EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de Abril de 2016
Años: 206° y 157°

Expediente Nro. 15.378

PARTE ACCIONANTE: JOSÉ MANUEL ROBLES COBOS.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg.JUAN FRANCISCO NÚÑEZ FLORES, IPSA Nro. 95.709

PARTE ACCIONADA: DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL

-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2014, por el ciudadano JOSÉ MANUEL ROBLES COBOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.171. 411, asistido por el ciudadano JUAN FRANCISCO NÚÑEZ FLORES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 95.709, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la Providencia Administrativa Nro. 0023/2013, de fecha 23 de Agosto de 2013, dictada por el Director General del Cuerpo Policial del Estado Carabobo.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos del Querellante:
Alega el querellante en el inicio de su escrito libelar, como punto previo, que la Oficina de Control de Actuación Policial y el Consejo disciplinario, incurrieron en un error inexcusable debido a que el querellante considera que hicieron un juicio de valor sin tomar en consideración: “Que jamás dispare y menos tuve participación directa en unos hechos donde la víctima resulto ser mi persona, por cuanto salí lesionado al recibir impactos de bala, cuando un ciudadano quien posteriormente tuve conocimiento era funcionario de la Policía Municipal de Valencia, nos disparó cuando me daban la cola para visitar a mis menores hijos que vivían exactamente cerca de su residencia y que al ver a los que viajaban conmigo y por tener con uno de ellos rencillas, efectuó disparos contra el vehículo donde viajábamos sin considerar que estábamos desarmados e indefensos y peor aún, en compañía de una ciudadana, quienes resultaron levemente heridos”
Arguye también el querellante que la administración incurrió en abuso de poder, ya que considera que no cumplió con lo establecido en el Procedimiento Disciplinario Sancionador, manifestando que las declaraciones que hicieron las testigos no fueron consideradas por la Oficina de Control de Actuación Policial ni por la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, alegando que los testigos afirmaron que el querellante nunca participó en los hechos ocurridos el día seis (06) de Abril de 2013, alegando el querellante que debió ser considerado su persona como víctima, debido a que resulto gravemente lesionado por las heridas de bala.
Manifiesta el querellante que fue violado el principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 49 Constitucional, alegando que en su providencia administrativa suscribe: “…Se encontraba el ciudadano Rodríguez Eudy al frente de la casa de su hermano Elvis Rodríguez, cuando llego un vehículo corolla de color verde y se estaciona cerca de donde se encontraban hablándolos (sic) ciudadanos antes identificados, en ese instante uno de los señores que estaba dentro del vehículo empieza a dispararle al ciudadano Edgar Dávila, en vista que este es funcionario de la Policía Municipal saca su arma asignada y empieza a dispararle al sujeto del vehículo verde en aras de proteger su integridad física, y su vida, es cuando otro sujeto saca otra pistola y dispara en la dirección donde se encontraba el señor Dávila, el carro corolla arranca ya que uno de los sujetos dentro del vehículo resulto herido, ….en el vehículo fue encontrado el arma del ciudadano mencionado el cual arrojó que el arma fue disparada, en vista de lo delicado de salud que se encontraba el funcionario Robles…”.
Por lo antes transcrito, se pregunta el querellante en su escrito libelar, la procedencia del ciudadano Edgar Dávila, como presunta víctima, por cuanto arguye el querellante, que nunca tuvo conocimiento de esa persona con esa identificación, manifestando que en el acta policial de la Policía Municipal de Valencia, el ciudadano Edgar Dávila no aparece reflejado como víctima ni como testigo.
Alega de igual forma alega el querellante que en la transcripción del acto administrativo, refleja que fue impuesto por el Tribunal de Control, de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por presuntamente encontrase incurso en el delito de complicidad necesaria en homicidio calificado frustrado, en perjuicio del ciudadano Eudy Ramón Rodríguez Pérez, arguyendo que el ciudadano antes identificado, nunca lo señaló como autor de los disparos ni que ayudó o facilito la fuga de alguna persona manifestando el querellante que su persona no era el conductor del vehículo.
Posteriormente el querellante demanda que la Providencia Administrativa incurrió en el vicio de Falso Supuesto, alegando el querellante que si bien es cierto que él se trasladaba en ese vehículo en compañía de los ciudadanos Miguel José Valera Beroes, Jimmy Valderrama España Ortega, y Duglimar Lisbeth Sumoza, ya que ellos hacían compañía para visitar a los hijos del querellante, que residían en el sector donde ocurrieron los hechos, manifestando seguidamente que la presunta víctima Eudy Ramón Rodríguez Pérez al observar que dentro del vehículo se encontraba una persona que tenía problemas personales con él, empezó a disparar en dicho vehículo donde se encontraba el querellante.
Expone el querellante en su escrito libelar que: “El acta policial que elaboro su compañero de labores (HERRERA PADRON JUNIOR ALEXANDER), en el interior del vehículo el cual transitábamos encontró solamente el carnet de Porte de Arma a mi nombre de una arma que era de mi propiedad y que se me había extraviado anteriormente (Es decir, que para ese momento no portaba arma que me relacionara con el Porte referido ni otro tipo de arma de fuego), igualmente según a su decir, localizó una bala, una bermuda color blanco, una franela color vino tinto, un cartucho percutido, que ningún testigo presencial avalo”.
Seguidamente el querellante solicita que el acto administrativo signado con el numero 0023-13, el cual fue notificado en fecha once (11) de marzo de 2014, sea declarado nulo, por cuanto a su parecer, se encuentra inficionado del vicio de vicios que lo hacen nulos, alegando el demandante que su procedimiento fue sustanciado como lo establece la normativa legal relacionada con el procedimiento administrativo relacionado con los funcionarios públicos y policiales, alega que el mismo adolece de vicios que violaron a su consideración, derechos y principios constitucionales como el principio de la presunción de inocencia, y el derecho a ser oído, reconociendo en su libelo que consignó su escrito en el procedimiento disciplinario de forma extemporánea.
Alega que el Consejo Disciplinario se fundó en el acta policial, al cual reflejó los dichos de los presuntos testigos, los cuales indicaron lo siguiente:
“EL CIUDADANO RAMÓN RODRÍGUEZ PÉREZ: QUINTA PREGUNTA: DIGA USTED, QUE PARTICIPACIÓN TUVO EL OFICIAL AGREGADO DE ESTE CUERPO POLICIAL JOSÉ MANUEL ROBLES CABOS EN DONDE SU PERSONA ES VÍCTIMA. CONTESTO: EL IBA DENTRO DEL VEHÍCULO PERO NO ME PERCATE SI EL ACCIONO ALGÚN ARMA DE FUEGO.
EL CIUDADANO ENRIQUE ILARRAZA PÉREZ: PREGUNTA SEGUNDA: QUIENES FUERON LOS QUE LE DISPARARON EN CONTRA QUE LE DISPARO (SIC) DONDE SU PERSONA SE ENCONTRABA PARADO EN LA ESQUINA DE LA CALLE 5 DE JULIO DEL BARRIO LOS JARDINES DEL DÍA SÁBADO 06-04-2013. CONTESTO: EL NARIZÓN Y DANNY CUANDO SE BAJARON DEL CARRO.
SÉPTIMA PREGUNTA: DIGA USTED, QUE PARTICIPACIÓN TUVO EL FUNCIONARIO DE ESTA INSTITUCIÓN POLICIAL QUE SU PERSONA MENCIONA O IDENTIFICA CON EL APELLIDO DE ROBLES EN EL HECHO QUE NOS OCUPA. CONTESTO: EL LLEGO EN EL CARRO PORQUE LA ESPOSA VIVE AHÍ DONDE SE PARÓ EL TOYOTA COROLA (SIC) DE COLOR VERDE.”.
De las transcripciones plasmadas anteriormente, arguye el querellante que las declaraciones de los testigos, los cuales son familiares del presunto agraviado, fueron utilizados por la administración, como base para su destitución, alegando que en las declaraciones nunca expresaron que la conducta del querellante fuese a su decir: “Anti ética, ni anti policial”.
Posteriormente el querellante alega, que una vez que se da inicio a la averiguación administrativa, no se consideraron a su parecer, los años de servicio ni el record de conducta del querellante, expresando que ello colaboraría a atenuar su sanción, silgadamente cita Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 23 de Julio de 2005, Nro. 4913, (Caso Antonio Ortega Bruzes Vs. Ministerio de la Defensa).
Alega también, que la calificación jurídica atribuida en su contra fue exagerada, el cual está consagrada en el articulo 97 numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, expresando el querellante que jamás participó en los hechos objeto de su destitución, debido a que manifiesta: “Solo me estaban dando la cola para visitar a mis hijos que casualmente residen cerca del lugar de los lamentables hechos, ya que había (sic) separado de la mama de ellos”, arguyendo que no se valoraron sus alegatos de su defensa, alegando que la administración anticipadamente determinó o concluyó su responsabilidad en irregularidades tipificadas en la Ley, violando a su parecer, el principio de proporcionalidad.
Solicita el querellante a este Jurisdicente, que sea declarado la nulidad absoluta del acto de destitución, en virtud de lo establecido en el artículo 19, numerales 01 y 04 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, definiendo doctrinariamente en su escrito libelar todo lo relacionado al vicio de nulidad absoluta, conceptualizando el principio de legalidad y el control Judicial de la Prueba, manifestando que la administración nunca llevó las testimoniales al lapso probatorio establecido en el procedimiento disciplinario, expresando que sólo las declaraciones preliminares de la investigación fue el único sustento de la administración para tomar la decisión, que a su consideración fue ilegal.
Define el querellante el principio de contradicción, manifestando que la administración no le dio oportunidad de confrontar las preguntas de los declarantes, por lo que considera que tal situación, violó la garantía constitucional de la igualdad entre las partes. De igual manera define el principio de alegar y reproducir pruebas, y el principio de la flexibilidad probatoria.
Concluye el querellante alegando que la administración incurrió en vicio de error de Juzgamiento, vicio de incongruencia, vicio de falso supuesto y silencio de la prueba, cuando dio por ciertos los hechos que ameritaron el inicio de una averiguación administrativa previa su destitución, valiéndose a su parecer, de una falsa aplicación y violación de las máximas de experiencias, cuando a su confirmación, la administración omitió el debido proceso y el debido pronunciamiento de los testimonios del problema.
Invoca lo establecido en los artículos 7, 25, 26, 49, 140 y 259 constitucionales, así como los artículos 5, numeral 31, 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y artículos 1, 2, 9 literal 1 y 8, articulo 25 literal 6, 27, 28, 29, 31, 33, así como lo establecido en los artículos 1, 3, 15 literales 1, 2, 8, 9, 10, 59, 80, 81, 82, 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como lo establecido en el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y lo preceptuado en la Ley Orgánica del Servicio de Policial y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Por todas las razones antes expuestas, solicita el querellante que se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro. 0023/2013, de fecha 23 de Agosto de 2013, dictada por el Director General del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, y sea reincorporado a la Policía del Estado Carabobo, con el respectivo pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la destitución hasta su reincorporación, así como las demás beneficios de Ley.
