REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiséis (26) de abril de 2016
Año 206° y 157°

Expediente Nro. 15.376

PARTE ACCIONANTE: IVÁN ANDRÉS MORALES PÉREZ
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. Nixon García, IPSA Nro. 20.614.

PARTE ACCIONADA: DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE
REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN)

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL

-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:

Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de mayo de 2014, por el ciudadano IVÁN ANDRÉS MORALES PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.316.687, debidamente asistido por el abogado Nixon García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.614, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Nº 34 de fecha 25 de febrero de 2014, dictada por la Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte Querellante:

En su libelo de la demanda el querellante expone:

Que: “(…) ante usted respetuosamente ocurro para interponer demanda de nulidad por razones tanto de ilegalidad como de inconstitucionalidad y Amparo Cautelar, en contra de la vía de hecho en que incurrió la Dirección Nacional de Registros y Notarías, organismo este dependiente del Ministerio del Poder Popular para Interior, Justicia y Paz. Dicha vía de hecho produjo en la práctica, mi remoción del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III, GRADO 15, que desempeñaba en la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo”. (Negrillas, Subrayado y Mayúsculas del Original).

Que: “(…) fui designado para ocupar el cargo de Asistente Administrativo III (grado 15) en el entonces denominado Registro Subalterno del Distrito Naguanagua del Estado Carabobo, a partir del dieciséis (16) de julio de 2003”.

Que: “(…) fui transferido del cargo que desempeñaba con anterioridad, es decir de, Asistente Administrativo III (grado 15) en el Registro Subalterno del Distrito Naguanagua del Estado Carabobo; al cargo de Administrador I, en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a partir del dieciséis (16) de agosto de 2003”.

Que: “Es de hacer constar que en esta última posición, me mantuve hasta el pasado veintiséis (26) de febrero de 2014, cuando fui notificado del contenido de la Providencia Administrativa número 34, de fecha 25 de febrero de 2014, por la cual la Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, decidió removerme del cargo de ADMINISTRADOR (GRADO 99) adscrito al REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO (CÓD. 312) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN). Es de hacer consta que por la misma Providencia Administrativa por la cual fui removido, se me informa que, (cito): [“por haber desempeñado un cargo de carrera con anterioridad al de libre nombramiento y remoción, y por cuanto dicho cargo de carrera no se encuentra vacante dentro de este órgano desconcentrado, actuando conforma (sic) a lo dispuesto en el artículo 76 y ultimo aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, gozara de un periodo de disponibilidad de un (1) mes contado a partir de la fecha de la presente notificación, a los efectos (sic) llevar a cabo los tramites tendientes a procurar su reubicación dentro de la Administración Pública”] (…)”. (Negrillas, Subrayado y Mayúsculas del Original, Corchetes de este Tribunal Superior).

Que: “A pesar de que desde la fecha de consignación de los oficios que marcados “C”, “D” y “E” he consignado, han trascurrido dos (2) meses, aún no he recibido respuesta en ningún sentido por parte de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registro y Notarias, no obstante sin embargo he dejado de recibir por más de dos (2) meses mi sueldo y demás beneficios legales inherentes al cargo que he ocupado, es por esa razón que antes manifesté, que esta actitud de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, se ha tornado en una vía de hecho que me removió definitivamente de la Administración Pública”.

Que:“Como puede fácilmente advertirse, en la Providencia Administrativa, es decir la numera 34, de fecha 25 de febrero de 2014, por la cual se me removió del último cargo que ocupe, existe una aceptación expresa, de que con anterioridad a ocupar ese cargo yo me desempeñaba en un cargo de los llamados de carrera, es decir en una posición funcionarial protegida por el legislador con estabilidad, de la cual no podía ser removido sin justa causa y sin procedimiento previo con audiencia del interesado, vale decir con observancia de las normas que caracterizan el Debido Proceso (…)”.

Finalmente en su petitorio solicita: “En consecuencia de los hechos narrados y del derecho invocado es que ante su competente autoridad acudo para demandar mi restitución inmediata al cargo de carrera que he desempeñado, es decir el de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III, EL CUAL SE ENCUENTRA VACANTE EN LA NOTARIA PUBLICA CUARTA DE VALENCIA, y que igualmente se ordene el pago de los sueldos y de todos los beneficios inherentes a dicho cargo, dejados de percibir desde mi desincorporación hasta que efectivamente sea reincorporado”.(Mayúsculas y Negrillas del original).

