EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de Abril de 2016
Años: 206° y 157°

Expediente Nro. 15.148

PARTE ACCIONANTE: JOSÉ ABRAHAN MURILLO AZCARATE.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. MANUEL JAVIER RIVAS PADRÓN, IPSA Nro. 86.061.

PARTE ACCIONADA: DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO
MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha once (11) de Septiembre de 2013, por el ciudadano JOSÉ ABRAHAN MURILLO AZCARATE, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.748.407, asistido por el ciudadano MANUEL JAVIER RIVAS PADRÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 86.061, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de contra de la Providencia Administrativa Nro. PMV-DG-0114-06/2013, de fecha 10 de Junio de 2013, dictada por el Director General (E) del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia del Estado Carabobo.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos del Querellante:
Alega el querellante en el inicio de su escrito libelar, que ingresa el día dos (02) de Mayo de añ0 2011, a prestar sus servicios en el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia (IAMPOVAL), a través de la figura del periodo de prueba por tres meses, en la jerarquía de agente, en fecha diecinueve (19) de de Julio del 2011, fue nombrado con el rango Oficial.
En fecha veinticinco (25) de Febrero de 2013, mediante oficio Nro. PMV-OCAP-046-02-2013, de fecha cinco (05) de de febrero de 2013, suscrito por el T.S.U. González Scott Joan, en su carácter de coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), en el cual se le notifico que en fecha treinta (30) de enero de 2013, la Oficina de Control de Actuación Policial inició en contra del querellante una averiguación administrativa de carácter disciplinario; de su derecho de acceso al expediente para su correspondiente de defensa, en virtud de estar incurso presuntamente en la causal de destitución relativa a las Inasistencias Injustificadas al Trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta (30) días continuos.
Arguye el querellante que en fecha cuatro (04) de marzo de 2013, se le atribuye de conformidad con lo previsto en el articulo 89 numeral 4° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y lo previsto en el articulo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Manifiesta el querellante que durante la etapa de defensa del procedimiento administrativo de destitución, consignó las pruebas correspondientes, en los cuales a su parecer, justifica los días en que se ausentó al trabajo, manifestando que el día dieciséis (16) de diciembre de 2012, lo justificó, y que tal hecho según así lo expresa, se puede justificar en el departamento de servicios médicos de la institución, alegando que presentó justificación medica, ya que estaba indispuesto de salud, y que su supervisor inmediato estaba en conocimiento de tal situación, expresando que todo ello se puede evidenciar en el informe suscrito por el Supervisor Becerra Jhonny.
De igual manera manifiesta el querellante que en fecha once (11) de enero de 2013, se presentó a sus labores policiales, cuando fue abordado por el Supervisor Agregado Cándelo José, Director de Operaciones Policiales, quien le preguntó: “¿cuántos días llevaba trabajando? Siendo su respuesta que para esa fecha 11 de enero de 2013, llevaba diez (10) días continuos sin librar, por lo que le giro instrucciones que se retirará y se presentara al siguiente día, ya que no había disfrutado desde hace diez (10) días ni un solo día de descanso”.
Manifestando el querellante que se procedió a cumplir lo indicado por el supervisor, presentándose al día siguiente, cumpliendo con los tres (03) días laborados y con dos (02) días libres, por lo que nuevamente cumplió el querellante el horario asignado, siendo los días quince (15) y dieciséis (16) de enero sus días de descanso o días libres, expresando que no disfrutó de los días libres por horario navideño que según él, se le otorgo a todos los funcionarios policiales, por la temporada decembrina.
Expresa el querellante que en fecha dos (02) de mayo de 2013, mediante acta Nro. 025/2013, el consejo disciplinario del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Valencia del Estado Carabobo, consideraron que en el expediente no hay elementos de convicción suficientes para determinar la responsabilidad administrativa del querellante.
Alega el querellante, que la Comisión Disciplinaria solicita a la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) esclarecer los hechos, solicitar los testimonios de los funcionarios policiales José Cándelo, Director de Operaciones Policiales y Supervisor Yonny Becerra para esclarecer los roles de guardias del personal motorizado; solicitar plantillas de servicios de los días doce (12), trece (13) y catorce (14) y solicitar al departamento de servicios médicos de Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Valencia del Estado Carabobo (IAMPOVAL) copia de la constancia entregada por el querellante, manifestando el querellante la existencia de un memorándum interno en el cual refleja que el procedimiento no presenta la indicación de la fecha ciertas de las faltas al trabajo.
Expresa el querellante que en la entrevista realizada al Supervisor Becerra Sánchez Jhonny, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.899.831, no refleja nada de lo relacionado con el rol de guardias del personal motorizado. Alega el querellante que si presento al servicio, y que ello se evidencia en la constancia medica el día dieciséis (16) de diciembre de 2013.
Arguye el querellante que en la entrevista realizada al Supervisor Agregado Cándelo Sea Victoriano, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.325.902, de fecha veinte (20) de mayo de 2013, manifiesta que no reporto la ausencia del querellante.
Seguidamente el querellante alega que en el expediente administrativo solo reflejan las novedades de día dieciséis (16) de diciembre del 2012 del centro de operaciones central, y su parecer no constan las novedades de los días uno (01), once (11) y quince (15) de enero de 2013, y que tampoco consta en el libro de novedades de los días dieciséis (16) de diciembre de 2012, ni los días uno (01), once (11) y quince (15) de enero de 2013 del libro de novedades de la brigada motorizada , expresando que el mencionado libro es el instrumento de control en el cual se asientan las asistencias e inasistencias del personal policial, posteriormente el querellante realiza en su querella la transcripción del acta Nro. 032/21013 (sic), emanada del consejo disciplinario de Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Valencia del Estado Carabobo (IAMPOVAL), manifestando posteriormente: “como se observa no se valoró porque las plantillas de servicios constituyen la prueba de la inasistencia injustificada, cuando ellas solo son indicativas de quienes son los funcionarios policiales que deben presentarse a formación para cumplir sus labores policiales”.
El querellante alega que no es la plantilla de asistencia diaria el instrumento que comprueba la asistencia o inasistencia del funcionario policial, arguye que es el libro de novedades, manifestando que es el libro de novedades de la brigada motorizada, donde se asienta diariamente las asistencias e inasistencias reportadas de los funcionarios policiales en su jornada laboral, y que tal hecho es conocido por todos en el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia del Estado Carabobo, y que tal libro de novedades no fue la prueba fundamental para la decisión tomada por el consejo disciplinario, y el mismo según el querellante, no fue anexado en el expediente administrativo contentivo del procedimiento de destitución, expresando el querellante, que sólo se tomó como prueba un dicho de un funcionario tomado en una entrevista.