Alegatos del querellado:
En fecha treinta (30) de Octubre de 2015, la ciudadana ANACELIS NALLESKA MIRANDA GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nro.V-20.590.827, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 228.839, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador (E) de la Entidad Federal Carabobo, consignó escrito de contestación en los siguientes términos:
El querellado pasa a desvirtuar respecto de todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte querellante:
Arguye el querellado, en cuanto al vicio de abuso o exceso de poder, que le es difícil desvirtuar tal alegato esgrimido por el querellante, debido a que manifiesta que el demandante no fundamenta suficientemente la pretensión, manifestando el querellado que la administración actuó dentro del ámbito de las funciones conferidas por la ley, cuyos hechos objeto de la destitución a su parecer estuvieron debidamente comprobados, alegando que el querellante a su decir, no probo el uso excesivo de poder.
Alega el demandado en cuanto al principio de presunción de inocencia, que en todo momento fue respetado por la Administración Estatal durante el curso del procedimiento disciplinario, y que ello se refleja en el expediente disciplinario, manifestando que el recurrente contó con la oportunidad de formular sus alegatos y presentar pruebas durante el procedimiento administrativo de destitución.
El querellado manifiesta en cuanto al vicio de falso de supuesto de hecho, que lo que originó el inicio de la investigación disciplinaria y que trajo como consecuencia la destitución del querellante, se debió a lo plasmado en el acta policial de fecha seis (06) de abril de 2013.
Alega el querellado que los hechos fueron calificados y apreciados adecuadamente para posteriormente notificar al querellante del inicio de la averiguación, con estricto apego a la legalidad, arguyendo se comprobó que el querellante incurrió en la causal de destitución contenida en el articulo 97 ordinal 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Ahora bien, la parte demandada manifiesta que, en cuanto a la violación a las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa que tales garantías no fueron violadas , ya que afirma que fueron observadas por la Administración Estadal en el curso del todo el procedimiento de régimen disciplinario, que dio origen al acto de destitución, manifestando que tal cumplimiento se evidencia en todo el expediente disciplinario aperturado al querellante.
Manifiesta que el derecho a la defensa y al debido proceso fue respetado en todas y cada una de las etapas del procedimiento, debido a que alega, que se le concedió al querellante las oportunidades para esgrimir su defensa, así, y tales actuaciones fueron celebradas en las oportunidades procedimentales concedidas a tales efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Expresa el querellado que se evidencia en el expediente administrativo fue llevado con estricto apego al procedimiento legalmente establecido, alegando que se cumplió con todos los obligaciones legales que se requieren para su conformación, describiendo en su escrito de contestación todas y cada una de las partes que formaron parte del expediente disciplinario en cuestión, concluyendo que el querellante tuvo la oportunidad de acceder al expediente durante la sustanciación y en el plazo establecido en la ley, de igual manera manifiesta el querellado que se le concedió al demandante la oportunidad de promover sus medios probatorios, expresando que la Administración actuó conforme a derecho y dictó la sanción correspondiente.
En cuanto a los vicios de error de juzgamiento y vicio de incongruencia, el querellado conceptualiza a que se refiere cada vicio, y manifiesta que a su parecer tal alegato del querellante no corresponde con la Jurisdicción Contencioso Administrativa ni a la materia objeto de discusión, solicitando a este Jurisdicente sea desestimado el alegato del querellante.
Alega el querellado en relación al vicio de silencio de prueba esgrimido por el querellante, que a su parecer el recurrente no indicó de qué manera se incurrió en el vicio de silencio de prueba, por lo que manifiesta el querellante que se le dificulta emitir un argumento para su defensa, citando la Sentencia Nro. 01623, emitida en fecha 22 de Octubre de 2003 por la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifestando posteriormente que la Administración consideró el acervo probatorio cursante en autos, a su parecer hizo la apreciación global de las pruebas, y concluyó en el acto administrativo de destitución impuesto al querellante. Solicitando a este Tribunal que declare la improcedencia tal alegato esgrimido por el querellante.
Alegando que lo peticionado por el querellante no corresponde a derecho, por cuanto a su parecer, procedería su demanda, si la destitución sea producto de un acto irrito por parte de la administración, arguyendo el querellado que el procedimiento cumple con todo lo establecido en la ley.
Por todas las razones antes expuestas, solicita el querellado que se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el JOSÉ MANUEL ROBLES CAOBOS.
-III-
DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro. 0023/2013, de fecha veintitrés (23) de Agosto de 2013, dictada por el Director General (E) del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, en virtud de la relación de empleo público sostenida, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide
-IV-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Es el caso que el ciudadano JOSÉ MANUEL ROBLES COBOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.171.411, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la Providencia Administrativa Nro. 0023/2013, de fecha 23 de Agosto de 2013, dictada por el Director General del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, mediante el cual fue destituido del cargo de Oficial Agregado adscrito al Cuerpo Policial del Estado Carabobo, por cuanto la administración consideró que se encontraba inmerso en la causal establecida en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, debido a que la administración manifiesta que el querellante realizó una comisión intencional de un hecho delictivo que afectó la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, alegando que el querellante accionó un arma de fuego en contra de un grupo de personas, motivo por el cual el querellante denuncia que el acto que hoy se recurre incurrió en los vicios de violación al principio de globalidad, abuso de poder, error inexcusable, desproporcionalidad de la sanción aplicada, error en el juzgamiento, vicio de incongruencia, silencio de prueba y vicio de Falso Supuesto de Hecho.
alega que el acto administrativo, hoy recurrido, se realizó apegado a derecho y cumpliendo con las formalidades de Ley.
Planteada brevemente la controversia en los términos expuestos puede observarse que, el acto administrativo dictado tuvo como finalidad la destitución del cargo de Oficial Agregado del ciudadano JOSÉ MANUEL ROBLES COBOS, titular de la cédula de identidad Nro.17.171.411, fundamentándose en que el hoy querellante incurrió en la causal de destitución prevista en el Numeral 2º del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que este Juzgador considera necesario realizar un análisis en cuanto al procedimiento de destitución se refiere, por lo que el que hoy querellante los siguientes vicios:
1) Error Inexcusable.
2) Abuso de Poder.
3) Violación al Principio de globalidad de la decisión.
4) Violación al Principio de proporcionalidad.
5) Falso Supuesto de Hecho.
6) Silencio de Prueba.
7) Error en el Juzgamiento.
8) Silencio de Prueba.
Ahora bien, dicho lo anterior, este Juzgado procede a conocer el fondo de la controversia, la cual realiza invirtiendo el orden de la técnica argumentativa expuesta por la parte querellante, a los efectos de que la presente decisión cumpla con el principio de congruencia establecida en el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, labor que se desarrolla de la forma siguiente:
En tal sentido, se pasa a conocer el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el querellante, al considerar que no fue demostrado en autos, durante el contradictorio que habría incurrido en el supuesto contemplado en el artículo 97, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y que él no accionó ninguna arma de fuego en contra de la humanidad de un grupo de personas, entre los que se encontraba un Funcionario Policía del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, alegando a su vez, que él se encontraba en dicho vehículo porque sólo lo estaban llevando a la residencia de sus hijos, manifestando que la Administración no tomó en consideración la declaración de los testigos, alegando que los testigos afirmaron que el querellante nunca participó en los hechos ocurridos el día seis (06) de Abril de 2013, expresando el querellante que jamás se vio involucrado en los hechos objeto de su destitución, debido a que manifiesta: “Solo me estaban dando la cola para visitar a mis hijos que casualmente residen cerca del lugar de los lamentables hechos, ya que había (sic) separado de la mama de ellos”, y que si bien es cierto que él se trasladaba en ese vehículo Toyota, modelo Corolla, color Verde, placas AB017RK, el cual era abordado por ciudadanos Miguel José Valera Beroes, Jimmy Valderrama España Ortega, y Duglimar Lisbeth Sumoza, alegando el querellante que los mencionados ciudadanos le hacían compañía para visitar a sus los hijos, que residían en el sector donde ocurrieron los hechos, manifestando seguidamente que la presunta víctima Eudy Ramón Rodríguez Pérez (Funcionario Policía del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia) al observar que dentro del vehículo donde se trasladaba el querellante se encontraba una persona que tenía problemas personales con él (Eudy Ramón Rodríguez Pérez), empezó a disparar al vehículo donde se encontraba el querellante.
En base a tales supuestos y consideraciones, es necesario verificar si el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de hecho; razón por la cual se pasan a realizar las siguientes consideraciones:
Los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Por ello, para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando está, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo – y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.
Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos.
Por todo ello, resalta este operador de justicia la importancia de señalar con claridad y precisión - lo cual amerita comprensión de la materia - los vicios que afecten la validez de un acto administrativo y cuya impugnación sea solicitada a través de la acción de nulidad, incluso cuando se ejerza el especial Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, so pena de ser declarada no ha lugar la pretensión de la parte actora por indeterminación del vicio que pueda afectar la validez del acto.
Ahora bien, el vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del Acto Administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 00770, de fecha primero (01) de Julio de 2015, ha establecido lo siguiente:
“En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (vid. sentencia N° 91 del 19 de enero de 2006).” Resaltado de este Tribunal.