Asimismo solicita: “Con fundamento en el primer aparte del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito del Tribunal se sirva decretar un mandamiento de Amparo Constitucional Cautelar (…)”.(Negrillas del original).

Alegatos de la parte Querellada:

La representación judicial de la Procuraduría General de la República, no compareció a los efectos de dar contestación a la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con el artículo 99 y 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aun y cuando cursa en el presente expediente constancia de haberse practicado todas y cada una de las notificaciones, en fecha 03 de diciembre de 2015. Sin embargo, en aplicación del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “…la misma se entenderá contradicha en todas sus partes…”.

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano IVÁN ANDRÉS MORALES PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.316.687, debidamente asistido por el abogado Nixon García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.614, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) y en tal sentido, se observa lo siguiente:

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.

En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:

Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, el cual tiene su sede y funciona en el estado Carabobo, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

-IV-
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DEL AMPARO CAUTELAR

Se observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular.

En consecuencia, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es el caso que el ciudadano IVÁN ANDRÉS MORALES PÉREZ, suficientemente identificado, interpuso el presente recurso contra la Providencia Administrativa N° 34 de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2014, mediante la cual se le removió del cargo de Administrador (Grado 99) adscrito al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, alegando que se violento el debido proceso al no haber sido reubicado, ya que la administración, según sus alegatos, no realizo sus gestiones reubicatorias, y ha transcurrido el lapso establecido de un (01) mes de disponibilidad, sin obtener respuesta alguna en relación a las mismas, y que según su decir existen cargos vacantes de igual o superior jerarquía al que ostentaba antes de ser nombrado en el cargo de confianza con el cual fue removido, en los cuales podía haber sido reubicado, como lo es en la Notaria Publica Cuarta de Valencia.

Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia este juzgador advierte que el órgano querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Artículo 102: Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio.”

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Sin embargo, tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinentes a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.

Del mismo modo, semejante indiferencia menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general y en particular, el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente contradicha conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo este Juzgado pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente judicial y disciplinario.

Aclarado lo anterior, observa quien aquí decide que la pretensión del querellante, ciudadano IVÁN ANDRÉS MORALES PÉREZ, versa sobre la solicitud de su restitución inmediata al cargo de carrera que desempeñaba, antes de ocupar el cargo de confianza del cual fue removido, y la cancelación de salarios caídos y demás beneficios en virtud de que según sus alegatos: “(…) han transcurrido dos (2) meses, aún no he recibido respuesta en ningún sentido por parte de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, no obstante sin embargo (sic) he dejado de recibir por más de dos (2) meses mi sueldo y demás beneficios legales inherentes al cargo que he ocupado (…)”, motivo por el cual arguye que fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con respecto a la violación al debido proceso alegada por la parte querellante, observa este Sentenciador de las actas que conforman el presente expediente que, aun cuando el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece, que una vez admitida la querella, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estatal o municipal, y constatando que en el auto de Admisión de fecha seis (06) de Agosto de 2014, se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo up supra señalado el expediente administrativo relacionado con este juicio y evidenciándose que en fecha tres (03) de diciembre de 2015, se agrega a los autos la comisión de notificación cumplida por el Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con los oficios Nros. 1727, 1728 y 1729 dirigidos al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, AL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) Y AL MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, los cuales fueron recibidos en fechas 14, 10 Y 7 DE JULIO DE 2015 en su orden, se comprueba que hasta la fecha la Administración Pública no ha consignado el Expediente Administrativo solicitado, siendo esta una carga impuesta a la Administración, cuyo incumplimiento acarrea el soportar las consecuencias derivadas.

Ahora bien, por tratarse la consignación del Expediente Administrativo de una carga de la Administración Pública, debe analizarse en concordancia con la presunción de legitimidad del acto administrativo. De allí, que la falta de consignación de expediente administrativo, no puede entenderse que implica un reconocimiento inmediato a favor del actor, pues tal circunstancia obra de manera directa contra la presunción de legitimidad.