Seguidamente arguye el querellante que: “es de lunes a domingo, durante diez (10) días, con dos (02) días de descanso intercalados, al finalizar el séptimo día y el decimo día; es decir, trabajan siete (07) días continuos, libran dos (02), trabajan tres (03) días y libran de nuevo dos (02) días, luego viene el día siguiente turno. Del o1 de enero de 2013 al 07 de enero de 2013, se cumplen siete días por lo que le correspondía librar los días 8 y 9 de enero, sin embargo los trabajo; el día 11-01-2013 formó asistencia y luego su supervisor inmediato le otorgó el día de permiso por tener hasta esa fecha Diez (10) días sin librar, correspondiéndole librar nuevamente los días 15 y 16 de enero 2013”.
Seguidamente manifiesta el querellante que el día dieciséis (16) de diciembre de 2012, no se presentó a la hora de la formación por encontrase indispuesto con vómitos y deposiciones liquidas, alegando que tal dolencia se evidencia en la copia del reposo medico expedido por el centro asistencial Misión Medica Barrio Adentro, ubicado en el sector Ruiz Pineda, parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, manifestando que ese día se presento al servicio a trabajar, arguyendo que consignó el reposo en la coordinación de la brigada motorizada como constancia del retardo, y que tal situación puede ser comprobado en las novedades del día de la brigada motorizada.
Arguye el querellante en su escrito libelar: “El acto administrativo que se impugna se encuentra viciado de inconstitucionalidad, al violar el principio de Constitucional al debido proceso por inobservar el principio inquisitivo que rige los Principios Probatorios del Procedimiento Administrativo Sancionador, así como también, el Principio de Presunción de Inocencia.”
Alega también, que fue violado el principio de presunción de inocencia, ya que de acuerdo a su consideración, no se demostró su culpabilidad, debido a que considera el querellante que no existía en el expediente administrativo prueba que demuestra que faltó a sus labores ordinarias injustificadamente durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.
Seguidamente el querellante conceptualiza la prueba, y cita diversas sentencias entre ellas la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 14 de agosto de 1989, con ponencia de la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, posteriormente haciendo referencia el querellante al principio de presunción de inocencia.
Por todas las razones antes expuestas, solicita el querellante invocando lo establecido en el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículos 25 y 49 numeral 2 constitucional, que se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro. PMV-DG-0114-06/2013, de fecha 10 de Junio de 2013, dictada por el Director General (E) del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia del Estado Carabobo, y que se ordene su reincorporación inmediata al cargo que desempeñaba, y le sea cancelado el pago de los sueldos y salarios dejados de percibir, así como la indemnización por daños y perjuicios causados, tomando como base el salario básico, mas la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio, que le sean calculados los sueldos dejados de percibir con las variaciones y aumentos que hayan experimentados en el tiempo los conceptos antes mencionados.
Alegatos del querellado:
En fecha cinco (05) de Marzo de 2014, la ciudadana Abogada MARIANELA MILLAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.076.100, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 27.295, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Valencia, consignó escrito de contestación en los siguientes términos:
El querellado, en su escrito de contestación, describe todos y cada uno de los actos que formaron parte del procedimiento administrativo de destitución, desde el acto de apertura del procedimiento, en fecha treinta (30) de enero de 2013, hasta la notificación de destitución al querellante, en fecha doce (12) de junio de 2013.
Seguidamente, el querellado pasa a desvirtuar respecto de todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte querellante:
Niega, rechaza y contradice la afirmación del querellante, en cuanto el instrumento denominado plantilla diaria, relacionado al hecho de que no comprueba la asistencia, sino que es el libro de novedades, niega, rechaza y contradice la afirmación del querellante, en cuanto a la jornada laboral, que el supervisor del querellante le haya otorgado el día once (11) de enero de 2013 permiso, por tener hasta esa fecha, diez días sin librar, y que le correspondiera librar nuevamente quince (15) y dieciséis (16) de enero de 2013, de igual manera niega, rechaza y contradice la afirmación del querellante, en cuanto a que exista algún certificado de incapacidad que avale su falta del día dieciséis (16) de diciembre de 2012, por ultimo niega, rechaza y contradice la afirmación del querellante, en cuanto a que se haya violado de alguna manera la garantía del debido proceso al querellante, en el transcurso de la investigación disciplinaria.
Arguye el querellado, que no es procedente la querella interpuesta contra el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Valencia del Estado Carabobo, manifestando que a su parecer, la forma en que ha sido planteada la querella, no permite un correcto control del acto impugnado.
Alegando el querellado que en la querella se argumenta circunstancias y hechos que jamás fueron probados durante en desarrollo de la investigación disciplinaria, esgrimiendo que se garantizo el principio de la presunción de inocencia, que el consejo disciplinario estimó prudente que se hicieran otras actuaciones antes de entrar a decidir en definitiva el caso planteado.
Manifiesta el querellado que el consejo disciplinario analizó y valoró todas las pruebas cursantes en el expediente administrativo, e incluso las que realizaron con posterioridad, según el propio mandato del consejo disciplinario, alegando que posterior a ello, tomó la decisión de declarar procedente la destitución del querellante, expresa el demando que los hechos esgrimidos por el querellante en su demanda los alegó en su escrito de descargo durante el procedimiento administrativo, considerando a su parecer que no se trata de un aspecto nuevo a considerar, ni de alguna prueba que no existiera para el momento de su investigación.
Alega el querellado, que no tiene sentido que el querellante presente los mismos argumentos del descargo administrativo en la querella de nulidad, y menos, a su parecer, cuando el querellante no realizó ninguna actividad probatoria a su favor, expresa que se durante el procedimiento se siguieron todos los pasos previstos en la legislación funcionarial aplicable, alega que fueron valoradas todas las pruebas cursantes en el expediente, que se garantizó el derecho a la defensa y que en todo momento el querellante tuvo acceso al expediente.
Por todas las razones antes expuestas, solicita el querellado que se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el JOSÉ ABRAHAN MURILLO AZCARATE, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.748.407.
-III-
DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia. Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:

Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro. PMV-DG-0114-06/2013, de fecha 10 de Junio de 2013, dictada por el Director General (E) del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, en virtud de la relación de empleo público sostenida, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-IV-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Es el caso que el ciudadano JOSÉ ABRAHAN MURILLO AZCARATE, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.748.407, interpuso el presente recurso en contra de la Providencia Administrativa Nro. PMV-DG-0114-06/2013, de fecha 10 de Junio de 2013, dictada por el Director General (E) del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, mediante el cual fue destituido del cargo de Oficial adscrito al Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, por cuanto se consideró que se encontraba inmerso en la causal establecida en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, debido a que la administración manifiesta que tuvo ausencias injustificadas a su servicio para las fechas correspondientes a los días dieciséis (16) de diciembre de 2012, once (11) y quince (15) de Enero de 2013, motivo por el cual alega el querellante que se le violento el debido proceso , el derecho a la defensa, así como también arguye que se le violento el principio de presunción de inocencia, y que en los días en que la administración le atribuye faltas injustificadas al trabajo, el recurrente manifiesta que si justificó sus faltas al servicio, ya que manifiesta que para el día dieciséis (16) de diciembre de 2012, se encontraba quebrantado de salud, notificando de su situación a su supervisor inmediato y consignado ante el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia el reposo medico que justificó su falta al servicio, en cuando a la fecha once (11) de Enero de 2013, el querellante manifiesta que se presento al servicio, pero que su supervisor inmediato le dio la orden de retirarse, en virtud de que el Supervisor Agregado Cándelo José, Director de Operaciones Policiales le giró instrucciones de que se retirará, y que se presentará al servicio al día siguiente, y en consecuencia alega que no tuvo una falta al servicio para la mencionada fecha, de igual manera manifiesta el querellante que el día quince (15) de Enero de 2013, no tuvo ninguna falta injustificada, ya que para esa fecha alega que no estaba de servicio, en virtud de que para esa fecha no estaba de servicio, por lo que se encontraba disfrutando de su día de descanso.
En este sentido, la parte querellante denuncia que el acto que hoy se recurre, adolece de inconstitucionalidad, ya que a su parecer la administración incurrió en violación al debido proceso, manifestando que durante su procedimiento no se cumplió con el principio inquisitivo que rige los principios probatorios del procedimiento administrativo sancionador.
Alega también, que fue violado el principio de presunción de inocencia, ya que de acuerdo a su consideración, no se demostró su culpabilidad, debido a que considera el querellante que no existía en el expediente administrativo prueba que demuestra que faltó a sus labores del servicio de forma injustificada durante tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, o abandono del trabajo, y aun así, se declaró la responsabilidad disciplinaria de destitución.
Por lo que en contraposición el ente querellado expresa, que el consejo disciplinario analizó y valoró todas las pruebas cursantes en el expediente administrativo, e incluso las que realizaron con posterioridad, según el propio mandato del consejo disciplinario, alegando que posterior a ello, tomó la decisión de declarar procedente la destitución del querellante.
Ahora bien, en referencia al caso de autos y respecto al primer alegato esgrimido por el querellante, en cuando a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, considera pertinente este Jurisdicente traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
De igual forma, es pertinente para este Juzgado traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nro. 1159, de fecha 18 de mayo de 2000 (caso: Fisco Nacional Vs. DACREA APURE C.A.), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material…”
En tal sentido, a la denuncia de violación al debido proceso alegada por la parte recurrente, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, también se ha señalado que, la violación del debido proceso, puede manifestarse cuando por ejemplo, se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.

