITAL GENERAL TIPO I., “BR. RAFAEL RANGEL DE YARITAGUA”, a cargo de la Licenciada NERIS ADRIANA DELGADO APOSTOL Directora de Recursos Humanos, que estaba incursa en causal de destitución y que por tal motivo se había iniciado un procedimiento administrativo, bajo el Expediente Administrativo signado con la nomenclatura PA-006-2014 de fecha 08 de agosto de 2014, … por el supuesto abandono injustificado del trabajo durante tres (3) días hábiles, en ese momento explique que no entendía porque me hacían eso, si el día 5 de Julio de 2015 mi menor hijo se encontraba muy enfermo y no podía dejarlo solo y al razonar eso me dijeron que un reposo de él no era válido para Justificar mi inasistencia…”. Mas no se evidencia reposo alguno en relación a esta fecha.
Seguidamente, la querellante alega que su inasistencia laboral el día once (11) de julio de 2014 corresponde por los siguientes motivos “…de igual manera que el día 11 de julio a causa de mis dolencias renales, visto que fui operada de los riñones en el mes de mayo de 2014. no podía caminar y al comunicarme con el Supervisor de Guardia, vía mensaje telefónico ya que no atendía el mismo, le pedí que me cambiara mi día libre acumulado y el día 14 de Julio 2014 me presente hablar personalmente con la Lic. YANIRA ADAME, explicar todo y creí que había quedado el asunto claro y resuelto, pero ya se ve que no fue así, puesto que actuó en mi concepto de forma poco ética al decirme un cosa en mi cara y luego proceder de otra manera colocando mi inasistencia como injustificada a pesar de que cumplí en trabajar en mi día libre acumulado como se había acordado; después a pesar de todo este estrés y mis dolencias renales y Oseas, pero al ver el comportamiento negativo hacia mi persona, fui a trabajar ordinariamente y continué sintiéndome mal…”. Se constata original de informe médico que corre inserto en el expediente del folio diez (10) al folio quince (15), detalle de las dolencias renales y óseas de la ciudadana NANCY ELETZA ARANGUREN ALVARADO, paciente de 50 años con la siguiente patología; diabética, padece de cólicos renales, disuria, polaquiuria, dilatación renal derecha grado II, litiasis ureteral pelviana derecha, lesión del manguito rotatorio, bursitis subacromial, y osteoartrosis acromioclavicular, informe médico que fue consignado como medio de prueba y goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, , igualmente corre inserto en el folio cincuenta y cuatro (54) copia de control de asistencia de la ciudadana NANCY ELETZA ARANGUREN ALVARADO, donde se evidencia que los días “acumulados” los cambian por otros días laborales. Ahora bien, no hay certeza cuál es el día libre y cuál fue su cambio.
En último lugar con relación al día 17 de julio 2014 la parte querellante arguye lo siguiente; “… ya el día 17 de julio me vi obligada a asistir a consulta y se me dio reposo por lo que posteriormente precedí llevar todos los informes médicos y reposos que justifican mi inasistencia pero también hicieron caso omiso a ello…”. En relación a ello este Juzgado evidencia reporte, consignado por la querellante ante el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD), mediante el cual justifica que se ausentó de su jornada laboral el día 17 de julio de 2014, por motivo de “Estudios Médicos” según constancia medica que corre inserto en el expediente al folio treinta y ocho (38), emitido por la Doctora en medicina Almao en el Ambulatorio Gaetano Matarozzo; asi mismo se evidencia copia de (planilla de morbilidad) constancia de atención médica del Ambulatorio Gaetano Matarozzo de fecha 17 de julio de 2014 donde se constatan todos los pacientes que atendieron ese día, inserto en el expediente al folio sesenta y tres (63); finalmente copia de control de reposos inserto en el folio treinta y nueve (39) donde se evidencia ausencia por estar de reposo este día, todas en copia certificada como parte del expediente administrativo de la ciudadana NANCY ELETZA ARANGUREN ALVARADO las cuales fueron consignadas como medio de prueba y gozan de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinentes y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en relación a la constancia médica inserta en el expediente al folio treinta y ocho (38) debemos mencionar que del acta testifical levantada en sede administrativa inserta en el folio cincuenta y dos (52) marcado con la letra “D” como parte del expediente administrativo, en fecha ocho (08) de diciembre de 2014 realizada por la Licenciada NERIS ADRIANA DELGADO APOSTOL titular de la cedula de identidad Nº V-15.964.933 como Directora de Recursos Humanos del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD), se evidencia que la constancia médica presentada por la ciudadana NANCY ARANGUREN fue recibido por la Secretaria del Servicio de Enfermería al leerse Licenciada YANIRE ADAME titular de la cedula Nº V-12.077.265, en desempeño de su cargo de jefa de enfermeras, ¿En fecha 18/07/2014 recibió usted de la ciudadana NANCY ARANGUREN la justificación de su inasistencia del día 17/07/2014, correspondiendo a la constancia medica, emitida por la Dra. Almao? Respondió la Licenciada YANIRE ADAME “…que la misma fue recibida por la Secretaria del Servicio de Enfermería…”
En tal sentido de un estudio Adminiculado de los argumentos, se comprueba que el día 17 de julio de 2014 fue debidamente justificada la falta de la ciudadana NANCY ARANGUREN, tal y como lo establece el artículo 55 del Reglamento General de la Ley De Carrera Administrativa, el cual dispone;
“Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes”.
