REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, Veintiséis (26) de Abril de 2016
Años: 206° de Independencia y 157° de la Federación

Expediente Nº 15.725.

Parte Querellante: NESTOR DANIEL BOCANEY
Órgano Autor del Acto Impugnado (PARTE QUERALLADA): INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES IACPEC.
Objeto del Procedimiento: QUERELLA FUNCIONARIAL

-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2015, por el ciudadano NESTOR DANIEL BOCANEY, titular de la cédula de identidad Nº 12.364.864, debidamente asistido por los Abogados GLENDA TARAZONA y OSWALDO LINARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajos los Nros 142.618 y 136.233, en su orden interpuso Querella Funcionarial contra el INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES IACPEC.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
QUERELLANTE:
En su libelo de demanda el querellante expone:
Que: (…) ocurrimos ante su competente autoridad judicial, a los fines de interponer formal QUERELLA FUNCIONARIAL, en contra del acto administrativo de efectos particulares, dictado mediante Providencia Administrativa Nº 004/2014de fecha ocho (08) de abril de 2014, emitida por Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes (IACPEC) (…)
Que: (…)Es el caso Ilustre representante del Poder Judicial que en fecha01 de enero de 1997, ingresé, con el cargo y la jerarquía de Agente Policial, al para aquél entonces, Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, donde por mi disciplina, estudio, constancia y dedicación durante los 17 años de servicio policial ininterrumpidos; obtuve los Títulos Universitarios de Licenciado en Gestión Tecnológica del Deporte egresado de la Universidad Deportiva Sur (UDS) y Abogado egresado de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora (Unellez); manteniendo en todo momento un historial intachable y conducta irreprochable durante toda mi carrera policial tal como se desprende del Record de Conducta emitido por la Dirección de Recursos Humanos el cual riela en el folio ciento treinta y ocho (138) del expediente Administrativo y Disciplinario de Destitución OCAP-455/13.Sin embargo, a pesar de mi excelente trayectoria policial fui sometido a un arbitrario procedimiento administrativo disciplinario de destitución donde me violaron mis derechos consagrados en la Constitución y la Ley. (…)
Que: (…) la Oficina de Control de Actuación Policial en uso de sus atribuciones conferidas en el artículo 77 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, identificó erróneamente la supuesta irregularidad cometida, y de seguidas, subsumió mi conducta en la causal establecida en los artículos 96 y 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, tal como consta en la notificación inserta en el folio ciento sesenta (160) del expediente caratulado OCAP- 455/13. (…)
Que: (…) Ante tal arbitrariedad y abuso de poder nos defendimos en el procedimiento alegando que en ningún momento había cometido delito, por cuanto las boletas de traslados las encontró la Fiscal en los archivos de la oficina de la Brigada de Traslado (donde deben estar) y no ocultas subrepticiamente adheridas a mi cuerpo, en mi vehículo personal, a las afuera de la oficina, en las papeleras, detrás de algún mueble, entre otros. Es decir, tal como se alegó supra, los documentos avistados por la representante de la vindicta pública, estaban en las gavetas de los muebles de la Institución; y muchas de esas boletas – las de MARZO, MAYOy JULIO-tenían fecha anterior a mi cambio a la Brigada de Custodia y Traslado que se hizo efectivo el 20/08/2013, según consta en el memorándum de esa misma fecha; y además, y fueron encontrados por la funcionaria, cuando ésta buscaba papel higiénico y no porque sospechara de algún hecho irregular o contrario a la prestación del servicio policía. (…)
Que: (…) El ente policial incurrió en FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO al destituirme de mi cargo interpretando erróneamente que mi conducta encuadraba perfectamente en la falta prevista y sancionada en el artículo 97 cardinal 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Que: (…) Efectivamente, no se entiende el abuso de poder del ente policial, por cuanto de las actas que rielan y conforman el expediente administrativo disciplinario de destitución caratulado alfanuméricamente OCAP- 455/13, no se acreditó documento alguno que señalara de manera clara, concisa y enfática; la existencia de un HECHO DELICTIVO, intencional o culposo, que afectara la credibilidad y respetabilidad del servicio policial de tal forma que diera lugar a un PROCESO PENAL incoado en mi contra; ni durante toda mi carrera policial, ni mucho menos por algún hecho relacionado con mi gestión al mando de la Brigada de Traslados. Es más, se recalca,el Ministerio Público no ejerció sus atribuciones constitucionales y legales, ya que en autos, jamás se acreditó evidencia alguna de actuaciones por parte de la vindicta pública propias de la Fase Preparatoria en un proceso penal, tales como el Acto de Imputación Formal o Instructiva de Cargo, o algún Acto Conclusivo (Acusación Formal, Sobreseimiento o Archivo Fiscal);que permitieran verificar la existencia o desarrollo, valga el énfasis, de un proceso penal en mi contra. De hecho, tampoco se acreditó en autos, ninguna actividad propia de la Fase Intermedia como sería la Audiencia Preliminar; y en definitiva, nunca se acreditó alguna actividad propia de la Fase del Plenario, como lo sería el juicio oral y público. En resumidas cuentas, el ente policial, sin probarlo y de manera arbitraria, me atribuyó un FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DERECHO al iniciar un procedimiento administrativo disciplinario de destitución amparado en una norma jurídica estatutaria que para su aplicación, requería como requisito sine qua non, que el irrespeto y afectación a la credibilidad de la Función Policial, hayan sido consecuencias directa de un HECHO DELICTIVO; y además, que ese HECHO DELICTIVO, como presupuestos de los elementos constitutivos del mismo, esto es, el dolo ( intención de realizar el hecho delictivo) y la culpa ( falta de intención para realizar el hecho delictivo ya sea por negligencia, impericia e inobservancia); le causara un irrespeto grave a la Función Policial, que ésta quedara afectada en su honorabilidad, respetabilidad y credibilidad para ejercer su servicio policial. Es por ello, que al no existir imputación penal por parte de los representantes del Ministerio Público en mi contra, quedó acreditado y probado en autos que los hechos que propiciaron el procedimiento administrativo caratulado OCAP - 455/13 NO REVISTIERON CARÁCTER PENAL, por carecer los mismos, de los elementos que componen el delito, es decir, la acción, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad. Por consiguiente, y se reitera nuevamente, que, la ciudadana Fiscal 72º con competencia nacional, al ver que los hechos no revestían carácter penal, ni se ajustaban al principio de legalidad previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 6 y el artículo 1 del Código Penal Venezolano, solicitó que se investigara los hechos en vía administrativas y NUNCA PENAL.
Que: (…) Entonces, lo más lógico y razonable para el ente policial en el ejercicio pleno de sus atribuciones contenidas en el artículo 77 cardinal 1 del Estatuto de la Función Policial, era verificar las causales contenidas en los artículos 92 y 93 (Medida de Asistencia Voluntaria) y artículos 94 y 95 (Medida de Asistencia Obligatoria), y encuadrar la presunta falta en unas de esas causales y nunca en las más extrema, como lo fue la medida de destitución. Es más, tal como quedó acreditado en autos, tanto por el informe elaborado por el Comisionado José Vicente López, como por los testigos declarados por la OCAP y el acta suscrita por la Fiscal Auxiliar (comisionada) Septuagésima Segunda (72º) a Nivel Nacional Abogada Solbella María Suarez Bastidas, el procedimiento se inició por la novedad suscitada en la madrugada del día jueves 05 de septiembre de 2013 cuando aproximadamente eran las 3:30de la mañana y la referida funcionaria Fiscal Auxiliar Septuagésima Segunda (72º)en busca de papel sanitario para efectuar una necesidad fisiológica,abrió una gaveta de un bien mueble dentro de la Oficina de la Brigada de Traslados, y pudo notar que en el interior de la misma había un total de 191 boletas de traslado y reingreso a diferentes penales del país correspondientes a los meses de MARZO, MAYO, JULIO y AGOSTO, que se nos habían olvidado entregarle. (…)
Que: (…) En cualquier caso, es obligación insoslayable de quien no comparte la postura de la Administración Pública, recurrir al Diccionario de la Real Academia Española en su Vigésima Segunda Edición para analizar la frase: HECHO DELICTIVO. En primer orden, la precitada frase está compuesta por el verbo transitivo HACER, el cual está en modo indicativo simple y el sustantivo DELICTIVO. En este sentido, la palabra “hecho” en su primera acepción según la respetada academia de la lengua, denota “acción y efecto de hacer algo: de mostrar algo con los hechos”. Del mismo modo, el diccionario Jurídico de Cabanellas, indica que la acción “es la manifestación de la voluntad delictiva, la comisión penada por la Ley que puede revertir de dos formas: acción u omisión”. Entonces, es claro que tanto para la Real Academia Española como para Cabanellas, HECHO o ACCION consiste en hacer un movimiento del organismo como consecuencia de un impulso de la psiquis; por lo tanto, acción o hecho, estarán vinculados a un cambio en el mundo exterior. En segundo orden, el sustantivo DELICTIVO, viene de la palabra delito que el Diccionario de la Real Academia Española en sus dos acepciones define: “1. Perteneciente o relativo al delito; 2. Que implica delito”. Ello pues, sin ahondar en doctrina de derecho sustantivo penal, un delito (del latín delictum) es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a una persona que es castigado con una pena. (…)
Que: (…) En conclusión, visto que en el ejercicio legítimo de mi trabajo al mando de la Brigada de Traslados, no cometí ningún delito o hecho delictivo grave que incidiera o afectara la prestación del servicio de policía y la respetabilidad y credibilidad de la función policial, forzoso en para mí solicitar, desde este momento, la nulidad del arbitrario e ilegal acto de efecto particular contenido en Providencia Administrativa Nº 004/2014 de fecha ocho de abril de dos mil catorce (08/04/ 2014), emitida por Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedesdonde se resolvió mi destitución, por estar, dicho acto administrativo, viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numerales 1, 3 y 4 de Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. (…)