Ahora bien, en cuanto al derecho a la defensa, el mismo ha sido definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherentes a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Conforme a la norma constitucional previamente transcrita – numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, se observa que el derecho a la defensa se inscribe dentro del sistema de garantías del debido proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que procura que una actuación, bien sea judicial o administrativa, proporcione al interesado las oportunidades legalmente establecidas para el ejercicio del derecho a actuar en su defensa, bien sea en forma personal o mediante representante, a ser debidamente oído, a presentar las pruebas que juzgue pertinentes, a ser notificado de la decisión correspondiente, así como de los recursos y medios de defensa que proceden contra la misma y tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen y presentar los escritos que tenga a bien, a los fines de sustentar su defensa.
Así pues, algunos de los supuestos de violación del derecho a la defensa lo constituye aquellos casos en los que, los interesados no conocen los cargos que se les imputa y que son objeto de la investigación, no conocen el procedimiento que puedan afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
En este orden de ideas, jurisprudencialmente se ha determinado que la indefensión existiría cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación (la de la Administración Pública); así, desde esta perspectiva, lo sustancial es sí el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de manera tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse. (Vid. SENTENCIA Nº 2009-380, DE FECHA 12 DE MARZO DE 2009 ut supra referida).
Siendo esto así, este juzgado indica que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.
Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico. Sin embargo, para garantizar el debido proceso no basta el procedimiento y la defensa, sino que ésta (defensa) debe ser debidamente valorada. Esta aseveración resulta especialmente importante, pues se ha convertido en lugar común, el hecho que el administrado explane su defensa en sede administrativa, e incluso promueva elementos probatorios, siendo ignorado por la Administración (accidental o intencionalmente), y en tal sentido, la defensa en sede administrativa, se convierte verdaderamente en un inútil formalismo. Aún cuando la administración haya notificado al administrado, se haya dado la oportunidad de exponer sus alegatos, e incluso, de promover las pruebas que creyere pertinente, tal situación no garantiza el derecho a la defensa, si sus argumentos son alegremente desconocidos o ignorados, sencillamente convirtiéndose en una mascarada, donde se aparenta respetar el derecho, siendo tan cuestionable (o peor considerando la falta de honestidad ex profeso) como la violación frontal del derecho, toda vez que la decisión debe garantizar igualmente la exhaustividad y congruencia con los alegatos y probanzas o solicitud de probanzas por parte del administrado.
Ahora bien, es oportuno señalar que en materia sancionatoria, una de las garantías del debido proceso que debe ser resguardada por el Juez de la causa, como bien fue señalado por la Sala Político Administrativa, es la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo.
En tal sentido y en virtud de que el querellante expuso en su escrito recursivo que le fue violentado el debido proceso, (Folio 12), expresando textualmente: “Omissis…El acto administrativo que se impugna se encuentra viciado de inconstitucionalidad, al violar el principio de Constitucional al debido proceso por inobservar el principio inquisitivo que rige los Principios Probatorios del Procedimiento Administrativo Sancionador, así como también, el Principio de Presunción de Inocencia… Omissis…”
En tal sentido, considera necesario este Juzgador estudiar las actas que conforman el expediente administrativo para así verificar si la Administración cumplió cabalmente con el Procedimiento Disciplinario de Destitución, el cual, vale acotar, tiene como fundamento principal la existencia de un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, y tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por todo el ordenamiento jurídico.
Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario.
En virtud de tales fundamentos nos encontramos que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Capítulo III, artículo 89, establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución en los siguientes términos:
Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la
Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

Por tales consideraciones, es necesario realizar un análisis exhaustivo de todas las actas que componen el expediente administrativo de destitución, en tal sentido, considera necesario quien aquí Juzga, indicar el valor probatorio del expediente administrativo; por lo que este Juzgador deja constancia que en fecha cinco (05) de Marzo de 2014, se consignó copia certificada del expediente administrativo aperturado al ciudadano JOSÉ ABRAHAN MURILLO AZCARATE, suficientemente identificado, presentado por la Abogada MARIANELA MILLAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.076.100, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 27.295, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia del Estado Carabobo.
En ese mismo orden de ideas, encontramos que el autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asunto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”

De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”

En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”

En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”

Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, este juzgador pasa a analizar las actas que conforman el expediente administrativo, con el objeto de dilucidar si el procedimiento disciplinario de destitución fue cumplido, para poder establecer si se dio cumplimiento a la garantía constitucional establecida en el artículo 49 constitucional, en este sentido este Jurisdicente observo lo siguiente:
1. En fecha treinta (30) de Enero de 2013, el ciudadano Oficial Jefe T.S.U. González Scott Joan, en su carácter de Jefe de la Oficina de Control del Actuación Policial, del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, acuerda la apertura de averiguación administrativa signada bajo el Nº 012/2013, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, contra el funcionario JOSÉ ABRAHAN MURILLO AZCARATE, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.748.407; (Folio 58 y 59) razón por la cual se considera que la Administración cumplió con el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
2. En fecha cinco (05) de febrero de 2013, se emite boleta de notificación al ciudadano JOSÉ ABRAHAN MURILLO AZCARATE, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.748.407, (Folio 64 y 65) mediante la cual se le informa que en su contra se instruye procedimiento administrativo de destitución, con la determinación de los cargos; dando así cumplimiento a lo establecido en el numeral 2 y 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
3. En fecha cuatro (04) de Marzo de 2013, se emitió auto mediante el cual se deja constancia que “de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir de la presente fecha queda abierto de pleno derecho, el termino de cinco (5) días hábiles a los efectos de que al funcionario policial investigado le sean impuestos los cargos que se le formulan sobres los hechos que se le investigan en la averiguación administrativa signada con el Nº O12/2013”; y en fecha cuatro (04) de Marzo de 2013, se emitió auto mediante el cual se deja constancia que “de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir de la presente fecha queda abierto de pleno derecho, el termino de cinco (5) días hábiles a los fines de que el investigado consigne su escrito de descargo sobre los cargos que se le formulan sobres los hechos que se le investigan en la averiguación administrativa signada con el Nº 012/2013” dando cumplimiento a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la
4. En fecha trece (13) de Marzo de 2013, se emitió auto mediante el cual se deja constancia que “de conformidad con lo establecido en el Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 89, numeral 6, se abre un lapso de cinco (5) días hábiles para que el funcionario promueva y evacue las pruebas sobre los hechos que se le investigan, a partir de la presente fecha”; cumpliendo así con lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Folio 76).
5. De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha primero (01) de abril de 2013, mediante oficio Nº PMV- OCAP-1234/04/2013, el ciudadano Oficial Jefe T.S.U. González Scott Joan, en su condición de Jefe de la oficina de Control de Actuación Policial, remite expediente administrativo a la ciudadana Aniccia de Jesús Santander López, en su condición de Directora de Asesoría Jurídica del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, quien se pronuncio en fecha dieciséis (16) de Abril de 2013, la ciudadana Abogada Marta Idelisa Tovar García, remite el referido expediente al consejo Disciplinario en fecha dieciséis (16) de Abril de 2013, quien levanta acta Nº 020/13. (Folio
6. Como consecuencia de las actuaciones precedentes, en fecha diez (10) de Junio de 2013, el Director General (E) del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, emite Providencia Nº PMV-DG-0114-06/2013; dando cumplimiento al numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Folio 193 al 201).