Sin embargo, existen alegatos que obligan la revisión del expediente administrativo, toda vez que su existencia sólo puede desprenderse de dicha revisión. A título de ejemplo, se tiene que el alegato sobre la destitución del querellante con prescindencia absoluta del procedimiento, requiere para su contradicción, de la existencia de un procedimiento previo que habría de constar en un expediente administrativo que permitiera desvirtuar los alegatos del querellante.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: sociedad mercantil ECHO CHEMICAL 2000 C.A, abunda en profundidad en cuanto a la necesidad de la remisión del expediente administrativo y las consecuencias de no ser consignado por la Administración en su oportunidad, así, indica el fallo en comento lo siguiente:

El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.” (Negritas de este Juzgado)

Asimismo, la sentencia Nro. 1257, ut supra señalada establece:

“En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (subrayado de la Sala), los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes”.

Siendo cierto que, en la práctica judicial, todo Tribunal Contencioso Administrativo, particularmente cuando se está en presencia de una querella funcionarial, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó en el momento correspondiente, ya que éste constituye un elemento de importancia esencial para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio.

En este orden de ideas tenemos que la falta de consignación de tal instrumento obra a favor del administrado, como lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que la falta de consignación de los antecedentes constituye verdadera “presunción favorable a la pretensión del acto”. Señala la Corte:

“(…) es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación” (Vid. SENTENCIA DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICA DE FECHA 14/08/1989; APUD CIT. SENTENCIA DE LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2125 DE FECHA 14/08/2001). (Subrayado y negritas añadidas)

En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.”. (Sentencia Nº. 672 del 08 de mayo de 2003 de la Sala Político-Administrativa, Expediente Nº 0113).

Evidenciándose la ausencia del expediente administrativo, carga probatoria impuesta a la administración, en la presente Querella Funcionarial incoada por el ciudadano IVÁN ANDRÉS MORALES PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.316.687, Asistente Administrativo III adscrito a la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, según consta de oficio de nombramiento Nº 0230-3076, de fecha 08 de julio de 2003, suscrito por el Dr. José G. Velásquez Campos, Director General de Registros y Notarias, que riela inserto en el folio Nº 4 del presente expediente; resulta forzoso para quien Juzga, verificar si efectivamente la Administración incurrió en los vicios alegados por el precitado ciudadano, en consecuencia, debe este Tribunal tomar por válidas las afirmaciones formuladas por el querellante. Así se decide.

En el mismo norte, y como anteriormente se menciono, el ciudadano IVÁN ANDRÉS MORALES PÉREZ, querellante de autos, interpuso el presente recurso contra la Providencia Administrativa N° 34 de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2014, mediante la cual se le removió del cargo de Administrador (Grado 99) adscrito al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, alegando que se violento el debido proceso al no haber sido reubicado, ya que la administración, a su considerar, no realizo las gestiones reubicatorias, y simplemente lo retiro del cargo que venía ejerciendo, debido a que si existían cargos vacantes de igual o superior jerarquía al que ostentaba antes de ser nombrado en el cargo de confianza con el cual fue removido, en los cuales podía ser reubicado, como lo es en la Notaria Publica Cuarta de Valencia, según consta en oficio Nº 0230-119-069, de fecha doce (12) de marzo de 2014, suscrito por la Notaria Publica Cuarta de Valencia, y que riela inserto en el folio Nº 9 del presente expediente, en el cual se señala la aceptación a la solicitud de reubicación del ciudadano IVÁN ANDRÉS MORALES PÉREZ, por la necesidad imperiosa de personal en el área administrativa de esa misma Notaria.

Ahora bien, frente a tal escenario, considera fundamental quien aquí decide, dejar sentado que el presente Recurso se circunscribe únicamente a determinar si las gestiones reubicatorias se realizaron y de ser así, si se encuentran ajustadas a derecho, no siendo un hecho controvertido la condición de funcionario de carrera que tenía el querellante antes de ser nombrado para ocupar el cargo de ADMINISTRADOR (GRADO 99), el cual reconoce en su escrito libelar así como la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) en la Providencia Administrativa Nº 34 de fecha 25 de febrero de 2014, que riela inserta a los folios Nº 7 y 8 del presente expediente, que era un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción;

Así las cosas y visto que en el presente caso el querellante era funcionario de carrera administrativa en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, el mismo, se encontraba amparado por la estabilidad general de la que gozan los funcionarios de carrera consagrada en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual tenía derecho de pasar a situación de disponibilidad, según lo dispuesto con los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales establecen:

“Artículo 84: Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.
Artículo 86:“Durante el lapso de disponibilidad la oficina de personal del organismo, tomara las medidas necesarias para reubicar el funcionario. La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de igual o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.”