Que: (…) si bien es cierto, el acto administrativo de efectos particulares que aquí se ataca es la Providencia Administrativa N° 004/2014 de fecha 08/04/2014,no menos cierto es que dicho resuelto administrativo es contrario a derecho por cuanto, para dictarlo, el Presidente del ente policial, se amparó en el Acta N° 06(folios 250 y 251) emitida por el Consejo Disciplinario de Policía, donde se declaró procedente mi destitución mediante una decisión viciada de nulidad absoluta al no valorarse los medios probatorios con objetividad, imparcialidad, equidad, ponderación e igualdad. Ello así, el ente querellado, asumió como vinculante la decisión del Consejo Disciplinario de Policía, sin percatarse de la flagrante violación del derecho a la defensa ocasionado por dicho órgano colegiado, que no valoró el escrito de descargo y pruebas promovidas por la defensa técnica en su oportunidad procesal, dirigiendo su actuación, sólo a la tarea transcribir en dos (02) folios útiles, parcialmente algunos extractos del acto de formulación de cargos, así como, algunas normas legales, pero nunca fundamentó, ni mucho menos acreditó, cuáles eran las pruebas que consideró determinante en la resolución del caso. (…)
Que: (…) En palabras más claras, por una parte, los integrantes de dicho órgano colegiado no le dieron mérito al escrito de descargo opuesto por la defensa la cual riela inserto en los folios del 170 al y 180 del expediente, donde se destacó, entre varios puntos, necesarios, útiles y pertinentes para la toma de una justa decisión
Que: (…) lo más asombroso aún es el hecho de que el Consejo Disciplinario de Policía incumplió con su atribución exclusiva y excluyente contenidas en el último aparte del artículo 80 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el artículo 80 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 18 cardinal 8 de la Resolución 333, al devolver a la Oficina de Consultoría Jurídica, el primer proyecto de recomendación emitido por la Abogada Dexis Matute (folios del 234 al 239), sin fundamentar en un acta los motivos que consideró ajustados a derecho para devolver el Proyecto de Recomendación, obviando dictar las orientaciones y directrices a las cuales tenía que atenerse la consultora al momento de realizar el segundo Proyecto de Recomendación, limitándose, dicho Consejo Disciplinario de Policía, solamente a negar el Proyecto con la emisión de un simple oficio de fecha 12/03/2014 firmado por dos integrantes principales y uno suplente (folio 241). En otras palabras, en el primer proyecto, la Consultora mediante un análisis de hecho y de derecho llega a la conclusión de que no era procedente la destitución por cuanto los hechos formulados por la OCAP no probaron que la conducta encuadrara en la causal de destitución establecida en el artículo 97 numeral 2 de la ley estatutaria policial, y así lo remitió al Consejo Disciplinario de Policía; sin embargo, una vez devuelto el Proyecto de Recomendación a la Consultoría Jurídica, sin una fundamentación cimentada con sindéresis argumentativa por parte del órgano de control interno, la misma Abogada Dexis Matute, emitió un nuevo Proyecto de Recomendación declarando procedente la destitución (folios 243 al 249), donde con mayúsculo asombro, emitió una opinión jurídica contradiciendo su propio criterio establecido en el primer Proyecto; incluso, afirmando una aberración jurídica al establecer que los investigados incurrieron en el “delito de retardo procesal”. Entonces, si bien es cierto que tanto el artículo 18 cardinal 8 dela Resolución 333, como el artículo 26 de la Resolución 136, autorizan al Consejo Disciplinario de Policía, para devolver un Proyecto de Recomendación a la Consultoría Jurídica, a los fines de que esta oficina emita un nuevo proyecto adaptado a sus orientaciones y directrices; no menos cierto es, que el nuevo proyecto no deber ir nunca en contra del criterio jurídico del asesor legal quien, en resumidas cuentas, es el profesional del derecho. Es más, si el Consejo Disciplinario de Policía, no emitió sus orientaciones y directrices, ni mucho menos fundamentó su decisión, lo lógico era que la Consultoría Jurídica enviara un nuevo Proyecto ratificando su criterio. Ahora bien, entendemos que los dictámenes jurídicos de las oficinas de asesoría legal o sus equivalentes, son considerados como “actos de mero trámites administrativos” y la doctrina los califica como: “simples actos de la Administración y no actos administrativos, ya que no obligan, en principio, a los órganos ejecutivos decisorios, ni extinguen o modifican una relación de derecho con efectos respecto de terceros.” (Dromi. Roberto. Derecho Administrativo. 1996. 5º Ed. Buenos Aires: Ediciones Ciudad Argentina. Pág. 291); no obstante, ello no es óbice para que, el tanto el órgano de control interno encargado de decidir, como el órgano encargado de adoptar la decisión vinculante, controlen el proceso, advirtiendo las violaciones flagrantes a la Constitución y la Ley, toda vez que se recuerda, que en el nuevo modelo policial, la destitución, como medida más extrema y punitiva, agota la via administrativa (artículo 102 LEFP) y como consecuencia de ello, comporta la desincorporación definitiva del funcionario o funcionaria para desempeñar la carrera policial. Y para tal fin, el órgano rector en materia de seguridad ciudadana, mantiene el Sistema de Información Estratégica y Transparencia Policial (Sietpol), sistema de información unificada, aprobado en la Gaceta Oficial número 40.010 de fecha 18 de septiembre de 2012, que implica que los diferentes órganos policiales deben registrar de manera directa y oportuna sus indicadores de actuación para facilitar a la ciudadanía datos sobre su desempeño y gestión. (…)
Que: (…) En conclusión, visto que el Consejo Disciplinario de Policía incumplió con su atribución exclusiva y excluyente contenidas en el último aparte del artículo 80 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el artículo 80 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 18 numeral 8 de la Resolución 333, al no de realizar una revisión, estudio y análisis exhaustivo de los medios probatorios promovidos por la defensa, forzoso es solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numerales 1, 3, 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)
Que: (…) el integrante suplente Pedro Alejandro Arroyo Mejías, decidió por la integrante titular Aracelis del Carmen Pinto González, sin que en Acta N° 06 se expusieran los motivos de tal cambio y sin que se le informara formalmente a nuestro representado de tales cambios, violando con ello el principio del Juez natural y derecho a la defensa contenidos en el artículo 49 cardinales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela habida cuenta que en el nuevo paradigma del régimen disciplinario policial, la destitución está concebida como una medida de último recurso por su naturaleza estrictamente punitiva que comporta el retiro definitivo del funcionario en la Función Policial. (…)
Que: (…) En tal sentido, este acápite se denuncia la violación al principio del Juez Natural por parte del Consejo Disciplinario de Policía debido a la forma arbitraria y sin control conque el órgano colegiado permitió que conociera un integrante suplente, sin motivar las causas sobrevenidas (caso fortuito o de fuerza mayor) que tuvo la integrante titular de dicho órgano colegiado que le impidieron cumplir con su obligación, y sin notificar al encausado de tales cambios. Ello así, en la Providencia Administrativa N° 005 de fecha 01/10/2013 emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.264 del 03/10/2013; el despacho del Viceministro del Sistema Integrado de Policía (Visipol) constituyó los Consejos Disciplinario de todos los cuerpo de policía en los diversos ámbitos políticos territoriales, quedando debidamente constituido el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes de la siguiente forma: INTEGRANTES PRINCIPALES: (01) Yuleidys Yulibet Linarez González,(02) Mileidy Valera Zambrano Aular y (03) Aracelis del Carmen Pinto González con sus respectivos INTEGRANTES SUPLENTES: (01) José Antonio Espinoza Rojas, (02) Emny Danika Benítez de Pérez y (03) Pedro Alejandro Arroyo Mejías. Ahora bien, como puede apreciarse, por resuelto ministerial, el órgano de control interno lo componen tres integrantes principales y tres suplentes. Ello así, al tener dicho órgano la naturaleza cualitativa y cuantitativa de colegiado, dentro de su estructura interna debió contar, inclusive, con normas que regulan el buen desempeño de su funcionamiento interno, como por ejemplo: la designación de un responsable de cada ponencia para que presida y dirija el debate interno, y en consecuencia, de parte de la presencia o no de los integrantes principales que hayan sido convocados con ocasión de sus funciones; porque si bien es cierto, los seis ciudadanos pertenecen al órgano de control interno, no menos cierto es que son los integrantes principales quienes tienen el deber de decidir los asuntos sometidos a consideración del Consejo Disciplinario de Policía, y a falta del cualquiera de ellos, (los principales), debe entrar a conocer el integrante suplente quien cubrirá la ausencia; con la salvedad, claro, de que se debe motivar el caso fortuito o de fuerza mayor que generó la ausencia del integrante principal, indicando inclusive, si tal ausencia es accidental, temporal o absoluta. En efecto, para ello, al momento de recibir el Proyecto de Recomendación por parte del Consultor Jurídico, el Consejo Disciplinario de Policía cuenta con un lapso estimado de diez (10) días para decidir. Entonces, si se parte del supuesto que para cada sesión se convocan a los integrantes principales con varios días de antelación a la fecha fijada para la sesión, no se entiende como entra a conocer de manera súbita un integrante suplente sin la motivación y fundamentación expresa de la ausencia del integrante principal. Ello pues, si se toma en cuenta la fecha en que el Consejo Disciplinario de Policía recibió el primer Proyecto de Recomendación, estos es, el 24/02/2014 hasta la fecha de la drástica y arbitraria decisión, es decir, el 31/03/2014, transcurrieron un (01) mes y siete (07) días, sin que se notificara de tales cambios. Por tal razón, al decidir un miembro suplente sin notificar al administrado de tal cambio, configuró una violación flagrante al derecho a ser juzgado administrativamente por un Juez Natural, lo que hace que el acto dictado mediante Providencia Administrativa Nº 004/2014 de fecha ocho (08) de abril de 2014, emitida por Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, sea declarado nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numerales 1, 2, 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)
Finalmente alega que: (…) En mérito de las razones de hecho y de derecho explanadas en los capítulos precedentes, con el debido respeto solicitamos lo siguiente: PRIMERO: que la presente Querella Funcionarial sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos y efectos legales subsiguientes. SEGUNDO: que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 cardinal 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se decrete la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 004/2014 dictada por el Presidente del ente policial querellado y notificada el día 26/12/2014, y en tal virtud, ordene la RESTITUCIÓN inmediata al puesto de trabajo del ciudadano SUPERVISOR NESTOR DANIEL BOCANEY, en las mismas circunstancias y condiciones que desempeñaba al momento de ser arbitrariamente destituido con los correspondientes pagos de los salarios y beneficios laborales dejados de percibir, desde el momento de su ilegal destitución, hasta la fecha en que se produzca la restitución definitiva. (…)