Como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, es obligación de la Administración comprobar los hechos para realizar una adecuada calificación, con el objeto de que el acto no esté viciado de falso supuesto, ya que no solo incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
En cuanto a este requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).”

Para entrar a conocer todas las actas que forman parte del acto que dio lugar a la destitución del hoy querellante, y determinar si se incurrió o no en el vicio de falso supuesto de hecho, este Juzgador deja constancia que en fecha treinta (30) de Octubre de 2015, se consignó copia certificada del expediente administrativo aperturado al ciudadano JOSÉ MANUEL ROBLES COBOS, suficientemente identificado, presentado por la Abogada ANACELIS NALLESKA MIRANDA GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nro.V-20.590.827, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 228.839, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador (E) del Estado Carabobo.
En tal sentido, considera necesario quien aquí Juzga, indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido encontramos que el autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asunto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”

De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”

En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”

Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, observa quien decide que el acto recurrido se genera por el supuesto hecho relativo a la comisión intencional de un hecho delictivo que afectó la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, previsto en el artículo 97, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por ello, este Juzgador pasa a analizar el acto de destitución hoy recurrido, (folios 166 al 172), a los efectos de determinar cuáles fueron los hechos que generaron la destitución; al respecto se desprende del acto recurrido lo siguiente:

“Valencia, 23 de Agosto de 2013
202° y 154°

PROVIDENCIA N° 0023/2013

Quien suscribe, Lic. CARLOS ALBERTO ALCANTARA GONZALEZ, en mi carácter de Director General (E) de la Policía de Carabobo, según consta en Resolución N° 4067, en Decreto N° 191 de fecha dieciocho (18) de Junio de 2013, emitido por el Ciudadano Gobernador del Estado Carabobo, FRANCISCO JOSE AMELIACH ORTA, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo N° 4552, de fecha dieciocho (18) de Junio de 2013, conforme a lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y el Articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Considerando que de la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario del funcionario policial JOSÉ MANUEL ROBLES COBOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.171. 411, quien desempeña el rango de Oficial de la Unidad Administrativa Policial de Carabobo, Expediente N° OCAP- 0024/2013, toda vez que se presume:
DE LOS HECHOS
Se pudo evidenciar que estando el funcionario policial aquí cuestionado, adscrito a la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales (ORDP) del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, en fecha 06 de Abril de 2013, aproximadamente a las 09:00 de la mañana en el barrio los Jardines, se encontraba el ciudadano Rodríguez Eudy al frente de la casa de su hermano Elvis Rodríguez, cuando llegó un vehiculó corolla de color verde y se estaciona cerca de donde se encontraban hablando los ciudadanos antes identificados, en ese instante uno de los señores que estaba adentro del vehiculó empieza a dispararle al ciudadano Edgar Dávila, en vista de que este es funcionario policial de la Policía Municipal saca su arma asignada y empieza a dispararle al sujeto del vehiculó verde en aras de proteger su integridad física, y su vida, es cuando otro sujeto saca otra pistola y dispara en la dirección donde se encontraba el señor Dávila, el carro corolla arranca ya que uno de los sujetos dentro del vehiculó resulto herido, el funcionario Policial (sic) Municipal le participa lo sucedido a su comando para que radeen (sic) el vehículo, en vista de que una patrulla estaba por la zona, se percataron que al (sic) Hospital Enrique Tejera entro un vehículo con las mismas características, se bajan de la patrulla y se dan cuenta que iban a borde (sic) del vehículo tres (3) sujetos y una (1) mujer, de los cuales uno (1) de los sujetos gravemente herido, es identificado como Robles Cobos José Manuel, quien es funcionario policial activo de la Policía de Carabobo, en el vehículo fue encontrada el arma del ciudadano mencionado el cual arrojo que el arma fue disparada, en vista de lo delicado de salud que se encontraba el funcionario Robles lo trasladaron a la Clínica Guerra Méndez con el fin de ser operado, quedando a la orden del Ministerio Publico. (Folio 87)

Se pudo evidenciar, al folio cinco (05) Copia Fotostáticas de la Noticia en la Sección Sucesos del diario el NOTITARDE en fecha 06/04/2013, donde se pudo leer lo siguiente: “Poli- Valencia Capturó a tres hombres dentro de la Chet, entre ellos un presunto Funcionario Policial”, el cual luego de las investigaciones pertinentes se pudo verificar que se trataba del Oficial Agregado (CPEC) ROBLES COBOS JOSÉ MANUEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.171. 411.

Igualmente se pudo observar, al folio seis (06) Memorándum SSC-DGPC-ORDP/148/2013 de fecha 10/04/2013, suscrito por el Comisionada (sic) (CPEC) JUAN RAFAEL CARRASQUEL S., Jefe de Respuesta a las Desviaciones Policial de la Policía del Estado Carabobo (ORDP), informando a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del Estado Carabobo acerca de que el Oficial Agregado (CPEC) ROBLES COBOS JOSÉ MANUEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.171. 411, de fecha 06/04/2013, resultó detenido por una Comisión de la Policía Municipal de Valencia, e informando que el mismo se encuentra a la orden del Ministerio Publico.

Se observa, en el folio doce (12) Oficio DP/N°/ 0195/2013, de fecha 07/05/2013, suscrito por el Supervisor Jefe (CPEC) Pedro Puertas, Jefe de la Unidad de Despacho Policial, informando que el Oficial Agregado (CPEC) ROBLES COBOS JOSÉ MANUEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.171. 411, presenta registro policial por “Resistencia a la Autoridad. Igualmente se evidencia en el Folio trece (13) el Reporte de Sistema, que habla por sí solo.

Siguiendo el mismo orden y dirección, se puede observar en autos, del Folio diez y seis (sic) (16) al folio treinta y siete (37) Las actuaciones Policiales relacionadas con la Averiguación N° ORDP-0030-13, realizada por la oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, al funcionario policial Oficial Agregado (CPEC) ROBLES COBOS JOSÉ MANUEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.171. 41, (sic) por presuntamente estar involucrado en el Delito de Homicidio Frustrado, en la humanidad del ciudadano Eudy Ramón Rodríguez Pérez, cabe señalar que riela en el Folio veinte y nueve (sic) (29) Oficio N°GP01-P-2013-007547, de fecha 09/04/2013, emitido por la Abog. María Eugenia Valbuena, Jueza Quinta de Instancia en lo Penal en función de Control, donde acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado ROBLES COBOS JOSÉ MANUEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.171. 411, a tenor del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1 y 6, es decir: 1° ARRESTO DOMICILIARIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL, 6° prohibición de acercarse a las víctimas. Por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal.

DE LO, PROMOVIDO Y ALEGADO POR EL ADMINISTRADO

Del Escrito de Descargo
Consta en el folio setenta y cuatro (74) al folio setenta y seis que el Funcionario Oficial Agregado (CPEC) ROBLES COBOS JOSÉ MANUEL, antes identificado, consignó Escrito de Descargo, de fecha 09/07/2013, según se evidencia en Autos, fuera de su oportunidad, es decir, extemporáneo:

DE LAS PRUEBAS Y DEMÁS ACTUACIONES PRESENTES EN LA AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA

Del Escrito de Pruebas
Se pudo observar, al folio setenta y siete (77) que el funcionario investigado, No consignó, en su oportunidad legal Escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas, a los efectos de desvirtuar los hechos que le fueron imputados.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considerando, que el Acta N° 023/2013 del Consejo Disciplinario de este Cuerpo de Policía se desprende lo siguiente:

ACTA N°023/13

CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO
Quienes suscriben, COMISIONADO AGREGADO (PC) JULIO RAMÓN DURAN, titular de la Cédula de identidad Nro.V-7.560.554, SUPERVISOR AGREGADO (PMV) MARCOS ANTONIO ARÉVALO PÁEZ, titular de la Cédula de identidad Nro.V-13.898.396 y OFICIAL AGREGADO (PMSD) RAIZA JOSEFINA MEDINA, titular de la Cédula de identidad Nro.V-12.361.325, Miembros principales del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Carabobo, según consta en la Resolución Nro. 136, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia... Omissis…Reunidos a los efectos de decidir sobre la Averiguación Administrativa de carácter Disciplinario del (de la) funcionario (a) policial: ROBLES COBOS JOSÉ MANUEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.171. 411, expediente N° O.C.A.P: 0024/2013.

Considerando, que en fecha 06 de Abril de 2013, se realiza ACTA POLICIAL, por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, suscrita por el funcionario policial SUPERVISOR (CPEC) JOVANY PARRA, adscrito a este despacho, donde se deja constancia de una situación irregular en la cual se encuentra involucrado el funcionario policial investigado ROBLES COBOS JOSÉ MANUEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.171. 411, dicha acta corre inserto en la presente Averiguación Disciplinaria, específicamente en el folio Tres (03) y vuelto. (Sic)

Cursa al folio cinco (05) Copia Fotostática de Impresión de Noticias de la Sección de SUCESOS, Del Diario denominado comercialmente NOTITARDE, correspondiente a la fecha 04/06/2013, el cual se titula lo siguiente: “Poli- Valencia capturo a tres hombres dentro de la Chet, entre ellos un presunto funcionario policial”. El cual luego de las averiguaciones pertinentes se pudo verificar que se trataba del Oficial Agregado (CPEC) ROBLES COBOS JOSÉ MANUEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.171. 411.

Riela inserto en los folios seis (06) Memorándum SSC-DGPC-ORDP/148/2013, de fecha 06/04/2013, suscrito por el comisionado (CPEC) Juan Carrasquel, Jefe de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales de la Policía del Estado Carabobo, informando a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del Estado Carabobo, acerca de que el Oficial Agregado (CPEC) JOSÉ MANUEL ROBLES COBOS, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.171.411, en fecha 06/04/2013, resultó detenido por una comisión de la Policía Municipal de Valencia, e informando que el mismo se encuentra a la orden del Ministerio Publico.