Seguidamente en acta testifical levantada en sede administrativa inserta en el folio cincuenta y dos (52) marcado con la letra “D” como parte del expediente administrativo la Licenciada NERIS ADRIANA DELGADO APOSTOL Directora de Recursos Humanos del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD), preguntó a la Licenciada YANIRE ADAME, en desempeño de su cargo de jefa de enfermeras ¿colocó usted la Constancia de reposo de la ciudadana NANCY ARANGUREN en el libro de control, con fecha 18/07/2014? A lo que respondió la Licenciada YANIRE ADAME “Si efectivamente yo pase la constancia de reposo en el libro de control diario en la referida fecha…” Todo ello reposa en acta testifical inserta en el folio cincuenta y dos (52) como parte del expediente administrativo en copia certificada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD), la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria.
Evidenciándose de forma fehaciente, que la ciudadana NANCY ARANGUREN logró justificar la ausencia a su jornada laboral en fecha diecisiete (17) de julio de 2014, día en el cual la administración le atribuye la inasistencia injustificada, es por ello que se evidencia que la querellante desvirtúa en sede administrativa lo atribuido inicialmente por la administración, por lo que la oficina de recursos humanos del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD) no tomó en cuenta la constancia medica consignada por la accionante, violentando el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garantía inherente a la persona humana y, en consecuencia, aplicable a cualquier procedimiento.
En base a tales consideraciones, estima fundamental este Juzgado dejar sentado que no se puede pasar por alto que al estar en presencia de un procedimiento sancionatorio y de pérdida de derechos, se requiere que la administración demuestre los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, es decir, la Administración soporta la carga de la prueba.
Al respecto nos encontramos con que el Jurista José Araujo Juárez, en su obra “Derecho Administrativo General”, Pág. 279, Ediciones Paredes; Caracas-2010, menciona lo siguiente:
“en lo que respecta a la jurisprudencia y al problema de la carga de la prueba, se ha establecido que en el procedimiento administrativo la Administración Pública está obligada aportar los elementos de hecho y a la comprobación de los mismos de sus actos cuando actúa de oficio, o en los casos de calificaciones de despido, o con carácter general, en los procedimientos administrativos sancionatorios y de pérdida de derechos…”
En relación a lo anterior, la Administración debe utilizar los poderes investigativos y sustanciadores que le asisten conforme a los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra la Administración debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad. Por estas razones se afirma que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración Pública, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo supervisor debe operar necesariamente la absolución de la sanción de destitución.
Dicha actividad investigativa es fundamental ya que de lo contrario la Administración incurre en vicios tales como falso supuesto de hecho, el cual es entendido como aquel en el que incurre la administración no solo cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
El proceso seguido ante la jurisdicción contencioso administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte que se le hace más fácil incorporar al proceso.
No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente.
Una vez realizadas tales consideraciones, es preciso quien aquí juzga establecer que, el vicio de falso supuesto de hecho consigue configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa acorde a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Todo esto basado en nuestra Constitución Nacional la cual propugna un Estado Social de Derecho que no solo implica la actividad de la administración y de los órganos judiciales en concordancia con el orden jurídico, sino que debe aplicar la justicia tomando en cuenta el aspecto social; en el caso concreto, en relación a la actuación de la administración al destituir a la querellante, este Juzgador se remite a los principios generales del Derecho en cuanto a dar a cada uno lo suyo, sin dejar a un lado la antigüedad de mas de dieciocho (18) años de servicio de la ciudadana NANCY ELETZA ARANGUREN ALVARADO en un horario de siete de la noche (07:00p.m.) a siete de la mañana (07:00 a.m.).
Por consiguiente, siendo el caso que la ciudadana NANCY ELETZA ARANGUREN ALVARADO el día 17 de julio 2014 se encontraba de reposo, debe aclararse que los reposos médicos otorgados a los funcionarios públicos forman parte de los permisos que deben ser concedidos de manera obligatoria por la Administración, siempre que estos cumplan con los requisitos previstos en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; de manera que, aquellos funcionarios a quienes les es otorgado un reposo médico deben ser considerados en servicio activo; sin embargo, aún cuando la vinculación jurídica existente entre la Administración y el funcionario a su servicio, no cesa en virtud del otorgamiento de un permiso o licencia (reposo), la actividad o labores del funcionario deben ser consideradas suspendidas temporalmente durante el tiempo que dure el reposo, aún cuando dicha suspensión no implica suspensión de la relación funcionarial. Se destaca, que el propósito del reposo es asegurar al funcionario que encuentra mermada su salud, el restablecimiento de la misma para lograr su efectiva reincorporación al trabajo.