QUERELLADO:
En su escrito de contestación de demanda la representación del ente querellado expone:
Que: (…) Niego, Rechazo y Contradigo, la pretensión del demandante en virtud que en fecha 30 de Septiembre 2013, la Oficina de Control y Actuación Policial del IACPEC, le aperturó Averiguación Administrativa mediante Expediente N°OCAP-455/13, en contra del ciudadano demandante NESTOR DANIEL BOCANEY BOCANEY, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.364.864, por informe suscrito por el Comisionado (IACPEC) José Vicente López sub Director de del IACPEC para ese momento, el cual explica:”…el día jueves 5 de septiembre del 2013, se presentó a esta comandancia, específicamente al área del Reten la Fiscal Auxiliar (comisionada) Septuagésima Segunda (72°) Abog. Solbella María Suarez Bastidas, a nivel nacional con competencia en materia de régimen penitenciario, acompañada del abog. Tito Kliber Morón, Asistente Legal III, con la finalidad de dar continuidad a la visita ordinaria de inspección y coordinar ejecutaran los traslados interpenales, en vista se logro el traslado de 22 imputados el día jueves y 16 imputados el día viernes, para un total de 39 traslado a los diferentes centros penitenciarios del país, durante la visita de esta representación Judicial, cabe mencionar que la renombrada Fiscal consiguió una serie de inconsistencia de parte del personal del Reten, como por ejemplo la falta de personal para realizar los traslados, por lo que se procedió a solicitarle apoyo a los diferente Centro de Coordinación Policial, también se suscito una novedad en las horas de la madrugada del día jueves 05 cuando aproximadamente a las 3:30 am, cuando la Abog. Solbella abrió una gaveta pudo notar que en el interior de la misma había una gran cantidad de boletas, por lo que se procedió al conteo de las mismas resultando un total 191 boletas de traslado y reingreso a diferente penales del país, este hallazgo fue realizado en presencia del COMISIONADO (IACPEC) VICENTE LOPEZ, SUPERV/JEFE (IACPEC) NURMAN PINTO, SUPERVISOR (IACPEC) RAFAEL REYES. Es de hacer notar que la Abog. Solbella personalmente anterior a esta situación le solicito al SUPERVISOR (IACPEC) NESTOR BOCANEY que le suministrara todas las boletas existente en el Reten para proceder a clasificarlas por penales y verificar los requisito faltantes para realizar los traslado correspondientes, y el funcionario le entrego una cantidad de 91 Boletas de traslados indicando que no había mas, en vista de esta situación la renombrada Representación Fiscal Solicito que se iniciara una investigación a los funcionarios: SUPERV/JEFE (IACPEC) NURMAN PINTO, SUPERVISOR (IACPEC) NESTOR BOCANEY a fin de establecer responsabilidades a que haya lugar(…)
Que: (…) Es de acotar ciudadano Juez, que en el Expediente Administrativo N° OCAP-455/13 marcado con la letra B, precisamente en el folio Ciento cuarenta y dos (142), se observó CITACIÓN al Supervisor (IACPEC) Rafael Reyes de fecha 04/10/2013, especificándole que deberá comparecer en calidad de TESTIGO, por ante la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, a objeto de ser entrevistado para establecer las posibles responsabilidades que pudieran presentar los funcionarios policiales, Supervisor Jefe (IACPEC) Nurman Pinto, Titular de la Cédula de Identidad numero V-10.993.045, y Supervisor (IACPEC) Nestor Bocaney, Titular de la Cédula de Identidad numero V-12.364.864, Según los hechos suscitados en las instalaciones del reten en fecha 05 de septiembre del 2013. Compareciendo en fecha 08 de octubre del 2013, donde manifestó de manera libre y sin coacción(…)
Que: (…) Visto que el hecho fue notorio por la propia Fiscal Nacional Septuagésima Segunda (72°) con competencia en Materia de Régimen Penitenciario ABG. SOLBELLA MARIA SUAREZ y testigos mencionados donde certifica que ciertamente existían una cierta cantidad de Boletas de Traslado de los diferente Centro Penitenciarios del país, engavetadas en uno de los escritorios de la Oficina del Reten General del IACPEC, permitiendo estos elementos probatorios que el ciudadano Demandante NESTOR DANIEL BOCANEY BOCANEY, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.364.864, encuadrara en una de las causales Disciplinaria de destitución contemplada en el articulo 97 numeral 2 de la Ley del estatuto de la Función Policial (…)