De la disposiciones antes transcrita, se desprende de manera precisa que cuando se trata de un funcionario de Carrera Administrativa en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, este, al ser removido, debe necesariamente pasar a disponibilidad por el periodo de un (01) mes, lapso en el cual se realizaran las gestiones reubicatorias en un cargo de igual o superior jerarquía al que ostentaba antes del ejercicio del cargo de libre nombramiento y remoción, procediendo el retiro solo si, después de haber sido realizadas las gestiones de reubicación no es posible reincorporarlo a un cargo para el cual este calificado.

Al respecto la jurisprudencia ha sido reiterada, y así lo ha establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión recaída en el expediente Nº 2012 AP42-R-2010-000740, al disponer:

“Así las cosas, resulta pertinente indicar que los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, - como en el caso de autos-, este puede ser removido sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo previo, no obstante, debe otorgársele el correspondiente mes de disponibilidad a los efectos de que se realicen las gestiones reubicatorias correspondientes en virtud de la cualidad de funcionario de carrera que ostenta.” (Resaltado de este Juzgado)

Cabe destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que solo comprende el trámite de oficiar a las diferentes oficinas de personal, sino que por el contrario, para dar cumplimiento al dispositivo legal, es necesario que se efectúen diligencias y gestiones tendentes a encontrar la reubicación, que demuestren objetivamente la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario.

En la práctica suele ocurrir, que la administración incurre en un constante error al considerar realizadas las gestiones reubicatorias por el solo hecho de oficiar a otros organismos o entes, cuando en el fondo dicha solicitud según lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, antes citado, es solo un paso del procedimiento reubicatorio, ya que por otra parte, según lo dispone la mencionada disposición, debe el propio organismo en el cual labora el funcionario realizar a través de la respectiva Dirección de Personal, las gestiones internas necesarias para la reubicación del funcionario en un cargo de carrera administrativa vacante para el cual este calificado, dentro de la estructura organizativa del organismo o ente de que se trate.

En tal sentido se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la decisión contenida en el expediente Nº AP42-R-2010-000740, año 2012, ratificando criterios de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto ha señalado lo siguiente:

“De allí que para la realización de las gestiones reubicatorias, no resulta suficiente el envío de comunicaciones a distintas dependencias para tratar de reubicar al funcionario, sino que el Ente que dictó el acto de retiro, debe esperar las resultas de tan importante gestión antes de proceder al retiro definitivo si fuere el caso que las mismas hayan resultado infructuosas, en otras palabras, no basta con cumplir un mero formalismo, sino mas bien, el ente encargado de realizar las gestiones reubicatorias debe realizar todas las diligencias tendientes a la reubicación del funcionario de carrera en la Administración, ello en virtud que en ese estado dicho ente es el garante de salvaguardar el derecho constitucional a la estabilidad del funcionario público de carrera, de allí la importancia de realizar todas medidas necesarias a los fines de a (sic) la reubicación de dicho funcionario.
En este respecto la Sala Político-Administrativa ha señalado de manera reiterada que existe la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas, (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción), y en este sentido se pronunció la referida Sala en sentencia Nº 2.416 del 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael CaramanaMaita, en el cual se señaló lo siguiente:
‘En primer lugar, considera esta Sala que no puede confundirse la situación de un funcionario de carrera que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido de éste y, por ende, pase a situación de disponibilidad, con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
[…]
cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.
Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento”.

Del contenido de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia con claridad la importancia de las gestiones reubicatorias para los funcionarios de carrera, ya que efectivamente la Administración puede disponer en cualquier momento de sus cargos de alto nivel o de confianza, pero ello sin olvidar la estabilidad de la que gozan los funcionarios de carrera, ya que los mismos son la base de laAdministración Publica, la cual no podemos olvidar que está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad, según lo dispuesto en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, y en vista de tales consideraciones, pasa este Jurisdicente a revisar las actas que cursan insertas en el presente expediente, del cual se evidencia –en primer lugar- que en fecha veinticinco (25) de febrero de 2014, la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), emite Providencia Administrativa N° 34 en los siguientes términos:

“VIOLETA CLAVAUD DE VEGAS, Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones, Interiores, Justicia y Paz (MPPRIJP), designada según Resolución N° 119, de fecha 07 de mayo de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.161, de la misma fecha; actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Registro Público y del Notariado; en atención a lo previsto en el literal e) del numeral 2, del artículo 4, de la Estructura Organizativa y Funcionarial del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), contenida en la Resolución N° 31, de fecha 24 de febrero de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.667, de fecha 05 de mayo de 2011 y, en ejercicio de la delegación de las atribuciones y firmas de los actos y documentos contenida en el literal a), de la Resolución N° 146, de fecha 20 de mayo de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.170, de la misma fecha, REMUEVE al ciudadano: IVAN ANDRES MORALES PEREZ, titular de la cedula de identidad V.-12.316.687, del cargo de ADMINISTRADOR (GRADO 99), adscrito al REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO (CÓD. 312) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN). El presente acto administrativo entrara en vigencia a partir de la fecha de su notificación. Fdo.: VIOLETA CLAVAUD DE VEGAS. En este mismo sentido, se le informa que por haber desempeñado un cargo de carrera con anterioridad a asumir el cargo de libre nombramiento y remoción, y por cuanto dicho cargo de carrera no se encuentra vacante de este órgano desconcentrado, actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 76 y ultimo aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, gozara de un periodo de disponibilidad de un (01) mes contado a partir de la fecha de la presente notificación, a los efectos llevar a cabo los tramites tendientes a procurar su reubicación dentro de la Administración Pública”.

De lo anteriormente transcrito considera oportuno este Juzgador destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia Nº 2007-165 de fecha 7 de febrero de 2007, (caso: Elisabeth Josefina Vásquez Martínez Vs. Ministerio del Interior y Justicia), señaló que una vez que la Administración Pública, decide remover a un funcionario público que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, en caso de poseer éste la condición de funcionario de carrera, debe proceder a realizar las correspondientes gestiones para su reubicación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para luego de cumplidas éstas y, sólo en los casos en que las mismas resulten infructuosas, dictar el acto administrativo de retiro del funcionario de la Administración Pública, con lo cual finaliza la relación de empleo público, por lo tanto, la Administración debe otorgarle a los funcionarios que en algún momento desempeñaron funciones en un cargo de carrera, el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, todo ello en virtud de la estabilidad laboral que ampara a los funcionarios públicos de carrera y las mismas deben quedar probadas y demostradas suficientemente.

En consonancia con lo expuesto, estima este Tribunal Superior que el trámite de las gestiones reubicatorias no es, como ya se mencionó, una simple formalidad, no bastando a criterio de este Juzgador la afirmación dentro del texto del acto administrativo contentivo de la remoción “(…)y por cuanto dicho cargo de carrera no se encuentra vacante de este órgano desconcentrado(…)”, por cuanto dichas gestiones constituyen una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas como externas, es decir, en otros órganos de la Administración Pública, así fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia Nº 02416, de fecha 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael Caramana Maita, (criterio éste sostenido por esta Corte en decisión Nº 2006-1496, del 11 de mayo de 2006), la cual señaló lo siguiente:

“En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos (…)”.

En este mismo orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-1595, de fecha 14 de agosto de 2008, (caso: Nuryvel Antonieta Peña González Vs. La Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor), en torno al tema de la gestión reubicatoria indicó que:

“Ello así, se evidencia que solo (sic) se ofició al Ministerio de Planificación y Desarrollo a los fines de cumplir con las gestiones reubicatorias, por lo que esta Corte comparte el criterio del Juez a quo cuando señaló ‘(…) que las gestiones reubicatorias efectuadas no fueron suficientes (…)’, en virtud de que el ente que dictó el acto de remoción debió realizar las gestiones reubicatorias tanto internas como externas, siendo éstas una expresión al principio de estabilidad, ya que con ello se busca que aquellos funcionarios que son removidos de la Administración se les preserve el mencionado derecho a la estabilidad y como se señaló supra la reubicación no puede entenderse como una simple formalidad sino una obligación que se cumple, a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido por lo que la sentencia apelada no se encuentra viciada de falso supuesto alegado (…)”. (Resaltado de este Tribunal).

Visto lo anterior, cabe resaltar que, tanto la disponibilidad como las gestiones reubicatorias, son expresiones del principio de la estabilidad que se consagran para los funcionarios de carrera, por cuanto con ello se busca que a quienes se les remueva, aunque desempeñe un cargo de libre nombramiento y remoción, se les preserve al máximo ese derecho.