Se observa en el folio doce (12), Oficio DP/N/195/2013, suscrito por el Supervisor Jefe (CPEC) PEDRP (Sic) PUERTAS, Jefe de la Unidad de Despacho Policial, informando que el Oficial Agregado (CPEC) JOSÉ MANUEL ROBLES COBOS, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.171.411, presenta Registro Policial por resistencia a la Autoridad, igualmente se evidencia en el folio trece (13) el Reporte del Sistema.

Se evidencia desde el folio dieciséis (16) al folio treinta y siete (37) Actuaciones Policiales relacionadas con la Averiguación N° ORDP-0030-13, realizada por la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, en contra del Funcionario Oficial Agregado (CPEC) JOSÉ MANUEL ROBLES COBOS, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.171.411, por presuntamente estar involucrado en el Delito de Homicidio Calificado Frustrado en la humanidad del ciudadano: EUDY RAMON RODRIGUEZ PEREZ.

Consta en el folio treinta y ocho (38) Oficio signado con la nomenclatura SSC-DGPC- OCAP N° 1015/2013, de fecha 30/04/2013, suscrito por el comisionado (CPEC) José Carrera Loaiza, Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial dirigido al Comisionado (CPEC) Juan Carrasquel (Para la fecha) Jefe de Respuestas a las Desviaciones Policiales, a los fines de que se an (Sic) remitidas las actuaciones relacionadas a la detención del funcionario Policial Oficial Agregado (CPEC) JOSÉ MANUEL ROBLES COBOS, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.171.411.

Figura desde el Folio cuarenta y uno (41) y cuarenta y cinco (45) Acta de Entrevista de fecha 03 de Mayo de 2013, realizada en la Respuestas a las Desviaciones Policiales, al ciudadano: ENRIQUE ISAIAS ILARRAZA PEREZ, la cual guarda relación con los hechos que se investigan.

Cursa desde el folio cuarenta y seis y cuarenta y nueve, Acta de Entrevista de fecha 03 de Mayo de 2013, realizada en la Respuestas a las Desviaciones Policiales, al ciudadano: MARVI HERMINIO TOVAR PEREZ, la cual guarda relación con los hechos que se investigan.

Considerando, que se han cumplido los extremos y lapsos legales establecidos en la Ley Orgánica (Sic) del Estatuto de la Función Pública… Omissis…

Considerando que de los hechos se desprenden que el funcionario Policial Investigado, anteriormente identificado HA TRANSGREDIDO el artículo 97, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Policial que reza textualmente lo siguiente:

Ley del Estatuto de la Función Policial
Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”.

Es por lo que este Consejo Disciplinario decide:

Que vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por la autoridad de la Ley del Estatuto de la Función Policial, previo debate y votación de sus miembros COMISIONADO AGREGADO (PECP) JULIO RAMÓN DURAN, (Miembro Titular), SUPERVISOR AGREGADO (PMV) MARCOS ANTONIO ARÉVALO PÁEZ, (Miembro Titular) y OFICIAL AGREGADO (PMSD) RAIZA JOSEFINA MEDINA, (Miembro Suplente) se declara PROCEDENTE LA DESTITUCION, del funcionario policial Oficial Agregado (CPEC) JOSÉ MANUEL ROBLES COBOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.171.411… Omissis… ”

En consecuencia, este Jurisdicente pasa a analizar todas y cada una de las actos que componen el procedimiento de destitución, y en el caso de autos, se evidencia que la parte accionante alega el mencionado vicio debido a los siguientes motivos: “Solo me estaban dando la cola para visitar a mis hijos que casualmente residen cerca del lugar de los lamentables hechos, ya que había (sic) separado de la mama de ellos”. En base a tal alegato se pasa a analizar el acta que dio origen a la destitución, a los efectos de determinar cuáles fueron los hechos que generaron la destitución del hoy querellante; al respecto se desprende del acto recurrido lo siguiente:

“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
GOBIERNO DEL ESTADO CARABOBO
SECRETARIA DE SEGURIDAD CIUDADANA
DIRECCION GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO
OFICINA DE CONTROL DE ACTUACION POLICIAL

ACTA POLICIAL

Valencia, 06 de Abril Del 2013.-
…Omissis…se recibe llamada telefónica por parte del funcionario Policial Oficial Jefe (CPEC) JOSE ROSALES, mediante la cual indica que lo relacionado a un ingreso de un presunto efectivo policial perteneciente a la Policía de Carabobo a las instalaciones de la Clínica Guerra Méndez, presentando herida por arma de fuego… Omissis… trasladándonos… Hasta las instalaciones de la Clínica Guerra Méndez…. Omissis… nos refiere que efectivamente a dichas instalaciones ingreso a eso de las nueve y cuarenta de la mañana, un efectivo policial perteneciente a la Policía de Carabobo, procedente del área de emergencia del Hospital Central de Valencia trasladado en una unidad de protección civil, el funcionario policial presenta al momento de su ingreso una herida producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego a nivel del abdomen, en vista de su delicado estado de salud fue trasladado de inmediato al área del quirófano a fin de ser intervenido quirúrgicamente, allí se le solicitan los datos filia torios (sic) al oficial de seguridad del efectivo lesionado, quien quedo identificado como JOSE MANUEL ROBLES COBOS, titular de la cédula de identidad V-17.171.411, en vista a tal información procedimos… Omissis… procedí a realizar llamada telefónica al funcionario Policial Supervisor Agregado (CPEC) DAVILA EDGAR, jefe de investigaciones de la oficina de respuestas a las desviaciones policiales… Omissis… este me informa que efectivamente el efectivo Oficial Agregado (CPEC) JOSE ROBLES, se encuentra adscritos (sic) a desviaciones policiales, que el día de hoy esta franco de servicio y que no tiene asignada arma de reglamento… Omissis…

Teniendo claro los hechos, se pasa a realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, con el objeto de corroborar si el acto recurrido se encuentra inficionado por el vicio de Falso Supuesto; al respecto se puede observar:

1. Acta Policial de fecha nueve (09) de abril de 2013, suscrita por el Funcionario Policial Supervisor (CPEC) Jovanny Parra, (Folio 59) el cual refleja: Omissis… “Pude reconocer a través de un diario de circulación regional denominado NOTITARDE, en su área de sucesos aparece una noticia que dice Poli-Valencia Capturo a tres hombres dentro de la Chet, entre los cuales se encuentra un presunto funcionario policial, al leer el reporte noticioso completo, puede deducir que el presunto efectivo policial, a que hacen referencia en el reporte noticioso completo, se trata del oficial agregado (CPEC) JOSE MANUEL ROBLES COBOS”…Omissis…(Negritas de este Tribunal).

Se evidencia del acta policial parcialmente trascrita, que la Oficina de Control de Actuación Policial realizó un juicio previo, afirmando que el “Presunto Funcionario Policial” se trataba del ciudadano JOSÉ MANUEL ROBLES COBOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.171. 411, basándose en una noticia de un periódico de circulación regional.

2. Copia fotostática de una impresión digital, de fecha seis (06) de abril de 2013, (Folio 60), en el cual se lee en el titulo: “Poli- Valencia capturó a tres hombres dentro de la Chet”.