Que: (…) Niego, Rechazo y Contradigo, en virtud que en el expediente administrativo N° OCAP-455/13 marcado con la letra B, consta en los folios 160, 167 al 180, 181 al 229, Notificación de fecha 30 de Diciembre del 2013, Auto de Apertura del Lapso de Descargo y Auto de Promoción de Pruebas y recibido por el ciudadano demandante en las siguientes fechas 30/12/2013, 08/01/2014, detallando Ciudadano Juez que en todo momento al ciudadano demandante involucrado en las faltas administrativas, se le otorgó el derecho a la defensa como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el inicio de la etapa de investigación hasta el final del proceso administrativo donde el ciudadano demandante consignó el escrito de descargo y evacuación las pruebas, sustanciado por la oficina de control y actuación policial, y fue dirigido a la Oficina de Consultoría Jurídica donde se realizó un Proyecto de Recomendación, suscrito por la Abg. Dexis Matute Consultora Jurídica (E) del IACPEC para ese entonces, donde se recomendó la destitución del ex funcionario antes identificado, en virtud que en fecha 05/09/2015, en las Instalaciones del Comando General del IACPEC, específicamente el Reten General la Fiscal Nacional 72 ABG. SOLBELLA MARIA SUAREZ, mediante una supervisión constato en unos de los escritorios del Reten General del IACPEC, ciento noventa y una (191) boleta de traslado incurriendo en una falta grave contemplada artículos 97 numeral 02 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. (…)
Que: (…) el Expediente se remitió con la Opinión Jurídica al Consejo Disciplinario integrado por los ciudadanos YULEDYS LINAREZ y MILEYDI ZAMBRANO, MIEMBROS PRINCIPALES y PEDRO ARROYO MIEMBRO SUPLENTE DEL CONSEJO DISCIPLINARIO del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, como es un Órgano Colegiado, tomo la decisión de hecho y de derecho y por los elementos antes mencionados de realizar la DESTITUCIÓN al Funcionario Policial NESTOR DANIEL BOCANEY BOCANEY, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.364.864, prevista y sancionada en los artículos 97 numeral 02 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. (…)

Que: (…) Ciudadano Juez, Niego, Rechazo y Contradigo, en virtud que el ciudadano demandante, se enfatiza en el hecho Delictivo, pero si observamos el artículo 97 numeral 02 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, es amplio(…)

Que: (…) Del análisis del artículo anterior Ciudadano juez, no solamente especifica hecho delictivo, si no también explica la imprudencia y negligencia. En el caso que nos concierne, hubo negligencia de parte del ciudadano demandante en el momento que se encontraba activo y prestaba sus servicio en el Reten General del IACPEC, acumulando ciento noventa y una (191) Boleta de traslado a los ciudadanos imputados a los diferentes Centros de Penitenciarios del país e incurriendo en retardo procesal, según informe de fecha 23 de septiembre del 2013, realizado por el Comisionado (IACPEC) Vicente López Sub Director del IACPEC. Esto nos permiten visualizar que la conducta del ciudadano demandante en cuadra en las causales destitución establecidas en el artículo 97 numeral 02 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. (…)

Que: (…) En armonía con lo anterior ciudadano Juez, es importante indicar la obligación que tiene la administración de sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano y seguridad del Estado, quienes mediante la comisión de delitos, infracciones o falta, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencia no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes(…)

Que: (…) Ciudadano Juez, Niego, Rechazo y Contradigo, la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano demandante NESTOR DANIEL BOCANEY, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.364.864, por cuanto a que su destitución encuadra en las causales establecida en el artículo 97 numeral 02 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y solicito respetuosamente que la presente Querella Funcionarial se declare SIN LUGAR en todos los pronunciamiento y efectos legales subsiguiente. (…)
Finalmente alega que: (…) De esta misma forma, niego rechazo y contradigo de conformidad a los fundamentos ya expresados. Por lo que solicito a este Tribunal sea desechada la presente demanda en todos y cada uno de sus alegatos y sea declarada sin lugar en su definitiva. (…)

-IV-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE RECURRENTE

1. Notificación de la Providencia Administrativa Nª 004-2014, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DE LA REPRESENTACIÓN DEL ENTE RECURRIDO.

En fecha Veinticuatro (24) de febrero de 2016, comparece los abogados ROXANA YVONNE ULACIO PERAZA y MISAEL ENRIQUE FARFAN APARICIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro 200.587 y 136.350, en su orden, actuando en su carácter de representante legal del INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES, parte querellada, y consigna en Copia Certificada el expediente administrativo del ciudadano NESTOR DANIEL BOCANEY, por auto de la misma fecha este Tribunal ordena abrir pieza separada denominada como EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta el ciudadano NESTOR DANIEL BOCANEY, titular de la cédula de identidad Nº 12.364.864, debidamente asistido por los Abogados GLENDA TARAZONA y OSWALDO LINARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajos los Nros 142.618 y 136.233, en su orden contra el INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES IACPEC, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
El artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:
Artículo 102.-La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES (IACPEC), este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CONTRAVERSIA DEBATIDA EN LA PRESENTE CAUSA:

El objeto de la presente querella radica sobre la pretendida nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N 004-2014 de fecha siete (07) de Abril de 2014, dictada por el Director General del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes (IACPEC), mediante el cual se destituyo al ciudadano NESTOR DANIEL BOCANEY del cargo de SUPERVISOR de la Brigada de Custodia y Traslado de dicho Instituto, por estar incurso en la causal de destitución consagrada en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2016, los abogados ROXANA YVONNE ULACIO PERAZA y MISAEL ENRIQUE FARFAN APARICIO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 200.587 y 136.350, en su orden, actuando en nombre y representación del INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES (I.A.C.P.E.C), consignaron copia certificada del expediente administrativo abierto al ciudadano NESTOR DANIEL BOCANEY

En tal sentido antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera necesario quien aquí Juzga indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asunto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”

De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”

En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”

En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, sin embargo si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.
Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.