Conforme a todo lo señalado en líneas precedentes, este Juzgador constata que luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente administrativo que reposa en autos, se prueba sin equívocos que el ente querellado permitió al querellante en todo momento el ejercicio pleno de todos sus derechos durante la averiguación abierta a los efectos de determinar la procedencia de la sanción de destitución, tal como lo sería el derecho a la defensa, y el derecho a ejercer actividad probática que contribuyera a desvirtuar o a confirmar los hechos que concluyeron con una sanción de destitución, procedimiento que garantizó el ejercicio pleno de la garantía del Debido Proceso, tal y como se evidencia en el folio setenta y cuatro (74), de fecha doce (12) de marzo de 2013, en el cual el querellado consigna escrito de descargo que a su bien consideró conveniente.
Por todo ello se afirma que el procedimiento administrativo de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estuvo ajustado a derecho, por cuanto el querellante - reiteramos – en todo momento tuvo acceso al expediente, y se aperturó el lapso probatorio, mal podría considerarse violadas las garantías del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, todo lo cual obliga a este sentenciador a desechar el alegato esgrimido por la parte querellante. Así se decide.
Ahora bien, dicho lo anterior, este Juzgador procede a conocer el alegato esgrimido por el querellante en su escrito libelar, que reposa en autos en los folios del uno (01) al diecisiete (17), en cuanto a lo atribuido por la administración relacionado a las ausencias injustificadas al servicio policial para las fechas correspondientes a los días dieciséis (16) de diciembre de 2012, once (11) y quince (15) de Enero de 2013, por lo que el querellante arguye que el día dieciséis (16) de diciembre de 2012, se encontraba indispuesto de salud, y que su supervisor inmediato, el Supervisor Becerra Yhonny, estaba en conocimiento de tal situación, y con lo relacionado a las fechas correspondientes a los días once (11) de Enero de 2013, el se presentó al servicio, pero se le dio la orden de retirarse, en virtud de que el Supervisor Agregado Cándelo José, Director de Operaciones Policiales le giró instrucciones de que se retirará, y que se presentará al servicio al día siguiente, de igual manera manifiesta el querellante que para la fecha quince (15) de Enero de 2013, no tuvo ninguna falta injustificada, ya que no estaba de servicio, en virtud de que esgrime que para esa fecha se encontraba disfrutando de su día de descanso.
En base a tales alegatos se pasa a analizar todos los actos que componen el procedimiento de acta destitución hoy recurrido, a los efectos de determinar cuáles fueron los hechos que generaron la destitución; al respecto se desprende del acto recurrido lo siguiente:
Este Jurisdicente observa, que del análisis realizado al acto de destitución hoy recurrido, puede establecer que ciertamente en sus primeras actuaciones la administración no logró demostrar de ninguna manera la responsabilidad administrativa del querellante, tal es así, que el acta Nro. 025/2013, emanada del Consejo Disciplinario, de fecha dos (02) Mayo de 2013, que corre inserta en el folio 91 al 96, ordenó a la Oficina de Control de Actuación Policial esclarecer los hechos, puestos que para ese estado del procedimiento de destitución, no se encontraba elemento alguno que demostrara las tres faltas injustificadas del querellante, por lo que se ordenó realizar una serie de actuaciones posteriores, tendientes al esclarecimiento de los hechos.
Teniendo claro los hechos, se pasa a realizar un análisis de tales actos, que se realizaron, con el objeto de corroborar si el querellante incurrió en la causal establecida en el artículo 97, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; al respecto se puede observar:
Acta de Entrevista de fecha veinte (20) de abril de 2013, suscrita por la Funcionaria Policial Dinorad González, (Folio 112) al funcionario Supervisor Becerra Sánchez Yhonny, Titular de la cédula de identidad Nro. 12.899.831, El cual refleja: Omissis…“SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si reporto la ausencia del oficial Murillo Azcarate José ante el Centro de Operaciones Policiales? CONTESTO: “Si, lo reporte”, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el Oficial Murillo Azcarate José le efectuó llamada telefónica para informarle que o se presentaría a su jornada laboral? CONTESTO: “No, yo fui quien lo llame y él me contesto que iba a un centro médico asistencial para ser evaluado porque se sentía con problemas de salud”, CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el Oficial Murillo Azcarate José consigno ante su coordinación reposo medico o constancia medica correspondiente al día 16/12/2012? CONTESTO: “No”. QUINTA PREGUNTA: ¿cuando le efectuó llamada telefónica al Oficial Murillo Azcarate José que le indicó usted? CONTESTO: “que trajera el reposo medico para justificar la ausencia ante recursos humanos”… Omissis…