De igual forma debe señalarse, que el otorgamiento de una licencia o reposo es una de las forma en que se exterioriza la garantía del derecho a la salud, derecho que forma parte de la Seguridad Social, siendo esta a su vez parte del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos y una garantía a los fines de mitigar o al menos reparar los daños, perjuicios y desgracias de los cuales puedan ser víctima los trabajadores o funcionarios, razón por la cual el constituyente lo previó en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho o garantía constitucional; el cual dispone; “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud… El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal…”, de la misma manera la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en su artículo 4 establece: “La seguridad social es un derecho humano social y fundamental e irrenunciable garantizado por el estado a todos los venezolanos residentes en el territorio de la República…”, de lo que se colige que la seguridad social es un derecho que beneficia a cualquier tipo de funcionarios sean estos de carrera, de libre nombramiento y remoción, e incluso al personal obrero.
Por ello, el reposo emitido por un médico particular deberá ser avalado por un médico del sistema de seguridad social público, a los fines de evidenciar su procedencia, luego de esto, dicho reposo gozará al igual que todo el actuar de la administración pública, de la presunción de legalidad y veracidad, además de que es el médico tratante el profesional capacitado para determinar la existencia de la patología y del tratamiento a seguir, no la Administración Pública, ya que no sería su competencia; afirmar lo contrario sin duda acarrearía un falso supuesto de hecho e incluso de manera más profunda una usurpación de funciones que de igual forma acarrearía la nulidad del acto administrativo que a tales efectos se dicte. En el caso particular el permiso medico fue otorgado por la Doctora en medicina Almao del Ambulatorio Gaetano Matarozzo, del sistema de seguridad social público.
Por todo lo antes argumentado, es preciso para este Juzgado declarar que en el caso de autos la ciudadana NANCY ELETZA ARANGUREN ALVARADO presentó reposo medico ante el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD), no debió menoscabar los derechos y beneficios inherentes a la situación laboral de la querellante, sancionándola con la destitución del cargo detentado, en virtud de encontrarse en situación de reposo médico protegido y amparado por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la cual, además, establece en su artículo 9 que sus normas son de orden público y por tanto de estricto acatamiento. La administración debe demostrar las afirmaciones hechas en el acto administrativo de efectos particulares hoy recurrido.
Determinado que la querellante se encontraba de reposo el día 17 de julio de 2014, tal condición imposibilita a la Administración retirarla hasta que culmine el permiso médico por el cese de la afección sufrida, pues, tal como lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 2220 de fecha 14 de agosto de 2001 y ratificado por la Corte Segunda mediante decisión N° 2006-01434 de fecha 18 de mayo de 2006, tal “situación (es) equiparable al término utilizado en la Ley Orgánica del Trabajo: suspensión de la relación de trabajo, amparada por la Ley en el sentido de que el trabajador, pendiente la suspensión, no podrá ser despedido (…)”, criterio que comparte este Juzgado, pues, concluir lo contrario atentaría no sólo contra el derecho a la defensa y al derecho al trabajo, sino también contra el derecho a la salud y a la seguridad social, los cuales son derechos fundamentales, consagrados en los artículos 49,87, y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
En virtud de ello es insostenible que al encontrarse de reposo médico la ciudadana NANCY ELETZA ARANGUREN ALVARADO, no podía la Administración iniciar un procedimiento disciplinario llevado en su contra, y dictar como lo hizo el acto de destitución, sin tomar en cuenta el reposo médico del día 17 de julio de 2014, todo lo cual hace NULO el acto de destitución.
Visto entonces, que la Administración incurrió en el falso supuesto de hecho en relación a la única causal por la cual fue destituida la querellante de autos, no utilizó los poderes investigativos, violando principalmente el Derecho a la Salud y la Protección Social, debe forzosamente este Juzgado declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la resolución de destitución Nro. 001/2015 emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD), Así se decide.
Este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida a la querellante, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar la reincorporación de la querellante al cargo de Enfermera II, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta que quede definitivamente firme el presente fallo y sea ejecutado efectivamente, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana NANCY ELETZA ARANGUREN ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.414.558, asistida por los abogados ENRIQUE PORTAL ELIAS y OSWALDO ALEJANDRO ORTEGA LEON, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 24.909 y 218.736, contra la resolución de destitución Nro. 001/2015 emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD).
2. SE DECLARA LA NULIDAD de la resolución de destitución Nro. 001/2015 emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD).
3. En consecuencia, SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana NANCY ELETZA ARANGUREN ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.414.558 al cargo de ENFERMERA II, o uno igual o similar jerarquía y remuneración, con el goce del sueldo y demás beneficios inherentes al ejercicio del mencionado cargo, y el pago de sueldos dejados de percibir y demás beneficios que pueda corresponderle, que no sean consecuencia de la prestación del servicio activo, desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación al cargo.
4. A los efectos de su cálculo se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHÍS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ
Expediente Nro. 15.744 En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHÍS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ
Expediente Nº 15.744
Leag/Dvpm/Ale
Designado mediante oficio NºCJ-15-1458
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