Se evidencia en la impresión digital, una noticia relativa a un intercambio de disparos, en la cual no se realiza identificación de los implicados ni especifica los hechos acontecidos.
3. Acta Policial de fecha seis (06) de abril de 2013, suscrita por el Funcionario Policial Supervisor (CPEC) Alvarado Johan, (Folio 72 al 77) el cual refleja: Omissis… “se encontraba presente el Comisario (C.IC.P.C) José Alexander Aldama Director de la Policía Municipal de Valencia… Omissis…quien nos informó que a eso de las 08:30 horas de la mañana aproximadamente de este mismo día en el Barrio Los Jardines, calle 5 de Julio en plena vía pública un Oficial (C.P.M.V) Rodríguez Pérez Eudi Ramón, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V.–16.051.577, placa N° 0524, se encontraba parado frente a su residencia, cuando un vehículo marca Toyota, modelo Corrolla, de color verde, abordo con varios sujetos, desconocidos se desplazaban por el frente de la casa del Oficial y sin mediar palabras algunas abrieron fuego contra el funcionario policial, por lo que este se vio en la imperiosa necesidad de esgrimir su arma de reglamento para salvaguardar su vida y e integridad de su física accionando su arma de reglamento contra los tripulantes del vehículo antes descrito, logrando impactar el vehículo en varias partes productos del paso de proyectiles disparados por arma de fuego, por lo que se dieron a la fuga a alta velocidad con rumbo desconocido, además nos informo que el Oficial adscrito al cuerpo que él dirige resulto lesionado levente a la altura de la bóveda craneal producto de un roce por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, en virtud de lo antes sucedido el Oficial solicitó apoyo vía telefónica a la Estación Policial de las Policía Municipal de Valencia, por lo que comisiones de este Cuerpo de Seguridad se dirigió al lugar de los hechos con el objetivo de prestarle el apoyo al Oficial, a su vez para desplegar un operativo para dar con el paradero de los responsables del hecho suscitado, logrando ubicar de manera inmediata en uno de los estacionamientos de la Ciudad Hospitalaria Doctor Enrique Tejera de esta ciudad, el vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color verde, placas AB017RK, año 2.012, presentando varios impactos producto del paso de proyectiles disparados por arma de fuego, además presento daños en la parte delantera lado izquierd0, logrando dar con la ubicación de Cuatro (4) ciudadanos quienes ingresaron al área de emergencias del mencionado nosocomio con heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, entre los heridos se encuentra una dama, también nos informo que uno de los ciudadanos había resultado herido por el paso de los proyectiles disparados por arma de fuego había sido trasladado por su delicado estado de salud hasta la clínica, donde luego le fue verificado su documentación resulto que esta persona es un Oficial Agregado del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, quien fue identificado de la manera siguiente: JOSÉ MANUEL ROBLES COBOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.171. 411, placa N° 5579”… Omissis…

Se evidencia del acta policial parcialmente transcrita, la cual no logro establecer que el ciudadano JOSÉ MANUEL ROBLES COBOS, suficientemente identificado, actuó de alguna u otra manera en los hechos objeto de destitución, ya que no precisa si el funcionario -hoy querellante- acciono un arma de fuego, en contra de la humanidad de alguna persona, puesto que solo narra lo sucedido y no especifica el actuar del hoy querellante.

4. Acta Policial de fecha seis (06) de abril de 2013, suscrita por el Funcionario Policial Oficial Herrera Padrón Junior Alexander, (Folio 81) el cual refleja: Omissis… “cuando escucho vía trasmisiones a el funcionario oficial: EUDY RAMON RODRIGUEZ PÉREZ, estaba pidiendo apoyo ya que había tenido un intercambio de disparos…Omissis… a bordo de un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color Verde, placas AB017RK…Omissis…en vista lo manifestado me traslade de inmediato al Hospital Central “Enrique Tejera” pocos metros observo que ingresa la área de emergencia el vehículo con las características antes mencionada y como me encontraba solo alerto de inmediato a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde me (sic) con el Sargento Mayor de Primera Valero Orosco Jefe del puesto de mando de la Chet para que me prestaran el apoyo, seguidamente se dio la Voz de alto descendiendo del vehículo cuatro ciudadanos entre ellos una femenina… Omissis… mientras que el Sargento Mayor de Primera Valero Orosco trasladaba el vehículo hasta el puesto de comando ubicado adyacente a la Emergencia de Niño, Omissis… así mismo se realizó una revisión al vehículo …Omissis…donde se incauto, un (sic) Vaina servida (Cartucho percutido) una (01) Bala, un (01) porte de arma a nombre del ciudadano un (01) porte de arma a nombre del ciudadano JOSÉ MANUEL ROBLES COBOS, seguidamente se traslado el automóvil hasta nuestra coordinación (sic) Plaza Bolívar… Omissis… (Resaltado de este Juzgado.)

Se evidencia del acta policial parcialmente transcrita, que de la primera revisión que se efectuó al vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color Verde, placas AB017RK, en donde se trasladaba el querellante, sólo se incautó un cartucho percutido una (01) bala, y un (01) porte de arma a nombre del ciudadano JOSÉ MANUEL ROBLES COBOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.171. 411, -hoy querellante- un (01) porte de arma a nombre del querellante, por lo que no consta en acta que se haya encontra do un arma de fuego en el mencionado vehículo.
5. Copia Fotostática del Acta de entrevista, de fecha veintidós (22) de Abril de 2013 (Folios 89 al 94), donde se evidencia:
“OFICINA DE RESPUESTAS
A LAS DESVIACIONES POLICIALES

ACTA DE ENTREVISTA
Valencia, veintidós de Abril de dos mil trece
En esta misma fecha, siendo las 10:05 horas de la mañana compareció por ante esta Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, el SUERVISOR AGREGADO (C.P.E.C). ABOG. EDGAR JOSE DAVILA YANEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.588.067… Omissis… se presentó por ante este Despacho previa notificación de Oficio el ciudadano RODRIGUEZ PEREZ EUDY RAMON…Omissis… en consecuencia expone: El día sábado seis del presente mes, yo estaba llegando a mi casa luego de haber entregado mi servicio en la Alcaldía de Valencia… Omissis… cuando llega un Corola (sic), de color verde y se estaciona frente de la casa de un funcionario de la Policía de Carabobo… Omissis… cuando el NARIZON comenzó a dispararme….Omissis…en el momento que me estoy revisando la cabeza y noto que estoy sangrando veo al NARIZON que está disparando contra mi persona…Omissis… seguidamente del vehículo se bajo JIMMY con un arma de fuego y comenzó a dispárame también… Omissis…los sujetos se montaron en el vehículo…Omissis…luego los sujetos huyeron del lugar…Omissis… QUINTA ¿Diga usted, que participación tuvo el oficial agregado de este cuerpo policial José Manuel Robles Cobos en el hecho donde su persona es víctima? CONTESTO: Él iba dentro del vehículo pero no me percate si el acciono algún arma de fuego”. SEXTA ¿Diga usted, en que parte del vehículo iba el funcionario José Manuel Robles Cobos? CONTESTO: Iba de copiloto, yo lo vi, porque él bajo el vidrio”. SEPTIMA ¿Diga usted, lograste ver si el funcionario José Manuel Robles Cobos accionó algún arma en su contra? CONTESTO: No, porque yo iba de espalda corriendo al interior de la casa.” (Resaltado de este Juzgado.)

Se evidencia del acta de entrevista parcialmente transcrita, que el ciudadano denunciante, testigo clave en los hechos, manifiesta que en ningún momento observo al querellante empuñando un arma de fuego, ni disparando arma alguna, por lo que espec0ifica los dos sujetos quienes le dispararon, excluyendo de tal acción al ciudadano JOSÉ MANUEL ROBLES COBOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.171. 411.