Se evidencia de la entrevista parcialmente transcrita, que el supervisor Becerra Sánchez Yhonny, Titular de la cédula de identidad Nro. 12.899.831, efectuó llamada telefónica al querellante, para la fecha dieciséis (16) de diciembre de 2012, puesto que no sólo lo expresó así en el acta de entrevista, sino que también para la fecha 16/12/2012, lo notifica vía radiofónica a la central de operaciones policiales, tal y como consta en el libro de novedades que riela inserto en el folio 159 del expediente, asiento que señala textualmente: “15- 08:26 horas- Reporte de novedad: A esta hora el Supervisor Becerra Jhonny reporta vía transmisiones que el Oficial Murillo José no se presenta a formaciones. 17-08:38 horas- Reporte de novedad: A esta hora el Supervisor Becerra Jhonny reporta vía transmisiones que el Oficial Murillo José se encuentra Quebrantado de salud y se encuentra en el Ambulatorio Ruiz Pineda.” En ese mismo orden de ideas, este Jurisdicente observa que en copia fotostática de plantilla diaria, orden del día, N° 388, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2012, que corre inserta en el folio N° 119, la cual refleja en el reglón 35, el nombre del querellante JOSÉ ABRAHAN MURILLO AZCARATE, suficientemente identificado, pero la misma no refleja que el querellante se encontraba de reposo.
En ese mismo orden de ideas, este Jurisdicente considera relevante pronunciarse con respecto al alegato argüido por el querellante, en cuanto a la fecha dieciséis (16) de diciembre de 2012, alegando que el mismo lo justificó, y que tal hecho se puede corroborar en el departamento de servicios médicos de la institución, ya que alega que fue evaluado por el médico perteneciente al Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia del Estado Carabobo, pero se evidencia en su expediente administrativo que reposaba en la oficina de Recursos Humanos, un reposo medico (Folio 268 del expediente personal administrativo) debidamente sellado por el servicio médico del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, y firmado por el médico cirujano Castillo Argenis, C.M 4297 M.S.D.S: 41027, pero el reposo corresponde a la fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, no coincidiendo ésta con la fecha de la inasistencia que originó el acto de destitución, se evidenció en el mismo expediente personal del querellante (Folio 267 del expediente personal administrativo), constancia medica a nombre del querellante, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2012, pero la misma no se encuentra recibida por la administración, ya que se pudo evidenciar copia fotostática, que riela en el folio 158 del expediente judicial, un memorando interno Nro. PMV-ORRHH-M-0204/05/2013, de fecha 24/05/2013, suscrito por el Coordinador (E) de Recursos Humanos, T.S.U. Daniel Roso, en el cual da respuesta a la solicitud realizada por la Oficina de Control de Actuación Policial, reflejando que en el historial médico del querellante, se encontró un reposo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, por lo que se evidencia que el querellante no consigno el reposo medico antes mencionado, correspondiente a la fecha dieciséis (16) de diciembre de 2012.
En virtud de lo anterior considera este Juzgador oportuno traer a colación la Resolución mediante la cual se dicta el Régimen de Permisos y Licencias de los funcionarios y funcionarias policiales en los cuerpos de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policía estadales y municipales, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.516 de fecha 23 de Septiembre de 2010, en sus artículos 15, 32 y 36:
“Articulo 15: El funcionario y funcionaria policial tienen derecho a permiso obligatorio en caso de enfermedad o accidente que no causen discapacidad absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo o gran discapacidad, por el tiempo que duren tales circunstancias. Dicho permiso será por lapso máximo de cincuenta y dos (52) semanas o un (1) año de conformidad con lo previsto en la Ley del Seguro Social
(…)”
Artículo 32: Cuando por circunstancias excepcionales no sea posible al funcionario o funcionaria policial solicitar el permiso y licencia, en los casos de los artículos 14, 15, 16,17 y 23 de la presente Resolución, dará aviso de tal situación dentro de los tres (03) días inmediatos de inasistencia al trabajo a su superior jerárquico inmediato o superiora jerárquica inmediata, quien dejara constancia de tales circunstancias. Cuando el funcionario o funcionaria policial se reintegre a sus funciones, justificara por escrito la inasistencia y acompañara los documentos o recaudos correspondientes. (Negritas nuestras)
Artículo 36: La concesión de permisos y licencias en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana así como en los Cuerpos de Policía estadales y municipales corresponderá:
1. Al superior o superiora inmediata que ejerza la jefatura en la unidad administrativa, cuando la duración no exceda tres (03) días hábiles.
(…)”
Así, de los artículos antes citados se desprende que los funcionarios públicos tienen derecho a que les sean concedidos permisos o licencias, para ausentarse de su lugar de trabajo, solicitando el debido permiso ante su superior inmediato con suficiente anticipación, quien tramitará la aprobación del mismo, de igual modo puede ocurrir, que en virtud de una circunstancia excepcional, el funcionario se vea imposibilitado de solicitar el permiso, debiendo en estos casos, notificar tal situación a su superior jerárquico a la brevedad posible y al reintegrarse a sus funciones, justificar su inasistencia por escrito, acompañando, de ser el caso, de las pruebas correspondientes, para que se tenga como válidamente concedido el permiso o licencia, no puede pensarse entonces, que bajo la premisa de que no existe un lapso perentorio para ello, el funcionario amparado en un reposo médico y en conocimiento de que se va a ausentar de sus labores, tenga el más amplio margen para justificar su falta.
De lo anterior, este Tribunal observa que la parte querellante no consignó las documentales en sede administrativa, debido a que no consta que fueron consignados por ante el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia del Estado Carabobo, (IAMPOVAL) pues es evidente que aun y cuando el querellante consignó en fecha veinticinco (25) de marzo del 2014, en la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Definitiva, informe suscrito por la ciudadana Xiomara Ruiz Méndez, en el cual anexa copia fotostática de “cargo”, del día domingo dieciséis (16) de diciembre de 2012, afirmando que el ciudadano JOSÉ ABRAHAN MURILLO AZCARATE, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.748.407, fue examinado por el médico de guardia Dra. Daimily Zaldiva Pérez, y en la copia fotostática de “cargo”, (Folio 208 y 209 del expediente Judicial) se puede observar que en el reglón Nro. 2, se lee el nombre del querellante JOSÉ MURILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 18.748.407, cuyo diagnostico refleja Síndrome Emético, pero el mismo no se encuentra recibido ninguna dependencia perteneciente al Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia del Estado Carabobo, y al no tener el sello húmedo correspondiente de la Coordinación a la cual se encontraba adscrito el funcionario o de la Comandancia General del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia del Estado Carabobo, requisito indispensable para la autenticación del acuse de recibo de los tantas veces mencionados reposos, no hace plena prueba de que haya sido efectivamente recibido por la Administración por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la falta injustificada por el querellante para la fecha dieciséis (16) de diciembre de 2012. Así se decide.
De igual forma al ser dicho reposo médico, instrumento emanados de terceros, los mismos debieron ser ratificados por los médicos que los emitieron, mediante la prueba testimonial conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cosa que no hizo el hoy querellante en fase probatoria, en sede administrativa ni ante esta sede judicial, por tanto dicho reposo, no pueden tomarse como válido, para amparar la justificación de su inasistencia en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2012, ya que aun y cuando pudieron demostrar que la falta fuere justificada debieron ser ratificados para que surtieran valor probatorio, razón por la que, se estima que la Administración ajusto apegada a derecho al no considerarlo prueba suficiente para justificar dicha faltas. Así se establece.
En cuanto a la fecha once (11) de Enero de 2013, el querellante alega que sí se presentó al servicio, pero el Supervisor Agregado Cándelo José, Director de Operaciones Policiales le giró instrucciones de que se retirará, y que se presentará al servicio al día siguiente, por lo que el querellante se retiró de las instalaciones policiales. Al respecto la Oficina de control de actuación policial le realizó una entrevista a fin de corroborar lo alegado por el querellante, en la cual se evidencia lo siguiente:
Acta de Entrevista de fecha veintinueve (29) de Mayo de 2013, suscrita por la Funcionaria Policial Dinorad González, (Folio 117 del expediente judicial) al funcionario Supervisor Agregado Cándelo Saa José Victoriano, Titular de la cédula de identidad Nro. 14.325.902, El cual refleja: Omissis…“ PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, Si el oficial Murillo Azcarate José le correspondía el servicio el día 11/01/2013? CONTESTO: “Si, según la plantilla le correspondía”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si reporto la ausencia del oficial Murillo Azcarate José ante el Centro de Operaciones Policiales? CONTESTO: “No”, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si le indicó al Oficial Murillo Azcarate José que se retirará del servicio el día 11/01/2012? CONTESTO: “No, no tuve contacto visual ni comunicación con el mismo para esa fecha”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el Oficial Murillo Azcarate José consigo ante su coordinación reposo medico o constancia medica correspondiente al día 11/01/2013? CONTESTO: “No”… Omissis… (Negritas de este Juzgado)