Así, conforme a lo dispuesto tanto en el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, como en los criterios jurisprudenciales antes expuestos, resulta evidente para este Tribunal Superior, que la Oficina de Personal del Órgano para el cual prestaba servicio el funcionario objeto de disponibilidad, es el responsable de realizar no sólo las gestiones reubicatorias internas, es decir, dentro del propio organismo, sino también en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional, es decir las gestiones reubicatorias externas.

Ahora bien, debe destacarse, que no se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que la Administración haya realizado las gestiones reubicatorias, a las cuales tenía derecho por cuanto se reitera - la Administración afirmó en el acto impugnado que el ciudadano IVÁN ANDRÉS MORALES PÉREZ, desempeñó un cargo dentro de la Institución que lo acredita como funcionario de carrera, por lo que correspondía a la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), efectuar las mismas dentro del lapso de un (01) mes, lo cual no consta a los autos.

Siendo ello así, infiere este Tribunal Superior, que el órgano recurrido no ejecutó las mismas, o al menos ello no se desprende de los autos que conforman el presente expediente, pues tal como se estableció en líneas anteriores, dichas gestiones no pueden constituirse en meras formalidades, sino que deben cumplirse “(…) a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido (…)”.

Así, al no haberse efectuado las gestiones reubicatorias a los fines de lograr la ubicación del funcionario en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía al último que éste ostentó, este Juzgador constata que la Administración no cumplió con lo previsto en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como con los artículos 86 y 87 del Reglamento General de Carrera Administrativa, razón por la cual el acto impugnado se encuentra inficionado del vicio denunciado, por tanto procede su reincorporación al último cargo de carrera ejercido por el mismo o a uno de igual o similar jerarquía, por el referido período de disponibilidad, es decir, un (1) mes, a los fines de que el Organismo recurrido, proceda a realizar de forma efectiva las gestiones reubicatorias del querellante, así como el pago por dicho lapso. Así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta al alegato del querellante referente a que durante el mes de disponibilidad procedió a averiguar por su cuenta la posible existencia de vacantes en el área administrativa en algún organismo dependiente del mismo Servicio Autónomo, logrando conocer de la existencia de una vacante en la Notaria Publica Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, constata este Juzgador que riela inserto al folio Nº 9 del presente expediente, Oficio Nº 0230-119-069, suscrito por la Dra. Isabel Cristina Urbano Cabrera –Notaria Pública Cuarta de Valencia-, de fecha 12 de marzo de 2014, dirigido a la Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) Dra. Violeta Clavaud de Vegas, que señala: “(…) y a su vez informarle que acepto la solicitud del ciudadano IVÁN ANDRÉS MORALES PÉREZ, titular de la cedula de identidad V-12.316.687, a esta oficina notarial con el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III el cual se anexa, por cuanto a que tenemos la necesidad imperiosa de personal en el área administrativa…Omissis… todo ello con la finalidad de llevar a cabo los tramites tendientes a procurar su reubicación dentro de la administración pública (…)”. Razón por la cual se evidencia que efectivamente existía un cargo vacante dentro del mismo Organismo en un cargo de carrera de igual jerarquía al que ostentaba antes de ocupar el cargo de confianza del cual fue removido, por lo que a todas luces resulta evidente que con la existencia de un cargo vacante debe la Administración realizar las correspondientes gestiones reubicatorias tanto internas como externas, más específicamente en la mencionada Notaria Publica Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, con el fin de preservar el derecho a la estabilidad del querellante de autos. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano IVÁN ANDRÉS MORALES PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.316.687, debidamente asistido por el abogado Nixon García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.614, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).
2. SE ORDENA a la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) que proceda a reincorporar al ciudadano IVÁN ANDRÉS MORALES PÉREZ al cargo que venía desempeñando o a otro de igual jerarquía y remuneración, en el período de disponibilidad, con el pago de los sueldos y demás remuneraciones correspondientes a dicho cargo, por el lapso de un (01) mes con la finalidad de tramitar las gestiones reubicatorias tanto internas como externas, y más específicamente en la Notaria Publica Cuarta de Valencia, del Estado Carabobo, conforme a la motivación del presente fallo.
3. SE ORDENA: A la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales desde el dictamen del acto de remoción hasta el efectivo tramite de las gestiones reubicatorias con las respectivas variaciones y aumentos que hubiere experimentado.
4. SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior,


ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,


ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nro. 15.376 En la misma fecha, siendo las nueve en punto de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,


ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ

Leag/Dp/da
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 26 de abril de 2016, siendo las 09:00 a.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.