6. Copia Fotostática del de Acta de entrevista, de fecha tres (03) de Mayo de 2013 (Folios 97 al 101), donde se evidencia:
“OFICINA DE RESPUESTAS
A LAS DESVIACIONES POLICIALES

ACTA DE ENTREVISTA
Valencia, tres de Mayo de dos mil trece
En esta misma fecha, siendo las 10:10 horas de la mañana compareció por ante esta Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, el SUERVISOR AGREGADO (C.P.E.C). ABOG. EDGAR JOSE DAVILA YANEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.588.067… Omissis… se presentó por ante este Despacho previa notificación telefónica el ciudadano ILARRAZA PÉREZ ENRIQUE ISAIAS…Omissis… en consecuencia expone: El día sábado seis de abril de este año me encontraba parado en la esquina de la calle 5 de julio del barrio los Jardines en compañía de mi sobrino Eudy Rodríguez… Omissis… cuando llega un Toyota Corolla de color verde y se paro en la casa de un policía Carabobo de apellido Robles, del carro se bajo el Narizón con un arma de fuego en las manos también se bajó del carro Jimmy con un arma en las manos entonces el Narizón empezó a disparar para donde nosotros nos encontrábamos como mi sobrino Eudy Rodríguez es funcionario de la policía de Valencia saco su arma de reglamento y comenzó a dispararle al Narizón y al Jimmy mientras que nosotros nos ocultábamos entre los carros que se encontraban allí (sic) de allí el Narizón y Jimmy se montaron en el carro y emprendieron huida…Omissis..PRIMERA ¿Diga usted, porque motivo el sujeto que menciona como el remoquete del Narizón y con el nombre del Jimmy abrieron fuego contra ustedes? CONTESTO: Porque el Narizón mato a mi hijo Leonardo Enrique Ilarraza y el dijo que me andaba buscando a mí para matarme también cuando el Narizón se bajo del Toyota Corolla comenzó a discutir desde el carro conmigo y empezó a disparar”. SEGUNDA ¿Diga usted, quienes fueron los que dispararon en contra del (sic) donde su persona se encontraba parado en la esquina de la calle 5 de julio del Barrio los Jardines el día Sábado 06-04-2013 en horas de la mañana? CONTESTO: El Narizón y el Jimmy cuando se bajaron del carro”. SEPTIMA ¿Diga usted, que participación tuvo el funcionario de esta institución policial que su persona menciona o identifica con el apellido de Robles en el hecho que nos ocupa? CONTESTO: El llego en el carro porque la esposa vive ahí donde se paró el Toyota Corolla de color verde.” NOVENA ¿Diga usted, llego observar al funcionario Robles portar algún arma de fuego y accionarla en contra del grupo donde su persona se encontraba? CONTESTO: No. De verdad que no le vi ningún arma solamente vi que él estaba dentro del carro. DECIMA PRIMERA ¿Llego a descender el funcionario Robles del vehículo donde andaba? CONTESTO: cuando yo lo vi no, él estaba dentro del carro nada más.” (Resaltado de este Juzgado.)

Se evidencia del acta de entrevista parcialmente transcrita, que uno de los testigos que presenciaron el hecho objeto de destitución del querellante, manifiesta de forma irrefutable que el ciudadano JOSÉ MANUEL ROBLES COBOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.171. 411, no disparó, y que en ningún momento descendió del vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color Verde, placas AB017RK, confirmando que el mismo se encontraba allí porque al frente estaba la casa donde la esposa del querellante residía.

7. Copia Fotostática del de Acta de entrevista, de fecha tres (03) de Mayo de 2013 (Folios 101 al 105), donde se evidencia:
“OFICINA DE RESPUESTAS
A LAS DESVIACIONES POLICIALES

ACTA DE ENTREVISTA
Valencia, tres de Mayo de dos mil trece
En esta misma fecha, siendo las 10:10 horas de la mañana compareció por ante esta Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, el SUERVISOR AGREGADO (C.P.E.C). ABOG. EDGAR JOSE DAVILA YANEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.588.067… Omissis… se presentó por ante este Despacho previa notificación telefónica el ciudadano TOVAR PEREZ MARVI HERMINIO…Omissis… en consecuencia expone: El día sábado seis de abril de este año a eso de las siete y media a ocho de la mañana aproximadamente estábamos como siempre reunidos en la esquina de la calle 5 (sic)… Omissis… DECIMA ¿Diga usted que participación tuvo el funcionario Robles en el hecho que se investiga? CONTESTO: Él solamente andaba en el carro con el Narizón y el Jimmy y una mujer. DECIMA CUARTA: ¿Diga usted el funcionario Robles portaba arma de fuego? CONTESTO: No lo vi con arma de fuego. DECIMA QUINTA: ¿Diga usted, el funcionario Robles se llego a bajar del vehículo Toyota, modelo Corola de color Verde? CONTESTO: No di cuenta que él se haya bajado.