Del acta de entrevista parcialmente transcrita, este Tribunal observa que el querellante nunca fue autorizado por el jefe de Operaciones Policiales, Supervisor Agregado Cándelo Saa José Victoriano, Titular de la cédula de identidad Nro. 14.325.902, el cual sin equívoco alguno niega rotundamente que autorizó al querellante a retirarse del servicio policial, por lo que manifiesta que en ningún momento tuvo algún tipo de comunicación con el Funcionario Policial – hoy querellante- JOSE ABRAHAN MURILLO AZCARATE, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.748.407, de igual manera este Jurisdicente no puede pasar por alto que en copia fotostática de plantilla diaria, orden del día, N° 005, de fecha once (11) de Enero de 2013, que corre inserta en el folio N° 125 y 126 del expediente judicial, la cual refleja en el reglón 35, de patrullaje motorizado, el nombre del querellante JOSÉ ABRAHAN MURILLO AZCARATE, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.748.407, así como su armamento asignado, la unidad moto asignada, el sector de servicio y el turno que le correspondía, de igual manera en el libro de novedades correspondiente para la fecha objeto del debate, no se observa la novedad relativa a la autorización por parte del Supervisor Agregado Cándelo Saa José Victoriano, Titular de la cédula de identidad Nro. 14.325.902, dada al querellante, por lo que resulta evidente que los dichos expresados por el querellante, no corresponden con los dichos del Supervisor Agregado Cándelo Saa José Victoriano, en consecuencia se evidencia la falta a su servicio el día once (11) de enero de 2013. Así se decide.
Por último el querellante arguye en su escrito libelar que el día quince (15) de Enero de 2013, no tuvo ninguna falta injustificada, ya que para esa fecha el queréllate no estaba de servicio, ya que a su parecer le correspondía para esa fecha su día de descanso, por lo que este Jurisdicente pasa a analizar la plantilla correspondiente a la fecha en cuestión, a los efectos de dilucidar si efectivamente el día quince (15) de enero de 2013, le correspondía su día de descanso, por lo que se evidencia en copia fotostática de plantilla diaria, orden del día, N° 009, de fecha quince (15) de Enero de 2013, que corre inserta en el folio N° 132 y 133 del expediente judicial, la cual refleja en el reglón 35, de Patrullaje Motorizado, el nombre del querellante JOSÉ ABRAHAN MURILLO AZCARATE, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.748.407, así como su armamento asignado, la unidad moto asignada, su sector de servicio y el turno que le correspondía, pero no se evidencia de ninguna forma en el espacio destinado para el personal que se encuentra de descanso, el nombre del querellante, de igual manera sucede con el libro de novedades correspondiente para la fecha objeto del debate, en ninguna parte refleja que el querellante se encontraba en sus días de descanso, por lo que para este Jurisdicente se evidencia la falta a su servicio por parte del querellante el día quince (15) de enero de 2013. Así se decide.
Ante tales hechos, al no haber verificado este Juzgado Superior que las inasistencias del querellante a sus labores habituales durante los días señalados por la Administración, hubiesen estado justificadas, o que haya podido justificar las veces que se ausentó de su puesto de trabajo, al no haber podido consignar prueba alguna que desvirtúe las faltas atribuidas, resulta evidente que el hoy querellante incumplió