En este orden de ideas la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en SENTENCIA N° 01517, DICTADA POR LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formaldel procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”

Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a valorar los argumentos esgrimidos por la parte querellante, así como la defensa opuesta por la parte querellada, con el objeto de dilucidar si las actuaciones realizadas por la parte demandada fueron ajustadas a derecho; a tal fin se realizan las siguientes consideraciones:
El objeto de la presente querella estriba sobre la pretendida nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N 004-2014 de fecha siete (07) de Abril de 2014, dictada por el Director General del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes (IACPEC), mediante el cual se destituyo al ciudadano NESTOR DANIEL BOCANEY del cargo de SUPERVISOR de la Brigada de Custodia y Traslado de dicho Instituto, por estar incurso en la causal de destitución consagrada en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, alega el hoy querellante que…”el ente policial incurrió en FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DERECHO, al destituirme de mi cargo interpretando erróneamente que mi conducta encuadraba perfectamente en la falta prevista y sancionada en el articulo 97 cardinal 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial”
Resulta oportuno ante el alegato de la parte querellante en cuanto al falso supuesto de hecho y derecho traer a colación lo establecido por la doctrina (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153, la cual ha expresado que:
“Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.”
En cuanto al tercer requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamada causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.

No solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
Al respecto del vicio de falso supuesto, se puede argumentar que éste puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA NÚMERO 01117, DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DEL 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado de este Tribunal Superior).”

Asimismo, en SENTENCIA Nº 00010, DE FECHA 20.DE ENERO DEL 2015, LA SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA respecto al vicio de falso supuesto de derecho señalo lo siguiente:
“…el falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando el intérprete le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo impugnado guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la manifestación de voluntad en él contenida. (Vid., entre otras, sentencias Nos. 476, 623 y 772 de fechas 21 de marzo de 2007, 30 de junio y 28 de julio de 2010, respectivamente)…” (Subrayado de este Tribunal Superior).”

De las doctrinas y la jurisprudencia anteriormente citadas se desprende que el falso supuesto se manifiesta cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por esta, al dictar un acto administrativo, así como la administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera debe indicarse que el vicio del falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretende subsumir en la norma, pues bien durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea no comprobación de los hechos que constituyen la causa del acto, mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que esta regula por considerar que no tiene relación.
En base a las consideraciones y criterios antes explanados quien decide, pasa a realizar un análisis detallado de los hechos y la norma aplicada por la administración para destituir al ciudadano NESTOR DANIEL BOCANEY, a los efectos de determinar si la administración incurrió en falso supuesto de derecho; al respecto se desprende de la Providencia Administrativa N 004-2014 de fecha siete (07) de Abril de 2014 lo siguiente:
DE LOS HECHOS
La presente averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario se inicio por oficio signado con el numero 1390\13, de fecha 24 de septiembre del año 2013, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, dirigido al Supervisor Jefe (IACPEC)Abg José Daniel Padrón; Director de la Oficina de Control e Actuación Policial (OCAP), para que realizara las diligencias y actuaciones necesarias útiles y pertinentes para el esclarecimiento del caso donde remitió informe suscrito por el Comisionado (IACPEC) José Vicente López, con relación a novedad suscitada en las instalaciones del Reten General, el día 05 de Septiembre de 2013, motivado a que la Fiscal Auxiliar Septuagésima Segunda a Nivel Nacional con competencia en materia de Régimen Penitenciario (comisionada), Abg Solbella María SuarezBastidas, mediante acta manifestó que encontrándose en la Oficina de Custodia y Traslado solicito el total de total de boletas de traslado que tuviera hasta la fecha en esa Oficina con la finalidad de clasificarlas, depurarlas y coordinar los traslados, en virtud de ello le entregaron noventa y un 91 boletas e igualmente reitero que el SUPERVISOR IACPEC NESTOR BOCANEY le manifestó que las mismas eran todas las que tenían, pero aproximadamente a las 3: 30 de la madrugada en una de las gavetas observo una gran cantidad de boletas originales de traslado interpenales de diferentes fechas y se requería tramitar, procediendo a contarlas dando un total de ciento noventa y uno (191) boletas de traslado y de reingreso a diferentes penales del país correspondiente a los meses de Marzo, Mayo, Junio, Julio y Agosto, por o que esa representación fiscal solicito al Director General del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, se iniciara una investigación a los funcionarios encargados de dicho departamento, a los fines de esclarecer las responsabilidades a que hubiera lugar.
ACTA Nª 06
CONSEJO DISCIPLINARIO DEL INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES (IACPEC)
En vista de la situación se presume que los precitados funcionarios incidieron en el incumplimiento de los deberes establecidos la Ley Del Estatuto de la Función Policial. Articulo 1 en sus numerales
1.- Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, las Leyes, Reglamentos y Demás disposiciones legales.
4.- Ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad.
Responsabilidad Personal. Los funcionarios y funcionarios policiales responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los hechos ilícitos, delitos faltas e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones de conformidad con la ley, reglamentos y resoluciones. Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en su numeral 2 que textualmente establece:
Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes… omisis.
2.- “comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia grave, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial”.(subrayado y negrilla nuestro)
SE RESUELVE
Primero: En virtud que de la referida Acta del Consejo Disciplinario se desprende haber sido comprobada su responsabilidad en los hechos descritos considerando probatorios insertos en el presente expediente administrativo disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por autoridad de la ley, es por lo que procedo en ejercicio de la facultad que me otorga la ley del Estatuto de la Función Policial en su articulo 101, a DESTITUIR a partir del lunes siete 07 de abril 04 del año dos mil catorce 2014, al ciudadano NESTOR BOCANEY, titular de la Cedula de Identidad Nª V- 12.364.864, DEL CARGO DE SUPERVISOR del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, conforme a la decisión emitida por el Consejo Disciplinario de esta institución policial, en el Acta Nª 06, de fecha 31 de marzo de 2014…

Ahora bien, los hechos que conllevaron a la apertura de Procedimiento Administrativo y luego a la destitución del funcionario NESTOR DANIEL BOCANEY fue la novedad suscitada en las instalaciones del Reten General, el día 05 de Septiembre de 2013, motivado a que la Fiscal Auxiliar Septuagésima Segunda a Nivel Nacional con competencia en materia de Régimen Penitenciario, Abg Solbella María Suarez Bastidas, siendo aproximadamente a las 3: 30 de la madrugada en una de las gavetas de la Oficina de la Brigada y Traslado observo una gran cantidad de boletas originales de traslado interpenales de diferentes fechas y se requería tramitar, procediendo a contarlas dando un total de ciento noventa y uno (191) boletas de traslado y de reingreso a diferentes penales del país correspondiente a los meses de Marzo, Mayo, Junio, Julio y Agosto, por lo cual esa representación fiscal solicito al Director General del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, se iniciara una investigación a los funcionarios encargados de dicho departamento, a los fines de esclarecer las responsabilidades a que hubiera lugar…

En este sentido, del acto administrativo recurrido, se observa que el Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, delimitó las circunstancias fácticas que motivaron la destitución de hoy accionante, con fundamento en la disposición prevista en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que alude un hecho delictivo del funcionario público, en los siguientes términos:
“Articulo 97: Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes: (… omissis…)
2.- “comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia grave, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial (…)”.