De la última acta de entrevista parcialmente transcrita, este Jurisdicente puede concluir que ninguno de los testigos llevados a declarar en sede administrativa lograron comprobar la responsabilidad administrativa del querellante, puesto que ninguno logró observar que el querellante accionó arma de fuego alguna, y que si quiera él se haya bajado del vehículo, por lo que resulta ilógico para este Tribunal establecer que el simple hecho de estar en el momento equivocado constituye una comisión intencional de un hecho punible, ya que el querellante se encontraba en el lugar de los hechos motivado a que la residencia en donde vivía su esposa se encontraba justo al frente del lugar donde se suscitó el tiroteo, puesto que de las actas que hacen prueba del hecho objeto de destitución no demuestran de forma fehaciente los elementos de convicción suficientes para atribuirle la comisión intencional de un hecho delictivo que afectó la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial por parte del querellante, mas grave aun, este Jurisdicente observa con notoria preocupación que el acto de destitución de fecha veintitrés (23) de Agosto de 2013, (folio 166), refleja que: “…Omissis…es identificado como Robles José Manuel, quien es Funcionario Policial activo de la Policía de Carabobo, en el vehículo fue encontrada el arma del ciudadano mencionado el cual arrojo que el arma fue disparada… Omissis…”. Se hace mención de un arma de fuego encontrada en el interior del vehículo en donde se trasladaba el querellante, cosa totalmente contraria con el acta policial de fecha seis (06) de abril de 2013, suscrita por el Funcionario Policial Oficial Herrera Padrón Junior Alexander, (Folio 81) el cual no refleja que se encontró arma de fuego alguna, en la primera inspección realizada al vehículo Toyota, modelo Corolla, color Verde, placas AB017RK, realizada por el Sargento Mayor de Primera Valero Orosco, aunado a ello, observa este Jurisdicente que en el acto de destitución se afirma que la supuesta arma de fuego arrojó que fue disparada por el querellante, pero en ninguna parte del expediente administrativo especifican la manera mediante la cual se concluyo que la supuesta arma fue disparada por el querellante, ni las experticias empleadas para llegar a tal
Ahora bien, una vez analizadas las actas que conforman el expediente disciplinario, de las cuales se valieron la Oficina de Control de Actuación Policial y el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo para tomar su decisión; este sentenciador no puede pasar por alto, que en la etapa de promoción de pruebas – en sede judicial- el querellante evacuo dos (02) testigos que presenciaron el intercambio de disparos en el cual estuvo presente el querellante, por lo que manifestaron ante es Tribual la ciudadana Leydy Carolina Vásquez, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.500.275: “… Omissis… PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo observo o escucho al señor Robles discutir con otra persona el día de los hechos? CONTESTO: no TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que observo al salir de su casa luego de escuchar unos disparos? CONTESTO: vi a un ciudadano parado con un arma, al lado de un carro donde siempre venia el señor robles y en ese carro se encontraban otras personas heridas, luego el carro se fue y me metí a la casa de mi mama”...Omissis... Seguidamente se le realizan las siguientes preguntas a la testigo promovida en sede judicial, la ciudadana Rosa Emil Blanco Ochoa, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.126.955, la cual manifestó: … Omissis…CUARTA PREGUNTA ¿Diga la testigo que observo al momento de de los hechos, y que conducta presentaba para ese momento el señor robles? CONTESTO: en ese momento veo el carro donde siempre lo veía llegar a él, donde se encontraba mal herido juntos (sic) con dos personas más, dentro del carro… Omissis…Se procede el derecho de palabra a la ciudadana ANA MARIA FREI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 134.637, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador (E) de la Entidad Federal Carabobo, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo a consecuencia de que resulto herido el ciudadano Robles, y si vio el momento en el cual fue herido? CONTESTO: yo escuche unos disparos en ese momento salí a la calle y fue cuando vi al señor robles mal herido dentro del carro que siempre lo llevaba… Omissis…
Siendo así, este Jurisdicente debe tomar en cuenta todo los dichos expresado por los testigos llevados en sede judicial, ya que los mismos manifiestan que solo vieron al querellante herido dentro del vehículo, por lo que nuevamente resulta ilógico pensar que el mismo fue el autor del tiroteo ocurrido en la fecha seis (06) de Abril de 2013, en la cual se dieron los hechos objetos de destitución.
Así las cosas y en base al análisis de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que la administración no logró probar en el expediente administrativo aperturado al querellante el hecho fundamental objeto de la destitución, ya que no se probó en autos que el ciudadano JOSÉ MANUEL ROBLES COBOS, suficientemente identificado, portara efectivamente un arma de fuego, y menos aun se logró probar que el querellante accionó alguna arma de fuego y disparará en contra de la humanidad del grupo de ciudadanos, evidenciándose que la administración solo se limitó a reflejar en el acto de destitución de fecha veintitrés (23) de Agosto de 2013, (folio 166), que se había encontrado un arma de fuego propiedad del querellante, no indicando las características del arma, sus seriales o el tipo de arma que se encontró, y si coincide con algún tipo de experticia balística practicada, o si al querellante se le realizó algún estudio relativo al análisis de traza de disparos (ATD), que es la experticia por excelencia a los fines de determinar si una persona disparó o no un arma de fuego, ya que ésta experticia podría establecer de forma fehaciente si el querellante tiene en sus manos restos de pólvora, por lo que esto si constituiría un elemento de peso que indicaría que el querellante disparó en los hechos que se debaten. Y así de establece.
De tales consideraciones resulta alarmante para este Juzgador que existen importantes contradicciones entre el acta policial de fecha seis (06) de abril de 2013, suscrita por el Funcionario Policial Oficial Herrera Padrón Junior Alexander, (Folio 81) y el acto de destitución de fecha veintitrés (23) de Agosto de 2013, (folio 166), lo cual resulta inquietante debido a que la existencia del arma de fuego constituye la prueba en la que se basó la Administración para formular el acto de destitución, arma de fuego cuya existencia no se encuentra debidamente probada, olvidando que la carga de la prueba le corresponde a la Administración.
Por lo que considera oportuno este Juzgador señalar que la “destitución”, constituye el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de funcionario público, y la misma se impone por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública. Es la destitución la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.
Su finalidad es corregir la conducta que atenta contra el desarrollo normal de las actividades de los entes públicos, en grado que compromete la seriedad y eficacia administrativa.
Las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad y disciplinario, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores a lo que el legislador postula como derechos tutelables.
En definitiva la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida, como toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.
Resulta evidente que se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma. Es por esta razón que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
Por estas razones se afirma que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración Pública, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo supervisor debe operar necesariamente la absolución de la sanción de destitución.
En consecuencia tenemos que es competencia de la Administración Pública y un deber inherente a su función, realizar todas las acciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo su responsabilidad incluso, impulsar el procedimiento que a tales efectos se encuentre sustanciando, bien sea porque lo haya iniciado de oficio o bien porque haya iniciado a instancia de parte, para ello podrá valerse de los medios probatorios señalados en la legislación vigente como lo sería el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y demás leyes.
En este sentido observa quien aquí decide, que la Administración no solo no probó los hechos que le imputan al ciudadano JOSÉ MANUEL ROBLES COBOS, suficientemente identificado, si no que, a la hora de dictar la decisión hoy recurrida, no tomó en consideración todas las declaraciones realizadas por los testigos y víctima (Funcionario Policía del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia ), los cuales representan para este juzgador, testigos fundamentales del hecho objeto de la destitución, concluyendo este Juzgador que todas las declaraciones realizadas no fueron valoradas al momento de destituir al ciudadano JOSÉ MANUEL ROBLES COBOS, suficientemente identificado; muy por el contrario, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, valoró un recorte de periódico, en el cual se refleja una noticia relativa a un intercambio de de disparos, y no realiza identificación de los implicados ni especifica los hechos acontecidos, razón por la cual resulta ilógico para este Jurisdicente, visto el órgano investigativo del que se trata, que un señalamiento de un medio de comunicación impreso constituya una prueba fehaciente que arrojare elementos de convicción suficientes para determinar la responsabilidad administrativa del querellante. Así se establece.
En este sentido, es preciso destacar que de nada vale que el procedimiento administrativo se haya realizado con estricto apego a las disposiciones legales, si para el momento de dictar el acto administrativo, no son tomadas en cuenta las pruebas aportadas al proceso, convirtiéndose este derecho en un mero formalismo, que trae consigo una violación a los derechos del hoy querellante.
En base a tales supuestos, denota este Juzgador que la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca fueron debidamente probados, es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
Así las cosas, concluye quien aquí decide que no se encuentran probados los supuestos de hecho que llevaron a la administración a destituir al ciudadano JOSÉ MANUEL ROBLES COBOS, suficientemente identificado; razón por la cual luego de hacer una revisión minuciosa de las actas y en base a las consideraciones antes expuestas es evidente para este juzgador que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, motivo por el cual se declara la nulidad absoluta del acto administrativo sancionatorio de destitución Nro. 0023/2013, de fecha 23 de Agosto de 2013, dictada por el Director General del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, en contra del funcionario ciudadano JOSÉ MANUEL ROBLES COBOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.171. 411.
Vista la anterior declaratoria de nulidad, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a los demás alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda,
-V-
D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano JOSÉ MANUEL ROBLES COBOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.171. 411, asistido por el ciudadano JUAN FRANCISCO NÚÑEZ FLORES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 95.709, en contra del el acto administrativo sancionatorio de destitución Nro. 0023/2013, de fecha 23 de Agosto de 2013, dictada por el Director General del Cuerpo Policial del Estado Carabobo y en consecuencia:
1.- SE DECLARA: La nulidad del acto administrativo sancionatorio de destitución Nro. 0023/2013, de fecha 23 de Agosto de 2013, dictada por el Director General del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, en contra del funcionario ciudadano JOSÉ MANUEL ROBLES COBOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.171. 411.
2.- SE ORDENA: La reincorporación del ciudadano JOSÉ MANUEL ROBLES COBOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.171. 411, al cargo de Oficial Agregado; adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, o a otro similar en rango, jerarquía y remuneración y condiciones de trabajo.
3.- SE ORDENA: Al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, el pago de los salarios dejados de percibir desde el dictamen del acto de destitución hasta la reincorporación definitiva con las respectivas variaciones y aumentos que hubiere experimentado siempre que no constituyan prestación efectiva del servicio.
4.- SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 15.378. En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nº 15.378
Leag/Dpm/OME
Oficio Nº CJ-15-1458.
Valencia, 26 de Abril de 2016, siendo las 11:00 a.m.