sus deberes que le asistía como funcionario, situación que repercute negativamente en el buen desempeño de sus funciones, por lo que su conducta perfectamente podía encuadrar en el supuesto de hecho y de derecho previstos en las disposiciones normativas aplicadas por la Administración para fundamentar su destitución, como lo es el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por inasistencias injustificadas al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes, es decir, los días dieciséis (16) de diciembre de 2012, once (11) y quince (15) de Enero de 2013. Siendo ello así, este Tribunal debe inexorablemente desestimar los alegatos esgrimidos por el querellante, al quedar probada y subsumida la conducta del querellante, en las causales de destitución supra señaladas. Así se decide.
Para concluir, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos.
Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, por lo que requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
En tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, aunque estos no se encuentren taxativamente establecidos en la ley.
En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejerció fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Publica esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
En el presente caso, al tratarse de un funcionario policial que dejó de cumplir con las obligaciones que le fueron encomendadas por no asistir a su servicio, considera este Juzgador que se está vulnerando los valores como la honestidad, la ética, la moral, así como todos esos valores que fundamentan y van dirigidos a fortalecer la probidad, la cual debe estar presente en toda actuación policial, así como la eficiencia y responsabilidad social en el ejercicio de la función pública, los cuales resultan esenciales en el caso de los funcionarios Policiales, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, contemplados en el artículo 1 constitucional, y para el caso que nos ocupa, considera este Jurisdicente resaltar la responsabilidad social del cual está investido el Estado Venezolano, y en este caso, los funcionarios policiales representan al Estado cuando cumplen su servicio policial oportunamente, y en la ejecución del mismo de conformidad con lo establecido en el Articulo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual consagra los fines del servicio de policía, entre los cuales se puede destacar “Articulo 4. Son fines del servicio de Policial: 1.Proteger el libre ejercicio de los Derechos Humanos, las libertades públicas y garantizar la paz social. 2. Prevenir la comisión de delitos…”, tales servicios fundamentales son cumplidos cuando el Funcionario Policial asiste a su servicio de forma oportuna y responsable, lo que no hizo el querellante al dejar de asistir a su servicios los días dieciséis (16) de diciembre de 2012, once (11) y quince (15) de Enero de 2013, incumpliendo con la normativa legal y constitucionalmente establecida.
Por lo que este Juzgador quiere establecer que el Estado Social de Derecho y de Justicia, debe ser entendido como la regulación del Estado por la Justicia en el derecho en su dimensión social, quedando de esta forma subordinado al orden jurídico preestablecido; es decir, al principio de legalidad del cual deben estar sometidos todos los organismos que integran la Administración Pública, y los particulares que hacen vida en la Administración, por lo cual, se entiende que la actuación debe garantizar que esa normatividad jurídica cuide de realizar la justicia social, y ello se ve reflejado en el cumplimiento del principio de legalidad y de sus obligaciones asignadas.
Aunado a ello, es preciso señalar que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 55 y 332 Constitucional, el cual de forma inequívoca establece que todos los ciudadanos tienen derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, y esto se realiza a través de los cuerpos de seguridad del Estado, en consecuencia los que integran esos organismos de seguridad debe someterse plenamente a la ley y al derecho, respetando el principio de legalidad, por lo que el querellante debió consignar de forma oportuna su reposo medico, de igual forma asistir debidamente a sus labores de servicio, cuando la administración pública así lo requiera.
En este mismo orden de ideas, este Jurisdicente debe resaltar que los funcionarios policiales tienen la obligación de cumplir con la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, siendo uno de ellos, asistir oportunamente al servicio policial, es por ello, que en virtud de que la disposición contenida en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho que tiene toda persona a la protección por parte del estado frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo, lo cual es garantizado a través de los cuerpos de seguridad, como por ejemplo los Cuerpos de Policiales, consagrados en el artículo 332 de la Carta Magna, por lo que esto se materializa asistiendo al servicio policial, cumpliendo así sus responsabilidades sociales requeridas por el Estado, contenidas en el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consiste esencialmente en darle seguridad a todos los ciudadanos.
Asimismo este Jurisdicente considera pertinente establecer con meridiana claridad, que los funcionarios policiales tienen el deber de preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general que se traduce en este caso, asistir a su servicio de forma oportuna, cumpliendo con todas sus obligaciones asignadas por la Administración, encaminándose siempre en el principio de jerarquización, el cual es fundamental en la Administración Pública.
A juicio de este Juzgador, la conducta del recurrente, discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario policial en el ejercicio de sus funciones (honestidad, rectitud, responsabilidad social, eficiencia entre otros) así como el incumplimiento de sus deberes como funcionario policial, en tal sentido, este Jurisdicente considera la Administración procedió de conformidad con el principio de legalidad al encuadrar el comportamiento del ciudadano JOSÉ ABRAHAN MURILLO AZCARATE, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.748.407, en la referida causal de destitución.- Así se decide.
Es por tales motivos que se declara la validez del acto administrativo de destitución por dictada por el Director General (E) del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia del Estado Carabobo, Nro. PMV-DG-0114-06/2013, de fecha 10 de Junio de 2013, mediante el cual se le destituye al ciudadano JOSÉ ABRAHAN MURILLO AZCARATE, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.748.407, por encontrarse inmerso en las causales de destitución consagradas en el artículo 97 numeral 7, en lo que respecta a las inasistencias injustificadas al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (01) mes. Así se decide.
-V-
D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de nulidad, interpuesto por el ciudadano JOSÉ ABRAHAN MURILLO AZCARATE, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.748.407, asistido por el ciudadano MANUEL JAVIER RIVAS PADRÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 86.061, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la Providencia Administrativa Nro. PMV-DG-0114-06/2013, de fecha 10 de Junio de 2013, dictada por el Director General (E) del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia del Estado Carabobo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellad.a en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


El Juez Superior,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nro. 15.148. En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nº 15.148
Leag/Dpm/OME
Oficio Nº CJ-15-1458.
Valencia, 26 de Abril de 2016, siendo las 09:00 a.m.