Conexo con lo anterior, pasamos a definir lo que constituye un hecho delictivo, este se aplica al (…) acto que involucra delito o acción contraria a la ley, el hecho delictivo es el resultado de una acción que sancionan las leyes, es decir que esa acción se pueda encuadrar a lo que las leyes sancionan como delito. (…)

Ahora bien concatenado con lo anterior, pasa este juzgador a observar el contenido del Artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional sobre la Organización Jerárquica y Distribución de Responsabilidades de los cuerpos de Policías, en concordancia con el artículo 36 de Ley del Estatuto de la Función Policial que establece las funciones y responsabilidades adquiridas por los Supervisores (Cargo que ostentaba el hoy querellante) a los fines de determinar cuáles eran las funciones del funcionario NESTOR DANIEL BOCANEY:
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA Y DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL
Artículo 56 Organización Jerárquica y Distribución de Responsabilidades La Organización Jerárquica será única y aplicable a todos los cuerpos de policía y comprenderá una escala de tres niveles dividida en pasos conforme lo prevea el Estatuto de la Función Policial. El tercer nivel tendrá responsabilidades de alta dirección, planificación y evaluación, a nivel estratégico del cuerpo de policía. El segundo nivel tendrá responsabilidades de dirección media, diseño de operaciones, supervisión y evaluación, a nivel táctico del cuerpo de policía. El primer nivel tendrá responsabilidades en la ejecución de las actividades de contacto inmediato con la ciudadanía, a nivel operacional del cuerpo de policía.

El Artículo 36. De Ley del Estatuto de la Función Policial. De las competencias y habilidades según los niveles jerárquicos y los rangos policiales, establece:

Artículo 36. De conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, las responsabilidades requeridas para cada nivel jerárquico estarán orientadas por los siguientes principios y pautas generales:
1. Corresponderá a los y las oficiales realizar, por iniciativa propia, tareas ordinarias de baja complejidad y, bajo dirección, supervisión, orientación y asesoría, realizar tareas de diverso tipo, según indicaciones y directrices del superior jerárquico correspondiente.
2. Corresponderá a los y las oficiales agregados supervisar, orientar y asesorar en tareas ordinarias de baja complejidad al personal con rango de oficial y, bajo dirección, supervisión, orientación y asesoría, realizar tareas de diverso tipo, según indicaciones y directrices del superior jerárquico correspondiente.
3. Corresponderá a los y las oficiales jefes dirigir, supervisar, orientar y asesorar en tareas ordinarias y novedosas de baja complejidad al personal con rango de oficiales agregados y, bajo dirección, supervisión, orientación y asesoría, realizar tareas de diverso tipo, según indicaciones y directrices del superior jerárquico correspondiente.
4. Corresponderá a los supervisores y supervisoras dirigir, supervisar, orientar y asesorar en tareas ordinarias y novedosas de baja y mediana complejidad al personal con rango de oficiales, oficiales agregados y oficiales jefes y, bajo dirección, supervisión, orientación y asesoría, realizar tareas de diverso tipo, según indicaciones y directrices del superior jerárquico correspondiente.
5. Corresponderá a los supervisores y supervisoras agregados, dirigir, supervisar, orientar y asesorar en tareas ordinarias y novedosas de baja, mediana y elevada complejidad al personal con rango de oficiales, oficiales agregados, oficiales jefes y supervisores y, bajo dirección, supervisión, orientación y asesoría, realizar tareas de diverso tipo, según indicaciones y directrices del superior jerárquico correspondiente.
6. Corresponderá a los supervisores y supervisoras jefes dirigir, supervisar, orientar y asesorar en tareas ordinarias y novedosas de baja, mediana, elevada y muy alta complejidad al personal con rango de oficiales, oficiales agregados, oficiales jefes, supervisores y supervisores agregados y, bajo dirección, supervisión, orientación y asesoría, realizar tareas de diverso tipo, según indicaciones y directrices del superior jerárquico correspondiente.
7. Corresponderá a los comisionados y comisionadas programar, dirigir, supervisar, orientar y asesorar en tareas novedosas de baja, mediana, elevada y muy alta complejidad al personal con rango de oficiales, oficiales agregados, oficiales jefes, supervisores, supervisores agregados y supervisores jefes, realizando otras tareas de coordinación, supervisión y organización bajo instrucciones del superior jerárquico correspondiente o conforme a directrices contenidas en manuales y protocolos de servicio.
8. Corresponderá a los comisionados y comisionadas agregados, programar, dirigir, supervisar, orientar y asesorar en tareas novedosas de baja, mediana, elevada y muy alta complejidad al personal con rango de oficiales, oficiales agregados, oficiales jefes, supervisores, supervisores agregados, supervisores jefes y comisionados, realizando otras tareas de coordinación, supervisión y organización, bajo directrices generales del servicio de policía o contenidos en manuales y protocolos de servicio, bajo revisión y control por parte del superior jerárquico correspondiente.
9. Corresponderá a los comisionados y comisionadas jefes programar, dirigir, supervisar, orientar y asesorar en tareas novedosas de elevada y muy alta complejidad al personal con rango de oficiales, oficiales agregados, oficiales jefes, supervisores, supervisores agregados, supervisores jefes, comisionados y comisionados agregados, realizando otras tareas de coordinación, supervisión y organización, bajo directrices generales del servicio de policía, de las autoridades del cuerpo de policía o contenidas en manuales y protocolos de servicio, bajo revisión y control por parte de las autoridades del cuerpo de policía o del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.
Los reglamentos y resoluciones de la presente Ley desarrollarán las destrezas, habilidades, exigencias de rendimiento y criterios de evaluación del desempeño de los funcionarios y funcionarias policiales, conforme a los principios y pautas establecidos en el presente artículo, a fin de permitir el ejercicio de la Función Policial y la determinación de la responsabilidad personal por el cumplimiento de las atribuciones y funciones, conforme a estándares y principios uniformes, verificables y auditables.


De los artículos in comento se observa que la Organización Jerárquica y Distribución de Responsabilidades de los cuerpos de policía comprenderá una escala de tres niveles dividida en pasos conforme lo prevea el Estatuto de la Función Policial, asimismo entre las funciones y responsabilidades adquiridas por los Supervisores se encuentra dirigir, supervisar, orientar y asesorar en tareas ordinarias y novedosas de baja y mediana complejidad al personal con rango de oficiales, oficiales agregados y oficiales jefes y, bajo dirección, supervisión, orientación y asesoría, realizar tareas de diverso tipo, según indicaciones y directrices del superior jerárquico correspondiente.
Ahora bien, establecido lo anterior, se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo que corre inserto al folio útil ciento ochenta y ocho (188) al folio ciento noventa y cuatro (194) del expediente Administrativo (…) Oficio S/N de fecha 03 de septiembre de 2013 suscrito por el funcionario SUPERVISOR NESTOR BOCANEY dirigido a la Abogada Solbella Suarez en su condición de Fiscal 72 con competencia nacional mediante el cual le informa la problemática que se presenta en cuanto a los traslados diarios de imputados requeridos por los Tribunales adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes así mismo le solicita sean tramitadas las acciones necesarias para poder solventar con la premura del caso todas esas situaciones resaltadas(…)
Corre inserto al folio doscientos dos (202) al folio doscientos cuatro (204) del expediente administrativo, (…) Comunicación de fecha 16 de Julio de 2013 suscrita por el funcionario SUPERVISOR NESTOR BOCANEY dirigido a TETE CRNEL LUIS ELOY YOYOTE mediante el cual le remite informe relacionado con la problemática presentada en la brigada de traslado y en su defecto al reten policial de la comandancia general. Todo ello con el propósito de buscarle con la mayor urgencia posible la solución más favorable (…)
Corre inserto al folio doscientos cinco (205) de fecha 19 de agosto de 2013 (…) comunicación dirigida a la Directora del SAIME Abg ADRIANNY HERNANDEZ mediante la cual le solicita de sus buenos oficios para la cedulación de imputados en virtud de que dicho requisito es indispensable para ser recibidos en los respectivo penales (…)
Corre inserto al folio doscientos siete (207) de fecha 01 de Julio de 2013 (…) comunicación dirigida a la Directora del SAIME Abg ADRIANNY HERNANDEZ mediante la cual le solicita de sus buenos oficios para la cedulación de imputados en virtud de que dicho requisito es indispensable para ser recibidos en los respectivo penales (…)
Aunado a lo anterior se evidencia del Acta de entrevista realizada al hoy querellante en fecha dos (02) de diciembre de 2013 que corre inserto al folio ciento cuarenta y seis (146) cito textualmente: 07 PREGUNTA ¿Quien le hacía entrega a su persona las boletas para realizar los traslados de los imputados a los diferentes penales del país? CONTESTO: algunas de manos del sub director del IACPEC y las otras llegaban a mesa de parte y eran retiradas por mi persona y por el jefe del reten (…) que el hoy recurrente admite que las boletas para realizar los traslados a los imputados algunas las recibía el, así como el sub Director del IACPEC y el jefe del reten.
En este orden de ideas, se observa que los funcionarios públicos antes de tomar posesión del cargo tienen la obligación de prestar juramento de defender la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, por lo que se instituye como un deber de éstos el hecho de dar cumplimiento a la Constitución, las leyes, los reglamentos y los diversos actos administrativos susceptibles de ser ejecutados, estos tienen como función principal garantizar los principios constitucionales establecidos en nuestra carta magna, buscando el bienestar social debiendo cumplir sus funciones con el debido profesionalismo y la ética que embiste el ejercicio de sus funciones, Asimismo, los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, cobra suma relevancia el que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma proba en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración.
Así las cosas se evidencia de las actas que corren insertas en el expediente administrativo que el hoy querellante dirigió, superviso y oriento la solicitud de apoyo para solucionar las problemáticas que se suscitaron en el departamento de Brigada y Custodia, de igual manera superviso la entrega de Cédulas a los reclusos requisito este indispensable para los traslados de los mismos a los diferentes penales del país, como se constata de las actas que conforman el expediente administrativo, realizando de esta manera tareas de diverso tipo, según indicaciones y directrices del superior jerárquico correspondiente, motivos por el cual se considera que el hoy querellante era competente, es decir poseía las cualidades y conocimientos adecuados para ejercer las funciones inherentes a su cargo como Supervisor de la Brigada de Custodia y Traslado del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, cumpliendo con lo establecido en la Constitución, la ley del estatuto de la Función Policial y demás leyes en cuanto a los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad como funcionario. Así se declara
Concatenado a lo anterior, para el caso de marras considera oportuno este Juzgador señalar que la “DESTITUCIÓN”, constituye el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de funcionario público, y la misma se impone por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública. Es la destitución la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.
Su finalidad es corregir la conducta que atenta contra el desarrollo normal de las actividades de los entes públicos, en grado que compromete la seriedad y eficacia administrativa.
Las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad y disciplinario, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores a lo que el legislador postula como derechos tutelables.
En definitiva la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida, como toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.
En el nuevo paradigma del Régimen Disciplinario de la función policial la destitución está concebida como una medida de último recurso debido a su naturaleza estrictamente punitiva. Debe ser la consecuencia necesaria de una desviación policial de tal magnitud que implique una violación grave a los derechos humanos, un acto que pone en riesgo la prestación de servicio de policía o que contraviene flagrantemente los principios y normas fundamentales de la función policial, es decir la destitución es una medida disciplinaria de aplicación excepcional, en virtud de que existen otros medios dirigidos a la alerta e intervención temprana de la desviaciones policiales, así como las medidas que privilegian el reentrenamiento policial, algunas de estas son la asistencia voluntaria y la asistencia obligatoria establecidas en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Asistencia voluntaria
Artículo 92. La medida de asistencia voluntaria consiste en el sometimiento consentido del funcionario o funcionaria policial a un programa corto de supervisión intensiva y reentrenamiento en el área a que corresponda la falta detectada. Este programa podrá estar a cargo del supervisor directo o supervisora directa del funcionario o funcionaria policial o de algún otro supervisor o unidad de reentrenamiento y formación dentro del correspondiente cuerpo policial y tendrá una duración que no excederá de seis horas. Los reglamentos y resoluciones de la presente Ley establecerán los parámetros para el desarrollo de este programa, incluyendo cualquier restricción en la dotación o funciones del funcionario o funcionaria policial y los criterios para evaluar sus resultados.

Causales de aplicación de la asistencia voluntaria Artículo 93. Son causales de aplicación de la medida de asistencia voluntaria las siguientes:

1. Incumplimiento del horario de trabajo que no exceda del veinte por ciento (20%) de una jornada laboral o del tiempo a disponibilidad del servicio a que se refiera una comisión especial, hasta un máximo de dos oportunidades en un período de tres meses.
2. Descuido o negligencia en el uso de insignias, equipamiento o apariencia personal, siempre que no implique simulación, ocultamiento u obstaculización de la identificación personal o del equipo del funcionario o funcionaria policial.
3. Omisión o retardo en el cumplimiento de tareas, asignaciones, órdenes o disposiciones, siempre que no comprometa la atención de una emergencia o la prestación de un servicio de policía requerido en forma inmediata e indiferible por parte del público.
4. Falta de atención y compromiso en la ejecución de sus funciones o en los planes, programas, cursos y actividades de formación y entrenamiento, siempre que no implique indisciplina deliberada o actitud refractaria u hostil a la organización y funcionamiento del servicio de policía.
5. Omisión o retardo en la presentación de informes o reportes de actos de servicio que no comprometan, de manera sustancial, la integridad y confiabilidad de la prestación del servicio policial.
6. Cualquier violación de reglamento, instructivo, protocolo, orden de servicio o instrucción que no afecte, de manera sustancial, la integridad y confiabilidad de la prestación del servicio policial.
7. No dar debido cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
8. Cualquier otro supuesto derivado de las causales antes descritas, cuya exacta determinación en cuanto a la conducta o el resultado esté prevista en un reglamento, manual o instructivo policial, sin que se admita un reenvío secundario a otra pauta o disposición normativa.

Asistencia obligatoria
Artículo 94. La medida de asistencia obligatoria consiste en el sometimiento obligatorio del funcionario o funcionaria policial a un programa de supervisión intensiva y reentrenamiento en el área a que corresponda la falta detectada. Este programa podrá estar a cargo del supervisor directo o supervisora directa del funcionario o funcionaria policial o de algún otro supervisor o unidad de reentrenamiento y formación dentro del correspondiente cuerpo policial, y tendrá una duración que no excederá de treinta horas. Los reglamentos y resoluciones de la presente Ley establecerán los parámetros para el desarrollo de este programa, incluyendo cualquier restricción en la dotación o funciones del funcionario o funcionaria policial y los criterios para evaluar sus resultados.

Causales de aplicación de la asistencia obligatoria Artículo 95. Son causales de aplicación de la medida de asistencia obligatoria las siguientes:
1. Falta de adopción, cumplimiento o informe sobre el programa de asistencia voluntaria que se hubiere recomendado al funcionario o funcionaria policial.
2. Incumplimiento del horario de trabajo que exceda del veinte por ciento (20%) de una jornada laboral o del tiempo a disponibilidad del servicio a que se refiera una comisión especial, o que alcance a dos días hábiles en un período de treinta días continuos.
3. Omisión o retardo en el cumplimiento de tareas, asignaciones, órdenes o disposiciones indicadas por el supervisor, supervisora, superior inmediato o superiora inmediata, que pongan en riesgo la atención de una emergencia o la prestación de un servicio de policía requerido en forma inmediata e indiferible por parte del público.
4. Manifestaciones de indisciplina, actitud refractaria u hostil a la organización y funcionamiento del servicio de policía.
5. Omisión o retardo en la presentación de informes o reportes de actos de servicio, bien sean exigibles de oficio o expresamente requeridos por el supervisor, supervisora, superior inmediato o superiora inmediata, que por su relevancia, condiciones, situaciones o modalidades puedan comprometer, de manera sustancial, la integridad y confiabilidad de la prestación del servicio policial.
6. Daño o perjuicio material debido a negligencia, imprudencia o impericia manifiestas sobre bienes, dotación, equipos, equipamiento o infraestructura para la prestación del servicio policial.
7. Conducta desconsiderada, irrespetuosa, agresiva o de maltrato u hostigamiento hacia superiores, supervisores, subalternos, compañeros de trabajo, víctimas o personas en general.
8. No dar debido cumplimiento a lo previsto en los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9, 11 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
9. Cualquier otro supuesto derivado de las causales antes descritas, cuya exacta determinación en cuanto a la conducta o el resultado esté prevista en un reglamento, manual o instructivo policial, sin que se admita un reenvío secundario a otra pauta o disposición normativa.

Así las cosas, tenemos que la asistencia voluntaria y obligatoria son medidas creadas a los fines de evitar composturas arbitrarias o excesivas a los funcionarios policiales La medida de asistencia voluntaria procura, mediante el convencimiento y aceptación del funcionario o funcionaria policial, la aplicación de un plan de reentrenamiento, mientras que la medida de asistencia obligatoria consiste en el sometimiento obligatorio del funcionario o funcionaria policial a un programa de supervisión intensiva y reentrenamiento en el área a que corresponda la falta detectada.
Observándose de este modo que la sanción aplicada por el ente administrativo fue de carácter extremo y muy severa, ya que como ha sido criterio reiterado por este Tribunal y así lo ha señalado, que dentro del proceso hermenéutico es indispensable tomar el carácter gradual en orden de su gravedad, que reviste todo sistema sancionatorio, lo cual obedece también a conductas tipificadas como sancionables o sancionatorias, este principio está contenido en la misma Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual prevé por causal sancionable la amonestación escrita y la destitución especificada en el artículo 82 ejusdem, por tanto, la administración tiene que tomar en consideración en casos como el de marras el principio de proporcionalidad entre el hecho y la medida adoptada el cual se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este orden de ideas, es imperativo para este Juzgado Superior aludir a dos (02) principios básicos del Derecho Administrativo sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber
1. El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
Este principio limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además esta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
2. La regla de la presunción de inocencia la cual exige que toda actuación deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que deba considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legitimas
En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la administración pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pese sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.

Así las cosas, nuestra misma Constitución Nacional propugna un Estado Social de Derecho que no solo implica la actividad de la administración y de los órganos judiciales en concordancia con el orden jurídico, sino que debe aplicar la justicia tomando en cuenta el aspecto social; en el caso concreto, en relación a la actuación de la administración al destituir al querellante, este Juzgador se remite a los principios generales del Derecho en cuanto a dar a cada uno lo suyo, en el caso que nos ocupa el principio de proporcionalidad; es decir, se hace obvio que las faltas cometidas no revisten tal gravedad como para ser destituido, (además de no encuadrar en las normas que fueron utilizadas para tal fin), y máximo teniendo una antigüedad de diecisiete (17) años de servicio, además de que el funcionario cumplió con las funciones inherentes a su cargo como lo es dirigir, supervisar y orientar la solicitud de apoyo para solucionar las problemáticas que se suscitaron en el departamento de Brigada y Custodia, lo cierto es, que los funcionarios públicos están regidos por una serie de derechos y obligaciones, pero estos al incurrir en alguna falta, la misma debe ser tipificada por el superior correspondiente para su posterior sanción, sanción que debió ser proporcional a la falta cometida y en este sentido quien juzga considera que debe haber absoluta correspondencia entre los hechos y las medidas adoptadas, tomando en consideración la situación de hecho a la cual se aplica la sanción administrativa, por tanto, este Juzgador considera que la sanción aplicada resulta extremadamente severa por el hecho de que no existe una relación proporcional entre la infracción cometida y la sanción aplicada, lo cual conduce a aseverar que lo correcto hubiera sido, en lo que ha justicia le correspondía, a la aplicación de la sanción de amonestación escrita, prevista en la Ley, evidenciándose que la medida de destitución del ciudadano NESTOR DANIEL BOCANEY fue desproporcionada en virtud de que, existiendo otro tipo de sanciones para la falta incurrida por el funcionario, la administración haya optado por aplicarle la destitución siendo esta la sanción más estricta y de mayor contenido en el régimen disciplinario, la administración encuadro el comportamiento del funcionario en la causal de destitución consagrada en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que alude a un hecho delictivo, es decir enmarcaron una falta administrativa a un comportamiento incompatible a los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario y que por su gravedad afectaba la credibilidad y respetabilidad de la función policial, constatándose de las actas que corren inserto en el presente expediente que el hoy querellante dirigió, superviso y oriento la solicitud de apoyo para solucionar las problemáticas que se suscitaron en el departamento de Brigada y Custodia ejerciendo las funciones inherentes a su cago de conformidad con lo establecido en la ley del Estatuto de la Función Policial, cumpliendo con lo establecido en los articulo 2, 3, 7 y 141 de nuestra Constitución, sin embargo no se observa que la administración antes de aplicar la medida de destitución esta le haya realizado amonestación escrita alguna o aplicado las medidas establecidas en la ley como lo es la asistencia voluntaria y la asistencia obligatoria para corregir la falta suscitada, considerando los años de servicios los cuales son mas de diecisiete (17), prestados por el ciudadano NESTOR DANIEL BOCANEY al INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES IACPEC. Así se declara.
Conforme a los pronunciamientos legales esgrimidos en la parte motiva de la presente decisión, se desprende que el acto administrativo recurrido no se encuentra ajustado a derecho, toda vez que la administración fundamento su decisión en normas que no se encuadran y no pueden ser aplicada al caso en concreto, en virtud que, para que se pueda aplicar la causal de destitución preceptuada en el ordinal 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial es necesario que los hechos que originan el procedimiento, haya sido consecuencia de un hecho delictivo, es decir pueda encuadrar a lo que las leyes sancionan como delito, y que por su gravedad haya afectado la credibilidad y respetabilidad de la función policial, razón por la cual la administración incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO, conforme lo ha señalado la Doctrina, en razón de que: los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos”. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida al querellante, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar la reincorporación del querellante al cargo de SUPERVISOR del Instituto Autónomo Cuerpo Policial del estado Cojedes (IACPEC), con el correspondiente pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta que quede definitivamente firme el presente fallo y sea ejecutado efectivamente, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
-VII-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano NESTOR DANIEL BOCANEY, titular de la cédula de identidad Nº 12.364.864, debidamente asistido por los Abogados GLENDA TARAZONA y OSWALDO LINARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajos los Nros 142.618 y 136.233, en su orden, contra la Providencia Administrativa Nº 004-2014 de fecha siete (07) de abril de 2014 dictada por el Director General del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes (IACPEC), en consecuencia:
1.- SE DECLARA: La nulidad de la Providencia Administrativa Nº 004-2014 de fecha siete (07) de abril de 2014 dictada por el Director General del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes (IACPEC).
2.- SE ORDENA: La reincorporación del ciudadano NESTOR DANIEL BOCANEY, titular de la cédula de identidad Nº 12.364.864, al cargo de SUPERVISOR del Instituto Autónomo Cuerpo Policial del estado Cojedes (IACPEC); o a otro similar en rango, jerarquía y remuneración y condiciones de trabajo.
3.- SE ORDENA: Al Director General del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes (IACPEC), el pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el dictamen del acto de destitución hasta la reincorporación definitiva con las respectivas variaciones y aumentos que hubiere experimentado.
4.- SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nro. 15.725 En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nº 15.725
Leag/Dpm/Fgc
Designado mediante oficio NºCJ-15-1458